🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C033-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C033-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-033/11

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración NORMA LEGAL TRANSITORIA-Concepto y objeto/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL TRANSITORIAProcedencia/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE NORMA TRANSITORIA-Improcedencia por cuanto continúa produciendo efectos jurídicos La Corte ha señalado que una norma legal transitoria es aquella que se expide por un tiempo determinado o para un fin específico y que tiene como fundamento evitar que durante el tránsito de una normatividad a otra se presenten vacíos o una inseguridad jurídica sobre el asunto nuevamente regulado. Atendiendo el carácter temporal de la norma, sus efectos en principio se extinguen una vez se cumpla el cometido establecido o propuesto; sin embargo su carácter transitorio y el agotamiento de su contenido normativo, no impide por sí mismo un pronunciamiento de fondo por este Tribunal siempre y cuando la norma continúe produciendo efectos jurídicos. En el presente caso, el aparte legal cuestionado (parágrafo 2º, art. 16, Ley 1382 de 2010, es una norma transitoria que si bien ha agotado su vigencia temporal tiene la virtualidad de continuar produciendo efectos jurídicos, de manera que se configura una de las hipótesis previstas en la jurisprudencia constitucional para realizar el análisis material de la norma impugnada. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jurídica

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargo por supuesta violación del principio de igualdad Si bien la acción de inconstitucionalidad de caracteriza por su naturaleza pública e informal que abandona los excesivos formalismos técnicos o rigorismos procesales, su presentación no está exenta del cumplimiento de un mínimo de requisitos conforme a lo establecido por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, que señala entre los requisitos formales que debe cumplir el manifestar las razones por las cuales el texto constitucional se estima violado, las cuales deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, y en tratándose del artículo 13 superior esta Corporación ha sostenido que dado que el concepto de igualdad es relacional y que por lo tanto el juicio debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan “términos D-8200 2 de comparación”, no es suficiente con señalar que la disposición acusada establece un tratamiento discriminatorio frente a cierto grupo de personas, sino que también es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida, exigencia necesaria si se tiene en cuenta que la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas

similares, ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Así, en lo que atañe a la pretendida vulneración del artículo 13 superior encuentra la Corte que no se expone plenamente las razones de tal violación, pues si bien puede extraerse de la demanda i) los grupos de personas involucradas como son las que comprende el parágrafo 2º acusado y las que conciernen al inciso 2º del mismo artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, y ii) la diferencia de trato establecida dado el contenido normativo que expone cada aparte legal, ello no es suficiente en términos de la jurisprudencia constitucional para configurar un debido cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que también es imprescindible explicar iii) qué justificaría dar un tratamiento distinto al contenido en los apartes confrontados, lo cual para este Tribunal se echa de menos en el asunto que nos ocupa. CONTRATO DE CONCESION MINERA-Ampliación de término para pago de canon superficiario en propuestas en trámite, no afecta debido proceso administrativo

Referencia: expediente D-8200

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas”.

Actor: Javier Alfonso Romero Estupiñan.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: D-8200 3

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Javier Alfonso Romero Estupiñan solicita a la Corte la declaración de inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 02 de agosto de 2010 dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Minas y Energía y al Ministro de Hacienda y Crédito Público; y finalmente iv) invitar al Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDEJUSTICIA-, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

A continuación se transcribe y subraya el aparte acusado de la norma legal: “LEY 1382 DE 20101 (febrero 9) Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas: Canon superficiario. El canon superficiario sobre la totalidad del área de la concesión durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, es compatible con la regalía y constituye una contraprestación que se cobrará por la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. El mencionado canon será equivalente a un salario mínimo día legal vigente (smdlv) por hectárea año, del primero al quinto año; de ahí en adelante el canon será incrementado cada dos (2) 1 Diario Oficial número 47.618 del 09 de febrero de 2010.

