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CC - C035-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C035-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-035/14

NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

RELACIONADOS CON LA LIQUIDACION DEL EFECTO PLUSVALIA MEDIANTE AVISOS O EDICTOS-Requiere el agotamiento previo de notificación personal/NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEFINE LA PARTICIPACION POR EFECTO PLUSVALIA-Notificación por correo o personalmente antes de efectuar la notificación por aviso y edicto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuestionamiento amplio sobre un eventual desconocimiento de los principios de la función pública y no sobre el artículo 13 de la Constitución Política COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia NOTIFICACION DE DECISIONES ADMINISTRATIVASJurisprudencia constitucional/NOTIFICACION DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Componente del derecho fundamental del debido proceso y medio para fomentar la transparencia en las actuaciones estatales NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Hace parte del principio de publicidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento del derecho fundamental al debido proceso y mandato orientador de la función pública NOTIFICACION REALIZADA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA-Definición/EFECTO PLUSVALIA-Fundamento constitucional y naturaleza/LIQUIDACION DEL EFECTO DE PLUSVALIAContenido/LIQUIDACION DEL EFECTO DE PLUSVALIANotificación

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento esencial del debido proceso LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición de los medios de notificación de las decisiones administrativas, en atención a su naturaleza siempre que resulte efectiva y no infrinja de forma desproporcionada los derechos de las personas RESPETO POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Puede verificarse mediante los principios de razonabilidad y proporcionalidad PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Jurisprudencia constitucional CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Principios rectores que debe tener en cuenta NOTIFICACIONES ORDINARIAS Y SUBSIDIARIASJurisprudencia constitucional/NOTIFICACIONES ORDINARIAS Y SUBSIDIARIAS-Distinción La jurisprudencia ha diferenciado entre las notificaciones ordinarias y las subsidiarias. Con respecto a los mecanismos subsidiarios de notificación de las actuaciones administrativas tributarias, ha reconocido la validez de emplearlos cuando no es posible notificar al contribuyente a través de los medios ordinarios. Así, en la sentencia C-929 de 2005, se estudió la constitucionalidad el artículo 568 del Decreto 624 de 1989, que similarmente al caso que actualmente se revisa, consagraba el procedimiento a seguir cuando las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria son notificadas por correo y por cualquier causa son devueltas. En aquella ocasión la Corte manifestó que “la notificación personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificación por edicto la forma subsidiaria, contrario a lo sostenido por el actor cuando afirma que la

notificación por edicto primaría sobre la personal para los efectos del artículo 565 del Estatuto Tributario en el aparte acusado (…). En este orden de ideas, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia tributaria y en relación con la fijación de los mecanismos de notificación, y así, se ha asegurado de consagrar todos los medios par hacer conocer al contribuyente las actuaciones administrativas. De este modo, la notificación por edicto resultaría respetuosa de la C.P. y garantizaría el principio de publicidad porque tendría como finalidad dar a conocer al contribuyente de la decisión de la administración”. (…) En relación con las actuaciones administrativas, la jurisprudencia ha señalado que contar con medios subsidiarios de notificación es parte del procedimiento normal de las actuaciones administrativas, dado que de este modo se ofrece una solución válida en casos en los que no es posible realizar notificaciones personales, garantizando el principio de celeridad y los derechos e intereses ciudadanos. Sin embargo los mecanismos subsidiarios no remplazan a los principales y deben ser utilizados únicamente después de agotar los recursos disponibles para comunicar personalmente las actuaciones administrativas.

NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE

CONTENIDO PARTICULAR-Jurisprudencia constitucional/NORMAS QUE SUPRIMEN PROCEDIMIENTOS

INNECESARIOS EN LA ADMINISTRACION-Jurisprudencia

constitucional/INSERCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN PORTAL DE INTERNET DE LA DIAN-Jurisprudencia constitucional/NOTIFICACION ELECTRONICA-Mecanismo subsidiario/ACTUACION TRIBUTARIA-No puede asimilarse a la

penal DERECHO DE DEFENSA-No es absoluto, y debe armonizarse con otros mandatos, como la economía, eficacia y publicidad de las actuaciones públicas NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSConcreción del principio de publicidad PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO-No se trata de una facultad absoluta, pues debe respetar los derechos constitucionales, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad

PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA POR PARTE DE LOS

MUNICIPIOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado PARTICIPACION POR EFECTO PLUSVALIA Y ACTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIFICOS EN QUE SE INCORPORA A ESA OBLIGACION-Examen de razonabilidad y proporcionalidad

