CC - C034-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C034-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-034/09
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY-Carácter rogado de los cargos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jurídico y fuerza vinculante/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vincula a todas las autoridades/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Limita la libertad de configuración normativa del Legislador COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías conceptuales que delimitan alcance La cosa juzgada constitucional puede revestir diferentes categorías que permiten matizar el grado de rigidez con la que opera la inmutabilidad de la sentencia. Así, ha distinguido la cosa juzgada formal de la material, para indicar que la primera se refiere a situaciones en las que un ciudadano demanda el mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior por parte de esta Corporación, mientras que la segunda se refiere a aquéllos eventos en los que a pesar de que una ley no es formalmente igual a otra que ha sido estudiada por la Corte su contenido normativo resulta idéntico a aquella. Así pues, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional no sólo se presenta cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino
también cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico. De igual manera, esta Corporación diferenció el carácter absoluto y relativo de la cosa juzgada. El primero, que es la regla general, supone la confrontación de la norma acusada con toda la Constitución. Por su parte, la cosa juzgada relativa implica un control de constitucionalidad parcial de la norma acusada en tanto que únicamente fue confrontada con algunas disposiciones superiores. Este tipo de pronunciamientos se presentan cuando la decisión hubiere sido únicamente respecto de vicios de forma o, como ha sido interpretado por la jurisprudencia, cuando se pretende evitar el control oficioso de la ley. En esta última situación, queda abierta la posibilidad de plantear una nueva controversia, obviamente por razones o cargos distintos a los analizados en la sentencia precedente. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Absoluta por regla general/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones a la regla general/COSA JUZGADA RELATIVA-Posibilidad de nuevo 2 Expediente D-7384 pronunciamiento por cargo distinto/NORMA ACUSADA-Nuevo pronunciamiento por existir cosa juzgada relativa La ausencia de limitación expresa de la cosa juzgada constitucional implica en todos los casos el efecto absoluto de la misma, que impediría un nuevo pronunciamiento por vicios de fondo o de forma, siendo ésta la regla general. No obstante, esa regla general tiene dos excepciones: la primera, cuando se
está en presencia de la cosa juzgada relativa implícita, esto es la que se infiere clara e inequívocamente del análisis constitucional hecho en la parte motiva del respectivo fallo. Así, aunque la Corte no lo diga expresamente, si del texto completo de la sentencia precedente se deduce que únicamente se analizaron cargos de inconstitucionalidad puntuales y precisos, puede iniciarse un nuevo estudio de constitucionalidad cuando se formulen reparos distintos a los evaluados; y la segunda, cuando la categoría del vicio analizado en precedencia es distinto al que se somete a nueva consideración. Así pues, para efectos del control de constitucionalidad y de la cosa juzgada, existe una clara diferencia entre los vicios de fondo y forma, pues no sólo tienen distinto trato jurídico para evaluar la oportunidad en que se analizan (mientras que los primeros pueden alegarse en cualquier tiempo siempre que la norma esté produciendo efectos jurídicos los segundos caducan en un año), sino también le imponen a la Corte importantes límites a su competencia. Así, en aquellos casos en los que una nueva demanda de inconstitucionalidad se presenta contra una norma que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, es indispensable analizar si operó la cosa juzgada relativa, ya sea porque la sentencia anterior la limitó expresa o implícitamente, o porque el estudio versó únicamente por vicios distintos a los que en esa última oportunidad se formulan. De ahí que si la sentencia de la Corte declaró la exequibilidad de una norma únicamente por vicios de forma, una nueva
