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CC - C035-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C035-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-035/05

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA LABORAL-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA LABORAL-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Obligación constitucional de propender por medidas que se sujeten al principio de progresividad REFORMA LABORAL-Retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable y por ello está sometido a un control judicial más severo DERECHOS SOCIALES-Legislador debe regular las prestaciones sociales o acreencias laborales conforme a la finalidad para la cual han sido creadas CONTRATO DE APRENDIZAJE-Finalidad/CONTRATO DE APRENDIZAJE-Especificidades frente a contrato de trabajo ordinario DERECHO DE HUELGA-Finalidad/DERECHO DE HUELGA-Todo límite que desconozca su razón de ser es inconstitucional BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT VACACIONES-Naturaleza jurídica DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador DESCANSO DOMINICAL-Exigencia temporal que da derecho a reclamarlo VACACIONES-Determinación de la época de disfrute VACACIONES-Propósito principal Si bien la finalidad de las vacaciones consiste en la necesidad de reponer las fuerzas perdidas del trabajador por “el simple transcurso del tiempo laborado”, como igualmente se pretende con las institucionales laborales del descanso remunerado del domingo y festivos y la jornada máxima legal; el propósito principal de las vacaciones es permitir el descanso de los

trabajadores, cuando éstos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la empresa. VACACIONES-Compensación en dinero según el Convenio 132 de la OIT VACACIONES-Compensación en dinero según Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Protocolo de San Salvador VACACIONES-Autoridad competente para determinar periodo mínimo de servicios que da derecho a su reconocimiento como acreencia laboral Las vacaciones como acreencia laboral, es un derecho que se otorga a los trabajadores con el propósito de reconocer el desgaste natural derivado de la prestación continua e ininterrumpida de sus servicios por un lapso considerable de tiempo. Y que, en principio, le corresponde a la autoridad competente de cada Estado, conforme lo ha señalado la Organización Internacional del Trabajo, determinar el período mínimo de servicios que dan derecho a su reconocimiento. Precisamente, en el caso colombiano, la autoridad llamada a señalar las condiciones para acceder a las vacaciones, como derecho y garantía prevista en las normas laborales, es el legislador. VACACIONES-No pueden ser objeto de compensación en dinero o acumulación en su uso y disfrute salvo casos excepcionales VACACIONES-Pago proporcional a partir de tres meses de labores CONVENIO 132 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas VACACIONES-Período mínimo para su compensación

El derecho a descansar en tratándose de las vacaciones es de carácter principal, y el de compensarlas en dinero tiene un carácter excepcional, porque sólo se otorga la remuneración económica cuando aquél ya no puede ejercitarse o disfrutarse; siguen siendo derechos de igual naturaleza porque nacen del mismo prepuesto de hecho, consiste en el transcurso de determinado tiempo de trabajo que haga exigible reponer el deterioro sufrido por el trabajador ante jornadas considerables de prestación de servicios. Decir entonces que las vacaciones compensadas surgen día a día, sin someterse eventualmente a un período mínimo de tiempo, implica desconocer que dicha acreencia debe su origen a la exigencia de permitirle al trabajador recuperar las energías gastadas por la actividad desarrollada a través del descanso, para suponer que se trata de una prestación que emana de la simple vigencia del contrato de trabajo. VACACIONES-Causación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Límites del legislador para establecer término en compensación proporcional de vacaciones/CONVENIO 132 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Plazo para compensación proporcional de vacaciones Si bien el legislador puede establecer condiciones y requisitos para acceder a los beneficios mínimos previstos en las normas laborales, no puede por ello imponer trabas u obstáculos que desborden la naturaleza misma de la institución jurídica objeto de regulación. Esto significa que independientemente que la Constitución Política no señale un término preciso para tener derecho a la compensación proporcional de las vacaciones, si existe a partir de la finalidad misma que subyace en dicha acreencia laboralconsistente en preservar el derecho fundamental al descansoun plazo idóneo, razonable y proporcional para su reconocimiento. Para desentrañar el límite máximo que tiene el legislador para proceder a su establecimiento, los Convenios Internacionales de protección al trabajador se convierten en la herramienta apropiada para precisar el contenido abierto e indeterminado que en dicha materia reviste la Constitución Política. Luego, y en virtud de lo previsto en los artículos 5° y 11° del Convenio 132 de la O.I.T., es indiscutible que cualquier plazo que fije el Congreso de la República, en ningún caso, puede superar el lapso de seis (6) de prestación de servicios para tener derecho a vacaciones pagadas de forma proporcional. En este orden de ideas, al imponer la disposición acusada la obligación previa de haber laborado un año, para acceder al pago proporcional de las vacaciones en dinero a la terminación del contrato de trabajo; es innegable que se encuentra en abierta oposición a los mandatos previstos en la Constitución Política, y en especial, al derecho fundamental al trabajo, el cual propende porque las condiciones que rigen la relación laboral se sometan al principio de justicia, es decir, a la salvaguarda de los elementos materiales esenciales que hagan efectiva la dignidad del trabajador.

