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CC - C035-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C035-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-035/03

DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia de vicios de forma PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Acepción amplia y no rígida SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto Son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características a partir de criterio finalista SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Exclusión de servicio público domiciliario SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Objeto Proporcionar la iluminación en lugares tales como “las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales”, incluidos también los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Conexidad con el servicio público de energía SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Facturación y pago PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Competencia para conocer procesos ejecutivos Las deudas derivadas de la prestación del servicio público de energía eléctrica con destino al alumbrado público podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria, o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por parte de

las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. Esto es, en los términos vistos para la hipótesis de los servicios públicos domiciliarios. JUEZ ORDINARIO-Competencia para conocer de los procesos ejecutivos por concepto de servicios públicos domiciliarios LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio DEBIDO PROCESO-No vulneración por asignación de competencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter particular y concreto

Referencia: expediente D-4142

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 parcial de la Ley 689 de 2001.

Demandante: Carlos Germán Farfán Patiño

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Germán Farfán Patiño, demandó parcialmente el artículo 18 parcial de la Ley 689 de 2001, “por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44537 de 31 de agosto de 2001, y se subraya el aparte acusado: “Ley 689 de 2001 (agosto 28) por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994. El Congreso de Colombia

DECRETA: (...) Artículo 18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.” Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la

empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.”

III. LA DEMANDA Considera el demandante que la norma acusada en forma parcial adolece de vicios materiales y de procedimiento en su formación, vulnerando los artículos 29, 157, 158, 160 y 161 de la Constitución Política. Los cargos se resumen a continuación: - Cargo por vicios de procedimiento en su formación y por vulnerar el principio de unidad de materia Manifiesta el actor que el aparte demandado no fue objeto del trámite previsto en el numeral 3° del artículo 157 de la Constitución, toda vez que no estuvo incluido en las ponencias para primer y segundo debate en la Cámara de Representantes, así como tampoco en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, sino que se adicionó en la ponencia para segundo debate en esta corporación.

Si bien es cierto que el proyecto de ley “figura conciliado y que de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, “serán consideradas como discrepancias las aprobaciones del articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas”, también lo es que la parte introducida como nueva es violatoria del artículo 158 de la Constitución Política”, que consagra el principio de unidad de materia, en la medida en que dicho segmento nada tiene que ver con la materia regulada por la ley 142 de 1994, siendo ésta los servicios públicos domiciliarios. En efecto, en los artículos 1° y 14.21 ibídem de la ley 142 se indican taxativamente cuáles servicios públicos

son de carácter domiciliario, sin que allí esté incluido el alumbrado público, ni se trata de una actividad complementaria cuya regulación esté englobada en el ámbito de aplicación de la referida ley. Anota el demandante que el artículo 2° del proyecto consignado en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, pretendía modificar el numeral 21 del artículo 14 de la ley 142/94, agregando el servicio de alumbrado público, pero se trata de una modificación que fue excluida en el segundo debate. Por tanto, no es razonable que el fragmento demandado, que se incluyó apenas en el segundo debate en el Senado, adicione en el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o coactiva el servicio de alumbrado público, pues si éste no es domiciliario, por sustracción de materia tampoco puede ser parte del mencionado contrato. Además, el contrato de alumbrado público no es de “condiciones uniformes” - regulado por los artículos 128 y 129 de la ley 142 de 1994-, sino de “condiciones especiales” determinadas por las partes, de conformidad con la Resolución CREG 043 de 1995, razón por la cual no ha debido incluirse dentro de la ley 142 de 1994. En efecto, en este último las tarifas se establecen libremente por las partes, a diferencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, cuyas tarifas se aplican de acuerdo con las estipulaciones definidas por la empresa de servicios públicos. Por lo anterior, es claro que la inclusión de la expresión demandada en el texto de la ley 689 de 2001 vulnera el principio de unidad de materia, pues se trata de una figura jurídica totalmente

