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CC - C033-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C033-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-033/19

NORMA QUE DECLARA A LA ARQUIDIOCESIS Y AL

MUNICIPIO DE PAMPLONA COMO CREADORES,

GESTORES Y PROMOTORES DE LAS PROCESIONES DE LA SEMANA SANTA EN ESE MUNICIPIO-Exequibilidad por el cargo de vulneración al principio constitucional de laicidad PRINCIPIO DE LAICIDAD-Garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Inclusión de la libertad religiosa PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Separación entre iglesia y Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a las distintas religiones y prohibición de favorecimiento

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance

DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Límites del Estado/

DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido

[E]l deber de neutralidad religiosa impide que el Estado: (i) establezca una religión o iglesia oficial; (ii) se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realice actos oficiales de adhesión a una creencia; (iv) tome medidas o decisiones con una finalidad exclusivamente religiosas; y (v) adopte políticas cuyo impacto sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia. PRINCIPIO DE SEPARACION ENTRE LO PUBLICO Y LO PRIVADO-Concepto y alcance PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSAProtección del Estado al patrimonio cultural

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DE LA LEY FRENTE A LAS

RELIGIONES-Consecuencias

LEGISLADOR-Límites a la intervención en materia religiosa PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADOCarácter secular de la ley no puede ser accidental o incidental RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Constitucionalidad bajo el criterio secular/RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Control de constitucionalidad concreto

Expediente: D-12039

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones.

Actores: Pedro Hernán Osorio Cano y

Jesús Alipio Osorio Cano.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Pedro Hernán Osorio Cano y Jesús Alipio Osorio Cano demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013.

Mediante providencia del 8 de mayo de 20171, el Magistrado sustanciador

dispuso admitir la demanda de la referencia, por la vulneración de los artículo 1 y 19 de la Constitución Política, en los términos de las sentencias C-152 de 2003, C-766 de 2010, C-817 de 2011 y T-832 de 2011. Al tiempo ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó a participar en el presente juicio a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia, a la Iglesia Adventista del Séptimo día Movimiento de Reforma, a la Iglesia Movimiento Misional Mundial, a la Iglesia de Dios Ministerial, a la Organización Ateos de Colombia, a la ONG Colombia Diversa, a la ONG DeJusticia, al municipio de Pamplona, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de 1 Ver folios 10 -12 del expediente. 2 Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho

de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.

A. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 demandado resaltado y en negrilla: “LEY 1645 DE 2013

(julio 12) Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: “ARTÍCULO 5o. Declárese a la Arquidiócesis de Pamplona y al municipio de Pamplona como los creadores, gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander”.

B. LA DEMANDA Los ciudadanos Pedro Hernán Osorio Cano y Jesús Alipio Osorio Cano demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, al considerar que dicha disposición vulnera los artículos 1 y 19 de la

Constitución Política, de acuerdo con las sentencias C-152 de 2003, C-766 de 2010, C-917 de 2011 y T-832 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional. Para los demandantes, declarar a la Arquidiócesis de Pamplona como creadora, gestora y promotora de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona desconoce el concepto de Estado laico, por cuanto viola el principio de igualdad de otras expresiones religiosas, “las cuales también celebran 3 semana santa y no están involucradas directamente en la gestión del espectáculo cultural que implica la semana santa”. Adicionalmente, consideran que obligar a la administración municipal a coparticipar, al lado de la Arquidiócesis de Pamplona, en la organización de dicho evento, implica que el Estado debe administrar una celebración de tradición exclusivamente religiosa, lo cual viola el principio de separación entre iglesia y Estado. En suma, sostienen que el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, vulnera el principio de laicidad del Estado colombiano porque (i) le entrega a la iglesia católica, con la participación del municipio, la creación, promoción y gestión de las procesiones de Semana Santa de Pamplona, en detrimento de otras confesiones religiosas que también podrían participar; y (ii) obliga al Estado a participar en asuntos de orden religioso.

C. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas

a. Municipio de Pamplona El alcalde municipal y el director general del Instituto de Cultura y Turismo de Pamplona2, solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma cuestionada. Explica que la celebración de la semana santa en Pamplona es

una tradición que antecede, incluso al reconocimiento oficial de ese municipio, en la medida en que se realizan desde hace más de 450 años y, en ese sentido, no sólo se trata de un patrimonio material e inmaterial del lugar, sino que ha ayudado a su desarrollo social, cultural, económico y religioso. Agregan que las procesiones realizadas durante la semana santa en Pamplona son anteriores al principio de laicidad del Estado establecido en la Constitución Política de 1991 y que, en todo caso, esta última no prohibió las manifestaciones religiosas, en la medida en que “la libertad de cultos o religiosa precisamente garantiza la libre manifestación religiosa de todos”, lo que implica, precisamente, no eliminar dichas expresiones privadas o públicas. Los intervinientes también anotan que, en todo caso, otras expresiones religiosas del municipio pueden participar libremente de la semana santa, tal y como sucede con una que desde hace 5 años celebra el domingo de resurrección, sin que exista reproche alguno por parte de la administración o de las autoridades eclesiásticas del lugar. Lo anterior, como quiera que en ningún momento la celebración es excluyente o discriminatoria con otras manifestaciones religiosas, sino que es más relevante, dada la tradición histórica que tiene para el municipio. 2 Ronald Mauricio Contreras Flórez y Amilkar Avella Martínez, respectivamente. Folios 98-101 del expediente. 4 Por último, resaltan que la historia y sus manifestaciones deben juzgarse de manera objetiva, valorando cada hecho de conformidad con su tiempo y que, por ello, es imposible aplicar criterios modernos a situaciones que encuentran

su explicación en el pasado.

2. De las universidades y organizaciones académicas

a. Academia Colombiana de Jurisprudencia Uno de los académicos de número de la Academia Colombiana de Jurisprudencia3 rindió concepto en el que solicita que la norma demandada sea declarada inexequible. Expone que, en efecto, el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 viola de manera directa los artículos 1 y 19 de la Constitución Política, en tanto que se desconoce el principio del Estado laico y, en ese sentido, “la neutralidad del mismo en asuntos religiosos y de libertad de cultos”. Para el interviniente, los principios constitucionales vulnerados son elementos fundamentales de la convivencia pacífica y, por ende, la norma demandada afecta la aceptación que debe existir entre las personas aunque profesen diferentes religiones, en tanto que ésta debe darse en un marco sin discriminación, en el que el Estado no imponga, ni obligue a realizar una manifestación religiosa determinada, como a su juicio, ocurre en el presente caso. b. Universidad de la Sabana Miembros de la comunidad académica de la Universidad de la Sabana4 defienden la exequibilidad de la norma demandada. Para esto, explican que las procesiones de semana santa en Pamplona tienen una justificación cultural importante, en tanto que se encuentran relacionadas con la vida cultural del municipio y tienen un vínculo con la historia del país, situación que fue advertida por el legislador en la exposición de motivos de ley demandada y que, a su vez, se convierten en la razón por la cual no se afectan los principios de laicidad del Estado y de libertad de cultos. Para arribar a la anterior conclusión, los intervinientes inician exponiendo que

el principio de laicidad tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera, implica que cualquier tipo de actividad religiosa le está prohibida al Estado y; la segunda, por el contrario, se fundamenta en que si bien debe existir una separación funcional e institucional entre aquel y la iglesia, lo cierto es que pueden existir relaciones de apoyo mutuo entre uno y otro. Agregan que, en ese sentido, desde el preámbulo de la Constitución Política de 1991 se reconoce la importancia de la relación con Dios y que, si bien la Corte Constitucional ha indicado que esta cláusula no implica forma alguna de confesionalismo, lo cierto es que ello no significa que el Estado no pueda 3 Saúl Flórez Enciso. Páginas 40 y siguientes del expediente. 4 Profesor Fabio Enrique Pulido Ortiz y la estudiante Lindsay Valentina Guaba Marulanda. Folio 81 y siguientes del expediente. 5 “establecer relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas – siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas”. Para los intervinientes, existen dos ejemplos claros en los que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en el Estado existe un principio de laicidad positiva. En efecto, refieren que en la sentencia C-948 de 2014, mediante la cual se estudió la constitucionalidad de la Ley 1710 de 20115 y se concluyó que si bien esa norma tenía una vocación religiosa, también tiene un propósito laico constitucionalmente legítimo: el fomento al dialogo intercultural. En igual sentido, anotan que en la sentencia C-567 de 2016, providencia en la cual se juzgó exequible el artículo 4 de la Ley 891 de 20046,