D-8200 4 años adicionales así: por los años 6 y 7 se pagarán 1.25 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año; por el año 8, 1.5 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año. Dicho canon será pagadero por anualidades anticipadas. La primera anualidad se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el área libre susceptible de contratar. Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, se continuará

cancelando el último canon pagado durante la etapa de exploración. PARÁGRAFO 1o. La no acreditación del pago del canon superficiario dará lugar al rechazo de la propuesta, o a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión, según el caso. La Autoridad solo podrá disponer del dinero que reciba a título de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesión. Solamente se reintegrará al proponente la suma pagada en caso de rechazo por superposición total o parcial de áreas. En este último evento se reintegrará dentro de los cinco (5) días hábiles, la parte proporcional si acepta el área reducida, contados a partir que el acto administrativo quede en firme. Igualmente habrá reintegro en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la sustracción de la zona de reserva forestal para la etapa de exploración. PARÁGRAFO 2o. Las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y los títulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deberán acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, según corresponda.”

III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

El accionante considera que el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, vulnera los artículos 13, 29 y 84 de la Constitución, por las siguientes razones2: - En cuanto al debido proceso administrativo señala que se alteran las “reglas de juego preestablecidas” por el legislador en el artículo 230 de la Ley 685 de

20013, para en su lugar establecer con el parágrafo acusado unas nuevas que desconocen un derecho que ya había sido concedido y amparado -seguridad 2 La exposición de los argumentos atiende el orden de su presentación en la demanda. 3 El texto original del artículo 230 de la Ley 685 de 2001, hoy modificado por la disposición acusada, decía: “Cánones superficiarios. Los cánones superficiarios sobre la totalidad del área de las concesiones durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, son compatibles con la regalía y constituyen una contraprestación que se cobrará por la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. Los mencionados cánones serán equivalentes a un salario mínimo día por hectárea y por año pagaderos por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato si el área solicitada no excede de 2.000 hectáreas, si excediera de 2.000 y hasta 5.000 hectáreas pagará dos (2) salarios mínimos día por hectárea y por año pagaderos por anualidades anticipadas y si excediera de 5.000 y hasta 10.000 hectáreas pagará tres (3) salarios mínimos día y por año pagaderos por anualidades anticipadas. La liquidación, el recaudo y la destinación de los cánones superficiarios le corresponde efectuarlos a la autoridad minera.” D-8200 5 jurídicaa quien presentó en su oportunidad la propuesta de concesión minera. Así, encuentra que no se respeta la normatividad vigente al momento de

elevarse dicha propuesta que se encontraba en trámite antes de la promulgación de la nueva ley y que señalaba que el canon superficiario se cobraría a partir del perfeccionamiento del contrato, además que se mantiene la norma que establece un derecho de preferencia para las propuestas que se encuentran en trámite4. - Respecto al artículo 84 superior5 indica que con la modificación introducida al artículo 230 de la Ley 685 de 2001, se genera un “requisito adicional” para el estudio de la propuesta de concesión minera, que además de no cumplirse sería rechazada6, cuando al momento de la solicitud no estaba contemplado el mismo. Expone que al señalar el artículo 258 de la Ley 685 de 2001 que “todos los trámites […] en asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución”, implica el conocimiento previo que deben tener todos los proponentes para la obtención del contrato de concesión minera, por lo que no se espera que las reglas conocidas de antemano sean modificadas. - Sobre el artículo 13 constitucional considera que no hay igualdad de condiciones entre las propuestas en trámite antes de la promulgación de la nueva ley y las nuevas que se presenten, toda vez que mientras a las primeras se les concede un término de tres (3) meses para cancelar el canon superficiario (parág. 2º del art. 16, acusado), sin atender que al momento de radicación de las mismas este no era un requisito, ni una causal de rechazo,

además que muchas de ellas no cuentan con acto administrativo alguno que fije el área libre dispuesta para contratar, a las segundas se les concede un 4 El artículo 16 de la Ley 685 de 2001 señala: “Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales. […].” 5 Señala: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” 6 El texto original del artículo 274 de la Ley 685 de 2001 establecía: “La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente.” Esta disposición fue modificada por el artículo 20 de la Ley 1382 de 2010 que reza: “La propuesta será rechazada en los siguientes casos: 1. Si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y

zonas señaladas en el artículo 34 de este Código siempre que no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige. 2. Si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores. 3. Si no cumple con la presentación de todos los requisitos establecidos en el artículo 271 del presente Código. 4. Si no se cumple el requerimiento de subsanar las deficiencias de la propuesta. 5. Si no se acredita el pago de la primera anualidad del canon superficiario.” D-8200 6 término amplio que va hasta el momento que cuenten con dicho acto administrativo (inc. 2º del art. 16, Ley 1382 de 2010)7.

