CC - C034-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C034-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-034-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA imagenes/l
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-034 de 2024
Expediente: D-15.171
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones»
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Uribe Turbay demandó la totalidad de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones», por vicios formales en su producción legislativa.
2. En la demanda se formularon cuatro (4) cargos en donde se señaló la violación de varias normas de la Constitución Política y de la Ley Orgánica 5ª de 1992 que contiene el Reglamento del Congreso (en adelante, la LORC). En el cargo primero se acusó la violación del artículo 157 superior y de los artículos 158, 159, 176 y 185 de la mencionada ley orgánica. En el segundo se señaló la vulneración del
artículo 160 de la Constitución y de los artículos 94 y 175 de la LORC. En el cargo tercero se adujo la violación de los artículos 144 y 149 de la Carta Política. Finalmente, en el cargo cuarto se alegó la transgresión del artículo 161 de la Constitución Política y del artículo 187 de la LORC.
3. Mediante Auto del 14 de marzo de 2023, la magistrada ponente anunció que, salvo el cargo tercero, los demás cargos de la demanda cumplieron con los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión. La inadmisión del cargo tercero se fundó en su carencia de certeza y pertinencia. Esto por cuanto, en criterio del despacho sustanciador, la demanda no habría explicado por qué las «Reuniones de Ponentes» en que habrían participado congresistas de distintos partidos de Gobierno para discutir la procedencia o no de las proposiciones presentadas o las modificaciones del texto legislativo a debatir, correspondían a reuniones con el carácter de sesiones del congreso (CP, artículo 144) o a reuniones dirigidas al ejercicio de la función legislativa
(CP, artículo 149). Así, la magistrada sustanciadora advirtió que cualquier reunión sostenida entre congresistas, en donde se discutieran asuntos de la agenda legislativa, no podría necesariamente asimilarse a una sesión formalmente dirigida al desarrollo de la actividad legislativa. Por lo señalado, la magistrada sustanciadora le dio al demandante el término de ley para que corrigiera el cargo tercero de la demanda; término este que transcurrió en silencio.
4. Con ocasión de lo anterior, mediante Auto del 24 de marzo de 2023 el despacho sustanciador dispuso la admisión de los cargos primero, segundo y cuarto de la demanda y el rechazo de su cargo tercero. Así mismo, se dispuso que, una vez dicha providencia cobrara firmeza, se diera cumplimiento a lo previsto en los numerales del Auto del 14 de marzo, relativos al trámite inicial de la demanda. En este orden, la Secretaría General procedió a «OFICIAR a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, en el término de 10 días luego de la notificación de la presente providencia: (i) env[iaran] en medio magnético todas las gacetas en las que const[ara] el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la Ley 2277 de 2022; (ii) inform[aran] en qué vínculo(s) de internet p[odrían] verse los videos de las diferentes sesiones del Congreso de la República en los que const[ara] el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la Ley 2277 de 2022; y (iii) env[iaran] copia de todas las proposiciones que se hicieron durante el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la Ley 2277 de 2022, [informando] en qué apartes de las gacetas y/o de los videos de las sesiones legislativas fueron debatidas y decididas cada una de ellas». Además, se ordenó que, una vez se hubieran recibido las mencionadas pruebas, se procediera a fijar en lista el proceso por el término de diez días, a fin de permitirle a los
ciudadanos defender o atacar la constitucionalidad de la ley demandada; y que, simultáneamente a la mencionada fijación, se corriera traslado a la señora procuradora general de la Nación, para que esta rindiera el concepto de su competencia. También se dispuso la comunicación del proceso al presidente de la República, al presidente del Senado, al presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que, si así lo consideraban, intervinieran en el proceso dentro de la oportunidad legal. Finalmente, se invitó a intervenir a varios centros educativos y [1] organizaciones académicas .
5. Las pruebas ordenadas a los secretarios de cada cámara legislativa se terminaron de recibir el ocho (8) de agosto de 2023.
