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CC - C035-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C035-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-035/15

DERECHO A LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No existe reserva de ley estatutaria frente a los temas tratados por ley 1680 de

2013/LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR EN NORMA

QUE GARANTIZA A LAS PERSONAS CIEGAS Y CON BAJA

VISION, EL ACCESO A LA INFORMACION, COMUNICACIONES Y A LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION-Resultan razonables en cuanto acción afirmativa en beneficio de esa misma población DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional REGULACION ESTATUTARIA U ORDINARIA-No se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material La regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material. Al respecto, esta Corporación ha aclarado que el “criterio nominal relativo a la denominación que el legislador le da a una ley es insuficiente. El legislador no podría, por ejemplo dictar una ley que regule los principales derechos fundamentales y establezca reglas para su interpretación como si fuera una ley ordinaria,

simplemente porque optó por llamarla “Código de Derechos Fundamentales”. Por eso, esta Corte ha señalado criterios adicionales al meramente nominal para determinar cuáles son las materias reservadas al legislador estatutario… De la jurisprudencia de la Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelación de los criterios materiales sobre los puramente formales o nominales”. En consecuencia, el trámite legislativo será definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe REGULACIONES INTEGRALES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Debe realizarse mediante ley cualificada 2 LEY ESTATUTARIA-Criterios básicos de determinación DERECHOS DE AUTOR-Fundamento, alcance y límites DERECHOS DE AUTOR-Se encuentran comprendidos dentro del concepto de propiedad intelectual PROTECCION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Propósito DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance DERECHO DE AUTOR-El objeto que se protege a través de dicho derecho es la obra DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimoniales El derecho de autor comprende, las dimensiones morales y patrimoniales (C276/96). La primera “se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular

de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido”. La segunda hace alusión a los derechos patrimoniales “sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación (…) que establezca las condiciones y limitaciones para [su] ejercicio […], con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra). DERECHOS MORALES-Concepto

DERECHOS PATRIMONIALES-Concepto

DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional 3 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Límites PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relación con la faceta y principio de acceso de las personas con discapacidad a la información, el conocimiento y las comunicaciones PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es un concepto relacional y no supone un mecanismo aritmético de repartición de cargas y beneficios Desde sus primeras decisiones señaló la Corte que la igualdad es un concepto “relacional”, y que no supone un mecanismo “aritmético” de repartición de

cargas y beneficios. Lo primero, porque la igualdad siempre se analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio determinado y jurídicamente relevante; lo segundo, porque toda sociedad debe adoptar decisiones políticas que implican, en un momento histórico, mayores beneficios para unas y cargas otras. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos democráticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el principio de igualdad. Además, a partir del mandato moral de dar un trato igual a los iguales y dar un trato desigual a las personas o situaciones diversas (también acogido por la Corte en sus pronunciamientos iniciales para aproximarse al concepto de igualdad), no se desprenden conclusiones evidentes en el análisis de situaciones concretas, pues no existen en la práctica situaciones idénticas, ni supuestos absolutamente diferentes. Lo que se presenta son eventos con igualdades y desigualdades parciales, y la tarea del juez consiste en determinar cuáles poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el ordenamiento jurídico, para concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE IGUALDAD-Incorporación del juicio de proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto DISTRIBUCION DE CARGAS Y BENEFICIOS-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se proyecta en concretos mandatos de protección a grupos vulnerables, directamente establecidos por el

constituyente, o bien, identificados por la jurisprudencia constitucional 4 DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADContenido y alcance PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Enfoques denominados “de prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social” En las sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010, la Corte hizo una amplia referencia a las distintas perspectivas adoptadas históricamente para la comprensión de la situación de las personas con discapacidad. Esos enfoques fueron denominados “de prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social”. De forma concisa, el enfoque de “prescindencia” entiende la discapacidad desde una perspectiva metafísica, como un castigo de los dioses, el producto de brujería o de una maldición, así que propone, como medida para enfrentarla, la eliminación de la persona que la padece. Este enfoque desconoce así la dignidad humana de la persona con discapacidad, y considera legítimo prescindir de ella (como su nombre lo indica) o relegarla al ostracismo. En el modelo de “marginación, las personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra señalar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar prácticas de marginación social, fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener aisladas de la vida social”. (C804 de 2009). El enfoque de “rehabilitación” (o médico) concibe la