ajena al ámbito de aplicación de la ley que modifica. - Cargo por violación del artículo 29 de la Constitución Considera el demandante que la expresión acusada vulnera el principio de debido proceso contenido en el artículo 29 superior, por dos razones fundamentales: - En primer lugar, señala que si el contrato no es de condiciones uniformes y está regulado por disposiciones de carácter especial, “el cobro por la vía ejecutiva tampoco puede efectuarse por la jurisdicción ordinaria de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial, (...) por cuanto el cobro ejecutivo derivado de contratos estatales de conformidad con los arts. 75 de la Ley 80 de 1993 y 32, 40, 42 y 43 de la Ley 446 de 1998 permiten concluir que la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente tiene competencia para conocer de los procesos de ejecución que se susciten con ocasión de controversias derivadas de un contrato estatal, y de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en desarrollo de la acción contractual, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado.” Así pues, al carecer de competencia la jurisdicción civil y comercial respecto de los procesos ejecutivos que se deriven de los contratos de alumbrado público, se vulnera el derecho al debido proceso. - En segundo lugar, aduce el actor que la factura con la liquidación hecha por la empresa no constituye por sí sola el título ejecutivo, sino que debe complementarse con el contrato respectivo en el que deben constar todas las condiciones fijadas por las partes. Por tal motivo, “con el procedimiento señalado en la ley se viola el derecho al debido proceso pues las

electrificadoras o comercializadoras de energía, aprovechando la modificación introducida al artículo 130 de la Ley 142 de 1994 en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, procedieron a iniciar procesos ejecutivos de carácter civil ante la jurisdicción ordinaria a los entes territoriales municipales o distritales de cobro de deudas de alumbrado público, cuyo título ejecutivo lo constituye la factura expedida y liquidada por las mismas, donde arbitrariamente fijan tarifas, cargos fijos, intereses moratorios y demás ítems, en forma unilateral con grave detrimento económico para los mencionados entes territoriales, que no han tenido oportunidad de presentar las excepciones al mandamiento de pago pues la ley establece como cierta la liquidación reflejada en la facturación hecha que, además, es el título ejecutivo; obligaciones y valores éstos que, generalmente, no corresponden a la deuda real pues se le incluyen sobrecostos a los que realmente no están obligados los ejecutados.”

IV. INTERVENCION CIUDADANA

1. Universidad Santo Tomás de Aquino La ciudadana Luz Amparo Serrano Quintero intervino en el proceso en nombre de la Universidad Santo Tomás de Aquino con el objeto de solicitar a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, no se advierte ningún vicio de carácter formal en relación con la disposición demandada, toda vez que se dio cumplimiento al procedimiento constitucional aplicable a la expedición de las leyes, por lo cual dicho cargo no debe prosperar.

Sin embargo, la norma parcialmente acusada vulnera el principio de unidad de

materia, siendo que del análisis de la ley 142 de 1994 se deduce que la intención del legislador no fue otra que regular y establecer garantías para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios. Por tal razón, mal puede entenderse que se incorpore un inciso para involucrar el servicio de “alumbrado público” con la finalidad exclusiva de convertir en título ejecutivo la factura expedida por la entidad prestataria del servicio para su cobro forzado. Para reafirmar lo anterior, la interviniente afirma que el contrato de servicios públicos domiciliarios regulado por la ley 142/94 difiere totalmente del contrato especial de alumbrado público regulado por la Resolución CREG-043 de 1995 y, por ende, incluir el cobro ejecutivo del alumbrado público dentro del articulado de una ley exclusiva para servicios públicos domiciliarios atenta contra la finalidad y objetivos de esta última, vulnerando así el principio de unidad de materia. Asimismo, considera que la norma acusada viola el principio de debido proceso, toda vez que el cobro ejecutivo derivado de los contratos estatales debe ser ejercido ante la jurisdicción contencioso administrativa y la liquidación hecha por la empresa prestadora del servicio de alumbrado público no puede constituir por sí sola un título ejecutivo, sino que debe complementarse con un contrato donde se establezcan claramente todas las condiciones para determinar la exigibilidad forzosa de la obligación.

2. Álvaro Francisco Camacho Borrero El ciudadano mencionado intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, argumentando que no se viola el principio de unidad de materia toda vez que “es diferente el servicio de alumbrado público a la actividad de suministro de energía, que sólo puede ser

realizada por las empresas que tengan la calidad de Empresas de Servicios Públicos, bien sea generador, distribuidor o comercializador, y de conformidad con el artículo 1° de la Ley 142 de 1994 esta ley regula ‘las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos.” Adicionalmente allega al expediente copia de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, de 20 de mayo de 2002, en la cual se estima que la facturación y pago del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público se regulan por la normatividad contenida en la ley 142 de 1994.

V. INTERVENCION DE ENTIDADES OFICIALES

1. Superintendencia de Servicios Públicos El ciudadano Guillermo Obregón González, actuando como apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos, intervino en el proceso para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión acusada contenida en el artículo 18 de la ley 689 de 2001.