II. LA DEMANDA
6. E 6.1 En el cargo primero se acusó la violación del artículo 157
[2] [3] superior y de los artículos 158, 159, 176 y 185 de la LORC , acusando la supuesta transgresión del principio democrático y de los principios de instrumentalidad de las formas, publicidad y consecutividad en el trámite legislativo de la Ley 2277 de 2022. 6.2 En este sentido, se señaló que el principio de instrumentalidad de las formas encuentra fundamento en el artículo 228 superior; norma que prevé que el derecho procesal se encuentra al servicio del derecho sustancial. Luego se indicó que, en todas las etapas del proceso
legislativo que derivó en la expedición de la Ley 2277 de 2022, se habría incurrido en un vicio que impidió «una discusión juiciosa, un debate claro en cumplimiento de garantías completas y transparentes y […] una votación con la consciencia […] (sic)». En este orden, se señaló que, aunque el principio de publicidad debe cumplirse durante la integridad del proceso legislativo, en el trámite de la Ley 2277 «no se contó con las garantías suficientes mucho menos idóneas que permitieran un debate a la altura de la complejidad de la temática que se estaba discutiendo (sic)». 6.3 En demostración de lo anterior, la demanda trascribió lo que serían varias intervenciones en el Congreso dentro del trámite legislativo de la Ley 2277. Así, se sostuvo que dichas intervenciones demostrarían que «distintos congresistas [habrían] dejado constancias públicas sobre los vicios en el procedimiento e irregularidades en la forma de conducir el debate que conllevaría a la aprobación de la Reforma Tributaria». 6.4 Más concretamente, la demanda señaló que en el debate en plenarias a que se refiere el numeral 3 del artículo 157 superior no se habría cumplido con lo señalado en las normas orgánicas invocadas. Esto, por cuanto que, aunque diversos congresistas de ambas cámaras les habrían manifestado a sus respectivas mesas directivas la necesidad de que algunos o todos los artículos del respectivo proyecto de ley fueran votados de manera individual y no en bloque con otros, ello no habría sido atendido bajo el pretexto de que, con arreglo a lo previsto en
el artículo 158 de la LORC, la obligación de votar artículo por artículo solo aplicaría para el primer debate en las comisiones pero no para los segundos debates ante las plenarias, dentro de las cuales la votación podría hacerse en bloque. 6.5 Para la demanda, sin embargo, la mencionada decisión de las mesas directivas del Legislativo habría desconocido que «el artículo 158 de la [LORC], faculta a los miembros a solicitar que el debate sea dirigido artículo por artículo si hubiere necesidad». En apoyo de esto, la demanda señaló que en el trámite del respectivo proyecto de leyparticularmente en la fase del segundo debatese habría pasado por alto que: (i) los artículos 159 y 176 de la LORC establecerían, como función del presidente de cada cámara legislativa, la ordenación del debate del proyecto artículo por artículo cuando ello fuera solicitado por cualquier miembro del Congreso «para mayor claridad en el debate» (la subraya es del texto citado); y (ii) en el artículo 185 de la LORC se dispone que «en plenaria se podrá entender y aplicar el procedimiento similar a aquel surtido en comisiones, ejemplo de ello, la prerrogativa conferida a los representantes electos de solicitar la discusión y votación individual de los artículos». 6.6 A continuación, en una argumentación diferente de la señalada en los numerales 6.1-6.5 supra, la demanda se detuvo en una explicación jurisprudencial de la relevancia del principio de publicidad dentro del trámite legislativo. A partir de esta, se concluyó que el principio de publicidad «debe ser contemplado en dos sentidos: en primer lugar, debe
ser examinado internamente por los congresistas que, en una labor responsable con la toma de decisiones que afectaran al resto del país, deben conocer los texto[s] sobre los cuales se debate y que posteriormente serán aprobados; y, en segundo lugar, la publicidad debe ser entendida como la obligación de mantener al pueblo informado, brindando el conocimiento completo y veraz sobre las decisiones que van a afectar el desarrollo normal de la vida privada y, en consecuencia, de la colectividad (sic)». 6.7 En este último sentido, sin embargo, la demanda adujo que el trámite legislativo de la Ley 2277 no habría respetado el principio de publicidad que prevé el artículo 157 superior. Como prueba de esto, la demanda transcribió lo que sería una intervención del mismo demandante (que ostenta la condición de senador de la República), en donde le habría manifestado al presidente del Senado que, entre la publicación del articulado del respectivo proyecto de ley y el inicio del debate, no habría existido el tiempo necesario para su adecuado conocimiento por parte de los congresistas; y que, por lo tanto, habría sido necesario el aplazamiento de la discusión. De acuerdo con la demanda, tal posposición del debate habría sido negada por el presidente del Senado «bajo el argumento que el texto ya se encontraba publicado y por consiguiente se estaba cumplimiento con todas las garantías (sic)». A partir de esto, la demanda adujo que «en el debate hubo una innegable violación de las garantías fundamentales para el debate (sic), y de la publicidad que constitucionalmente se requiere para temas no menores que se discuten en el Congreso de la República y que,
