CC - C035-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C035-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-035/16
NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVAS ESTRATEGICAS MINERAS-Contenido PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 y 2014-2018- Áreas de reserva minera estratégica PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Vigencia de norma sobre reservas mineras estratégicas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de cargo específico/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADConcepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes NORMAS SOBRE AREAS DE RESERVAS ESTRATEGICAS MINERAS-Objeto y alcance El artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 tiene como finalidades básicas calificar ciertas áreas del territorio nacional como áreas de reserva estratégica minera para definir en ellas un tipo especial de ordenamiento, así como un régimen legal y contractual específicos. En particular, la disposición demandada tiene como finalidad excluir las áreas de reserva especial minera del régimen ordinario de la minería regulado por el Código de Minas. Con ello busca focalizar la labor de obtención de información geológica, para impedir la proliferación desordenada de títulos mineros en determinadas áreas del territorio nacional, garantizando así una mayor eficiencia en la extracción de recursos, e incrementando la participación estatal de los beneficios provenientes de la ejecución de esta actividad en dichas áreas. SELECCION DE TERRITORIO COMO AREA DE RESERVA ESPECIAL MINERA-No implica que el Congreso haya destinado de
manera exclusiva, ni prioritaria, dichas áreas para la minería y tampoco que hubiese creado un estímulo o incentivo para promoverla/NORMA SOBRE AREAS DE RESERVAS ESTRATEGICAS MINERASProhibición de otorgamiento de nuevos títulos o concesiones al interior de tales áreas con el objetivo de racionalizar la extracción minera/NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO-No restringe el desarrollo de actividades agrícolas/NORMA SOBRE AREAS DE RESERVAS ESTRATEGICAS MINERAS-Desarrollo de actividad minera está sujeto a una serie de contingencias que dependen de un conjunto de decisiones que adoptan las autoridades y los particulares en el proceso de oferta pública/FACULTAD PARA SELECCIONAR ZONAS DEL
TERRITORIO NACIONAL COMO AREAS DE RESERVA
2 ESTRATEGICA MINERA-No implica realización efectiva y por lo tanto, mucho menos por sí misma un detrimento al medio ambiente o un riesgo a la sostenibilidad alimentaria AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Proceso de selección objetiva/AUTORIDAD NACIONAL MINERA-Facultad de restricción en delimitación
DELIMITACION Y SELECCION OBJETIVA DE AREAS DE
RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Reglamentación por el Gobierno Nacional
CONTRATOS ESPECIALES DE EXPLORACION Y
EXPLOTACION QUE SE DERIVEN DE LAS DELIMITACIONES DE LAS AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Se pueden establecer reglas y obligaciones adicionales, o que en todo caso sean distintas a las establecidas en el Código de Minas
AREAS DE RESERVA MINERA-Tipos/AREAS DE RESERVA
PARA FORMALIZACION DE PEQUEÑOS MINEROSContenido/AREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO-ENERGETICO-Contenido/CONTRATOS DE CONCESION MINERA DE CARBON-Restricción sobre nuevas propuestas o suscripción de dichos contratos/AUTORIDAD NACIONAL MINERA-En caso de superposiciones de áreas entre yacimientos de hidrocarburos no convencionales y títulos minero, en virtud de un acuerdo operacional autorizará la suspensión de los títulos mineros sin afectar el tiempo contractual/NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO-Restricciones en áreas delimitadas como páramos y humedales NORMA SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-No produce la consecuencia jurídica de prohibición de actividades agrícolas en su interior, ni la afectación del medio ambiente/NORMA SOBRE CREACION Y
AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA
MINERA-Finalidad NORMAS SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Cargos por violación del principio de desarrollo sostenible y desconocimiento del deber de conservación de los recursos naturales, son insuficientes para proferir decisión de fondo
UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonización
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AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SU
RELACION CON LA PRESERVACION DEL PRINCIPIO DE
ESTADO UNITARIO-Jurisprudencia constitucional AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial El núcleo esencial de la autonomía está constituido en primer término, por
aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a auto dirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan. PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteración de jurisprudencia/CARACTER UNITARIO DEL ESTADOLímites/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESLímites constitucionales y legales/LIMITACIONES A LA
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES Y
REGIONALES EN MATERIAS EN LAS CUALES EXISTA CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS DE ENTIDADES DE DISTINTO ORDEN-Deben estar justificadas en la existencia de un interés superior, y que la sola invocación del carácter unitario del Estado no justifica que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de uno de tales asuntos en ámbitos que no trasciendan el contexto local o regional, según sea el caso/LIMITACIONES A LA AUTONOMIA-Resultan constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y proporcionadas NUCLEO ESENCIAL DE LA AUTONOMIA-Indisponible por el legislador La Corte ha señalado que el núcleo esencial de la autonomía es indisponible por parte del Legislador y que su preservación es necesaria para el mantenimiento de la identidad misma de la Carta, dado que es
