CC - C035-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C035-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-035/08
ARBITRAMENTO-Carácter voluntario La Constitución establece el arbitramento como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, las partes de una controversia, en ejercicio de su autonomía someten la resolución del conflicto sobre materias transigibles a unos árbitros que han sido investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia y cuya decisión es definitiva PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTOAlcance/PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTO-Elemento esencial de la vía arbitral de resolución de conflictos Son contrarias a este principio esencial que determina el origen, los alcances, el ámbito y los efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares en determinados contextos la obligación de acudir al arbitraje; (ii) exigen a ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en ciertos tipos de contratos a incluir una cláusula compromisoria; o (iv) atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y autónoma”. Respecto del segundo inciso del artículo 17 de la Ley 1122 de 2007 relativo a cómo se debe proceder en el evento de que “no haya acuerdo para la liquidación o que los entes territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo” de seis meses, la Corte considera que se pueden hacer dos lecturas diferentes. La primera, apunta a que en caso de que no exista
acuerdo para la liquidación de los contratos o venza el plazo, los contratos se deberán liquidar mediante un arbitramento técnico. Según dicha interpretación, se está incluyendo ex –lege la obligatoriedad de un arbitraje técnico, según la reglamentación que expida el Ministerio de Protección Social. Es decir, de manera general y mediante una ley se esta determinado la manera de liquidar todos los contratos estatales a los que se refiere el primer inciso del artículo 17 de la Ley 1122 de 2007; la segunda lectura indica que en caso de que no exista acuerdo para la liquidación de los contratos o venza el plazo, el Ministerio de la Protección Social, por vía administrativa emitirá unas reglas que establecerán el arbitraje técnico como el mecanismo de liquidación de los contratos. Es decir, el reglamento hará obligatorio el arbitraje técnico en virtud de la autorización consignada en el inciso acusado. Cualquiera de las dos interpretaciones establecen una obligación doble: de una parte, la obligatoriedad del arbitramento para la liquidación de los contratos celebrados entre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales a los que se hace referencia en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 1122 de 2007 y, de otra parte, que dicho arbitraje debe ser de carácter técnico. Dicha obligatoriedad vulnera el principio de voluntariedad de la vía arbitral como mecanismo de resolución de conflictos.
Referencia: expediente D-6898
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 (parcial) de la Ley 1122 de 2007 “por medio de la cual se hacen
algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Mario Andrés Zarama
Bastidas
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial, subrayando los apartes acusados: LEY 1122 DE 2007
(enero 9) por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 17. Los gobernadores y/o alcaldes tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para liquidar de mutuo acuerdo, en compañía de las EPS del Régimen Subsidiado, los contratos que hayan firmado las Entidades territoriales como consecuencia de la operación del Régimen Subsidiado, y que tengan pendiente liquidar en cada Entidad Territorial. En los casos en que no haya acuerdo para la liquidación o que los entes
territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio de la Protección Social reglamentará el mecanismo por el cual se permita que, a través de un mecanismo de arbitramento técnico se proceda a la liquidación de los mismos, en el menor tiempo posible.
II. III. LA DEMANDA El señor Mario Andrés Zarama Bastidas presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 (parcial) de la Ley 1122 de 2007 “por medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” por considerar que éste vulnera los artículos 116 y 229 de la Constitución.