demanda puede plantear vicios de fondo que deben ser resueltos por esta Corporación. Y, viceversa, si en una sentencia esta Corte ha declarado la exequibilidad de una norma únicamente por vicios de fondo, una nueva demanda puede plantear vicios de forma que, presentados oportunamente, deben ser estudiados por este Tribunal. COSA JUZGADA ABSOLUTA-Inexistencia por cargo distinto A pesar de que la sentencia C-507 de 2008 no limitó los efectos de la cosa juzgada respecto de los artículos allí estudiados, ésta no cobija los cargos por vicios de procedimiento en relación con la totalidad Ley 1151 de 2007, ni ese pronunciamiento puede entenderse como un aval implícito de la Sala por la regularidad del procedimiento de la ley, el cual, hasta el momento no ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación, por lo que la Corte tiene competencia para pronunciarse en relación con el vicio de procedimiento ahora alegado. LEYES ORGANICAS Y LEYES ESTATUTARIAS-Constituyen parámetros de constitucionalidad/REGLAMENTO DEL CONGRESOParámetro de constitucionalidad/LEYES ORGANICAS Y LEYES 3 Expediente D-7384 ESTATUTARIAS-Desconocimiento no genera ilegalidad sino inconstitucionalidad de ley ordinaria Esta Corporación ha señalado que por su especial naturaleza y la relevancia normativa que el Constituyente otorgó a las leyes orgánicas y estatutarias, éstas constituyen parámetro de constitucionalidad porque condicionan el ejercicio de la actividad legislativa y, por consiguiente, la validez de las leyes posteriores. Estas leyes no solamente constituyen un límite a la actuación de
las autoridades sino también restringen la libertad de configuración legislativa, pues el Legislador ordinario necesariamente debe atenerse a lo establecido en ellas. De este modo, tanto las leyes ordinarias como las normas de inferior jerarquía además de que deben ajustarse a todas las disposiciones constitucionales, deben estar conformes a lo dispuesto en las leyes orgánicas y estatutarias, puesto que al contradecir estas últimas incurren en una violación indirecta de los artículos 151 y 152 de la Constitución, que puede generar su declaratoria de inexequibilidad. Dicho en otros términos, el desconocimiento de las leyes orgánicas y estatutarias no genera la ilegalidad de la ley ordinaria sino su inconstitucionalidad. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOCondición de legitimidad de la discusión parlamentaria y requisito de racionalidad deliberativa y decisoria PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se vulnera con el reparto previo de copias y la posterior publicación del informe de ponencia para primer debate en las comisiones conjuntas/PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Publicación de ponencia como requisito del reglamento del Congreso/REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Vulneración por ley ordinaria constituye vicio de inconstitucionalidad LEY ORGANICA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Vulneración por ley ordinaria constituye vicio de procedimiento PROYECTO DE LEY-Formas de publicación de ponencia PROYECTO DE LEY-Reparto de copias y publicación posterior de ponencia PROYECTO DE LEY-Autorización de copia de ponencia y distribución
previa sin perjuicio de publicación posterior PROYECTO DE LEY-Vía general y excepcional de publicación de ponencia para primer debate Si bien la Constitución no exige que la ponencia o el informe de ponencia para primer debate sea publicado antes de darle trámite en la comisión 4 Expediente D-7384 correspondiente, este requisito se impone porque así lo dispone el artículo 156 del Reglamento del Congreso, que constituye parámetro de constitucionalidad, y su incumplimiento configura un vicio de inconstitucionalidad que no puede ser subsanado. Sin embargo, la interpretación del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, muestra que el principio de publicidad de las ponencias se hace efectivo mediante dos vías: la principal, es la publicación del informe de ponencia en la Gaceta del Congreso de manera previa al inicio del debate parlamentario. Y, la vía excepcional, es la reproducción del documento por cualquier medio mecánico y la consiguiente distribución entre los miembros de la Comisión. En este último caso, es obvio que debe entenderse que la publicación puede hacerse con posterioridad al debate, pues de no ser así, no tendría sentido que el inciso autorizara al reparto de copias de la ponencia. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVORequisitos para validez de alternativa excepcional La validez constitucional de la alternativa excepciona, consistente en la reproducción del documento por cualquier medio mecánico y la consiguiente distribución entre los miembros de la Comisión, está sometida al cumplimiento de tres requisitos: El primero, que sea autorizado por el Presidente de la Comisión permanente para agilizar el trámite del proyecto;
el segundo, que la distribución de los documentos sea anterior al inicio del debate y, el tercero, que inevitablemente se presente su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso. Debe entenderse que la oportunidad de la publicación oficial del Congreso es un término razonable durante el trámite legislativo del proyecto de ley estudiado. En el presente caso, para la Sala es claro que no se afectó el principio de publicidad de la ponencia para primer debate del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo 20062010, por cuanto se hizo uso de la alternativa prevista en el Reglamento del Congreso que, para agilizar el trámite, permite iniciar el debate con la previa distribución del documento, autorizada por el Presidente de la Comisión, con la posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.