expresión de dos principios constitucionales de la mayor significación, como son la consagración del municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad (CP arts 288 y 311). Por esa razón, la jurisprudencia ha puntualizado que la Constitución ha establecido una garantía institucional para la autonomía de las entidades territoriales por virtud de la cual se fija en la materia un núcleo o reducto indisponible por parte del legislador. Así, ha dicho la Corte, “… si bien la autonomía territorial puede estar regulada en 4 cierto margen por la ley, que podrá establecer las condiciones básicas de la misma, en aras de salvaguardar el interés nacional y el principio unitario, la Constitución garantiza que el núcleo esencial de la autonomía será siempre respetado CARACTER UNITARIO DEL ESTADO-En virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad no constituye un fundamento suficiente para desconocer la capacidad de autogestión que la Constitución les otorga a las entidades territoriales/AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-No puede ser entendida de manera omnímoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias constitucionales de las autoridades nacionales
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE
ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO CON RELACION A LOS
USOS DEL SUELO-Contenido y alcance DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido y límites
que surgen para el Legislador AUTORIDADES DEL NIVEL NACIONAL-Acuerdo con autoridades territoriales concernidas sobre medidas para protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad/AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL-No puede adoptar unilateralmente decisiones que excluyan la participación de quienes, en el ámbito local, reciben de manera directa los impactos de una actividad minera
PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS
(PINE)-Contenido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance/RESTITUCION DE TIERRAS-Objeto principal DERECHO DE PROPIEDAD-Contenido y alcance/DERECHO DE PROPIEDAD-Límites constitucionales DERECHO DE PROPIEDAD-Características Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer 5 autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en
principiopor su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION Y EL
CARACTER REFORZADO DE LA PROTECCION AL
DERECHO DE PROPIEDAD DE LA POBLACION VICTIMA
DEL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA RESTITUCION-Excepciones/DERECHO A LA RESTITUCION-No obstante el carácter fundamental, la ley establece causales de improcedencia cuando ésta entra en tensión con otros bienes jurídicos de mayor importancia constitucional/COMPENSACION EN ESPECIE Y REUBICACION-Casos en que procede cuando la restitución material del bien es imposible PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION-Contenido y alcance/PROCESO DE EXPROPIACION-Intervención de las tres ramas del poder público PRIVACION DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULARRequisitos Considera la Corte en esta oportunidad que la expropiación o cualquier otra forma de adquisición del dominio por parte del Estado debe respetar, en primer lugar, un principio de legalidad que implica que sólo serán
expropiables aquellos bienes que sean necesarios para que la administración alcance con ellos un fin de utilidad pública o interés social, previamente determinados en la Ley. En segundo lugar, es necesario que el proceso de adquisición se adelante con atento respeto por las garantías judiciales, buscando el consentimiento del titular del bien y sólo recurriendo a la vía administrativa cuando esto haya sido imposible, sin perjuicio de que exista la posibilidad de recurrir al ejercicio de medios de control contenciosoadministrativos frente a cualquier elemento de la decisión que prescribe el derecho del hasta ese momento propietario. En tercer lugar, la expropiación u otra forma de adquisición, sólo podrá ser considerada respetuosa de lo establecido en la Carta, si el traspaso del derecho de dominio del particular a 6 la administración, fue antecedido del pago de una indemnización justa por la pérdida del bien. De esta forma, la expropiación o adquisición de un bien por razones de utilidad pública e interés social, será acorde con los mandatos constitucionales si respeta los valores fundamentales del Estado Social de Derecho, entre ellos: principio de legalidad, debido proceso, acceso a la justicia y una indemnización justa. EXPROPIACION-Elementos característicos La expropiación comprende tres elementos característicos: 1. sujetos: El expropiante es el sujeto activo, es decir quien tiene la potestad expropiatoria; el beneficiario, es quien representa la razón de ser de la expropiación, el creador del motivo, de la necesidad de satisfacer un interés público y/o utilidad pública y el expropiado, titular de los derechos reales sobre los bienes requeridos por el Estado. 2. Objeto. Los derechos de índole
patrimonial que sacrifican los particulares a favor de la Administración, sin incluir los derechos personales o personalísimos, para satisfacer la causa expropiandi, de allí la necesidad de establecer los derechos patrimoniales del sujeto expropiado sobre el objeto delimitado y, 3. La causa expropiandi o justificación presentada por el Estado para utilizar la figura de la expropiación. Ésta debe tener un objetivo que cumplir, que sea acorde con los fines de la utilidad pública e interés social, especificado en la norma que la crea: “lo primero que hay que notar es que el fin de la expropiación no es la mera “privación” en que ésta consiste, sino el destino posterior a que tras la privación expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia” es decir, siempre hay una transformación al terminar la expropiación, lo que hace que la expropiación sea un instrumento para llegar al fin de la meta propuesta en la ley, un elemento que conllevará a realizar ciertos objetivos planteados para una situación fijada, que amerita la obtención de cierto derecho.
PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS
(PINE)-Norma sólo se aplica a víctimas del conflicto cuyos predios van a ser utilizados para dichos proyectos La Corte advierte que la norma se dirige a regular una excepción al procedimiento de expropiación, el cual es la regla general en casos de limitación del derecho de dominio por parte del Estado. Particularmente, son dos las calidades que debe cumplir un ciudadano para ser sujeto de la norma jurídica, a saber: i) ser víctima del conflicto armado, en el marco de un
proceso de restitución y ii) que el predio sobre el cual solicita la restitución sea requerido para la ejecución de un proyecto de interés nacional. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende/JUICIO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis/TEST DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad/TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDADJurisprudencia constitucional/CONTROL DE 7 CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve, mediano o estricto/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EUROPEO Y TEST DE IGUALDAD DESARROLLADOS POR LA CORTE SUPREMA DE ESTADOS UNIDOS-Ventajas y debilidades identificadas en jurisprudencia constitucional JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Criterios La Corte Constitucional se ha manifestado de manera puntual sobre los criterios para determinar la realización de un juicio de igualdad estricto. Así, ha manifestado que se debe efectuar un test de igualdad más riguroso en aquellos casos en que: i) exista una limitación de un derecho constitucional a un grupo de personas, ii) el Legislador haya utilizado uno de los criterios sospechosos del artículo 13 constitucional para realizar una diferenciación, iii) exista una diferenciación pese a que la Carta Política expresamente especifique criterios de igualdad, o iv) cuando se afecten poblaciones en situación de debilidad manifiesta.
COMPENSACION COMO MECANISMO PRINCIPAL DE
REPARACION PARA LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Medida es adecuada para adelantar un proyecto de interés estratégico nacional, pero resulta innecesaria La medida prevista en el artículo 50 de la actual ley del plan afecta gravemente los derechos fundamentales a la reparación y la restitución de un grupo de sujetos de especial protección constitucional, a saber, las víctimas del conflicto armado. Impedir el acceso al proceso de expropiación en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía constituye una limitación innecesaria de los derechos de las víctimas. Así, pese a que el fin de la norma es legítimo, la Corte observa que existen otros mecanismos que permiten la limitación del derecho de propiedad para la realización de proyectos de interés nacional y que son menos lesivos de los derechos fundamentales a la restitución y la igualdad, tal como es el caso del procedimiento de expropiación.
EXCEPCION AL DEBER DE RESTITUCION DEL ESTADO Y
COMPENSACION COMO MEDIDA PRINCIPAL DE REPARACION PARA ADELANTAR PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE)-Constituye una verdadera restricción del derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales Al incluir una excepción al deber de restitución del Estado y consagrar la compensación como medida principal de reparación se produce una verdadera restricción del derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado. Como se mencionó previamente, este derecho es objeto de una
8 protección constitucional reforzada, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 90, y en los tratados sobre derechos humanos. En particular, están consagrados en tratados ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y el Estatuto de Roma, entre otros. PROCESO DE EXPROPIACION-Connotación protectora cuando involucra una restricción del derecho de propiedad -y por ende, del derecho de restitucióna las víctimas del conflicto
NORMA SOBRE EXCEPCION AL DEBER DE RESTITUCION
DEL ESTADO Y COMPENSACION COMO MEDIDA
PRINCIPAL DE REPARACION PARA ADELANTAR
PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS
(PINE)-Vulneración del principio de igualdad La Sala advierte que la referida norma jurídica no resulta aplicable en aquellas situaciones en que el propietario del bien inmueble no sea una víctima del conflicto, incluso si el predio va a ser utilizado para la ejecución de un proyecto PINE. Por ello, en estos casos, la Administración Pública debe iniciar el respectivo procedimiento de expropiación para poder limitar el derecho de dominio de aquella persona que no tiene el carácter de víctima, el cual, como se ha indicado, se encuentra revestido de unas garantías constitucionales y legales para evitar la configuración de arbitrariedades por parte del Estado. No obstante, estas garantías sí son restringidas a las víctimas del conflicto armado en un proceso de restitución, sin razón alguna.