discapacidad como la manifestación de diversas condiciones físicas, fisiológicas o psicológicas que alteran la normalidad orgánica de la persona. Desde ese punto de vista, como es natural, las medidas adoptadas se cifran en el tratamiento de la condición médica que se considera constitutiva de la discapacidad. Este enfoque respeta la dignidad de la persona con discapacidad pero sólo en tanto se concibe que puede ser curada de ella, y tiene (o ha tenido en el tiempo) manifestaciones difícilmente compatibles con el respeto por los derechos humanos, como el internamiento forzado, o la facultad de los médicos de decidir sobre los aspectos vitales de la vida del sujeto con discapacidad. Sin embargo, también tiene la potencialidad de brindar información científica relevante para el diseño de sistemas de atención en seguridad social de las personas con discapacidad. Finalmente, el enfoque “social” asocia la discapacidad, no a la condición médica de una persona sino a la reacción social o a las dificultades de interacción con su entorno, derivadas de esa condición. Esa reacción social limita la autodeterminación de la persona con discapacidad y le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Desde esa óptica, el enfoque social tiene por norte la adopción de medidas que (i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por el de “diversidad funcional”.

5 CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desde el enfoque social, incorpora valiosas herramientas normativas y hermenéuticas para la adopción de medidas y políticas de protección TRATADO DE MARRAKECH-Contenido y alcance PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Trato preferente DERECHOS DE LAS PERSONAS INVIDENTES-Jurisprudencia constitucional NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-Limitaciones y excepciones a los derechos de autor no constituye una restricción desproporcionada o irrazonable

LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE

AUTOR CONTENIDAS EN NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No existe distinción entre obras de autores nacionales y obras de autores extranjeros

Referencia: Expediente D-10319

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1680 de 2013, “Por medio de la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.”

Actor: Luis Fernando Álvarez Jaramillo y

Juan David Marín López.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el

Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, 6

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín López presentaron acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1680 de 2013, “Por medio de la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.” La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena.1

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada. Es importante indicar que los actores presentan un cargo contra la integridad de la ley, y tres contra el artículo 12. En consecuencia, se transcribe el texto completo de la Ley y se resalta el artículo mencionado: LEY 1680 DE 20132

(noviembre 20) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es garantizar el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión, a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusión y plena participación en la sociedad.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se tienen las siguientes definiciones: 1 Auto de 9 de julio de 2014. 2 Diario Oficial No. 48.980 de 20 de noviembre de 2013. 7 Ceguera. La ausencia de percepción de luz por ambos ojos. Baja visión. La persona con una incapacidad de la función visual aún después de tratamiento y/o corrección refractiva común con agudeza visual en el mejor ojo, de 6/18 a Percepción de Luz (PL), o campo visual menor de 10o desde el punto de fijación, pero que use o sea potencialmente capaz de usar la visión para planificación y ejecución de tareas. Para considerar a una persona con baja visión se requiere que la alteración visual que presente sea bilateral e irreversible y que exista una visión residual que pueda ser cuantificada. Software lector de pantalla. Tipo de software que captura la información de los sistemas operativos y de las aplicaciones, con el fin de brindar información que oriente de manera sonora o táctil a usuarios ciegos en el uso de las alternativas que proveen los computadores. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en los artículos 3o y 9o de la Ley 1346 de 2009 la cual adoptó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. ARTÍCULO 4o. CONCORDANCIA NORMATIVA. La presente ley se promulga en concordancia con los pactos, convenios y

Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos relativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y ratificados por Colombia. En ningún caso, por implementación de esta norma, podrán restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos a las personas ciegas y con baja visión, en la legislación o en los pactos, convenios y convenciones internacionales ratificados.