Referencia: expediente D-5290.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 789 de 2002.

Actor: Carlos Manuel Angarita Salgado.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Manuel Angarita Salgado demandó parcialmente el artículo 27 de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del seis de julio de 2004, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y la Justicia, al Ministro de la Protección Social, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Director del Colegio de Abogados especializados en Derecho del Trabajo, al Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.046 de diciembre 27 de 2002, subrayando el aparte demandado: “LEY 789 DE 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.” Artículo 27. Compensación en dinero de vacaciones. Artículo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65, artículo 14: numeral 2. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, (siempre que este exceda de tres meses)”.

III. LA DEMANDA.

El accionante considera que la expresión “por año cumplido de servicio y” contenida en el artículo 27 de la Ley 789 de 2002, vulnera los artículos 1°, 13, 25, 53 y 243 de la Constitución Política. Para sustentar su acusación, el actor observa que la disposición demandada impone para el reconocimiento de la compensación en dinero de las vacaciones, que el trabajador hubiera cumplido previamente un año de servicios. En su opinión, las expresiones “por año cumplido de servicio” y “proporcionalmente por fracción de año”, están unidos por el conector lógico “Y”, que es conjuntivo y no disyuntivo, lo cual implica que es indispensable que se cumpla la primera condición para que se de la segunda. Según esta interpretación, y como consecuencia de la expresión demandada,

los trabajadores cuyo contrato laboral es a término indefinido se encuentran en desventaja frente a quienes su contrato de trabajo es a término fijo inferior a un año, pues a pesar de que ambos prestan sus servicios sufriendo el mismo desgaste físico y mental que justifica el reconocimiento de la compensación en dinero de las vacaciones, a los primeros se les exige haber laborado mínimo un año como requisito para reconocerles la compensación; mientras que a los segundos se les reconoce proporcionalmente por el tiempo trabajado, cualquiera que este sea, según lo dispone el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, ambos trabajadores, a pesar de que se encuentran en una misma situación de hecho en relación con el esfuerzo y la dedicación prestada, la frase demandada pone en situación de desigualdad, sin justificación alguna, a los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido. Agrega que, bajo la misma hipótesis, no sólo se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, sino que también se desconocen los principios mínimos fundamentales que deben sustentar el Estatuto del Trabajo, conforme se encuentran previstos en los artículos 25 y 53 del Texto Superior; es decir, los principios a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y a la remuneración mínima, vital y proporcional a la calidad y cantidad de trabajo. Señala, finalmente, que la expresión controvertida vulnera el artículo 243 de la Constitución, al contrariar la posición de la Corte Constitucional acerca de la inconstitucionalidad de excluir o restringir el reconocimiento de una prestación

laboral, según la modalidad contractual mediante la cual se encuentre vinculado el trabajador. Para el efecto, cita apartes de la sentencia C-042 de 2003, en la que se declaró inexequible la expresión “por lo menos la mitad del semestre respectivo” contenida en los literales a) y b) del numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que dicha limitación: “(...) desconoce el derecho a la igualdad de quienes en una situación fáctica específica hayan sido vinculados por ejemplo, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en diferentes fechas y a pesar de haber prestado su servicio en la empresa, uno de ellos se vea excluido de disfrutar de la prima de servicios.” En estos términos, el accionante solicita a esta Corporación que se pronuncie conforme al precedente jurisprudencial señalado, y declare inexequible la frase “por año cumplido de servicio y” contenida en el artículo 27 de la Ley 789 de 2002.

IV. INTERVENCIONES. 4.1. Intervención del Ministerio de la Protección Social.

El Ministerio de la Protección Social intervino dentro del proceso a través de apoderado, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la frase demandada. Para comenzar resaltó que la legislación ha establecido diversas modalidades de contratos de trabajo, que por su duración pueden ser a término indefinido, a término fijo de uno a tres años o inferiores a un año. Pero que ello no es óbice para considerar que existe una desigualdad entre los trabajadores que se rijan por estos contratos, pues cada tipo de modalidad contractual obedece a condiciones particulares y a necesidades específicas del empleador, del empleado y del trabajo u oficio a desempeñar.