Referencia: expediente D-7384
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1151 de 2007.
Actor: Edgar Saavedra Rojas
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) 5 Expediente D-7384 La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Mauricio González Cuervo, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Edgar Saavedra Rojas demandó la Ley 1151 de 2007, “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.
Mediante auto del 5 de septiembre de 2008, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista por término de 10 días, comunicarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y al Presidente del Congreso e invitó a que participen en este asunto a las Universidades Nacional de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes. Finalmente, ordenó darle traslado al Procurador General de la Nación para que rinda su concepto de rigor.
1. Norma demandada En razón a que se impugna la totalidad de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo por vicios de forma, que es de gran extensión, no se transcribirá dicha normativa, pero se remite al Diario Oficial número 46.700 del 25 de julio de 2007, donde aparece publicado el texto oficial e integral de la misma.
2. La demanda Según criterio del demandante, la normativa acusada viola los artículos 4º y 151 de la Constitución y el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, en resumen, por lo siguiente: El demandante comienza por precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución, la actividad legislativa debe someterse a las reglas establecidas en la ley orgánica del Congreso. Por esta razón, afirmó que, en el trámite de la ley objeto de estudio, el legislador debía cumplir lo
preceptuado en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992 y al no hacerlo incurrió en un vicio de procedimiento que obliga a declarar la inexequibilidad de toda la normativa. A su juicio, pese a que el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, es claro en señalar que el informe de ponencia para primer debate debe ser publicado en la Gaceta del Congreso, la ley demandada no cumplió con el principio de publicidad, pues tal y como se evidencia en las actas números 07 y 08 de 2007 6 Expediente D-7384 publicadas en las Gacetas números 445 del 11 de septiembre de 2007 (sesión del 21 de marzo) y 520 del 11 de octubre de 2007 (sesión del 22 de marzo) respectivamente, algunos congresistas, incluso ponentes, expresaron su inconformidad por la falta de radicación de la ponencia y por el desconocimiento de la ponencia sobre el articulado del proyecto que se iba a debatir. De otro lado, el actor dijo que, en respuesta a una petición por él formulada, el Secretario de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes manifestó que el proyecto de ley número 201 de 2007 Cámara, “fue estudiado, discutido y votado en la Sesión Conjunta de las Comisiones Económicas Terceras y Cuartas” en los días 28 de febrero; 7, 21 y 22 de marzo de 2007. Y, que la ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta número 85 del 21 de marzo de 2007, lo cual no se ajusta a la realidad y constituye una demostración de las inconsistencias presentadas en el trámite
de la ley acusada. Así, el ciudadano demandante concluye que son notables las contradicciones del legislativo, en cuanto a la publicación de la ponencia para el primer debate del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, pues resulta imposible que el proyecto se hubiera “estudiado, discutido y votado” el mismo día de la publicación de la ponencia, o incluso antes, según la respuesta a la petición que él elevó. Entonces, se cuestiona sobre ¿cuál fue el sentido de las constancias dejadas por algunos congresistas que reclamaban la publicación del proyecto y del informe de ponencia? O si “las constancias de los congresistas no se ajustaban a la realidad de los hechos, porque las Gacetas demuestran lo contrario, o las Gacetas falsearon la realidad”
3. Intervenciones 3.1. Departamento Nacional de Planeación Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante apoderado, el Departamento Nacional de Planeación intervino en el presente asunto para oponerse a los planteamientos formulados en la demanda. Las razones en que se apoya son, en resumen, las siguientes: El interviniente comienza por hacer algunas precisiones sobre la existencia de cosa juzgada respecto del trámite de la ley demandada. Recuerda que, en sentencias C-507 y C-665 de 2008, esta Corporación resolvió declarar la exequibilidad de algunos apartes del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007, sin condicionar los efectos de la sentencia, por lo que “implícitamente” avaló el procedimiento surtido en el Congreso. Por esa razón, concluyó que “no sería posible una decisión en que se desechara una norma que ya fue revisada y