CAPÍTULO II.

OBLIGACIONES DEL ESTADO.

ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional establecerá las políticas que garanticen el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, al trabajo, a la educación y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en concordancia con la Ley 1346 de 2009. 8 ARTÍCULO 6o. SOFTWARE LECTOR DE PANTALLA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, adquirirá un software lector de pantalla para garantizar el acceso, uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a las personas ciegas y con baja visión como mecanismo para contribuir en el logro de su autonomía e independencia. ARTÍCULO 7o. IMPLEMENTACIÓN DEL SOFTWARE. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones o quien haga sus veces, dispondrá los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla en sus dependencias, establecimientos educativos públicos, instituciones de educación superior pública, bibliotecas públicas,

centros culturales, aeropuertos y terminales de transporte, establecimientos carcelarios, Empresas Sociales del Estado y las demás entidades públicas o privadas que presten servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción. PARÁGRAFO. Las entidades públicas a que se refiere este artículo capacitarán a la población y a los servidores públicos en el uso y manejo de la licencia del software lector de pantalla para su masificación. ARTÍCULO 8o. Una vez adquirida la licencia país por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el software lector de pantalla, todo establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o café Internet deberá instalarlo en al menos una terminal. ARTÍCULO 9o. ACCESIBILIDAD Y USABILIDAD. Todas las páginas web de las entidades públicas o de los particulares que presten funciones públicas deberán cumplir con las normas técnicas y directrices de accesibilidad y usabilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ARTÍCULO 10. Las entidades públicas y los entes territoriales deberán incluir dentro de su presupuesto anual, un rubro presupuestal para garantizar los recursos para la capacitación en la instalación del software lector de pantalla. ARTÍCULO 11. PARTICIPACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, las entidades públicas y los entes territoriales promoverán la participación de las personas ciegas, con baja visión y sus organizaciones, en la formulación y seguimiento de las políticas

9 públicas, planes de desarrollo, programas y proyectos del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. ARTÍCULO 12. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE AUTOR. Para garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas y con baja visión en el ejercicio de sus derechos a la información, las comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias, científicas, artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, podrán ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas. No se aplicará la exención de pago de los Derechos de Autor, en la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión y que se hallen comercialmente disponibles. ARTÍCULO 13. REGLAMENTACIÓN. Para la reglamentación de la presente ley el Gobierno Nacional promoverá la participación de las personas ciegas, con baja visión y sus organizaciones. ARTÍCULO 14. OPERACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento y sostenimiento a largo plazo

de lo dispuesto en la presente ley. ARTÍCULO 15. VIGENCIAS. La presente ley rige a partir de su publicación.

III. LA DEMANDA Los ciudadanos Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín López presentaron acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1680 de 2013, por medio de la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones, en su integridad, considerando que debió ser tramitada como una ley estatutaria y no como una de carácter ordinario. Y elevan cargos adicionales contra su artículo 12, pues estiman que la exención al pago de derechos de autor prevista en esa 10 disposición quebranta el equilibrio entre los derechos de las personas con deficiencia visual y los derechos de autor. La demanda se divide en cuatro

cargos, así:

1. En concepto de los accionantes, la Ley 1680 de 2013 vulnera el artículo 152 constitucional, el cual establece que el Congreso de la República debe regular mediante leyes estatuarias diversas materias, entre las que se cuenta el desarrollo de los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”, supuesto en el que se enmarca el artículo primero de la norma acusada. Dicen al respecto: “Tal y como se señaló en [su] exposición de motivos, la Ley 1680 de 2013, ‘Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las