se estableció que para que una medida asociada a un hecho religioso sea válida debe (i) tener una justificación secular importante y (ii) deben ser susceptibles de conferirse a otros credos en igualdad de condiciones. Por último, los intervinientes concluyen que, en atención al principio de laicidad positiva imperante en la Constitución Política de 1991, el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 es exequible, como quiera que tiene una finalidad cultural y no implica un trato desigual entre las diferentes confesiones religiosas. c. Conferencia Episcopal de Colombia El Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia7, solicita que se declare la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, en tanto que la norma se encuentra ajustada de conformidad con todos los preceptos constitucionales. En primer lugar, el interviniente resalta que el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 se debe estudiar dentro del contexto de las demás disposiciones que integran la citada norma, en tanto el propósito de ésta es declarar y proteger como patrimonio cultural e inmaterial de la Nación las procesiones de semana santa, así como todos los bienes (cuadros, esculturas, entre otros) que se usan como manifestaciones culturales del municipio de Pamplona, de los habitantes del departamento de Norte de Santander, así como del resto de territorio nacional que tienen un valor y un significado histórico por su arraigo en la población, lo que coincide con la exposición de motivos de la ley demandada. En ese sentido, resalta que si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 8 de esa misma norma, en el que se establecía que la administración

municipal de Pamplona debía asignar partidas presupuestales para financiar el objeto de la ley, a su juicio, se precisó que las procesiones de semana santa constituyen expresiones culturales que pueden y deben ser protegidas por el Estado. 5 Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana. 6 por la cual se declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones. 7 Luis Augusto Castro Quiroga, Arzobispo de Tunja. Página 46 y siguientes del expediente. 6 En segunda medida, agrega que, en relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado exequibles otras normas jurídicas que protegen las manifestaciones culturales, que si bien surgen dentro del marco de una expresión religiosa, no por ello afecta el principio de laicismo del Estado, en tanto que este tipo de tradiciones también implican expresiones artísticas y turísticas de la población colombiana. Al respecto, el intervinientes pone de presente las sentencias C-570 de 2016, C-557 de 2016, C-111 de 2017, C-287 de 2017, C-288 de 2017 y C-441 de 2016. Particularmente, refiere que los argumentos de la última sentencia citada son plenamente aplicables al debate constitucional actual, en la medida en que la Ley 1645 de 2013 señala, a través de sus diferentes disposiciones, que la participación de la administración obedece a la obligación del Estado de

proteger esta manifestación como patrimonio material e inmaterial de la Nación, lo que implica que, en virtud del principio de colaboración entre las autoridades públicas y eclesiásticas, deberá ser creador, gestor y promotor de las procesiones de la semana santa en Pamplona. En ese sentido, recuerda que en la sentencia C-441 de 2016, esta Corte estableció que, las celebraciones de la semana santa en Tunja (i) hacen parte de la historia del municipio y gozan de una amplia participación del colectivo social y; (ii) el fundamento de la norma fue proteger y salvaguardar diversos elementos culturales, artísticos y usos sociales desarrollados alrededor de estas celebraciones. En conclusión, para el interviniente, se está ante elementos de juicio objetivos y razonables que permiten concluir que las procesiones desarrolladas en el marco de la semana santa de Pamplona son un elemento propio del patrimonio cultural de la Nación y que, en ese orden de ideas, el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 busca la promoción, protección y conservación de éstas y de los bienes utilizados para su celebración, razón por la cual la norma no transgrede ninguna norma constitucional.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el concepto 6373, por medio del cual solicita que se declare la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, salvo la expresión “promotores”, frente a la cual solicita la exequibilidad condicionada, en el

entendido de que el municipio de Pamplona debe promover las procesiones de semana santa, únicamente como evento cultural, absteniéndose de efectuar cualquier promoción doctrinal de la fe católica. En primer lugar, el Ministerio Público resalta que, pese a que en la sentencia C-224 de 2016, la Corte Constitucional ya había realizado algunas consideraciones respecto del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 (actualmente demandado), providencia en la que consideró inexequible el artículo 8 de la misma norma, al establecer que implicaba una asociación inconstitucional 7 para la promoción de un culto religioso en específico, no existe cosa juzgada, en tanto que dichas aseveraciones se hicieron a modo de obiter dicta y como contexto general. Por otro lado, argumenta que, en todo caso, la tesis que soportó la sentencia C224 de 2016 antes citada, fue posteriormente revaluada por esta corporación, razón por la cual los cargos de esta demanda deben analizarse de conformidad con la nueva postura. En ese sentido, refiere que en la sentencia C-567 de 2016, la Corte reconoció que no existía una postura armónica respecto a la neutralidad estatal en materia religiosa, como quiera que en la jurisprudencia existía una divergencia interpretativa en torno al “grado o relevancia del contenido religioso que podía contener la celebración cultural resaltada o apoyada por parte del legislador”, en tanto que unas sentencias se exigía que la referencia religiosa fuera solamente accidental o secundaria, mientras que en otras todo lo contrario. En razón de lo anterior, a juicio del Ministerio Público, en esa sentencia se