sobre la cual impera la cosa juzgada absoluta y no relativa”. No obstante lo anterior, el interviniente entró a estudiar el cargo formulado en la demanda, para lo cual inició su argumentación con el análisis de la 7 Expediente D-7384 importancia del principio de publicidad y la necesidad de cumplir con las etapas señaladas en la ley para el procedimiento legislativo. Para el efecto, citó apartes de las sentencias C-760 de 2001 y C-951 de 2001, en las que la Corte Constitucional advirtió que la publicación de un proyecto de ley y de los informes de ponencias es una garantía que pretende preservar el principio democrático porque es una condición necesaria para que los congresistas tengan la oportunidad de intervenir en la discusión y aprobación de la ley. De igual manera, citó sentencias en las que esta Corporación se refirió a los mecanismos alternativos de publicidad contemplados en el Reglamento del Congreso (la reproducción por cualquier medio mecánico para distribuir entre los congresistas) donde se destaca como requisito constitucional un mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria. De otra parte, el interviniente dijo que, en el trámite de la Ley 1151 de 2007, el Congreso cumplió con el requisito de presentación y publicación de la ponencia dentro de los términos legales y reglamentarios. Así, luego de transcribir los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 152 de 1994, la cual establece el procedimiento de creación de la Ley del Plan, concluye que son tres las etapas que el gobierno debe cumplir para presentar dicho proyecto ante el Congreso.
Estas son, i) la presentación del proyecto en las comisiones económicas de las dos cámaras, ii) la reunión en sesiones conjuntas para su debate y aprobación y, iii) la facultad legislativa para introducir modificaciones (sin alterar el equilibrio financiero). Asegura el interviniente que estos tres requisitos son insubsanables y constituyen garantías sustanciales para proteger “el núcleo esencial o núcleo material del plan”. De otro lado, el apoderado del Departamento de Planeación dijo que, en este mismo sentido, el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, deja en claro que la publicación de la ponencia constituye un requisito formal de obligatoria observancia para proteger el derecho colectivo e individual de los congresistas a debatir y votar con conocimiento y capacidad crítica las proposiciones presentadas por el gobierno. Recuerda, igualmente, que la publicidad es un principio que no puede analizarse de manera separada, sino que debe entenderse conjuntamente con los principios de celeridad, corrección formal de los procedimientos, reglas de mayorías y minorías, establecidos en el artículo 2º del Reglamento del Congreso. Sin embargo, recalcó la aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal porque lo verdaderamente importante es que los congresistas hayan conocido el texto, sin que sea relevante el medio utilizado. En cuanto a las actas de la Comisión de la Cámara de Representantes, a que hizo referencia el demandante, el interviniente dijo que las inconformidades expresadas por algunos congresistas fueron aclaradas, por lo que no existió el vicio de inconstitucionalidad señalado en la demanda. En efecto, después de
transcribir apartes de las intervenciones del Representante a la Cámara Germán Reyes Forero y de los Senadores Camilo Sánchez Ortega, Luis Eduardo Duque García y Gabriel Zapata Correa, concluyó que la lectura completa de las actas números 445 y 520 de 2007 muestra que las dudas sobre la inexistencia de la 8 Expediente D-7384 publicidad del informe de ponencia fueron superadas porque si bien antes de iniciarse el debate no se habían publicado en la Gaceta del Congreso, con la autorización del Presidente de la Comisión, se surtió la impresión y reparto del proyecto y del informe en fotocopias, lo cual les permitió a los congresistas conocer el contenido completo del proyecto de la ley del plan. En síntesis, a juicio del interviniente, la información suministrada por el actor fue incompleta y parcializada, puesto que en el trámite legislativo que finalizó con la Ley 1151 de 2007 no existieron vicios de forma y se respetó a cabalidad los principios de celeridad y publicidad. Por esa razón, solicitó, como pretensión principal, que se declare la cosa juzgada absoluta y, como pretensión subsidiaria, la declaratoria de la exequibilidad de la normativa acusada. 3.2. Intervención ciudadana Dentro del término de fijación en lista, la ciudadana Luisa Fernanda Castañeda Quintana, intervino en el presente asunto para coadyuvar la demanda y solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la ley acusada. Las razones en que se apoya son, en resumen, las siguientes: De conformidad con lo prescrito en los artículos 156 y 157 de la Ley 5ª de
1992, la iniciación del debate de un proyecto de ley sólo es posible si ha sido publicado el informe respectivo, pues en caso de que no se cumpla ese requisito debe declararse la inconstitucionalidad de toda la normativa impugnada. Ese es el caso de la ley impugnada, pues de las Gacetas del Congreso y de la respuesta del Secretario de la Comisión de la Cámara de Representantes se deduce que la publicación fue posterior a la iniciación del debate. Concluye la intervención, aduciendo que la publicación es un rito insustituible cuyo objeto es darle publicidad a la ponencia para el primer debate porque pretende que los Congresistas conozcan previamente el asunto que se va a estudiar, debatir y votar y, de este modo, puedan ser eficaces los principios de publicidad, transparencia y moralidad legislativa.