De suerte que, al no tratarse de contratos equivalentes, el interviniente considera que se encuentra ajustado al ordenamiento Superior, el prever un tratamiento diferente para cada uno de ellos. Particularmente, teniendo en consideración que al momento de tasar las acreencias laborales, quien haya trabajado menos de un año recibirá la compensación económica de sus vacaciones dependiendo de la fracción servida, mientras quien haya trabajado un año o mas recibirá los quince días de vacaciones remuneradas, según lo dispone la ley. Finalmente solicitó a esta Corporación remitirse a las sentencias C-897 de 2003 y C-019 de 2004, en las que se hizo mención del tiempo efectivamente trabajado como criterio válido para dar un tratamiento jurídico diverso a aquellas personas puestas en distintas situaciones de hecho. 4.2. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia

-ANDI-.

El representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, se pronunció respecto de la demanda de constitucionalidad instaurada contra el artículo 27 parcial de la Ley 789 de 2002, solicitando sea declarada exequible, pues, a su juicio, del texto normativo controvertido no se desprende la discriminación ni la vulneración a la Constitución alegada por el actor. Para esta agremiación, al artículo cuestionado se le puede dar una lectura ajustada a los principios constitucionales y a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional expresados en las sentencias C897 de 2003 y C-019 de 2004. En efecto, según el interviniente esta Corporación ha definido una posición jurisprudencial precisa, según la cual:

“i) las vacaciones se causan en la medida en que transcurra el tiempo de servicio y, ii) que no es ni razonable ni proporcional desconocer el tiempo efectivamente laborado para compensar las vacaciones en dinero en los casos expresamente señalados en la ley.” Desde esta perspectiva, en aras de respetar el principio de conservación del derecho y haciéndose innecesario el estudio de los cargos invocados, el representante legal de la ANDI solicitó que el artículo 27 de la Ley 789 de 2002 sea declarado exequible, en el sentido que para el reconocimiento de la compensación de las vacaciones no disfrutadas se reconozca cualquier período de tiempo sin exigencia temporal alguna, e independientemente de la modalidad de vinculación contractual del trabajador. 4.3. Intervención del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario intervino en el proceso de la referencia, solicitando se declare la inexequibilidad de la frase “por año cumplido de servicio y” contenida en el artículo 27 de la Ley 789 de 2002. Para el efecto, recordó los argumentos que en la sentencia C-042 de 2003 llevaron a la Corte Constitucional a retirar del ordenamiento jurídico la expresión “por lo menos la mitad del semestre respectivo” contenida en los literales a) y b) del numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Adujo que el factor temporal que sirve de criterio para el reconocimiento de la compensación de las vacaciones es injustificado y, por ende, discriminatorio, pues independientemente del tipo de vínculo laboral, el

derecho al descanso remunerado únicamente debe guardar relación con el tiempo durante el cual se prestaron los servicios. 4.4. Intervención del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia. A través de su Gobernador y su Vicegobernador, el Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia intervino en el proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la frase “por año cumplido de servicio y” contenida en el artículo 27 de la Ley 789 de 2002. Luego de hacer un recuento de las reformas legislativas y de los pronunciamientos jurisprudenciales respecto del pago compensado de las vacaciones, destacó que en las sentencias C-897 de 2003 y C-019 de 2004, la Corte Constitucional fijó la posición vigente y que actualmente se cumple en la práctica, según la cual: “en los contratos a término indefinido, como sucede en los contratos a término fijo inferiores a un año, el derecho al pago compensado de las vacaciones se causa, en proporción, cualquiera sea la duración material del contrato de trabajo.” Advirtió que la interpretación sostenida por el accionante, omite toda consideración sobre el enunciado final de la disposición demandada (“...y proporcionalmente por fracción de año”), la cual precisamente permite entender el numeral segundo del artículo 27 de la Ley 789 de 2002, de conformidad con la posición jurisprudencial resaltada, sin que sea indispensable retirar del ordenamiento jurídico la disposición acusada. Por último, observó que el demandante no argumentó las razones por las cuales considera que el precepto legal demandado desconoce los artículos 1º,