Como sustento de su petición, sostuvo el interviniente que el suministro de venta de energía eléctrica por parte de las empresas distribuidoras o comercializadoras a los entes territoriales hace parte del objeto de las empresas de servicios públicos domiciliarios y de las actividades que regulan las leyes 142 y 143 de 1994. En ese sentido, el artículo 18 demandado no hace nada distinto a crear un título ejecutivo autónomo para facilitar a las empresas de servicios el cobro por concepto de venta de energía eléctrica a los entes territoriales con destino a la prestación del servicio de alumbrado público. Señala que la destinación que se le dé a la energía por parte del comprador, en este caso el municipio, quien no es sino un usuario más, no cambia la

naturaleza de servicio público esencial que le otorgó la ley 143 de 1994 a las actividades de distribución y comercialización. Concluye afirmando que el segmento demandado “no se refiere a materia distinta del régimen de los servicios públicos domiciliarios que regulan las leyes 142 y 143 de 1994; su contenido se contrae a crear un instrumento de cobro para que las empresas que le suministran energía a los municipios con destino al alumbrado público puedan asegurar su cobro de tal forma que no se ponga en riesgo su viabilidad financiera.”

2. Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG El ciudadano Javier Ortiz Muñoz, actuando como apoderado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la disposición demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, el segmento glosado introducido al texto del proyecto se ajusta al inciso 2° del artículo 160 de la Constitución y el artículo 178 de la ley 5ª de 1992, por lo cual no adolece de vicio formal alguno.

Por otra parte, el actor incurre “en el error de reconocer un alcance absoluto al concepto de unidad de materia de tal magnitud que, en su sentir, sólo los temas que guarden total identidad formal, pueden considerarse integrantes de una misma materia y los que por alguna circunstancia o característica, así sea marginal, tengan identidad propia, pero al mismo tiempo comunidad con la materia regulada, están condenados a no ser jamás legislados conjuntamente, por entrañar su identidad un vicio de inconstitucionalidad que le impone al

legislador la necesidad de regularlos aisladamente,” lo cual haría imposible la labor legislativa. Así pues, es claro que el servicio de alumbrado eléctrico es un asunto conexo a la materia regulada por la ley 142 de 1994, dado que guardan una concatenación sustancial que amerita una integración sistemática por parte del legislador. En efecto, existen diversos puntos de afinidad entre el servicio público domiciliario de energía eléctrica y el alumbrado público, a pesar de no ser éste de carácter domiciliario, lo cual se demuestra desde un punto de vista material, jurídico y teleológico. En síntesis, el hecho de que no sea un servicio público domiciliario no quiere decir que constituya una materia ajena a la ley 142 de 1994. Agrega el interviniente que en uno y otro se presta el servicio de energía eléctrica, por lo cual no resulta posible regular de manera discriminada la producción de los servicios, su transporte y distribución. Estas actividades, de acuerdo con la ley, son complementarias al servicio público domiciliario de energía eléctrica. Formalmente, esta conexidad material entre los servicios en cuestión es reconocida por las leyes 142 y 143 de 1994. Además, la ley 142 no regula exclusivamente el tema de los servicios públicos domiciliarios y su ámbito de aplicación no excluye aquellas materias que guarden una conexión lógica con la materia predominante en la ley. Así pues, puede afirmarse que el concepto de servicios públicos a que hace referencia la ley 142 de 1994 es más amplio que el de servicio público domiciliario, pues abarca “los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.” Por último, no existe vulneración alguna del principio de debido proceso, ya

que “el mérito ejecutivo de las facturas a los usuarios finales de los servicios públicos domiciliarios y de las facturas por el servicio de alumbrado público no está condicionado a la existencia de un contrato de condiciones uniformes. Por parte alguna la disposición demandada establece tal condición, ni sustancialmente es exigible. Lo que sí establece la disposición demandada es que tales facturas prestan mérito ejecutivo de conformidad con las normas del derecho civil y comercial.” Aduce el interviniente que la remisión legal que hace la norma garantiza el debido proceso por cuanto no es ella la que crea nuevas condiciones para la definición de los títulos ejecutivos sino que remite a la legislación especializada sobre el particular. Es pues el juez a quien corresponde determinar si la factura presentada como título ejecutivo realmente tiene tal carácter y si es suficiente para adelantar la ejecución de acuerdo con la legislación civil y comercial, o si es necesario integrarla con otros documentos por tratarse de un título ejecutivo complejo. Así pues, dicha ejecución no depende de si la obligación deriva o no de un contrato de condiciones uniformes, como lo entiende el actor. Concluye afirmando que “no es la tipología del contrato de condiciones uniformes la que provee los atributos de las obligaciones que prestan mérito ejecutivo, sino la claridad, certeza y exigibilidad de la obligación allí contenida la que conforme a la legislación civil y comercial determina tales atributos, los cuales no son privativos de los contratos de condiciones uniformes.”