El demandante considera que la disposición vulnera el artículo 116 de la Constitución ya que éste dispone que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición (…) de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad (…)” (subraya por fuera del original). De acuerdo a lo anterior, para el demandante, “no es en este caso por virtud de la ley, y mucho menos por imposición de la misma, que las partes pueden acudir al mecanismo del arbitramento, sino por una decisión autónoma y voluntaria de ellas mismas.”1 Como sustento de lo anterior indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional así lo ha sostenido por ejemplo en el caso del análisis del numeral 14 del artículo 19 de la Ley 42 de 1994 mediante la cual se establecía la obligatoriedad del arbitramento para los conflictos que surgieran entre los asociados o de éstos con la sociedad. Dice el demandante que “luego de
efectuar el análisis de constitucionalidad de dicha norma frente a cargos muy similares a los presentados en esta acción, esa Corporación decide declarar la inexequibilidad del numeral, considerando que un mandato legal disponiendo que las diferencias surgidas entre las partes sean resueltas por la justicia arbitral desconoce el artículo 116 de la Constitución Política, ya que 1Folio 3. solo mediante la habilitación que hagan las partes en conflicto se puede llegar a acudir a ese mecanismo.”2 También indica que “es clara la inconstitucionalidad de la norma demandada, ya que establece la liquidación de los contratos de régimen subsidiado en el evento en que no se efectúe de mutuo acuerdo o en forma unilateral a través del mecanismo de arbitramento técnico, figura que si bien es de recibo en nuestro país, en ningún caso puede ser obligatoria para las partes, y mucho menos como en este caso impuesta por el legislador, ya que contraría el principio de la autonomía de su voluntad.”3 De otra parte, considera que la disposición demandada “además de desconocer al principio de la autonomía de la voluntad, excede lo establecido en la misma Constitución Política, ya que establece la obligatoriedad de liquidar contratos de administración de recursos de régimen subsidiado que suscriban las entidades territoriales y las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, y que no hayan podido ser liquidados de mutuo acuerdo o de manera unilateral, mediante un arbitramento técnico, figura que es extraña al artículo 116 ya citado. (…) no resultaría ajustado a la Constitución que además de obligar a las partes a resolver su conflicto mediante un arbitramento o arbitraje, también se privara a ellas de que sea
resuelto en derecho o equidad como se encuentra establecido. Carece de sustento constitucional esta nueva figura (arbitraje técnico) establecía por la Ley 1122, ya que el artículo 116 de la Constitución estableció de manera taxativa que los árbitros emitieran sus fallos en derecho o en equidad.”4 Finalmente, sobre la vulneración de la disposición al artículo 226 de la Constitución, sostuvo: El principio general es el libre acceso a la administración de justicia para que sea donde se diriman los conflictos o controversias surgidas entre los ciudadanos, o entre éstos y el Estado. Dicho principio tiene excepciones como la establecida por la Constitución para que sean unos particulares quienes investidos por las partes diriman su conflicto, no obstante que continúa siendo una posibilidad el acudir a la justicia arbitral, ya que a pesar de pactarlo las partes pueden continuar sustrayéndose de la cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria o pacto arbitral, no es más que una posibilidad acordada por las partes, quienes se encuentran en plena libertad de derogar ese acuerdo o simplemente hacer caso omiso de él, acudiendo a la justicia ordinaria. 2Folio 4. 3Folio 5. 4 Folios 5-6. Sin embargo, la norma demandada, además de desconocer el principio fundamental de todo pacto arbitral, limita su acceso a la administración de justicia, imponiendo la obligación de dirimir sus conflictos mediante un arbitramento técnico, lo cual sin duda alguna desconoce el artículo 229 de la Constitución Política el cual propugna por una garantía al derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Tal y como se ha resaltado el arbitramento es una posibilidad que pueden
acordar las partes, el cual encuentra asidero constitucional y legal, pero un arbitramento obligatorio, incluso en exceso de lo establecido en la Constitución resulta totalmente contrario a lo establecido en ella.5
III. IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social actuando mediante apoderado solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada. El Ministerio primero expone la organización del sistema de seguridad social en salud y destaca la fuente de los recursos del régimen subsidiado y señala que todos los recursos que alimentan el sistema deben ser de destinación específica y su manejo debe darse por separado. Después de la mencionada descripción advierte que “la liquidación constituye uno de los medios de los cuales se preserva el destino de los recursos. En efecto, exclusivamente mediante este mecanismo se puede establecer si la ejecución de unos recursos se produjo en los términos previstos en la ley. Se preserva conductas como la eventual apropiación de recursos y el pago de lo no debido.”6