Referencia: expediente D-9751

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 81 (parcial) de la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Pilar Uribe Ricaurte y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la

siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Pilar Uribe Ricaurte, Roberto Uribe Pinto y Rubén Darío Muñetón Gómez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 81 (parcial) de la Ley 388 de 1997, porque consideran que resulta incompatible con el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29, CP), los principios de la función pública

(artículo 209, CP) y la democracia participativa (Preámbulo, y artículos 1º y 2º de la Constitución Política). Indican que pretenden la declaratoria de inexequibilidad de la norma o, subsidiariamente, de constitucionalidad condicionada, bajo el entendido de que, previa su aplicación, debe existir notificación o aviso personal al contribuyente del acto que contenga la liquidación del efecto plusvalía. Mediante providencia de doce (12) de julio de dos mil trece (2013), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Federación Colombiana de Municipios, solicitándoles concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

En la misma providencia dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director del Departamento Nacional de Planeación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997, subrayando el aparte o los apartes demandados. “LEY 388 DE 1997

(Julio 18) Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997 FE DE ERRATAS Diario Oficial No. 43.127, de 12 de septiembre de 1997 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. ARTICULO 81. LIQUIDACION DEL EFECTO DE PLUSVALIA. Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de

conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital. A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo. Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente. (…)”

III. LA DEMANDA Los actores afirman que el aparte normativo demandado es incompatible con el debido proceso, la democracia participativa, y los principios que orientan la función pública, a la luz del Preámbulo, y los artículos 1º, 2º, 29 y 209 de

la Constitución Política. En primer lugar, indican que la notificación del efecto plusvalía prevista en la disposición demandada mediante avisos en diarios de amplia circulación municipal y distrital, y a través de edicto fijado en la Alcaldía, genera una intensa restricción al debido proceso en sus facetas de contradicción y defensa, pues el afectado no podrá enterarse adecuadamente del valor que debe pagar, ni controvertirlo en caso de considerarlo pertinente. Consideran que un acto administrativo que interviene de esa manera los intereses de los ciudadanos debe ser notificado de manera personal, y que la jurisprudencia constitucional solo admite la notificación supletoria por aviso o edicto, cuando es imposible efectuar la de naturaleza personal. (Al respecto, invocan las sentencias T-210/10 y T-099/05). En segundo término, manifiestan que la notificación por edicto o aviso de la contribución por efecto plusvalía no cumple adecuadamente los principios de la función pública, pues impide que el propietario del inmueble gravado ejerza la facultad consagrada en el artículo 82 de la Ley 388 de 1997, de solicitar su revisión. La ausencia de notificación personal hace inviable el ejercicio del derecho de defensa, pues el ciudadano ignora la existencia del edicto y no puede controvertirlo. Cuenta entonces con cuatro meses para recurrir ante la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no puede hacerlo porque no ha sido informado adecuadamente del acto que pretende controvertir. La función administrativa comprende un amplio conjunto de actividades como “gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar,

percibir”, las cuales deben desarrollarse en función de los intereses generales, lo que incluye la adecuada comunicación de las actuaciones y decisiones administrativas. La notificación por aviso o edicto “rompe” los principios de igualdad e imparcialidad “puesto que se presenta una distinción injustificada, y no se guarda el equilibrio, ya que no hay garantía del acceso a la administración para controvertir dicho acto”. En tal sentido, no existe justificación objetiva y razonable para que el administrado no conozca personalmente los actos que gravan los inmuebles de su propiedad, lo que conlleva un abuso de la posición dominante del Estado, ya que el ciudadano, en posición de indefensión, se ve despojado de su derecho de defensa y controversia por la vía jurisdiccional. Como precisó la Corte en sentencia C-038/96, el principio de publicidad comporta la eficacia en la comunicación de las decisiones y la notificación por aviso y edicto prevista en la norma demandada no es eficaz. En tercer lugar, aseguran los demandantes que el enunciado normativo cuestionado viola el preámbulo de la Constitución, pues no asegura la justicia e igualdad en un marco democrático y participativo que garantice un orden económico y social justo, ni es un medio para garantizar la participación ciudadana, sino un mecanismo para imponer unilateralmente la voluntad estatal, sin brindar al ciudadano la oportunidad de controvertir los actos que lo afectan por las vías gubernativa o jurisdiccional. Por ese motivo, viola los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, que definen la República de Colombia como un Estado social de derecho basado en la participación de las

personas en las decisiones que las afectan.

IV. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas 1.1. Ministerio del Interior.