4. Concepto del Ministerio Público El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino dentro de la oportunidad legal prevista, con el fin de solicitar que la Corte declare la exequibilidad de la Ley 1151 de 2007, por los cargos de forma demandados.
El Ministerio Público empezó con precisar el carácter rogado de los vicios de forma en el control de constitucionalidad de la ley, su oportunidad y su límite respecto de la competencia de esta Corporación para pronunciarse únicamente sobre lo acusado, por lo que advirtió que se limitará a estudiar el cargo presentado en la demanda. 9 Expediente D-7384 De otra parte, el Procurador recordó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el principio de publicidad es esencial para la
realización de la soberanía popular y para que las discusiones y votaciones en el Congresos reflejen objetividad y transparencia, de ahí que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 160 de la Constitución, la publicación de los informes de ponencia y de los proyectos de ley es una condición necesaria para que los Congresistas conozcan oportunamente el texto que van a analizar. De igual manera, dijo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Reglamento del Congreso constituye un parámetro de constitucionalidad cuya sujeción es vinculante y obligatoria, de tal forma que su inobservancia conlleva la inconstitucionalidad de la norma estudiada por vicios de forma. Ahora bien, en relación con la publicación del informe de ponencia, el Ministerio Público manifestó que, por agilidad en el trámite, el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992 facultó al Presidente de la Comisión a autorizar la reproducción de las ponencias por cualquier medio mecánico con el fin de distribuirlo entre los miembros de la Comisión. Ello se justifica porque, conforme lo explicó la Corte en sentencias C-953 y C-915 de 2001, las reglas señaladas para la aprobación de los proyectos deben ser interpretadas a la luz de valores sustantivos, pues las reglas procesales no constituyen un fin en si mismas, sino que desarrollan los derechos sustantivos. Por esa razón, en este tema, lo importante es que los congresistas conozcan el cuerpo del proyecto antes de discutirlo con el fin de lograr un debate racional, por lo que el principio de publicidad se cumple: i) con la publicación de la ponencia en la
Gaceta del Congreso antes del primer debate o, ii) con la entrega de la reproducción del documento por cualquier medio a los miembros de la Comisión antes del debate y su posterior publicación en la Gaceta del Congreso. En relación al caso objeto de estudio, el Ministerio Público concluyó que no existe violación del principio de publicidad por tres razones: i) Después de evaluar el contenido completo del Acta número 07 del 21 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso número 445 del 11 de septiembre de ese mismo año, encontró que a pesar de que al comienzo algunos congresistas dijeron que no conocían la ponencia, antes de dar inicio al debate, la Presidencia y la Secretaría de la Comisión, informaron que, en virtud de la decisión del Presidente de autorizar la reproducción del texto, éste fue entregado en los despachos de los congresistas en las horas de la mañana de ese mismo día. De todas maneras, recalcó que, en dicha acta, consta que la reunión del 21 de marzo no tenía como objetivo discutir la ponencia, sino escuchar las observaciones que del texto del proyecto de ley tenían el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Directora del Departamento Nacional de Planeación. ii) Tal y como aparece en el Acta 08 del 22 de marzo de 2007, aunque existieron problemas con el reparto de la Gaceta 85 del 21 de marzo de 2007, 10 Expediente D-7384 en esa fecha, el informe de ponencia ya estaba publicado. Por esta razón, el Procurador considera viable que la ponencia se hubiese publicado en el transcurso de la sesión, por lo que “si bien en la sesión del 22 de marzo no fue
