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CC - C034-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C034-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-034/05

DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES-Relación de complementariedad DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad a particulares previa norma legal/DEBERES CONSTITUCIONALES Y OBLIGACIONES LEGALES-Distinción/OBLIGACIONES LEGALES-Legislador precisa sanciones imponibles DEBERES CONSTITUCIONALES-No autorizan al operador jurídico hacer interpretaciones extensivas

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PENAL-Alcance POLITICA CRIMINAL Y DERECHO PENAL-Corresponde al legislador desarrollarlos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Constitución reconoce un margen de discrecionalidad para desarrollar la política criminal y el establecimiento de delitos y sanciones LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites DERECHOS DEL NIÑO-Consagración en instrumentos internacionales DISMINUIDO FISICO O MENTAL-Instrumentos internacionales que aluden a la función protectora DELITO DE OMISION DE SOCORRO-Encuentra fundamento en el principio de solidaridad social/DELITO DE OMISION DE SOCORRO Y DELITO DE ABANDONO-Diferencias Dentro del mismo título del Código Penal sobre “delitos contra la vida y la integridad personal” pero en el capítulo VII, el Legislador tipificó el delito de omisión de socorro, provisión normativa que encuentra claro fundamento superior en el mandato contenido en el articulo 95-2 que establece dentro de los deberes de la persona y el ciudadano el de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones

que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. No sobra precisar que dicho tipo penal se distingue claramente del delito de abandono por cuanto a diferencia de este no presupone la existencia de un deber establecido en la ley de velar por determinada persona, sino que alude a cualquier persona, no siendo pues un sujeto calificado por la ley el que pudiere incurrir en la conducta descrita en la norma sino cualquier persona que se encuentre ante la situación de otra cuya vida o salud esté en grave peligro y omite auxiliarla. DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que trato diferenciado pueda considerarse legítimo DELITO DE ABANDONO DE MENOR DE DOCE AÑOS O PERSONA INCAPACITADA PARA VALERSE POR SI MISMANo vulneración del principio de igualdad/DELITO DE ABANDONO DE MENOR DE DOCE AÑOS O PERSONA INCAPACITADA PARA VALERSE POR SI MISMA-Alcance de la expresión “deber legal” No resulta posible equiparar, para efectos de atribuirles una responsabilidad penal idéntica, como pretende el actor, la situación de las personas a las que la ley de manera explícita y concreta atribuye la obligación de asumir el cuidado del menor de doce años o de la persona que se encuentra en incapacidad de valerse por sí misma -a que alude el artículo 127 del Código Penal-, con la de cualquier otra persona respecto de la cual eventualmente pudiera predicarse , -y sin que ello haya sido establecido concretamente por la leyun deber que el actor califica de jurídico y que por lo demás este no precisa en sus contenidos y alcances. Visto desde la perspectiva de los

menores o personas incapaces de valerse por sí mismas a que alude la norma ninguna discriminación puede observarse en este caso pues el vínculo que las une a una persona a la que la ley asigna la obligación de velar por ellas, es distinto del que pudiere llegar a existir frente al resto de las personas respecto de las cuales pudiere predicarse un supuesto e indeterminado “deber jurídico”. No asiste pues razón al actor en relación con la supuesta vulneración por la expresión acusada del principio de igualdad. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVAAlcance SENTENCIA CONDICIONADA Y SENTENCIA INTEGRADORAImprocedencia en materia penal cuando puedan desconocer el principio de legalidad de los delitos y las sanciones En materia penal esta Corporación se ha abstenido de proferir sentencias condicionadas, o sentencias integradoras, que puedan llegar a tener el alcance de desconocer el principio de legalidad de los delitos y las sanciones, que se expresa en el aforismo latino “nullum crimen nulla poena sine previa lege” y que como se ha hecho énfasis en la doctrina, exige que todos los elementos del tipo penal sean establecidos por el Legislador.