comunicaciones’, busca desarrollar el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución [dando] desarrollo al derecho fundamental a la igualdad de las personas ciegas […]. Al respecto, cabe señalar que en casos similares3 al que es objeto de demanda, la Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial, que en aquellos casos en que la finalidad de la norma es la de crear condiciones materiales que permitan una igualdad real y efectiva, en beneficio de un grupo específico en condiciones de marginación, su trámite [debe ser] el de una ley estatutaria. […] Bajo los anteriores supuestos, no cabe duda que la materia que es objeto de desarrollo a través de la Ley 1680 de 2013 tiene reserva de ley estatutaria. No obstante lo anterior, […] fue tramitada como una ley ordinaria, lo cual viola […] lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución.” En síntesis, para los demandantes la Ley 1680 de 2013, en la medida en que desarrolla el principio de igualdad material y efectiva en relación con las personas ciegas, debió surtir el trámite de las leyes estatutarias pero, en cambio, siguió el curso de las leyes ordinarias.

2. El segundo cargo de la demanda también alude al principio de reserva estatutaria, aunque se dirige exclusivamente contra el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013. Los demandantes sostienen que la norma acusada se hallaba sujeta a la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 152 de la Carta, pues establece una restricción a un derecho fundamental. En ese sentido, explican que la obligación estatal de proteger los derechos de autor, establecida en el

artículo 61 Superior, poseen una doble dimensión, moral y patrimonial. Añaden que la dimensión moral tiene naturaleza de derecho fundamental y que 3 Sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y Sentencia C-765 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) 11 involucra, entre otras prerrogativas, el derecho a decidir sobre la divulgación de la obra. Precisan que ese derecho no se agota en su primera edición o fijación en un medio determinado, sino que se extiende a cualquier otra forma de comunicación o difusión. En ese marco, sostienen que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 desconoció la reserva de ley estatutaria, al restringir el derecho a decidir sobre la divulgación de la obra, de naturaleza fundamental: “[…] cuando se expida una normatividad que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial de un derecho fundamental, deberá hacerse mediante ley estatutaria. […] la jurisprudencia de la Corte Constitucional [ha atribuido] la categoría de derecho fundamental a la dimensión moral de los derechos de autor, lo cual puede ser evidenciado […] en la sentencia C-361 de 20134 en la que se señaló “En síntesis, los derechos de autor y conexos son una manifestación de la propiedad intelectual, y comprenden una dimensión patrimonial y una dimensión moral, que tiene estatus fundamental […]” En ese sentido, se concluye que el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013 resulta contrario al artículo 152 de la Constitución, por violar la cláusula de reserva de ley estatutaria.”

3. En el tercer cargo de la demanda, proponen los accionantes que el artículo 12 de la norma acusada trasgrede el artículo 158 constitucional, el cual establece que “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella […]”, o principio de unidad de materia. Afirman que al revisar la finalidad de la norma, resulta claro que no guarda unidad de materia, ni relación alguna con el núcleo temático de la ley demandada: “[…] se puede observar que el motivo que dio origen a la expedición de la Ley 1680 de 2013, parte de dos premisas: en primer término, que las tecnologías de la información y comunicación –TIC–, constituyen el principal recurso por medio del cual la sociedad del siglo XXI se informa, comunica y accede al conocimiento, […y ] en segundo término, que debido a la forma en la que se presentan las TIC las personas ciegas y de baja visión no tienen acceso a dichas herramientas, lo que generaría una nueva forma de exclusión.

Bajo estas premisas, la Ley 1680 de 2013 fue adoptada con el fin de adoptar los mecanismos tendientes a que las personas ciegas y de baja visión puedan beneficiarse y disfrutar de contenidos en igualdad de condiciones que los demás colombianos. Dicho propósito, fue reiterado a lo largo del trámite legislativo. […] Sin embargo, de 4 Sentencia C-361 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), (A.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva) 12 manera aislada y sin que medie relación alguna con el núcleo

temático de la Ley, se incluye en su artículo 12 una disposición que busca limitar y excepcionar los derechos de autor. […] se concluye que el artículo 12 de la Ley [1680 de 2013] viola el principio de unidad de materia, puesto que no existe ningún tipo de conexidad temática con el cuerpo normativo al cual se incorpora” Así las cosas, el cargo se cifra en que la inclusión de una norma que limita los derechos de autor en una ley que pretende adoptar medidas para lograr la igualdad material y efectiva de las personas con discapacidad visual, desconoce el mandato de coherencia entre las distintas disposiciones que configuran una ley.