decidió unificar los criterios y se señaló que no era proporcional exigir al Congreso que el contenido religioso de los eventos culturales apoyados mediante una ley fueran meramente accidentales, circunstanciales o secundarios, en la medida en que el deber estatal de velar por la protección y la promoción del acceso a la cultura, es predicable incluso de aquellas manifestaciones con contenido religioso. En ese orden de ideas, una medida legislativa de ese tipo, es concordante con el principio de neutralidad religiosa siempre que se funde exclusivamente en motivos seculares relevantes y concurrentes al hecho religioso como tal. Por lo anterior, sostiene que la Corte incurrió en un error al juzgar inexequible el artículo 8 de la Ley 1645 de 2013 por dos razones: La primera, referida a que si bien, a su juicio, no encontró que dicha norma se fundará en motivos seculares relevantes, ese análisis lo hizo exclusivamente por el contenido religioso de las procesiones, dejando de lado las razones civiles concurrentes que se constituían en un elemento importante de verificar; y la segunda, relacionada con la constatación que hizo la Corte de que las procesiones de Pamplona no hacen parte de los eventos protegidos por el sistema de la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, omitiendo el hecho de que el legislador, dentro de su marco de configuración, tiene legitimidad para evaluar de forma directa cuáles manifestaciones culturales en el país tienen relevancia y, por ende, requieren algún tipo de protección. Igualmente, el Procurador General de la Nación concuerda con los demandantes en tanto la norma genera una asociación entre un ente estatal y

un segmento social cohesionado en razón de una fe específica; sin embargo, afirma que este sólo hecho no es suficiente para deducir la inconstitucionalidad de la norma, en tanto que en este caso dicha unión se genera en torno a un objetivo secular, que si bien tiene relación con elementos religiosos, tiene una finalidad civil concurrente y relevante y, en ese orden, no existe una razón suficiente para excluir de la esfera pública a las personas con 8 fundamento en su condición religiosa, en consonancia con el artículo 13 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 133 de 1994. Asimismo, para el Ministerio Público, la norma al establecer que tanto el Estado como la Iglesia Católica son creadores y gestores de las procesiones celebradas durante la semana santa en el municipio de Pamplona, constituye una relación entre uno y otro, que se explica en atención a que realiza la declaración de un hecho histórico, que debe ser protegido por tratarse de una manifestación cultural de ese lugar y, por ende, se trata de una norma con una finalidad secular relevante. Por último, indica que la función de promover la referida celebración sí puede parecer más complejo, en atención a que la interpretación de la disposición podría conllevar a una norma jurídica, según la cual la administración tiene el deber de promover la fe católica y, en ese sentido, se desconocerían no sólo las reglas jurisprudenciales relativas a la neutralidad del Estado en materia religiosa, sino el principio de laicidad en sí mismo.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política,

este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en una norma con fuerza y rango de ley: la Ley 1645 de 2013.

B. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,

MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

2. El artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones, declara a la Arquidiócesis de Pamplona y al municipio de Pamplona como los creadores, gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa en dicha ciudad.

Para los demandantes, esta norma desconoce los artículos 1 y 19 de la Constitución, porque no existe una fundamentación secular, vulnera la igualdad de trato frente a las diferentes religiones, al promover la iglesia católica e involucra indebidamente a la administración municipal en una celebración religiosa. La mayoría de los intervinientes comparte la argumentación de la demanda, salvo la Universidad de la Sabana para quien, la norma se adecúa a los parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional en materia de promoción cultural de hechos religiosos. El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que la actividad de la alcaldía de Pamplona se dirige a los componentes culturales de las procesiones de Semana Santa, más no a la promoción de los elementos religiosos de la misma. 9

3. Adicionalmente, considera la Sala que tiene competencia para resolver el

asunto, teniendo en cuenta que no existe cosa juzgada al respecto: la sentencia C-224 de 2016 declaró la inexequibilidad del artículo 8 de la mencionada ley, pero no se pronunció respecto del artículo 5, ahora bajo control de constitucionalidad. En estos términos, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Al declarar que la Arquidiócesis y el municipio de Pamplona son los creadores, gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa en dicha ciudad, el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013 desconoció el principio constitucional de laicidad?

4. Para resolver este problema jurídico, la Corte Constitucional precisará el alcance de las relaciones posibles entre el Estado y las iglesias, en el contexto del principio de laicidad y, a continuación, determinará si la norma cuestionada responde a dichos parámetros.