R e f e r e n c i a : e xpediente D-5261

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “legal” contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”

Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha presentó demanda contra la expresión “legal” contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el

Código Penal”. Mediante auto del 6 de julio de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, contra la expresión “legal” contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 y dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad

con su publicación en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de julio de 2000. Se subraya lo demandado. “ LEY 599 DE 2000” (julio 24) por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

(…)

TITULO I

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

(…) CAPITULO SEXTO Del abandono de menores y personas desvalidas (…) Artículo 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte. (…)

III. LA DEMANDA Afirma el actor que la expresión acusada viola los artículos 2, 5, 11 y 13 de la Constitución Política “en cuanto excluye de la tipificación del delito de abandono de menores y personas desvalidas a aquellas personas menores de 12 años y a aquellas que no pueden valerse por sí mismas, pero respecto de las cuales no se está frente a un deber legal de velar por ellas”, pues “en ese evento no se garantiza ni su vida ni su integridad en condiciones de igualdad…”.

Explica que la introducción de la expresión “legal·” en el tipo penal aludido comporta que sólo se configura el delito de abandono de menores de doce (12)

años y personas desvalidas cuando el sujeto activo está obligado por un deber legal que sería un criterio restrictivo, lo que dejaría en la impunidad un gran cantidad de situaciones en las que el menor de doce (12) años o la persona desvalida puede ser abandonada por un sujeto activo que no está obligado legalmente pero que sí tiene un deber jurídico para con el menor. Al tiempo que se desprotegerían unos menores que se encontrarían en la misma situación de aquellos que sí se protegen con la norma. En este sentido, afirma que el precepto acusado establece una diferenciación que sería desproporcionada e irracional a la luz de los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que la expresión “legal” excluiría diversas situaciones que atentan directamente contra los bienes jurídicamente tutelados por el delito de abandono de menores. Precisa al respecto que el artículo 25 del Código Penal sobre omisión, y el artículo 131 del mismo ordenamiento sobre omisión de socorro no permitirían proteger en las circunstancias aludidas a los menores de 12 años o a la personas que se encuentran en incapacidad de valerse por sí mismas. En ese orden de ideas considera que la inconstitucionalidad de la expresión se derivaría de una conducta omisiva del Legislador que propiciaría la desigualdad de trato así enunciada. Advierte, así mismo, que con el precepto demandado no sólo se desconocería “el deber constitucional de proteger la vida de todos los habitantes del territorio nacional”, sino que también se incumplirían los mandatos superiores que obligan al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y a adoptar medidas a favor de los grupos

discriminados y marginados, así como a proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) Al respecto cita apartes de las sentencias C-239 de 1997 y C-410 de 2001. Destaca que “no es posible bajo ninguna perspectiva permitir este tipo de actos como política criminal de un Estado Social de Derecho”. Por todo lo anterior solicita a la Corte declarar la inexequebilidad de la expresión “legal”. En subsidio solicita que la Corte profiera una sentencia condicionada en el sentido que “… el correcto entendimiento del art.127 del C.P. (...) implica comprender dentro de la protección especial autorizada por el artículo 127, la situación de quienes por ser menores de doce (12) años o incapaces de valerse por sí mismos se encuentran ligados a terceros en virtud de un “deber jurídico” y no simplemente y de manera excluyente, por un “deber legal”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada, a partir las razones que a continuación se sintetizan.