Andrés Gómez Roldán, en calidad de apoderado judicial del Ministerio del Interior, intervino en el trámite de la referencia con el propósito de solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar. El interviniente afirma que una demanda de inconstitucionalidad debe recaer sobre enunciados normativos que tengan un contenido claro, debe estructurarse a partir de una carga argumentativa adecuada, y precisa que “los cargos deben recaer sobre una proposición jurídica completa, y no sobre palabras o expresiones que carezcan de sentido al ser consideradas de manera aislada”. Añade que mediante sentencia C-517/07, la Corte declaró exequible el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, parcialmente demandado en esta oportunidad, de manera que existe cosa juzgada constitucional. En un acápite denominado “otros argumentos de la defensa”, afirma que en la sentencia C929/05 la Corporación se refirió el principio de publicidad del acto administrativo que resuelve recursos en materia tributaria, indicando que el aviso de citación tiene por finalidad enterar al destinatario acerca de la resolución del recurso interpuesto para que comparezca a ser notificado personalmente. Y que solo en caso de no comparencia procedería su notificación por edicto. Añadió, en defensa de la constitucionalidad del aparte normativo demandado, que no puede ser violatorio del debido proceso, debido a que la norma demandada define el procedimiento que debe respetar la administración, a la vez que ampara la participación, pues “existen elementos edictales (sic) que

permiten la publicidad de los actos de la administración”, y por lo tanto que el ciudadano se entere de las actuaciones de la administración y ejerza oportunamente el derecho de defensa y contradicción. 1.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Orlando Víctor Hugo Rocha Díaz, apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, intervino en este proceso con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Planteó en su escrito que el enunciado cuestionado no desconoce normas que definan el procedimiento a seguir para la imposición de la obligación y que “el quebrantamiento del debido proceso se da únicamente cuando se desconoce la norma jurídica que prevé el proceso aplicable”. Precisamente la norma demandada contempla el proceso especial de determinación del efecto plusvalía, así que la violación es “imposible desde el punto de vista jurídico, merced a que (…) el artículo 29 Superior no consagra ningún proceso, sino la garantía de las observancia de las formas propias de cada juicio establecidas en le Ley”. Señaló que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración en materia de notificación del acto administrativo de liquidación del monto de la participación de la plusvalía y que en aplicación de ese principio dispuso, mediante el artículo 81 de la Ley 388/97, notificar a todos los beneficiarios de acciones urbanísticas, por medio de avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación y edicto fijado en la sede de la alcaldía. En su concepto, la potestad de configuración del Legislador en materia tributaria incluye la fijación de los mecanismos de notificación de los actos

administrativos que concluyan los procedimientos o actuaciones administrativas (Cita la sentencia C-012/13). Por ese motivo, insiste en que la notificación por aviso o edicto hace parte del debido proceso especial previsto por el legislador en este ámbito. Agrega que en el escenario objeto de estudio se previó una forma de notificación para “agilizar la eficacia” de las decisiones de la administración y favorecer el principio de convivencia pacífica consagrado en el Preámbulo de la Constitución Política. En conclusión, la notificación del acto puede efectuarse por distintos mecanismos, entre los cuales se incluyen los avisos y el edicto. La norma objeto de controversia exige que se difunda la comunicación en un diario de amplia circulación municipal o distrital, tres veces, en ediciones dominicales, garantizando un orden justo y neutral, contrario a lo expresado por los demandantes. Esa manera de dar a conocer las actuaciones no afecta de manera desproporcionada o irrazonable al contribuyente, sino que satisface los principios del artículo 209, Superior. Por lo tanto, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del contenido normativo bajo análisis constitucional. 1.3. Departamento Nacional de Planeación. El Departamento Nacional de Planeación intervino, mediante apoderado judicial, con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad del aparte normativo demandado. En su escrito, sostuvo que el debido proceso es una de las conquistas más importantes de la democracia, ya que evita la arbitrariedad en los procedimientos administrativos. Aseveró que tanto las decisiones judiciales como las administrativas deben ser resultado de un proceso donde el afectado