3. Ministerio de Desarrollo Económico El apoderado judicial del Ministerio de Desarrollo Económico allegó memorial manifestando que este último se abstenía de pronunciarse de fondo frente a los cargos de la demanda, por no encontrar mérito para ello.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2987, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifiesta el Procurador que en el trámite del inciso tercero del artículo 18 de la ley 689 de 2001 no se desconoció el numeral 3 del artículo 157 de la Constitución Política, pues aun cuando el aparte demandado sólo fue introducido durante el segundo debate que se surtió en el Senado de la República, ello no lo vicia de inconstitucionalidad, ya que constituye una modificación al texto del proyecto aprobado en la Cámara de Representantes y en el Senado, modificación que válidamente se podía efectuar, a instancias del artículo 160 superior, pues fue aprobada en la comisión de conciliación.

En relación con el principio de unidad de materia, la norma acusada tampoco vulnera la Constitución Política pues, como la ley 142 de 1994 contiene disposiciones que no se refieren exclusivamente a los servicios públicos domiciliarios, y como la ley 689 de 2001 la modifica parcialmente, es razonable que aquélla contenga preceptos que aludan o tengan relación con los servicios públicos distintos a los domiciliarios. Además, al referirse las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 a las empresas que prestan servicios públicos, y al ser éstas las que prestan el servicio público de energía eléctrica con destino al alumbrado público, existe conexidad lógica y temática con el aparte acusado. A juicio del Procurador, la disposición demandada tampoco vulnera el debido

proceso, toda vez que es respetuosa del principio del juez natural contenido en el artículo 29 de la Carta, en tanto es el legislador quien establece que las deudas derivadas de la prestación del servicio público de energía eléctrica con destino al alumbrado público podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. Es además razonable que la competencia para conocer de dichas deudas se asigne a la jurisdicción ordinaria y no a la contencioso administrativa, pues no se puede perder de vista que los contratos que celebren las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado. Por último, considera el Jefe del Ministerio Público que la factura reúne las características de un título ejecutivo, es decir, contiene una obligación clara, expresa y exigible y, en caso de que en ella figuren sobrecostos, los ejecutados pueden controvertir el contenido del título ejecutivo dentro de la correspondiente etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una ley de la República.

2. Planteamiento del problema La expresión acusada, al disponer que "lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público," hace una remisión a las reglas atinentes a las facturas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, incluyendo el juez competente

para conocer de los procesos ejecutivos para su cobro y el mérito ejecutivo de las mismas. Por tanto, corresponde a la Corte determinar (i) si la disposición demandada fue expedida por el legislador de acuerdo con el procedimiento constitucional establecido para la formación de las leyes; (ii) si una norma que se refiere al servicio de alumbrado público puede estar contenida en una ley que regula los servicios públicos domiciliarios o si, por esa razón, se vulnera el principio de unidad de materia; y (iii) si el hecho de que la jurisdicción ordinaria sea la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados del servicio de alumbrado público, vulnera el debido proceso de los municipios.

3. Cargo por vicios de forma en la expedición de la norma acusada Manifiesta el actor que el aparte demandado no estuvo incluido en las ponencias para primer y segundo debate en la Cámara de Representantes, así como tampoco en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, sino que se adicionó en la ponencia para segundo debate en esta corporación, vulnerando así el trámite previsto en el numeral 3° del artículo 157 de la