4. Al exponer el cuarto cargo, los accionantes señalan que el artículo 12 de la ley 1680 de 2013 infringe el artículo 61 constitucional, el cual establece en cabeza del Estado el compromiso de proteger “la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” Lo anterior, dentro de los supuestos de (i) el carácter fundamental de la dimensión moral de los derechos de autor y, (ii) la falta de determinación del alcance de la excepción al derecho de autor prevista en la norma demandada: “[…] no cabe duda que en nuestro ordenamiento jurídico, existe la obligación constitucional por parte del Estado de adoptar las medidas tendientes a prevenir que los titulares de derechos de autor puedan ser víctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes reproducen, distribuyen, traducen, adaptan o comunican sus obras. […] No obstante lo anterior, el artículo de la Ley 1680 de 2013 desconoce los deberes de protección anteriormente señalados, por

cuanto el legislador no fue suficientemente preciso al momento de redactar la excepción allí consagrada, dejando un amplio margen para encuadrar allí numerosas situaciones de hecho que podrían afectar de manera grave la explotación normal de las obras, ocasionando un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de los derechos de autor.” Los ciudadanos demandantes solicitan, en consecuencia, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma por desequilibrar abiertamente los derechos involucrados en la regulación, afectando intensamente los derechos de los autores, a favor de los de las personas ciegas y de baja visión.

IV. INTERVENCIONES La Magistrada Sustanciadora ordenó comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, a la Universidad de Medellín, a la

13 Universidad Nacional de Colombia y a la Universidad Sergio Arboleda. Además, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación. A continuación, se sintetizan los conceptos e intervenciones presentadas por las distintas autoridades, instituciones públicas y privadas, y ciudadanos.

1. Ministerio de Justicia y del Derecho.

El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,5 solicitó declarar la exequiblilidad de las normas demandadas. Estima, en primer término, que la ley acusada no vulnera la reserva de ley estatutaria, puesto que no actualiza, reconfigura o redefine los derechos fundamentales de las personas

discapacitadas, sino que garantiza el derecho al acceso a la información, inclusión y plena participación en la sociedad de las personas ciegas o con baja visión, “aspectos periféricos al núcleo esencial de los derechos fundamentales involucrados”. De modo similar, considera que la disposición normativa no vulnera el principio de unidad de materia, puesto que su finalidad es absolutamente clara, resultando “necesario para el legislador, relacionar y ponderar en la ley acusada las medidas para garantizar y efectivizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad visual y los derechos de autor […]”. Concluye que si bien el artículo 12 de la ley demandada impone una serie de limitaciones y excepciones a los derechos de autor en aras de garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas, tales restricciones no implican una violación al deber del Estado de amparar los derechos de autor, siempre que la “reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el titulo de las obras utilizadas […]”.

2. Defensoría Del Pueblo.

El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo6 presentó concepto técnico, solicitando declarar la exequibilidad de la norma demandada. En lo relacionado con el cargo por violación a la reserva de ley estatutaria, precisó que si bien la Ley 1680 de 2013 guarda estrecha relación con la igualdad real y efectiva de las personas con discapacidad visual, su contenido regula aspectos operativos y funcionales específicos, tendientes a garantizar la

accesibilidad a la información, sin que ello comporte el desarrollo directo del 5 Doctor Fernando Arévalo Carrascal. 6 Doctor Luis Manuel Castro Novoa. 14 núcleo esencial y estructural del derecho a la igualdad de las personas discapacitadas, como sí lo hacen otras normas legales.7 En lo relativo

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