en particular dada la extensión del articulado y la magnitud de las proposiciones hechas a cada artículo en específico por parte de los distintos partidos políticos, se tornaba imperioso que se brindara el tiempo suficiente y razonable para que cada uno de los allí presentes […] pudieran tener la oportunidad de disfrutar lo que el Principio de Publicidad supone, que no es más que poder conocer e interiorizar aquello que es objeto de debate, de manera que, posteriormente, este mismo hubiese podido ser enriquecido y la decisión que se tomase como resultado no fuese un tema de azar, sino de absoluta previsibilidad, planeación, buena fe, moralidad y ponderación del interés general sobre el particular (sic)». 6.8 En refuerzo de lo anterior, la demanda citó un aparte de lo que sería una entrevista periodística al senador Gustavo Bolívar en la plataforma de Spotify y señaló que, en esta, el entrevistado habría dicho que, para el trámite de la Reforma Tributaria, la estrategia de la bancada de Gobierno habría consistido en «aprobarla esta semana y como sea la sacamos». 6.9 Finalmente, sobre el principio de consecutividad, se sostuvo que «tal fue la gravedad de la omisión de la publicidad que inevitablemente el principio de consecutividad se vio no sólo afectado, sino totalmente ignorado en el proceso legislativo […] (sic)». Así, tras citar una jurisprudencia según la cual «[u]na vulneración de tal entidad al principio de publicidad, comporta al mismo tiempo, la violación del [4] principio de consecutividad» , la demanda indicó que «en el trámite legislativo de la Ley 2277 de 2022, no se garantizó el principio de
consecutividad, en la medida en que de las 909 proposiciones que se presentaron entre el 8 de agosto (un día antes del primer debate en comisiones terceras conjuntas) y el 6 de octubre (fecha en la cual se dio el primer debate de la Ley 2277 de 2022), 6 de ellas no fueron discutidas en primer debate y quedaron como constancia, las demás no fueron debatidas en comisión, ni en el informe de ponencia para plenaria quedaron consignadas las razones de su rechazo». En otras palabras, se indicó que «en el desarrollo de las sesiones conjuntas de las comisiones terceras ocurrió una directa vulneración del principio de consecutividad, en tanto: i) no sometieron a debate la totalidad de proposiciones presentadas, ii) no fueron sometidas a votación y iii) en el informe de ponencia para segundo debate no fueron consignadas las razones del su rechazo». Sobre este punto, la demanda finalizó señalando que el mismo demandante Uribe Turbay «personalmente suscrib[ió] más de cuarenta (40) proposiciones, las cuales no fueron objeto de siquiera lectura, mucho menos de discusión o de justificación en su rechazo por parte del Gobierno Nacional [y que lo que] [probaría] […] la ausencia de cumplimiento de las disposiciones legales asociadas a las proposiciones es que de haberse dado lectura a las proposiciones, el debate hubiera tenido que primero agotar las proposiciones de eliminación y con posterioridad las modificatorias, lo cual se reitera no se hizo (sic)».
7. E 7.1 En el cargo segundo se señaló la vulneración del artículo 160 de
[5] la Constitución y de los artículos 94 y 175 de la LORC . 7.2 En sustento de tal acusación, la demanda hizo varias reflexiones generales sobre la importancia del debate en el trámite de producción legislativa y adujo que su ausencia o insuficiencia «afecta los principios de consecutividad y unidad flexible». Luego se citaron unos apartes de la jurisprudencia de la Corte sobre el texto del artículo 94 de la LORC, relativo al «sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver [cada célula del Legislativo]». 7.3 Con fundamento en lo recién expuesto, en el mismo sentido de lo señalado en los numerales 6.6-6.9 supra del cargo primero, la demanda señaló que, no obstante, «en el trámite del proyecto que hoy constituye la Ley 2277 de 2022, especialmente en el caso de las proposiciones y ponencia que debieron “someterse” a discusión, esto no sucedió». Así, se sostuvo que: (i) «el texto para estudio en primer debate del proyecto de reforma tributaria contaba aproximadamente con mil cuatrocientos [6] ocho (1408) páginas [y que] [c]ada página tiene en promedio doscientos (200) caracteres, lo cual implica que el proyecto (ponencia con proposiciones) conta[r]a con doscientos ochenta y un mil seiscientos (281600) caracteres»; (ii) «una persona promedio lee en un [7] [8] minuto hasta ciento treinta (130) caracteres (sic) » ; que, en consecuencia, (iii) «[l]os miembros de las comisiones terceras de