El interviniente señala que en desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 44, 46 y 95-2 de la Carta Política, se han previsto una serie de mecanismos legales con el fin de atender a los menores de doce años y a personas que se encuentren en incapacidad de valerse por sí mismas. En ese orden de ideas afirma que además de las funciones que en este campo

se asignan al Ministerio de la Protección Social, debe recordarse que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se creó: “…como una institución de servicio público encargada de la protección integral de la familia y en especial de la niñez, y de la coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en cuyo marco compete la participación en el diseño de políticas y su implementación, prestar asesoría y asistencia técnico-legal a las comunidades…”. El interviniente considera que no existe omisión alguna por parte del Legislador, toda vez que existen diversas normas de la legislación interna que se ocupan de la protección de los menores de 12 años y de las personas que no pueden valerse por sí mismas, y destaca que no todas las disposiciones en ese sentido son de carácter penal. Al respecto recuerda que el Estado Colombiano cuenta con diversos mecanismos legales y administrativos, en ámbitos jurídicos diferentes al penal, que tienden a proteger los derechos de los menores y de las personas incapaces. Considera que de la interpretación sistémica de la expresión acusada con otras normas del ordenamiento legal vigente, como los artículos 31 del Código del Menor y artículos 251 a 254 del Código Civil se puede inferir que: “…la situación de abandono de la que trata el artículo 127 del Código Penal emana de la acción u omisión de los padres, en tratándose del menor de 12 años, de los hijos y los padres cuando se aluda a personas en incapacidad de valerse por sí mismas, o a las personas a las que por mandamiento judicial se hubiere confiado el cuidado de cualquiera de los dos casos…”. Precisa que en el evento de que una persona en presencia de un menor

previamente abandonado -se entiende por quien tiene el deber legal de velar por él-, no le preste socorro para atender sus necesidades básicas estando en peligro su vida, podrá eventualmente incurrir en el tipo penal de omisión de socorro pero no de abandono, pues en estas circunstancias el hecho del abandono es previo y no puede predicarse de dicha persona.

Advierte que: “…pretender ampliar la cobertura de la sanción penal a un sujeto activo indeterminado, se traduce en el caso que se estudia, en un menoscabo manifiesto del principio de legalidad. En efecto de aceptar la tesis del demandante se imputaría un resultado típico a quien no estuvo en posibilidad de dar lugar al supuesto fáctico previsto en la norma, v.gr., al abandono del menor o de persona incapaz de valerse por sí misma…”.

Considera en este sentido que no le asiste razón al demandante cuando afirma que la expresión acusada vulnera el artículo 13 constitucional, toda vez que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración puede establecer tratamientos diferentes ante situaciones de hecho distintas, sin que ello implique una vulneración del derecho a la igualdad. Precisa al respecto que la expresión acusada alude a la responsabilidad penal que el Legislador señaló para quien a pesar de estar ligado por vínculos de parentesco o por mandatos judiciales o legales con un menor de 12 años o con una persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, la abandona, situación antes descrita que es totalmente diferente de la de las personas que no tienen ese vínculo y de las cuales no puede predicarse dicho abandono. En ese orden de ideas hace énfasis en que si “llegare a aceptarse una eventual

responsabilidad penal de quien mantuviera en estado de abandono preestablecido a persona incapaz de valerse por sí misma, se presentaría una abierta contradicción con el marco jurídico en el que se define la obligación de cuidado a cargo de los padres respecto de sus hijos y viceversa, con lo cual se reitera el espíritu de la descripción contenida en el artículo 127 del Código Penal, que no es otro que la protección de la familia y verificación de los deberes que de dicho núcleo emanan…”. Pone de presente en este sentido los límites señalados por la jurisprudencia constitucional en relación con el principio de solidaridad y en particular el énfasis hecho en la misma respecto del papel de la familia. Al respecto cita apartes de la sentencias T-533 de 1992, T-248 de 1997 y C-237 de 1997. Destaca así mismo que aceptar la teoría del demandante “llevaría al absurdo de una responsabilidad social de naturaleza penal, contraria a la responsabilidad penal individual sobre la cual se erige el ordenamiento punitivo”, al tiempo que implicaría desconocer “el carácter de última ratio del derecho penal, mediante la atribución indiscriminada de roles con consecuencias penales a situaciones que pueden ser superadas por vías distintas a la punibilidad”. El interviniente precisa finalmente que : “…no existe ambigüedad o indeterminación en la expresión acusada, la cual se encuentra ajustada a los mandatos establecidos en el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 constitucional y en el principio de tipicidad establecido como norma rectora en el artículo 10 del Código Penal, en el cual se preceptúa que la ley

penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3643, recibido el 30 de agosto de 2004, en el que solicita a la Corte no acceder a las pretensiones del actor y declarar la constitucionalidad de la expresión acusada, contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con las consideraciones que se resumen enseguida.