El Ministerio sostiene que el demandante ha interpretado erróneamente la norma y que ésta vista en su integridad “produce una interpretación diversa, a través de la cual se preserva el carácter voluntario del arbitramento como un sistema de solución de conflictos. En efecto, al analizar la disposición se observa lo siguiente: - En primer lugar, se otorga un nuevo plazo para la liquidación por mutuo acuerdo (6 meses a partir de la entrada en vigencia de la ley). - Si no se produce acuerdo, el Ministerio de la Protección Social “reglamentará el mecanismo por el cual se permite que, a través de un
mecanismo de arbitramento técnico se proceda a la liquidación de los mismos, en el menor tiempo posible.” Es decir que, agotada una nueva opción para la liquidación de mutuo acuerdo, se plantea la posibilidad de un arbitramento expedito para las partes, con el fin de solucionar sus controversias que subsistan entre ellas. 5Folio 6. 6Folios 59-60. Pero es importante indicar que en ninguna parte se afirma que dicha opción sea obligatoria. Es más, esta norma no cierra las otras formas de solución de controversias ni las eventuales discrepancias que se susciten con motivo de la decisión, tal y como surge de esta interpretación. Si bien una primera lectura puede conferirle un carácter conminatorio, no es claro que así sea. La interpretación del demandante no atiende a ninguno de los criterios expresados sino que presupone una situación. De allí las conclusiones erróneas a las cuales arriba. Obviamente, la disposición sí pretende, como se ha indicado, poner fin a esta situación pero lo hace utilizando una herramienta que tiene un soporte en nuestra legislación. Su importancia radica en que cuando no se había previsto esa posibilidad o cuando, a pesar de preverla, la misma resultaba dispendiosa y costosa, las partes pueden tener en sus manos y mecanismo que esté más a su alcance para resolver sus controversias. (…) Cabe señalar que el atributo de la norma es, entonces, el de permitir que las partes acudan a un arbitraje técnico y señala una causal adicional en donde ello es posible. Todo lo demás se sujeta a lo previsto en las leyes y reglamentos existentes en la materia y a lo que residualmente disponga el
Ministerio. Bajo esta interpretación, los cargos formulados no están llamados a prosperar puede (sic) plantean un razonamiento lógico que no se corresponde con la norma atacada y, por ende, las consecuencias de constitucionalidad que deriva no resultan acertadas. Básicamente el actor aísla el inciso, tanto del artículo 17 como de las normas de arbitramento considerando que el Ministerio goza de una autonomía total para su regulación. Esto lo lleva a concluir que se está forzando la adopción de un mecanismo de solución de conflictos. No obstante, esta clase de normas no puede leerse por fuera del instituto del cual hace parte ni interpretarse en contravención de las normas (inclusive los elementos señalados en el artículo 17 atacado) que lo regulan y el alcance mismo de la facultad ministerial) que lo regulan y el alcance mismo de la facultad ministerial.”7 Finalmente, expone que “a través de la norma en estudio se persigue expedir una regulación técnica, basada en el carácter específico de la situación que se pretende dirimir y sobre la base de los lineamientos legales y reglamentarios existentes en la materia. Se abre una perspectiva de solución de una controversia que las partes, no obstante lo previsto en el artículo 50 del Decreto 050 de 2003, no habían solucionado. Cabe señalar que las entidades territoriales tampoco acudieron al mecanismo de liquidación unilateral. Tal 7Folios 63-64. solución, se insiste, debe tener como referente lo indicado por la ley sus reglamentos.”8
2. Intervención de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina
Integral ACEMI. ACEMI actuando mediante apoderado presentó intervención dentro del proceso solicitando la inexequibilidad del inciso 2 del artículo 17 de la Ley 1122 de 2007. Sostiene que “la norma demandada vulnera los principios de habilitación o voluntariedad y de temporalidad que constitucionalmente regula el arbitraje, en la medida en que hace obligatorio dicho mecanismo y crea una instancia forzosa de carácter permanente que no respeta la libertad de las partes para solucionar sus litigios. La imposición del arbitraje técnico infringe el principio de proporcionalidad que limita la libertad de configuración por parte del legislador, por cuanto la complejidad jurídica que enmarca la liquidación de un contrato de administración de recursos del régimen subsidiado, es un elemento que determina la necesidad de permitirle a las partes habilitar el arbitraje en derecho. Al establecerse la figura del arbitramento técnico, se viola el artículo 116 de la Constitución Política, toda vez que éste reconoce únicamente los fallos en derecho o en equidad.”9
IV. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación mediante concepto 4392 solicita a la Corte Constitucional que se declare la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del artículo 17 de la Ley 1122 de 2007, bajo el entendido que la reglamentación que dicte el Ministerio de la Protección Social para ser aplicada al mecanismo del arbitramento técnico en los contratos suscritos entre las entidades territoriales y las Empresas Prestadoras de Salud, del régimen subsidiado, sólo procederá en los casos en que dicho arbitramento se