posible la entrega de la Gaceta en la que se publicó la ponencia, los congresistas sí tuvieron acceso a esta última porque desde la sesión anterior se les había entregado su reproducción”. iii) De acuerdo con las actas referidas por el demandante, el Procurador concluyó que no sólo se atendió el procedimiento excepcional permitido por el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, sino que además se cumplió, igualmente, con el deber de publicar posteriormente el informe de ponencia en la Gaceta del Congreso. Luego, a su juicio, el principio de publicidad fue respetado en la forma en que lo autoriza el Reglamento del Congreso. Finalmente, la Vista Fiscal recalcó que, en este caso, la publicidad del proyecto de ley del plan fue garantizada no sólo respecto de los congresistas, sino también en relación con la comunidad en general, por cuanto cualquier persona pudo acceder a las reproducciones de las ponencias aunque aún no se hubiesen publicado en la Gaceta del Congreso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia de la Corte.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la Ley 1151 de 2007, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una ley de la
República. Planteamiento del caso y del problema jurídico
2. La demanda y una ciudadana que la coadyuva consideran que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 20062010 debe ser retirada del ordenamiento jurídico porque no cumplió con el requisito de la publicación de la ponencia en la Gaceta del Congreso con anterioridad a su discusión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 151 de la Constitución y 156 de la Ley 5ª de 1992. De igual forma, sostienen que, de acuerdo con las actas de las sesiones en donde consta el inicio del debate parlamentario, algunos congresistas expresaron su inconformidad en torno al desconocimiento del informe de ponencia porque éste no se había publicado ni repartido con anterioridad al inicio del debate, lo cual sumado al hecho de que, tal y como lo dijo el Secretario de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, la publicación del informe efectivamente se hizo varios días después del día en que se inició el debate, concluyen que se evidenció un vicio en la formación de la ley que no puede ser subsanado, por lo que ésta debe declararse inexequible. 11 Expediente D-7384 A su turno, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio Público coinciden en solicitar que la Corte declare la exequibilidad de la ley impugnada, por cuanto no se desconoció el principio de publicidad que preservan los artículos 151 de la Constitución y 156 de la Ley 5ª de 1992. Así, opinan, que aunque es cierto que el incumplimiento de dicho principio podría generar la inconstitucionalidad de una ley porque es fundamental para la democracia y la capacidad deliberativa de los congresistas, también es cierto que en este caso se preservó a cabalidad porque se utilizó el mecanismo alternativo de publicidad consistente en la reproducción y reparto informal de las copias del informe de ponencia, autorizado por el artículo 156 del Reglamento del Congreso. Igualmente, coincidieron en afirmar que la lectura integral de las actas a que hace referencia el demandante muestra con claridad
que las dudas que inicialmente plantearon algunos congresistas sobre la publicidad de la ponencia fueron aclaradas y superadas con la demostración de que ésta se entregó con anterioridad al inicio del debate. De otra parte, el interviniente dijo que la Sala debe estarse a lo resuelto en una sentencia anterior en la que declaró la exequibilidad del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007, puesto que a pesar de que en esa providencia se hizo un estudio de fondo sobre el contenido de la disposición, implícitamente la Corte avaló el trámite de la ley al no limitar los efectos de la cosa juzgada constitucional.
3. Con base en lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad está circunscrito a averiguar si en el trámite que finalizó con la Ley 1151 de 2007, se cumplió con el requisito señalado en los artículos 151 de la Constitución y 156 de la Ley 5ª de 1992, según los cuales la ponencia para primer debate de las sesiones conjuntas de las Comisiones Tercera y Cuarta del Senado y Cámara debía publicarse previamente a la discusión y aprobación del proyecto de ley. Para ese efecto, es necesario estudiar tres cuestiones previas: La primera, como se trata de una demanda de inconstitucionalidad por un vicio en el proceso de formación de la ley, el cual está sometido a término de caducidad, debe estudiarse si la demanda fue presentada oportunamente. La segunda, es necesario averiguar si como lo solicitó el Departamento Nacional de
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