La Vista Fiscal aclara que su intervención se centra en el cargo relativo al supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad. Precisa igualmente que en la Constitución no se hace ninguna distinción entre deber legal y deber jurídico que permita derivar de su inobservancia una eventual inconstitucionalidad.

Recuerda que: “…Antes de consagrarse como derecho fundamental en la Carta Política de 1991, tratados internacionales y normas legales ya reconocían el derecho de los menores y las personas incapacitadas de valerse por sí mismas, a gozar de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, derecho que desde el punto de vista negativo implica, entre otras cosas, la prohibición de ser abandonados por quienes tienen a cargo su cuidado…”.

Recuerda que el artículo 30 del Código del Menor señala que un menor está en situación irregular y por tanto debe ser sujeto de especiales medidas de protección cuando se encuentra en abandono o peligro y que dicha situación se halla claramente descrita en el artículo 31 de la misma norma en la que se

alude específicamente a las personas llamadas por la ley a tener el cuidado personal de su crianza y educación. Precisa que con la expedición de la Constitución de 1991, la garantía de los derechos de los menores y de la población afectada por discapacidad adquirió particular importancia y en consecuencia actualmente son considerados sujetos de protección constitucional reforzada, como se desprende de los artículos 13, 44, 46 y 47 superiores. Afirma además que“…por razón de las condiciones especiales del menor y el impedido, las citadas disposiciones superiores maximizan el deber de protección y socorro que por mandato del numeral 2º del artículo 95 constitucional, y en virtud del principio de solidaridad social (artículo 1º y 2º ídem), se atribuye en un Estado Social de Derecho a toda persona y ciudadano, particularmente frente a situaciones en las cuales esté en peligro la vida o integridad personal…”. Afirma que en cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a la protección de los menores y de la población afectada por discapacidad, existe un amplio desarrollo legal, a través de normas como la Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 324 de 1996, Ley 361 de 1997, Ley 715 de 2001 y los Decretos 2681 de 1993 y 2644 de 1994. Igualmente, que en relación con la protección especial a los menores de edad y a la población impedida, el derecho internacional ha previsto su garantía en numerosos Tratados y Convenciones internacionales debidamente ratificados por el Estado Colombiano, Tratados en los que se ha hecho particular énfasis en el deber de

protección que asiste en esta materia tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado. Recuerda, de otra parte, que el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad en la tipificación de las conductas punitivas, labor a través de la que se materializa la política criminal del Estado, desarrollándose con sujeción a las normas constitucionales y los principios de racionalidad y proporcionalidad. En ese sentido, aduce que fue en el marco de dicha amplia potestad de configuración punitiva que el Legislador decidió establecer como delito y en un tipo especial, el abandono de menores de doce años y personas incapaces de valerse por sí mismas cuando tal conducta es cometida por quien tiene el deber legal de velar por ellos, es decir por quien tiene la carga de su cuidado personal, crianza y educación en virtud de una obligación emanada de la Ley. Precisa el artículo 127 del Código Penal es un tipo penal autónomo que castiga con pena privativa de la libertad el acto de abandonar, aunque la víctima no haya padecido efectiva lesión a su integridad personal, de forma tal que se trata de una conducta punible de peligro, en la que el reproche está determinado por la injustificada puesta en peligro de la vida e integridad personal de personas que por su edad o condición son incapaces de valerse por sí mismas, cuando se tiene por virtud de la ley, el deber de protegerlas. Señala que la expresión acusada de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 13 constitucional y el artículo 19-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, tiene por finalidad coaccionar el cumplimiento del deber