25 y 243 de la Constitución, por lo que la Corte no debe entrar a analizar su posible vulneración.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del aparte normativo demandado. Para comenzar, el agente del Ministerio Público explicó que el numeral segundo del artículo 27 de la Ley 789 de 2002 puede ser interpretado de dos maneras. Según la primera de ellas, es necesario que el trabajador haya laborado por lo menos un año para tener derecho a la compensación proporcional de las vacaciones. A pesar de que esta interpretación parece ser la acogida por la parte motiva de la sentencia C-019 de 2004, el Ministerio Público la considera discriminatoria y vulneradora del derecho a disfrutar de vacaciones remuneradas de aquellos trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyos vínculos jurídicos les son terminados sin haber cumplido el tiempo mínimo requerido para su obtención. En su opinión, además de desconocer que el desgaste laboral comienza desde el momento mismo de la vinculación laboral, e independientemente de su modalidad, esta interpretación resulta contraria a la legislación laboral vigente en Latinoamérica, y en particular, al Convenio No. 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) cuyos artículos 4° y 5° disponen lo siguiente: Artículo 4°. “Toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en

dicho año. (...)”. Artículo 5°. “1. Se podrá exigir un período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas. 2. La duración de dicho período será determinada en cada país por la autoridad competente o por los métodos apropiados, pero no excederá de seis meses.(...)”. Sin embargo, el Procurador expuso que el mismo contenido normativo puede ser interpretado de tal manera que se ajuste a los parámetros constitucionales. Así, sostuvo que la expresión demandada puede significar:“(...) que el trabajador que haya cumplido el año de servicios que le concede el derecho a disfrutar de las vacaciones según la regla general consagrada en la legislación colombiana (artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo), tendrá derecho a la compensación económica como si la fuere a disfrutar, pero que no se constituye en un requisito mínimo para acceder a la referida compensación cuando existan fracciones que no excedan ese año cumplido de servicios.” Atendiendo este sentido de la norma impugnada, consideró que no es necesario adelantar el estudio del cargo por la posible vulneración al derecho a la igualdad presentado por el actor. Por consiguiente, el Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación que declare la exequibilidad de la frase demandada, bajo el entendido que el trabajador vinculado mediante contrato laboral a término indefinido tiene derecho a la compensación económica de las vacaciones por la terminación del contrato de trabajo de manera proporcional al tiempo laborado, sin que para ello sea necesario que el trabajador haya cumplido un año de servicio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Competencia.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto en el artículo 27 de la Ley 789 de 2002, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la República.

Problemas jurídicos.

2. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, corresponde a esta Corporación establecer, si la supuesta limitación temporal prevista en la norma acusada para tener derecho a la compensación en dinero de las vacaciones, desconoce o no el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25) y el derecho de los trabajadores a la obtención de una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, conforme lo ordena el artículo 53 del Texto Superior.

3. Para el efecto la Sala (i) analizará el alcance de la potestad de configuración normativa del legislador en materia laboral y la finalidad que subyace en el derecho a las vacaciones; (ii) se detendrá en la interpretación lógica que acerca del contenido de la norma acusada se ha propuesto por esta Corporación; (iii) reiterará su precedente en relación con el alcance del derecho a las vacaciones en el régimen laboral colombiano y; finalmente, (iv) definirá la exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal demandado.

De la potestad de configuración normativa del legislador en materia laboral y de la finalidad del derecho a las vacaciones.

4. Siguiendo lo expuesto en los artículos 53 y 150-1 de la Constitución

Política, esta Corporación ha reconocido la competencia que le asiste al Congreso de la República para expedir leyes en materia laboral. En ejercicio de dicha atribución, y a través del análisis de razones políticas, económicas o simplemente de conveniencia, le corresponde al legislador establecer no sólo los requisitos que limitan el acceso al mundo laboral, sino también las condiciones para asegurar el mínimo de derechos y garantías reconocidas a los trabajadores, tanto en la Carta Fundamental como en los Tratados Internacionales de protección al trabajador. Obsérvese cómo en sentencia C107 de 2002, la Corte fue categórica en establecer que: “El legislador no está habilitado para imponer límites al trabajo, entendido éste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero sí puede regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados el artículo 53 de la Constitución”. La validez y eficacia del poder autónomo de configuración política reconocido al legislador por la Constitución Política, no puede entenderse como una atribución absoluta carente de límites o restricciones. El ejercicio de dicha potestad, en los términos expuestos varias veces por esta Corporación, se subordina, por una parte, a los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan del Texto Superior, y por otra, al objeto o propósito que delimita su alcance, esto es, a la obligación de promover por la prevalencia de la dignidad de la persona humana y el derecho a ejercer el trabajo en condiciones dignas y justas (Preámbulo, artículos 1°, 25 y 53 de la