IV. INTERVENCIONES.

1. Ministerio de Minas y Energía.

Solicita se declare la inhibición o en su defecto la exequibilidad del parágrafo cuestionado. Estima que el actor omitió presentar cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes toda vez que se limitó a enunciar y transcribir lo demandado sin indicar de manera clara y concreta los argumentos que fundamentan su pretensión, además de considerar que se dio una lectura superficial a lo impugnado, que atiende particulares juicios de valor que le llevaron a realizar consideraciones que cataloga de imprecisas. En cuanto al examen de fondo concerniente a la presunta violación del debido proceso explica que el parágrafo acusado es una norma de transición que establece dos situaciones diferenciadas: una relacionada con las propuestas de concesión en trámite y otra referida a los contratos vigentes que deben pagar la

primera anualidad a la fecha de promulgación de la Ley 1382 de 2010, estableciéndose para tales situaciones un tiempo de tres (3) meses para pagar. Aduce que el parágrafo demandado atiende la libertad de configuración legislativa sobre esta materia, para lo cual cita las sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002 que refieren a los efectos de la ley en el tiempo, para concluir que las propuestas de concesión en trámite no constituyen derechos adquiridos sino simples expectativas, no existiendo vulneración del debido proceso. Respecto de la presunta vulneración del artículo 84 superior reafirma que cuando se alude a propuestas y solicitudes se está frente a meras expectativas porque no se ha adquirido derecho alguno al no haberse otorgado un título minero, y al no configurarse un derecho consolidado puede ser objeto de modificación en virtud del numeral 1 del artículo 150 superior, que estipula como función del Congreso el interpretar, reformar y derogar las leyes. Sobre el desconocimiento del derecho a la igualdad anota que el accionante realizó una interpretación errada de la norma legal ya que lo establecido es el pago de la primera anualidad del canon superficiario tanto a las presentadas 7“Dicho canon será pagadero por anualidades anticipadas. La primera anualidad se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el área libre susceptible de contratar.” D-8200 7 con anterioridad como a las nuevas. Adicionalmente recuerda el contenido del artículo 16 de la Ley 685 de 20018, para señalar que la disposición impugnada pretendió que todos los proponentes concurrieran en igualdad de condiciones,

impidiendo la evasión del canon superficiario.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Pide a la Corte que se declare inhibida o en su defecto profiera una decisión de exequibilidad sobre el parágrafo demandado. 2.1. En primer lugar, solicita una decisión inhibitoria sobre el presunto desconocimiento de los artículos 84 (requisitos adicionales) y 13 (derecho a la igualdad) superiores. Sobre la primera disposición9 señala la ausencia de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia de la demanda dado que la norma parcialmente cuestionada no obedece al establecimiento de un nuevo requisito como lo expresa el accionante, sino que atiende el pago de una contraprestación económica consagrada con anterioridad a la expedición de la Ley 1382 de 2010, es decir, en el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, que se modifica legalmente respecto de la forma en que se realiza su cancelación. De esta manera, encuentra que los planteamientos de la demanda i) no se presentan de una manera lógica, coherente y congruente, ii) son genéricos al no lograr demostrar una contradicción entre lo acusado y la norma constitucional, iii) parten de inferencias o valoraciones subjetivas al extraer consecuencias jurídicas no previstas en lo impugnado, iv) no exponen argumentos de naturaleza constitucional y v) no satisfacen una carga mínima de explicación que denoten la inconstitucionalidad. En relación con el artículo 13 superior señala que el actor se limita a enunciar unas situaciones que considera discriminatorias sin identificar claramente los supuestos fácticos y jurídicos que las hacen asimilables y los motivos que