tenga oportunidad de expresar su punto de vista, presentar y solicitar las pruebas que den soporte a sus derechos, con plena observancia de las disposiciones pertinentes, y respetando los términos y etapas procesales. Manifestó que la publicidad es vértice de las garantías de la democracia y base del debido proceso y que si el interesado desconoce una actuación en su contra, no se preserva esa garantía, lo que ha generado controversias en relación con las notificaciones de los actos administrativos relacionados con el efecto plusvalía, en tanto comprometen a miles de personas en obligación de contribuir según su capacidad de pago a los gastos del Estado (artículo 95, numeral 5º de la CP): “cualquier administración puede verse desbordada o, eventualmente defraudada, si acude a mecanismos procesales típicos como la notificación personal, sin perjuicio de que pueda utilizar dicho mecanismo”. Considerando las exigencias que supone la notificación de actos de esa naturaleza, en el Decreto Extraordinario 624 de 1998 (Estatuto Tributario) se consideró la notificación por correo, sobre la cual se pronunció la Corte en sentencia C-980/10. De forma similar, la legislación posterior (artículo 45 de la Ley 1111/06) estableció la posibilidad de notificar actos tributarios por vía electrónica, personalmente, a través de la red oficial de correos, o cualquier servicio de mensajería especializado y autorizado por autoridad competente, siempre que se satisfaga el objetivo esencial de la notificación: que el ciudadano conozca la actuación que se adelanta, como lo indicó la Corte en la sentencia C-1114/03. En la normatividad previa también se contemplaron las circunstancias en que

no se pudiera efectuar la notificación por circunstancias como la devolución del correo, y se consideró como vía para asegurar la comunicación el uso de diarios de circulación nacional, como ocurre en los diferentes estatutos procesales aclarando que se trata, “sin duda, de una situación extrema luego de agotar los recursos existentes para lograr el conocimiento por parte del afectado”. En ese marco, propuso que para los accionantes debe entenderse más garantista la notificación personal que el uso de un diario de amplia circulación o un edicto en las alcaldías municipales. Ello comporta, en primer término un error de interpretación, en tanto implica que la administración no debería adecuarse a la notificación por avisos publicados en ediciones dominicales o edictos, apreciación que no corresponde a la realidad. “Como se trata de un tributo si la administración cuenta con una dirección del contribuyente, esta debe ser tenida en cuenta por la administración tributaria”, como resulta evidente al analizar el artículo 564 del Estatuto Tributario, en el que se establece que si durante el proceso de discusión del tributo el contribuyente señala una dirección para notificación, la administración deberá cumplir con la notificación en ese lugar. Por ese motivo, la acusación se funda en una interpretación desacertada del enunciado cuestionado: “Es suficientemente decantado por el Alto Tribunal que la apreciación subjetiva del actor en cuanto al alcance de una norma, con el fin de acomodar un cargo, no constituye un criterio para declarar la inconstitucionalidad de la misma. El control abstracto exige que la disposición que se revisa no sea distorsionada o interpretada según el

parecer del actor pues ello involucra un alcance que desborda la confrontación que se existe en estos casos”. En otros términos, considera el Departamento Nacional de Planeación que al momento de informar al interesado sobre la contribución por efecto plusvalía, la Administración debe aplicar en primer término el artículo 564 del Estatuto Tributario, intentando efectuar la notificación personal o por correo; y solo posteriormente, debe acudir a la publicación de avisos y edictos. En ese orden de ideas estima que la norma cuestionada debe ser declarada ajustada a la Constitución Política.

2. De Instituciones académicas, de investigación o gremiales.

2.1. Universidad Externado de Colombia. Jorge Alberto Ramírez Guzmán, en representación de la Universidad Externado de Colombia, presentó el concepto de la Institución, solicitando declarar la inexequibilidad de la disposición demandada. En esa dirección, expuso los siguientes argumentos: Primero. El supuesto normativo estudiado introduce una diferenciación irrazonable entre el sistema de notificación de actos administrativos particulares en materia tributaria, y aquel aplicado a los propietarios o poseedores de predios a los que se asigna el gravamen de la plusvalía. Mientras que los primeros, en atención a los artículos 58 a 62 del Decreto 019 de 2012 y 563 del Estatuto Tributario son notificados por correo, y solo en caso de devolución se publica un aviso en el portal de Internet de la Dian y se fija un edicto en la Secretaría de la entidad, los segundos son notificados mediante avisos sin haberse agotado el trámite de notificación personal o por correo. Si bien en materia de mecanismos de notificación de las actuaciones de las