Cámara y de Senado necesitaron dos mil ciento sesenta y seis (2166) minutos o treinta y seis (36) horas ininterrumpidas para leer la ponencia y cada una de las proposiciones para debatir con suficiencia la reforma tributaria»; y (iv) que, sin considerar que entre la radicación de la ponencia y el primer debate sólo habrían trascurrido 35 horas, por lo que «el escaso tiempo del que disponían los H. Congresistas constituye evidencia concreta, clara e irrebatible, de la imposibilidad absoluta de leer las proposiciones y la ponencia». En este sentido se señaló que la situación descrita «dista mucho de ser un mero vicio de forma, puesto que, como consecuencia de ell[o], los congresistas no pudieron representar adecuadamente al pueblo que los eligió […]»; e insistió en que lo que habrían forzado las mesas directivas del Congreso fue una evasión o insuficiencia del debate democrático, en violación de los derechos de las minorías representadas por los partidos de oposición. [9]
8. E 8.1 En el cargo cuarto de la demanda se acusó la transgresión del
[10] artículo 161 de la Constitución Política y del artículo 187 de la [11] LORC . 8.2 En sustento de lo anterior, la demanda primero se refirió a las funciones de las comisiones de conciliación del Congreso y, en este sentido, explicó que «cuando surjan discrepancias entre las cámaras en relación con un proyecto de ley, se conformarán comisiones accidentales constituidas por miembros de ambas Cámaras, que tendrán como
función preparar el texto final para la consideración en las plenarias». Se indicó, además, que con arreglo a lo previsto por el artículo 187 de la LORC, «en la conformación de esas Comisiones de Conciliación existe una obligación legal para la Mesa Directiva de garantizarle a todos los sectores, y más a la oposición, su participación en las comisiones accidentales». Y se señaló que, en este orden, «una irregularidad en [la] conformación [de las comisiones de conciliación] puede constituir un vicio de procedimiento en la formación de la ley, que sin lugar a dudas deriva en su inexequibilidad (sic)». 8.3 Dicho lo anterior, se señaló que el cuatro (4) de noviembre de 2021, el propio demandante «radicó una comunicación ante la Mesa Directiva, tanto de Senado como de Cámara de Representantes, en la que solicitaba la inclusión de los miembros de todos los sectores, incluyendo a los de la oposición, de manera que fuesen incluidos como miembros de la Comisión de Conciliación encargada de unificar los textos de la Reforma Tributaria». Y se prosiguió indicando que, no obstante, las mesas directivas «solo nombraron miembros de los partidos de Gobierno [pues] [p]or el lado de la Cámara de Representantes fueron elegidos Jorge Hernán Bastidas (Colombia Humana) y Álvaro Henry Monedero (Partido Liberal). Mientras que, por el lado del Senado, se seleccionó a Clara López (Pacto Histórico) y Juan Diego Echavarría (Partido Liberal)»; hecho que, además de contrariar el ordenamiento, representaría un atentando contra el pluralismo político.
III. INTERVENCIONES
9. Intervinieron oportunamente (i) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, (ii) el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña; (iii) el Colectivo de Abogadas y Abogados «José Alvear Restrepo»; y (iv) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
[12] 9.1 La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República 9.1.1 La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó la exequibilidad de la Ley 2277 de 2022. En ese sentido, primero hizo referencia a la importancia de la reforma tributaria, indicando que los niveles de pobreza monetaria en Colombia serían «sistemáticamente altos»; y que, además, se han visto agravados por la pandemia del Covid-19. Indicó también que, desde que se tiene registro, la «brecha entre las zonas urbanas y rurales ha sido mayor en términos de pobreza multidimensional que de pobreza monetaria»; situación que «refleja la ausencia de provisión de bienes públicos en las áreas rurales». 9.1.2 Luego, sostuvo que la Corte debería inhibirse de abordar el fondo de la demanda. Así, señaló que la demanda no habría cumplido con el requisito de claridad toda vez que «el escrito no tiene una continuidad que permita comprender la demanda y su justificación». También indicó que tampoco se habría cumplido con el requisito de certeza pues algunos de los argumentos presentados habrían sido producto de la extracción de información proveniente de redes sociales, fuentes por