llevan a exigir el mismo tratamiento jurídico. Adicionalmente, el interviniente encuentra procedente una decisión inhibitoria por cuanto el aparte normativo demandado es de carácter transitorio y dejó de producir efectos jurídicos. Aduce que el parágrafo impugnado de la Ley 1382 de 2010 es una norma transitoria debido a que atiende un fin específico como el regular la forma de pago del canon superficiario de las propuestas que a la 8“Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales […].” 9Artículo 84 superior. D-8200 8 fecha de entrada en vigencia de dicha ley se encontraban en trámite y de los títulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, estableciendo un periodo de tres (3) meses, a partir de su promulgación (9 de febrero), por lo que venció el 9 de mayo de 2010. En esa medida, colige que ya se realizaron los pagos por dichos conceptos y encuentra que no se está dentro de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para pronunciarse de fondo sobre disposiciones legales que continúen produciendo efectos jurídicos. 2.2. En cuanto al examen de fondo explica que el artículo 230 de la Ley 685 de 2001 estableció el canon superficiario pagadero por anualidad anticipada a

partir del perfeccionamiento del contrato. Afirma que con la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, no se cambió la naturaleza de la contraprestación sino que se realizó una modificación en cuanto a las tarifas, además de que se estableció su pago por anualidades anticipadas, que se cancelará dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que la autoridad minera, mediante acto administrativo, determine el área libre susceptible de contratar. De ahí que considere que el parágrafo 1º haya consagrado que la autoridad sólo podrá disponer del dinero que reciba a título de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesión. No considera vulnerado el debido proceso por cuanto el parágrafo acusado introduce una modificación a la forma de pago del canon superficiario como la consecuencia de no hacerlo dentro del plazo estipulado en una norma que encuentra resulta ser de carácter transitoria. Asevera que no se irrespetan las formas previamente definidas en el contrato de concesión dado que el pago del canon superficiario es una obligación a favor del Estado existente con anterioridad a la expedición de la Ley 1382 de 2010. Agrega que si bien antes se realizaba el pago al momento del perfeccionamiento del contrato, hoy esta situación fue modificada por la Ley 1382 al tener que efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del acto administrativo donde se fija el área a contratar, viniendo el parágrafo cuestionado a regular una serie de situaciones particulares que no fueron atendidas por la ley. Tampoco encuentra desconocido el artículo 84 de la Constitución al no

introducirse un nuevo requisito para la procedencia de la propuesta ya que están consagrados en el artículo 271 de la Ley 685 de 2001 con las modificaciones introducidas10. Manifiesta que se trata de una regulación y 10“Requisitos de la propuesta. La propuesta para contratar, además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá: a) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado; b) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión; c) La indicación del mineral o minerales objeto del contrato; D-8200 9 verificación del cumplimiento de una obligación bajo unos supuestos de hecho determinados que no fueron regulados por la nueva ley, ni de manera ultraactiva por la norma derogada. Anota que se consagra una causal de rechazo de la propuesta conforme al artículo 20 de la Ley 1382 de 201011, porque como causal de caducidad se encontraba regulada en el literal d) del artículo 112 de la Ley 685 de 200112, lo cual hace parte del margen de configuración legislativa. En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad señala que el término para pagar las propuestas de concesión mineras presentadas con anterioridad a la Ley 1382 de 2010, no es la misma situación respecto del pago del canon superficiario de las propuestas presentadas con posterioridad a la vigencia de dicha ley. Explica que atendiendo una serie de situaciones en las cuales no se enmarcaba la aplicación del artículo 230 de la Ley 685 de 2001, ni la aplicación retroactiva en la forma de pago establecida por el artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, era necesario la expedición de una norma transitoria

que definiera esta situación. Por último, expone que el actor no invoca argumento de inconstitucionalidad alguno en relación con la expresión “los títulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad” que contempla el parágrafo acusado, razón por la cual solicita que sobre este supuesto normativo no se pronuncie la Corte. d) La mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas; e) Si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras autoridades, deberán agregarse a la propuesta de acuerdo con el artículo 35; f) El señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías; g) A la propuesta se acompañará un plano que tendrá las características y especificaciones establecidas en los artículos 66 y 67 de este Código. La propuesta deberá verterse en el modelo estandarizado adoptado por la entidad concedente. h) <Literal adicionado por el artículo 18 de la Ley 1382 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Un anexo técnico que describirá los trabajos de exploración, los cuales deberán ser iguales o superiores a los mínimos definidos por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el área y las características del proyecto

minero; i) <Literal adicionado por el artículo 18 de la Ley 1382 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de proyectos de más de ciento cincuenta (150) hectáreas, la demostración de la capacidad económica del interesado para adelantar el proyecto minero se hará con sujeción a los parámetros que fije el Ministerio de Minas y Energía, los cuales serán proporcionales al área solicitada.” 11“Modifícase el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedara así: […]5. Si no se acredita el pago de la primera anualidad del canon superficiario.” 12“Caducidad. El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: […] d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas.” D-8200 10

3. Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS.