autoridades el Legislador goza de un amplio margen de configuración, la Corte Constitucional ha señalado que las reglas que adopte no pueden violar el núcleo esencial del debido proceso que se concreta en asegurar que las actuaciones administrativas sean públicas y que los afectados cuenten con información oportuna para ejercer su derecho a la defensa. En relación con actuaciones administrativas la Corte ha establecido que no es violatorio del debido proceso que se establezcan mecanismos de notificación subsidiarios, si fracasa la notificación por correo (C-012/13). En los supuestos analizados previamente por la Corte Constitucional, la inexistencia de una lesión al debido proceso se atribuyó a que los mecanismos de notificación por aviso en el portal de la entidad solo resultaban procedentes después de intentar agotar el mecanismo principal del correo postal. Pero, como en el caso de la plusvalía el gravamen se genera en función de la relación del contribuyente con el predio resulta irrazonable que no se envíe un correo o notificación a su dirección y que solo después de intentarlo sea legítimo acudir a medios subsidiarios, como los avisos o el edicto. En ese orden de ideas no es claro con base en qué criterio el Legislador diferenció las situaciones objeto de regulación en los artículos 58, 59, 61 y 62 del Decreto 019 de 2012 (notificación de actuaciones tributarias), de las que abarca la norma demandado. En ambos casos se trata de garantizar el debido proceso en trámites administrativos relacionados con el deber de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado. A pesar de esa coincidencia, en los primeros se imponen exigencias mayores a la

administración para informar al contribuyente sobre la actuación administrativa. Al no existir un fundamento razonable para el trato diferenciado, el sistema de notificación demandado viola el principio de igualdad consagrado tanto en los artículos 13 de la Carta y 209, ibídem, en relación con la función pública. Segundo. La medida supone una afectación desproporcionada del derecho al debido proceso. Al efectuar un análisis de proporcionalidad, se puede verificar que su finalidad es lograr que el ciudadano gravado con el tributo de la plusvalía aporte a la financiación del gasto público. “Para conseguir ese fin, adopta un sistema de notificación que implica para el ciudadano la carga de revisar las publicaciones que para el efecto realice la autoridad municipal en las ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación, así como la carga de revisar los edictos fijados en la sede de la Alcaldía, si quiere informarse a tiempo acerca de la decisión de la Administración”. Suponiendo que el ciudadano asuma esa carga, puede notificarse de la decisión administrativa, lo que respalda la idoneidad de la medida. Sin embargo, no es necesaria, pues “la adopción de un sistema de notificación personal como el envío de la notificación por correo a la dirección del predio al que corresponda el gravamen, cumple el mismo objetivo de notificar y acatar el principio de publicidad, pero lo hace asegurando la obtención de un escenario que ofrece mayores garantías al contribuyente para que se le informe a tiempo de la existencia del acto administrativo, y con ello, le permite, si así lo considera procedente, la interposición del recurso de reposición contra el acto, como lo autoriza la

norma demandada”. Ese medio no solo es más eficaz sino que, además, se ajusta a la Constitución como lo afirmó la Corte en sentencia C-012/13 (también C-624/07 y C-980/10). Existe entonces una alternativa que supone una carga menor para que el ciudadano se notifique de la actuación y ejerza sus derechos. Es decir, una medida que permite alcanzar la finalidad buscada con un menor grado de afectación al debido proceso. En este caso, esa afectación está dada porque es innegable la posibilidad de que un ciudadano no se entere de su obligación, a pesar de la publicación de avisos y edictos y, que por ello no pueda ejercer los recursos pertinentes. Concluye el interviniente que la inconstitucionalidad del enunciado objeto de censura no se debe a que el Legislador haya previsto un sistema particular de notificación, sino a la aplicación de ese sistema existiendo medios de notificación más eficaces y eficaces, que además son los que el propio legislador ha previsto para notificar a otros contribuyente en procesos relativos al pago de tributos. 2.2. Federación Colombiana de Municipios. Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios presentó concepto técnico, con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma. A su juicio, la amplia facultad del Legislador en la configuración de sistemas de notificación de las decisiones administrativas constituye fundamento suficiente para sustentar la constitucionalidad de la norma censurada. Aclara que la Corte se ha pronunciado sobre la validez de diversas formas de notificación en asuntos tributarios, por ejemplo en la sentencia C-012 de

2013, de la cual efectúa una amplia trascripción. Aduce que para los accionantes existe un derecho de todo ciudadano a la notificación personal de los actos administrativos que lo afecten. Sin embargo, pasan por alto la singularidad de ciertas actuaciones como la contribución de valorización y la participación en la plusvalía. Tales actuaciones se caracterizan porque los actos administrativos que les ponen fin pueden considerarse subjetivos y definen situaciones de carácter particular y concreto, pero “dicen relación a una gran multiplicidad de personas”, y los asuntos de que se ocupan están precedidos de gran participación ciudadana, lo que justifica su notificación por edicto. Resaltó el interviniente que publicar el

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