C. LAS RELACIONES POSIBLES ENTRE EL ESTADO Y LAS IGLESIAS, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD El principio de laicidad y el de separación entre lo público y lo privado

5. A diferencia de la Constitución de 1886 que desde su preámbulo estableció la unidad de la religión con el Estado, y la opción por la religión católica como fundamento de la Nación, la Carta Política de 1991 optó por un modelo de Estado laico, con respeto de todos los credos que al interior del Estado Se prediquen, así como por aquellas personas que no predican credo alguno. Ello impone una carga de neutralidad al Estado y sus autoridades, derivada, principalmente, del artículo 19 constitucional que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional8.

6. En efecto, la laicidad del Estado permite la coexistencia de todos los colombianos y residentes en el territorio nacional, independientemente de sus creencias, visiones del mundo e ideologías, tanto políticas como religiosas9, unidos alrededor de valores republicanos10, tales como la supremacía constitucional frente a normas jurídicas y extrajurídicas11; el pluralismo, la 8 Entre las decisiones en la materia se destacan, entre otras, las sentencias C-027 de 1993, C-568 de 1993, C088 de 1994, C-350 de 1994, C-609 de 1996, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766 de 2010 y C-817 de 2011. 9 “(…) la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes”: Corte Constitucional, sentencia C350/94. 10 “En la Constitución Política de 1991, son la supremacía constitucional, así como el respeto de las diferencias, los elementos de cohesión social que permiten la convivencia pacífica y el desarrollo libre de las potencialidades de todas las personas, alrededor de los valores democráticos de la sociedad civil. Debe recordarse que la palabra religión significa etimológicamente unión, al tener origen en relegere (reunir, recoger) y religare (ligar, liar, religar). En este sentido, el factor de unión republicano es la democracia y la tolerancia por las distintas creencias, prevalida de la neutralidad del Estado frente a los distintos fenómenos

religiosos”: Corte Constitucional, sentencia C-664 de 2016. 11 “La laicidad es un principio republicano y democrático, tal vez el único que realmente permite la convivencia pacífica dentro de la diversidad religiosa. La laicidad promueve a la vez la supremacía constitucional al poner en planos distintos la supremacía de los libros sagrados y la de la Constitución. La laicidad permite entender que no hay antinomias entre estos textos, sino espacios normativos distintos; permite entender que, a pesar de las diferencias, el texto que nos reconoce a todos como colombianos, nuestro el texto sagrado, es la Constitución”: Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016. 10 libertad de opinión y de expresión, la libertad de creencias y de cultos y la igualdad de trato respecto de todas las congregaciones religiosas (artículo 19 de la Constitución), sin que las autoridades públicas puedan mostrar preferencia por alguna en particular o animadversión respecto de alguna de ellas12.

7. Tal como lo reconoció la sentencia C-212 de 2017, el principio de laicidad y la separación entre las iglesias y el Estado, es una de las maneras en las que se concretiza el principio constitucional de separación entre lo público y lo privado que determina, de una manera más amplia, una serie de aspectos en los que el Estado no podría inmiscuirse, como, en este caso, el derecho de asociación religiosa13 y la consciencia y las creencias de las personas14, al tratarse de asuntos que dejaron de ser de interés público15, para convertirse en asuntos privados y del fuero interno de las personas, es decir, ajenos a la

función pública y al interés general que esta ampara16. En dicha sentencia se sostuvo que “La superación del absolutismo y el paso hacia el Estado liberal de derechos significó, en adelante, el establecimiento de un principio fundamental del derecho público y de la esencia del mismo: la separación entre los asuntos públicos y los asuntos privados, ausente en los regímenes absolutos. Se trata de un principio constitucional presente en la Constitución Política de 1991 el que, a pesar de no tener una consagración normativa expresa, atraviesa todo el cuerpo constitucional: implica el respeto del principio de dignidad humana (artículo 1), al reconocer la autonomía de los particulares, su libertad y excluir su utilización instrumental o cosificación por parte del poder público; al diferenciar implícitamente entre los fines esenciales del Estado, de interés general (artículo 2), de los fines que individualmente puedan resultar esenciales para los particulares; (…) al reconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), en el que no puede intervenir el Estado; al permitir las libertades de conciencia y de cultos, típicos asuntos de fuero privado (artículo 18 y 19)”17.

8. De esta manera, es posible sostener que “El principio de laicidad se involucró así, de manera cercana, con el principio de libertad que inspiró 12 Para la Asamblea Nacional Constituyente, “El haber desaparecido del preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad

entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos": Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional, n. 82, p. 10. 13 Uno de los mecanismos para garantizar las libertades de cultos y

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