haya pactado en el respectivo contrato. La Vista Fiscal primero se refirió a los contratos de prestación del servicio público de la salud con recursos del régimen subsidiado y a la obligación de las direcciones seccionales y locales de salud de contratar con empresas promotoras de carácter comunitario como las Empresas Solidarias de Salud. A su vez dijo que cuando no es posible la contratación con empresas de 8Folio 66. 9Folio 81. propiedad de los usuarios, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con la Empresas Promotoras de Salud, se debe hacer mediante concurso y se regirá por las normas del derecho privado. También señaló que los contratos que celebran las entidades territoriales a través de sus direcciones seccionales o locales se rigen por las regulaciones de la Ley 80 de 1993. Después de hacer un recuento sobre la figura del arbitramento en la contratación estatal indicó que “del texto de las normas transcritas, se deduce con meridiana claridad que las partes pueden suplir al juez natural del contrato mediante el pacto de la cláusula compromisoria (o pacto arbitral), para que sean los árbitros, habilitados por ellas quienes, a través de un laudo arbitral, decidan en derecho sobre las diferencias surgidas del contrato, con efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo sin perjuicio del recurso de anulación previsto en el artículo 128-5 del Código Contencioso Administrativo.”10 También se refirió al contrato estatal y la autonomía de la voluntad frente al arbitramento y señaló para el caso que “aunque la facultad otorgada al Ministerio de la Protección Social lo es para dictar un reglamento que haga
viable el arbitramento técnico como mecanismo para la liquidación de los contratos existentes entre las Entidades Territoriales y las Empresas Prestadoras de Salud del régimen subsidiado cuando quiera que la liquidación no haya sido posible por falta de acuerdo entre las partes, la disposición que se acusa sugiere que tal liquidación debe hacer a través de dicho mecanismo alternativo, haciendo abstracción de las normas especiales del estatuto de la Contratación Estatal que establecen: i) la libertad de las partes para pactar la cláusula compromisoria, tanto en el arbitramento general como en el técnico, -artículos 70 y 74 del CCA-: y ii) el derecho de las partes para acudir a otros mecanismos de solución de las controversias contractuales que, además lleva implícita la disposición por la cual se establece la improcedencia de prohibir la utilización de esos otros medios – artículos 68 y 69 del CCA-. Para el Ministerio Público no admite duda que, si el arbitramento es voluntario y, por lo mismo debe haberse pactado entre las partes porque constituye un medio subsidiario para liquidar los contratos estatales, la imposición de acudir al arbitramento técnico violenta el principio de autonomía de las voluntad de la parte a quien se le hace tal imposición. (…) Así, el arbitramento técnico no tiene cabida en la resolución de los conflictos que surjan entre las Entidades Territoriales y las Empresas Prestadoras de Salud sino por virtud del pacto arbitral, ello es, que a través de la norma no puede el legislador imponerlo en forma obligatoria sólo por el hecho de la 10Folio 94. falta de acuerdo entre las partes, pues el arbitramento es un mecanismo
subsidiario, más no el único legalmente previsto para la liquidación de los contratos estatales y, tampoco el único legalmente previsto para la solución de las controversias contractuales.”11 Finalmente dice que “en virtud de lo analizado, este despacho solicitará a la Corte Constitucional declarar exequible la autorización al Ministerio de la Protección Social contenida en la norma demandada, para dictar una reglamentación que viabilice el mecanismo de la liquidación de los contratos suscritos entre las Entidades Territoriales y las Empresas Prestadoras de Salud –EPSsdel régimen subsidiado cuando o fuere posible llegar a un común acuerdo, siempre y cuando, la utilización del mecanismo del arbitramento técnico sólo sea posible en la medida en que las partes hayan pactado.”12 V.
VI. VI. CONSIDERACIONES 1. 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a esta corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una norma perteneciente a una Ley de la República. 2. 2. Problema Jurídico En el presente caso la Corte encuentra el siguiente problema jurídico a resolver: ¿La previsión de un arbitramento técnico para los casos de la liquidación de contratos existentes entre las entidades territoriales y las empresas promotoras de salud del régimen subsidiado vulnera el principio de voluntariedad y el acceso a la administración de justicia?
3. Para resolver el problema la Corte, primero, se referirá al arbitramento técnico. Segundo, reiterará su jurisprudencia sobre el principio de voluntariedad en el arbitramento. Después determinará el alcance de la disposición acusada y finalmente analizará si la norma demandada vulnera o
no el principio de voluntariedad y el derecho al acceso a la administración de justicia.