Solicita declarar exequible el parágrafo demandado. Como fundamento de su petición expone que lo perseguido por el legislador no fue eliminar el pago de la contraprestación económica sino modificar el momento en que debe cancelarse, lo cual no considera que afecte el trámite de las propuestas de concesión minera en curso atendiendo que las solicitudes presentadas antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010 no constituyen derechos adquiridos, ni situaciones jurídicas consolidadas, máxime cuando se concedió el término de tres (3) meses para efectuar dicho pago. Señala que la nueva ley 1382 de 2010 sí aplica a las solicitudes de contrato de concesión en trámite teniendo en cuenta los principios contenidos en la Ley

153 de 1887 (arts. 1º, 17, 18 y 40). Luego de referir a la sentencia C-200 de 2002, que examinó la constitucionalidad de los artículos 40 y 43 (parcial) de la Ley 153 de 1887, viene a concluir que respecto de las propuestas de concesión minera que se encontraban en trámite y los títulos que a la entrada en vigencia no hubieren pagado el canon superficiario correspondiente a la primera anualidad (antes de la Ley 1382 de 2010), no existen derechos adquiridos, por lo que se les aplica la nueva normatividad y deben pagar dicho canon en el término de tres (3) meses. Recuerda que el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 establece que quien presente una solicitud o propuesta de concesión mientras se encuentre en trámite no confiere por sí sola frente al Estado derecho a la celebración del contrato. Asevera que frente a otras solicitudes o terceros sólo otorga al interesado un derecho de preferencia siempre y cuando se reúnan los requisitos legales para el efecto. Estima que dicha prelación se aplica a quienes hubieran cumplido en su totalidad los presupuestos legales para acceder a la concesión sin convertirse en un derecho adquirido, toda vez que si no se cumplen los requisitos de ley no habrá lugar a continuar el trámite minero y, en su lugar, debe rechazarse la propuesta, constituyéndose en una mera expectativa el otorgamiento de la concesión.

4. Universidad Nacional de Colombia.

Pide declarar la exequibilidad del parágrafo impugnado. Empieza por manifestar que el pago de canon superficiario constituye una contraprestación

que percibe el Estado, configurando así un requisito para el otorgamiento del título solicitado que de no ser cancelado en los términos dispuestos por la ley se traduce en el rechazo de la propuesta. D-8200 11 Respecto de las propuestas de concesión que se encuentran en trámite considera que se está frente a meras expectativas. Estima que se presenta un cambio de regulación de las propuestas que obedece a la libertad de configuración del legislador de imponer cargas para el ejercicio de ciertas actividades, sin que se desconozcan los derechos adquiridos. Nueva regulación que en su opinión reporta una protección más integral al garantizar un término de tres (3) meses para su pago.

5. Universidad del Rosario13.

Solicita declarar exequible el parágrafo cuestionado. Afirma que la simple propuesta u oferta debe considerarse una mera expectativa que se sujeta a las evaluaciones técnicas y jurídicas por parte de la autoridad minera. Indica que el peticionario no es titular de derecho patrimonial alguno. No encuentra vulnerado el derecho a la igualdad al estimar que se está frente a grupos sociales diferentes. Observa que el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 1382, no demandado, estatuye un plazo de tres (3) días para el pago del canon respecto de las propuestas aceptadas, es decir, para los particulares que han sido reconocidos como concesionarios, mientras que en el texto acusado se instituye un plazo de tres (3) meses para la cancelación del canon sobre los particulares que tienen una mera expectativa de adjudicación.

6. Universidad Externado de Colombia14.

Insta a la exequibilidad del parágrafo demandad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...