Constitución Política). Un ejemplo claramente ilustrativo de los anteriores límites, se encuentra en la obligación constitucional de propender por la imposición de medidas laborales que se sujeten al principio de progresividad, conforme al cual una vez alcanzado un determinado nivel mínimo de protección al trabajador en el perfeccionamiento de sus derechos, la amplia libertad de configuración del legislador en la definición de las garantías sociales se ve restringida, prima facie, ante la imposibilidad de establecer medidas que impliquen un retroceso en dicho nivel jurídico de protección. Con todo, el establecimiento de medidas regresivas puede llegar a ser considerado constitucionalmente válido, cuando se demuestra la existencia de razones imperiosas que legitiman la pérdida o reducción de las garantías laborales. Así las cosas, no cabe duda que en atención a la especial protección que la Carta Fundamental le otorga a los trabajadores, debe presumirse la inconstitucionalidad de decisiones legislativas que conduzcan al desconocimiento del principio de progresividad, hasta tanto no se justifique su adopción. Sobre la materia, en sentencia C-038 de 2004, esta Corporación manifestó: “(...) El anterior análisis permite concluir que las reformas laborales que disminuyen protecciones alcanzadas por los trabajadores son constitucionalmente problemáticas por cuanto pueden afectar el principio de progresividad. Ellas podrían vulnerar la prohibición prima facie de que no existan medidas regresivas en la protección de los derechos sociales. Por ende, la libertad del Legislador al adelantar reformas laborales de este tipo dista de ser plena, pues no sólo (i) no puede desconocer derechos adquiridos sino que además (ii) debe

respetar los principios constitucionales del trabajo y (iii) las medidas deben estar justificadas, conforme al principio de proporcionalidad. Esto significa que las autoridades políticas, y en particular el Legislador, deben justificar que esas disminuciones en la protección alcanzada frente a los derechos sociales, como el derecho al trabajo, fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un propósito constitucional de particular importancia. (...) Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social (...)”. Una de las expresiones de protección al trabajador y que se convierte a su vez en un límite para el legislador al momento de regular los derechos sociales previstos en la Carta, radica en el deber que le asiste a éste de regular las prestaciones sociales o acreencias laborales conforme a la finalidad para cual han sido creadas. Ya esta Corporación, en diversas ocasiones, ha sostenido que la carga de razonabilidad a la que se encuentra sometida la función legislativa, conduce a reconocer que la imposición de trabas u obstáculos que desborden la naturaleza de la institución jurídica que se está regulando o los hechos o causas que le sirven de fundamento, exceden los límites competenciales estatuidos por la Constitución al legislador. Ello ocurre principalmente en materia laboral, en virtud de la fuerza vinculante del

principio de la primacía de la realidad, el cual se manifiesta en la obligación de suministrarle el nombre y los derechos que emanan de una institución jurídica, de acuerdo a la veracidad de las situaciones o supuestos normativos en que se fundamenta, como sucede por ejemplo con la descripción legislativa de los pagos que constituyen o no salario. En estos términos, en la citada C-038 de 2004, la Corte determinó que a pesar de haberse transformado la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, eliminando expresamente su connotación laboral; no por ello dicha modificación del legislador se convertía necesariamente en inconstitucional, pues se ajustaba a la finalidad de dicho contrato con sujeción al principio de primacía de la realidad. Al respecto, esta Corporación manifestó: Entra la Corte por último a examinar el problema del contrato de aprendizaje, frente al cual el actor plantea dos objeciones básicas, fuera del cargo ya analizado de que ésta implica un retroceso en la protección de los derechos sociales. De un lado, considera que esta regulación desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (CP art 53) pues permite encubrir relaciones de trabajo bajo la apariencia de contratos de aprendizaje, a los cuales el artículo 30 acusado les elimina la naturaleza de contrato de trabajo. La Corte no comparte ninguna de las dos objeciones señaladas por el actor. Así, el contrato de aprendizaje tiene múltiples especificidades frente a un contrato de trabajo ordinario, puesto que su finalidad no es exclusivamente que el aprendiz preste un servicio personal al empleador, como sucede en la relación de trabajo ordinaria, ya que tiene otros elementos que le son característicos: así, estos contratos de

aprendizaje buscan ante todo capacitar al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserción en el mundo del trabajo. Estas finalidades del contrato de aprendizaje tienen claro sustento constitucional, pues no sólo es obligación del Estado y de los empleador

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