jurídico que dentro del Estado Social de Derecho se atribuye en virtud de la ley a determinadas personas de velar por el cuidado personal y crianza de aquellos que no pueden hacerlo por sí mismos y que son titulares de protección constitucional reforzada. Al respecto cita un aparte de la sentencia T-537 de 2002. Así mismo, indica que: “…puede incurrir en el tipo penal de abandono tanto la familia, en sentido amplio (incluyendo padres, hermanos, hijos, abuelos, tíos), porque la ley de manera directa les asigna el deber de custodia o cuidado personal, como quienes por orden judicial o administrativa tienen a su cargo, aunque fuere transitoriamente, la asistencia y protección especial de los menores de 12 años y las personas impedidas, pues la sanción penal tiene por destinatario a quien por razón del vínculo natural o jurídico con la víctima tiene una obligación legal particular, concreta y claramente atribuida de atender a su cuidado…”. Afirma que en este sentido la voluntad del legislador al establecer el artículo 127 del Código Penal, fue penalizar bajo la denominación de abandono el incumplimiento de un deber jurídico en particular, y es el que por virtud de la ley existe para determinadas personas de brindar especial protección a las personas que por su corta edad o condición física o mental carecen de capacidad para valerse por sí mismas. Destaca entonces que “no resulta injustificado ni desproporcionado a la luz del ordenamiento constitucional, el reproche que a través del tipo penal de abandono se hace a las personas que desconocen el deber legal que es igualmente jurídico, de abandonar a niños e impedidos, pues en efecto los

sujetos destinatarios de la norma tienen un deber jurídico concreto impuesto por la ley, distinto y más riguroso que el predicable de cualquier otra persona que carezca del mismo vínculo natural (parentesco) ó jurídico (orden judicial), para con la víctima.” Advierte que con dicha interpretación: “…no se quiere desconocer que los integrantes de la sociedad y el Estado también tiene un deber jurídico de protección especial, basado, para el caso de los menores de edad, en el artículo 44 constitucional, y en el principio de solidaridad social del artículo 95, numeral 2, el cual es aplicable tanto a éstos como a quienes se encuentran incapacitados de valerse por sí mismos…”. Precisa que ello no debe hacer olvidar que los deberes de asistencia y protección están a cargo en primera instancia de los padrespara el caso de los menores-, y en defecto de ellos del tutor, curador, o quien sea encargado por la autoridad competente de manera permanente o transitoria del cuidado del menor o el incapaz de valerse por si mismo. Y que la atención que ha de brindar la sociedad y el Estado tiene carácter subsidiario cuando quienes conforme al ordenamiento legal no cumplan con el mencionado deber. Recuerda que en relación con el deber de solidaridad que se predica de toda persona -y no como en el caso del delito de abandono de determinadas personas señaladas por la ley-, el Legislador estableció dentro del mismo título relativo a los delitos contra la vida e integridad personal, pero en capítulo aparte el artículo 131 del Código Penal, que sanciona la conducta de cualquier persona que omita sin justa causa auxiliar a una persona cuya vida o salud se

encuentre en grave peligro. En ese entendido, considera que: “…el punible de omisión de socorro complementa la protección estatal que a través de medidas legislativas corresponde brindar al Estado tanto a los menores de edad, como a quienes por su condición física o mental se encuentran incapacitados para valerse por sí mismos, frente a actos de abandono que pongan en peligro su vida o integridad personal…”. La vista fiscal hace énfasis finalmente en que: “…excluir del texto penal el término legal, bajo la consideración que todos los integrantes de la sociedad tenemos el deber jurídico de asistir y proteger al menor e incapacitado, desembocaría en la inconstitucionalidad del precepto, toda vez que la delimitación de los eventos en los que concurre el mencionado deber, esto es, en los cuales se impone la obligación de asumir la custodia o cuidado personal de un tercero quedará a la exclusiva liberalidad del funcionario judicial, lo cual, como es sabido se opone al principio de legalidad, específicamente en cuanto al subprincipio de tipicidad en materia penal…”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de una Ley de la República.