4. El arbitraje técnico
4.1. El artículo 116 de la Constitución establece la posibilidad de resolver conflictos por medios alternativos a la justicia ordinaria. Uno de ellos es el arbitramento: 11Folios 95-96. 12Folios 97-98. ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. De acuerdo a lo anterior, la Constitución establece el arbitramento como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, las partes de una controversia, en ejercicio de su autonomía someten la resolución del conflicto sobre materias transigibles a unos árbitros que han sido investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia y cuya decisión es definitiva.13 13 El arbitramento se define legalmente en el artículo 115 del Decreto 1818 de
1998, que reproduce el artículo 111 de la Ley 446 de 1998: “El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. // El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. // En este evento el arbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico. // Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho”. En la sentencia C-163 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte explicó que según el Código de Comercio y la doctrina constitucional , el arbitraje se define como un mecanismo expresamente autorizado por la Constitución, mediante el cual las partes en un conflicto transigible, a través de un contrato, renuncian a acceder a la jurisdicción ordinaria y someten las diferencias que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de un tercero o árbitro, que administrará justicia por medio de un procedimiento establecido por las partes
o en la ley, y adoptará una decisión a la cual las partes aceptan sujetarse por anticipado: “El artículo 115 del Código de Comercio define el arbitraje La Ley 446 de 1998, que regula los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, en su título tercero se refiere al arbitraje y establece sus diferentes modalidades entre las que se encuentra el arbitraje técnico: “Artículo 111. Definición y modalidades. El artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, quedará así: "Artículo 1º. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el Arbitro deberá ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico. Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho."” ordinario (que difiere del internacional o del laboral) como el “mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter
transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral’. Adicionalmente, la doctrina constitucional definió el arbitramento como “un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte’. // Así pues, la justicia arbitral implica la suscripción voluntaria de un contrato o negocio jurídico, por medio del cual las partes renuncian a la jurisdicción ordinaria y acuerdan someter la solución de cuestiones litigiosas, que surgen o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, a la decisión de árbitros, para lo cual determinan un procedimiento que ellos establecen o se remiten al previsto en la ley. Pues bien, este mecanismo alterno de resolución de conflictos fue expresamente autorizado por el artículo 116 de la Constitución cuando señaló que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de(…) árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad”. Así, el arbitraje técnico es una modalidad de arbitraje en el que los árbitros definen o resuelven un determinado conflicto con base en ciertos conocimientos específicos de una determinada ciencia, arte, u oficio. No obstante, al tratarse de un tipo de arbitraje, éste se compone de los elementos generales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que el arbitramento es de naturaleza jurisdiccional y que la fuente de las funciones jurisdiccionales de
los árbitros es la voluntad de las partes. Lo anterior en virtud de una previsión constitucional expresa. Pasa ahora la Corte a reiterar su jurisprudencia sobre el principio de voluntariedad en la vía arbitral de resolución de conflictos. 3.1 El principio de voluntariedad en la vía arbitral de resolución de conflictos. Reiteración de jurisprudencia. El principio de voluntariedad en el ámbito arbitral tiene fundamento constitucional expreso en el artículo 116 de la Carta y ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta Corporación. En la sentencia SU-174 de 200714 la Corte resumió las sentencias relativas al principio de voluntariedad en el arbitramento. Es pertinente reiterar lo dicho en esa oportunidad dado que el cargo central del demandante versa sobre la violación de dicho principio: “2.1. La voluntad de las partes como origen y fundamento del arbitraje. 2.1.1. Por mandato expreso del constituyente, la voluntad autónoma de las partes en conflicto es el pilar central sobre el que se estructura el sistema de arbitramento en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un conflicto concreto. En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes 14 Sentencia SU-174 de 2007 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. SV: Jaime Araujo Rentería; Humberto Sierra Porto. AV: Jaime Córdoba Triviño. En esta
oportunidad la Corte conoció de un caso en el que se alegaba la vulneración del derecho al debido proceso por parte de un tribunal de arbitramento y del Consejo de Estado al incurrir en una vía de hecho por defecto orgánico consistente en haber desconocido la validez y firmeza del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato administrativo GM-95-04-017 suscrito entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca. La Corte determinó que el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver controversias económicas existentes entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasión del contrato GM-95-04-017, no incurrió en la vía de hecho por defecto orgánico alegada. enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus d
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