notas de prensa o plataformas digitales, que no podrían servir de fundamento para acreditar vicios en el trámite del proyecto. Así mismo, añadió que los cálculos relacionados con la velocidad de lectura de los congresistas no constituirían «argumentos jurídicos serios, reales, existentes y conectados con el texto de la norma acusada». 9.1.3 Sin perjuicio de lo anterior, la mencionada entidad gubernamental se pronunció sobre el fondo de los cargos. Así, para el cargo primero, relativo a la vulneración del artículo 157 superior, expresó que se habrían cumplido todos los requisitos de dicha disposición, pues el proyecto fue «publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva, […] fue aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara [y que] [a]sí mismo, fue aprobado en cada Cámara en segundo debate y obtuvo la sanción del Gobierno el 13 de diciembre de 2022 (sic)». En ese orden, frente la vulneración a los artículos 158, 159, 176 y 185 de la LORC, indicó que la solicitud para que la votación del proyecto de ley fuera artículo por artículo no tendría un carácter imperativo. En apoyo de esto último, invocó el principio de instrumentalidad de las normas para expresar que, según la jurisprudencia constitucional, los «requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen». Y
concluyó indicando que «solo las violaciones a la LORC que impliquen también violaciones de la Carta pueden ser calificadas de vicios de inconstitucionalidad». 9.1.4 En relación con el cargo segundo, relativo a una vulneración del artículo 160 superior, en lo atinente a la necesidad de dar el debate para que se cumpla con la garantía de contar con el tiempo razonable, manifestó que: (i) la publicación del proyecto de ley habría sido el ocho (8) de agosto de 2022; (ii) la publicación de la exposición de motivos habría ocurrido el doce (12) de agosto de ese mismo año; y (iii) que la primera ponencia se habría publicado el cuatro (4) de octubre de la misma anualidad. Y con base en lo anterior, se señaló que ello demostraría la existencia de una ilustración suficiente sobre el proyecto de ley. De igual forma, consideró que, en el presente caso, debería darse aplicación del principio in dubio pro legislatoris, según el cual «la Corte no [podría] determinar la forma, calidad, o suficiencia del debate»; y que, en caso contrario, se estaría obrando en detrimento de la creatividad parlamentaria y la flexibilización del debate. Así, concluyó afirmando que no se habría configurado ninguna irregularidad que generara una afectación «contundente [sobre] la apropiación del conocimiento del proyecto por parte de los congresistas». 9.1.5 Finalmente, respecto del cargo cuarto, la entidad indicó que, con ocasión de lo expuesto por el demandante sobre la composición de las comisiones de conciliación del proyecto de ley, no se habría trasgredido
el artículo 161 superior ni el 187 de la LORC. En este sentido, expuso que se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 orgánico debido a que la comisión de conciliación estuvo integrada por congresistas miembros de las comisiones permanentes en donde el proyecto fue discutido. Señaló que, a su juicio, se habrían cumplido los requisitos para la conformación de las comisiones de conciliación y que, de todos modos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para conformar las mencionadas comisiones se prefiere a aquellos parlamentarios que hayan sido autores del proyecto o a los congresistas que presentaron observaciones en las sesiones plenarias. Cerró su intervención enfatizando en que no existiría prueba de que, con la conformación de la comisión accidental de conciliación, se hubiera generado una grave afectación a «la participación pluralista de las bancadas en la aprobación final del texto del proyecto». 9.2 El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña 9.2.1 El ciudadano Sua Montaña primero expuso que la obligación de votar cada artículo de forma individual carecería de motivación adecuada pues, a su juicio, está el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (CP, artículo 228). 9.2.2 Luego, sobre el cargo dirigido a demostrar un vicio en el trámite legislativo por no haberse contado con un tiempo razonable para conocer el objeto del debate, el interviniente mencionó que «entre la publicación del informe para primer debate en senado y cámara y la votación del mismo no se alcanza a tener objetivamente una