2. La materia sujeta a examen Para el demandante la expresión “legal” contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”que tipifica el delito

de abandono vulnera los artículos 2, 5, 11 y 13 de la Constitución Política por cuanto i) con dicha expresión se establecería una diferencia de trato contraria a la Constitución entre los menores de doce años y personas en incapacidad de valerse por sí mismas frente a los cuales se tiene el deber legal de velar por ellos y aquellos en las mismas circunstancias frente a los cuales se tiene un deber jurídico; ii) la inconstitucionalidad provendría de la omisión del Legislador de proteger de la misma manera a unos y a otros; iii) Omisión que desconocería el deber de proteger la vida sin ninguna distinción (art. 2, 5 y 11 C.P.) al tiempo que incumpliría los mandatos superiores que obligan al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y a adoptar medidas a favor de los grupos discriminados y marginados, así como a proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.). El actor solicita que en caso de no declarase la inexequibilidad de la expresión demandada se condicione la constitucionalidad de la misma en el entendido que ella alude a un deber jurídico y no simplemente a un deber legal. El interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y el señor Procurador coinciden en afirmar que no asiste razón al actor en relación con la acusación que formula en contra de la expresión “legal” contenida en el artículo 127 del Código Penal, por lo que solicitan la declaratoria de exequibilidad de la misma sin ningún tipo de condicionamiento.

El interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia hace énfasis además en que i) ninguna omisión cabe invocar en relación con la protección de los derechos de los menores de doce años y las personas en incapacidad de valerse por si mismas, respecto de los cuales numerosas normas, no solamente penales, regulan la materia; ii) la interpretación sistemática con las normas civiles de la norma que contiene la expresión acusada muestra que ella alude concretamente a la responsabilidad que cabe a determinadas personas que a pesar tener a su cuidado según la ley un menor de doce años o una persona en incapacidad de valerse por si misma la abandonan; iii) quienes no tienen esa asignación específica por la ley en razón del parentesco o de una decisión judicial o administrativa del cuidado del menor de doce años o de la persona en incapacidad de valerse por si misma, no se encuentran en la misma situación y por tanto no cabe equiparar su situación con la de aquellos a que se refiere el artículo 127 del Código Penal; iv) acceder a la pretensión del actor a) implicaría establecer un sujeto activo indeterminado del delito de abandono con lo que se vulneraría abiertamente el principio de legalidad, b) establecería una especie de responsabilidad social de naturaleza penal, contraria a la responsabilidad penal individual sobre la cual se erige el ordenamiento punitivo y c) desconocería el carácter de última ratio del derecho penal. Por su parte el Señor Procurador destaca que i) en la Constitución no se hace ninguna distinción entre deber legal y deber jurídico que permita derivar de su inobservancia una eventual inconstitucionalidad; ii) los Tratados

Internacionales relativos a la protección especial a los menores de edad y a la población impedida, han hecho particular énfasis en el deber de protección que asiste en esta materia tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado; iii) La voluntad del legislador -en ejercicio de su amplia potestad de configuración en este campo-, al establecer el artículo 127 del Código Penal, fue penalizar bajo la denominación de abandono el incumplimiento de un deber jurídico en particular, y es el que por virtud de la ley existe para determinadas personas a las que se les asigna el cuidado de los menores de doce años y las personas en incapacidad de valerse por si mismas a que alude la norma en que se contiene la expresión acusada; iv) dicha norma contiene un tipo penal autónomo en el que el reproche está determinado por la injustificada puesta en peligro de la vida e integridad personal de personas que por su edad o condición son incapaces de valerse por sí mismas, cuando se tiene por virtud de la ley, concretamente el deber de protegerlas; v) no resulta injustificado ni desproporcionado que los sujetos destinatarios de la

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