Constitución. En primer lugar, es de notarse que no se presenta la caducidad a que se refiere el numeral 3° del artículo 242 superior, según el cual “las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado a partir de la publicación del respectivo acto”, pues la publicación de la ley 689 de 2001 se efectuó el 31 de agosto del mismo año. Ahora bien, para dilucidar si en esta ocasión se respetó el procedimiento constitucional previsto para la formación de las leyes,

es necesario hacer un recuento del trámite legislativo a que estuvo sometida la disposición acusada, de acuerdo con las Gacetas del Congreso: - Durante el año 1998 se presentaron ante la Cámara de Representantes tres proyectos de ley que tenían por objeto modificar la ley 142 de 1994. Tanto el proyecto radicado bajo el número 038 de 1998 Cámara, como el radicado bajo el número 065 de 1998 Cámara, publicados en las Gacetas del Congreso No. 166 del 31 de agosto de 1998 y No. 198 del 30 de septiembre del mismo año, modificaban el artículo 130 de la ley 142 de 1994, pero reiteraban lo previsto en el inciso tercero del mencionado precepto. Nada se dijo allí respecto de las facturas de energía eléctrica con destino al alumbrado público. - El tercer proyecto presentado en 1998 para modificar la ley 142 de 1994 se radicó en la Cámara de Representantes bajo el número 081 de 1998 y se publicó en la Gaceta del Congreso No. 211 del 6 de octubre de 1998. En este proyecto no se modificaba el artículo 130 de dicha ley pero se proponía incluir dentro de los servicios públicos domiciliarios el alumbrado público domiciliario, entre otros. - En la Gaceta del Congreso No. 174 del 22 de junio de 1999 se publicó la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes de los proyectos Nos. 038, 065 y 081 de 1998 Cámara (acumulados), así como el texto aprobado en dicho debate. En este último se incluyó dentro de los servicios públicos domiciliarios el alumbrado público, entre otros, y se conservó la modificación

hecha al artículo 130 de la ley 142 de 1994, en los mismos términos de los proyectos 038 y 065 de 1998. - En la Gaceta del Congreso No. 538 del 10 de diciembre de 1999 se publicó la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes a los proyectos de ley 038, 065 y 081 de 1998 (acumulados). En el pliego de modificaciones al proyecto de ley se suprimió la inclusión del servicio de alumbrado público y se mantuvo la modificación al artículo 130 de la ley 142 de 1994, tal como fue aprobada en primer debate en la Cámara. - En la Gaceta del Congreso No. 09 del 3 de febrero de 2000 se publicó el texto definitivo aprobado en segundo debate en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del día 14 de diciembre de 1999, en cuyo texto figuraba el inciso tercero tal como aparece en los proyectos 038 y 065 de 1998. - En la Gaceta del Congreso No. 186 del 2 de junio de 2000 se publicó la ponencia para primer debate en el Senado de la República al proyecto 234 de 2000 Senado, por el cual se modifica parcialmente la ley 142 de 1994. En el pliego de modificaciones no sufrió variación alguna la modificación hecha al artículo 130 de la ley 142 de 1994. - En la Gaceta del Congreso No. 208 del 14 de junio de 2000 se publicó la ponencia para segundo debate al proyecto de ley 234 de 2000 Senado, en la cual se introdujo una adición a la modificación del artículo 130 de la ley 142 de

1994, en el sentido de que lo previsto en el inciso tercero se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público, y que el no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los deberes especiales de los usuarios del sector oficial. - El día 20 de junio de 2000 el proyecto de ley se debatió y aprobó por la plenaria del Senado de la República. Ese mismo día las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes también aprobaron el informe presentado por la comisión accidental de conciliación conformada por los congresistas designados por las mesas directivas de las dos cámaras, en el que se acogió el texto donde figura conciliado el artículo 23, que corresponde a la modificación del artículo 130 de la ley 142 de 1994. De lo anterior se concluye que si bien el segmento glosado fue introducido durante el segundo debate en el Senado de la República, no adolece de vicio formal de inconstitucionalidad, pues conforme al artículo 160 superior, durante el segundo debate legislativo cada Cámara puede introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. Además, siendo que la modificación propuesta en el segundo debate del Senado fue sometida a la comisión accidental de conciliación, en donde se perfeccionaron los textos divergentes aprobados en una y otra Cámara, y el texto unificado en relación con el aparte impugnado fue aprobado por ambas plenarias, la Corte encuentra que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 161 de la Constitución. Por las anteriores razones, este cargo de la demanda no está llamado a

prosperar.

4. Conexidad entre el alumbrado público y el servicio público domiciliario de energía eléctrica, a la luz del principio de unidad de materia Manifiesta el demandante que la norma acusada viola el principio de unidad de materia en la medida en que el alumbrado público no es de carácter domiciliario y, por tanto, es ajeno al ámbito de aplicación de la ley 142 de

1994. En relación con el principio de unidad de materia a que aluden los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el “propósito que subyace a su consagración en el texto de la Carta es el de lograr la racionalización y tecnificación del

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