comprensión acuciosa del contenido de dicho informe (sic)». Por ello, sostuvo que la Comisión Tercera del Senado debió haber votado la solicitud de aplazamiento. 9.2.3 Finalmente, frente a la conformación de las comisiones de conciliación, el interviniente adujo que la solicitud del accionante en relación con la conformación de la comisión de conciliación resultaba procedente. Esto, por cuanto, conforme al artículo 187 de la LORC, se trataría de una exigencia a las mesas directivas para «asegurar la representación de las bancadas en la [composición] de tales comisiones faltando así dicha representatividad con la ausencia de algún miembro de los partidos de oposición en las mismas (sic)». 9.3 El Colectivo de Abogadas y Abogados «José Alvear [13] Restrepo» 9.3.1 El Colectivo solicitó que la Corte se declarara inhibida para pronunciarse de fondo sobre el cargo primero debido a que no se habría cumplido con los requisitos de pertinencia y suficiencia. Lo anterior, toda vez, en su opinión, la demanda no habría precisado que las solicitudes sobre la votación separada de cada uno de los artículos del proyecto hubieran sido sometidas a votación por parte de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, sino que, por el contrario, habrían sido negadas por la respectiva plenaria. A esto añadió que la demanda tampoco «[habría precisado] cuáles disposiciones constitucionales [habrían adolecido] de [dicho] vicio (sic)». Sobre este punto, el Colectivo indicó que la jurisprudencia constitucional ha
reiterado «que solo pueden ser calificados como inconstitucionales los cargos por vulneración de la [LORC] que impliquen también violaciones a la Constitución Política». Y prosiguió indicando que los artículos 157 y 158 de la LORC no desarrollan nada de aquello a lo que se refirió en la demanda; esto es, que dichos artículos no versarían sobre la votación del articulado de los proyectos de ley. 9.3.2 Señaló, además, que la jurisprudencia de la Corte, especialmente en las sentencias C-044 de 2015, C-155 de 1998 y C-880 de 2003, ha mencionado que «la decisión de las mesas directivas en el sentido de no acoger la solicitud de votación por partes del contenido de un proyecto, formulada por alguno de los congresistas o demás sujetos habilitados para proponerla, no constituye, en sí misma, una irregularidad susceptible de viciar el trámite del proyecto en cuestión, toda vez que el artículo 134 de la [LORC] les confiere discrecionalidad para adoptar una decisión definitiva al respecto». 9.3.3 En el mismo sentido, el Colectivo precisó que, en todo caso, la votación no fue en bloque y que precisamente -por la complejidad de la discusiónlas mesas directivas del Legislativo decidieron «agrupar artículos teniendo en cuenta la existencia y la naturaleza de las proposiciones»; lo que implicó que varios artículos fueran votados individualmente y que de los bloques temáticos también se extrajeran artículos individuales para su discusión y votación, por solicitud de los congresistas. En suma, el Colectivo indicó que el actor no habría
demostrado por qué sería necesaria la discusión y votación del proyecto de forma individual, artículo por artículo, cuando, incluso, el mismo actor habría reconocido sentirse incluido en la discusión y «de haber logrado “armonizar” algunos artículos producto de sus proposiciones o de la defensa de los intereses que llevaron a cabo». 9.3.4 Frente al cargo segundo, sobre la necesidad de contar con un plazo razonable para estudiar el proyecto, el Colectivo identificó dos problemas jurídicos a resolver: (i) uno sobre el desconocimiento del principio de publicidad en el curso del primer debate en las Comisiones Terceras Conjuntas y en los segundos debates en las Plenarias de Cámara y Senado; y (ii) otro, sobre la vulneración del principio de consecutividad al no discutir, votar y consignar los motivos de rechazo de las proposiciones que se presentaron en el primer y segundo debate del proyecto de ley. 9.3.5 En el anterior orden, el Colectivo expresó que «no existe un tiempo predeterminado para que las Mesas Directivas de las células legislativas convoquen al debate una vez publicados los informes de ponencia correspondientes»; pero que, en todo caso se habría cumplido con una antelación suficiente tanto para la publicación de los textos aprobados, como de los informes de ponencia. Señaló también que el proyecto de ley fue radicado el 8 de agosto de 2022, con una extensión inicial de 69 artículos; y que el primer debate en comisiones terceras conjuntas se realizó el 6 de octubre de 2022. Además, dijo que, durante dicho periodo, se habrían llevado a cabo reuniones con diferentes sectores de la sociedad, gremios, congresistas y autoridades territoriales
y en el desarrollo de los debates en las comisiones, participaron congresistas que incluso no pertenecían a las comisiones terceras. Incluso, el Colectivo reseñó que, en el primer debate en Cámara, los congresistas de oposición presentaron una proposición dirigida al aplazamiento del debate pero que, no obstante, dicha proposición fue votada negativamente por la mayoría de los integrantes de las comisiones terceras conjuntas. Señaló que lo mismo habría ocurrido con el segundo debate que se realizó el 2 de noviembre de 2022, en donde también parte de los representantes de oposición habrían presentado una proposición para aplazarlo, pero que esta nuevamente fue negada por la mayoría de la plenaria. 9.3.6 A juicio del interviniente, lo anterior daría cuenta de que en las proposiciones de aplazamiento del debate se pudo evide
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