De esta manera, la norma jurídica realiza una distribución inequitativa y desigual entre dos grupos de ciudadanos, al permitir que uno sea beneficiario de las garantías del proceso de expropiación, mientras que el otro debe asumir las consecuencias de la compensación, sin siquiera requerirse su consentimiento. Esta situación resulta aún más lesiva si se tiene en cuenta que el grupo de ciudadanos que ve sus garantías cercenadas se encuentra en una condición de indefensión y vulnerabilidad.
SISTEMA NACIONAL DE PROYECTOS DE INTERES
NACIONAL Y ESTRATEGICOS (SINAPINE)-
Contenido/SERVIDUMBRE EN PROYECTOS DE INTERES
NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE)-Procedimiento
NORMA SOBRE EXCEPCION AL DEBER DE RESTITUCION
DEL ESTADO Y COMPENSACION COMO MEDIDA
PRINCIPAL DE REPARACION PARA ADELANTAR
PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS
(PINE)-Carácter retroactivo deviene en una vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, como argumento adicional de inconstitucionalidad 9 La Sala considera conveniente advertir un argumento adicional de inconstitucionalidad de la norma jurídica demandada y analizada en la presente sección de esta providencia. En efecto, el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 consagra el carácter retroactivo de la norma, al permitir que las previsiones allí contenidas puedan ser aplicadas incluso a aquellos proyectos declarados como PINE antes de su vigencia. Para la Sala es claro que la mencionada previsión deviene en una vulneración de los
principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política. En efecto, la norma conculca el derecho a la restitución de aquellos ciudadanos que han iniciado un proceso de restitución en su calidad de víctimas del conflicto armado, pese a que ésta es posterior. En este sentido, la norma modifica las condiciones inicialmente previstas para acceder al derecho fundamental a la restitución de las víctimas del conflicto. VIS EXPANSIVA DEL PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION TERRITORIAL-Alcance AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance no es igual en todos los campos El alcance de la autonomía de las entidades territoriales no es igual en todos los campos. Muestra de ello es que aun cuando el mantenimiento del orden público es una función descentralizada territorialmente, tanto los alcaldes como los gobernadores son agentes del Presidente de la República en el ejercicio de dicha función, y están sujetos a sus órdenes. En ese orden de ideas es necesario concluir también que los principios de subsidiariedad y concurrencia no se aplican de la misma manera, independientemente de la cuestión sobre la cual versen. ENTIDADES TERRITORIALES-Competencias y funciones específicas ENTIDADES TERRITORIALES-Competencias constitucionales explícitas o implícitas COMISION INTERSECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA Y PROYECTOS ESTRATEGICOS-No vulnera ninguna de las competencias o funciones atribuidas por la Constitución a las entidades territoriales PROCESO DE EXPROPIACION-Garantías del debido proceso A pesar de que es posible que el Legislador limite el derecho de propiedad
facultando a la administración para adelantar procesos de expropiación, como se analizó previamente, la Constitución establece una serie de garantías en favor de los particulares. Una de estas garantías consiste en que el 10 gobierno no puede adelantar dichos procesos de manera independiente, ni disponer unilateralmente de los derechos de los particulares, sino que en la expropiación deben intervenir las tres ramas del poder público. El Legislador debe definir los motivos de utilidad pública e interés social, atribuir la competencia para adelantar dichos procesos en cabeza de entidades específicas, y regular todo lo atinente al proceso de expropiación. Por su parte, la administración inicia y/o adelanta el respectivo proceso de expropiación, el cual puede ser administrativo o judicial, pero en todo sus actuaciones estarán sujetas al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. INDEMNIZACION PREVIA EN EXPROPIACION-Carácter perentorio DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Utilidad pública e interés social como unos de los límites constitucionales que determinan su alcance CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CARNaturaleza jurídica AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-En materia administrativa u orgánica, financiera y patrimonial y política y funcional CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CARReglamentación por parte del Congreso La Sala advierte que si bien la figura de las Corporaciones Autónomas Regionales fue consagrada en el artículo 150 de la Constitución Política, no existe una norma superior que establezca las funciones de dichas entidades, que deben ser desarrolladas por normas legales. No obstante, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la configuración legal de las funciones de las CAR debe reconocer ese régimen mínimo de autonomía que debe ser protegido por el juez constitucional. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAREncargadas de expedir permisos licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CARExpedición de licencias ambientales MINISTERIO DE AMBIENTE-Competencia para la expedición de licencias ambientales 11 ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Principios de coordinación y rigor subsidiario como elementos de armonización para la expedición de licencias ambientales La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encargado de armonizar dichos principios en tensión, a saber, los principios de Estado unitario y de descentralización en materia de licenciamiento ambiental. Así, en primer lugar, ha reconocido que la competencia para la expedición de licencias ambientales es concurrente con las facultades que tienen las entidades del sector central y las Corporaciones Autónomas Regionales. En segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el Gobierno Nacional, en principio, tiene la competencia de limitar válidamente la facultad de expedición de licencias ambientales que corresponde a las CAR, siempre y cuando i) se trate de un proyecto de incidencia nacional y no puramente local o regional, y ii) no se vulnere el núcleo de la autonomía de las CAR. Así, la Corte ha señalado que las CAR, y en general, todas las autoridades públicas, deben someterse a las normas jurídicas superiores en
virtud del principio de rigor subsidiario o gradación normativa. AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-No se ajusta a la Constitución Política el traslado de la competencia para expedir licencias ambientales de las CAR a la ANLA
ACTIVIDAD DE MINERIA E HIDROCARBUROS EN
PARAMOS-Prohibición
EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES EN PARAMOS-Prohibición
LIBERTAD ECONOMICA PARA EL DESARROLLO DE
ACTIVIDADES DE EXTRACCION DE RECURSOS NO RENOVABLES El modelo económico concebido en la Constitución presupone que el Estado tiene la potestad para intervenir el mercado. Una de las formas en que dicha intervención se manifiesta es a través de la limitación del desarrollo de ciertas actividades económicas. No obstante, dicha limitación no puede ser arbitraria, ya que la misma debe (i) respetar el núcleo esencial de la libertad involucrada; (ii) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente señaladas en la Constitución, y (iii) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE EXTRACCION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Contrato de concesión regula los derechos, deberes, facultades y obligaciones del desarrollo de dicha actividad 12 CONTRATO DE CONCESION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-No impide al Estado limitar, condicionar o prohibir la actividad objeto de la concesión PRINCIPIO DE PRECAUCION-Principio general de obligatorio
cumplimiento para la conservación del medio ambiente y recursos naturales renovables La protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana.
CONSTITUCION ECOLOGICA Y SU RELACION CON EL
CONCEPTO DE DESARROLLO SOSTENIBLE DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto El concepto de desarrollo sostenible ha sido uno de los pilares fundamentales de los distintos tratados y conferencias internacionales sobre el ambiente desde 1987 en adelante. En ese año, la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo presentó una primera aproximación sobre este concepto, según el cual el desarrollo sostenible es “aquel que garantiza las necesidades del presente sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.” En esa medida, el concepto de desarrollo sostenible gira en torno al equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la preservación de los recursos naturales, perspectiva de desarrollo que fue recogida en el artículo 80 de nuestra Constitución. PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE FRENTE A DESARROLLO ECONOMICO-Tensión se resuelve a través del concepto de desarrollo sostenible
DEBER DEL ESTADO DE CONSERVAR AREAS DE ESPECIAL
IMPORTANCIA ECOLOGICA AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA-Finalidad de su creación La creación de las áreas de especial importancia ecológica persigue distintas
finalidades, tales como: (i) asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica; (ii) garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano; y (iii) garantizar la permanencia del medio natural, o de alguno de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración social de la naturaleza. 13 ZONAS DE PARAMO-Definición/ZONAS DE PARAMO-Protección especial ZONAS DE PARAMO-Criterios para la delimitación y la necesidad de integrar la unidad normativa
CARACTERISTICAS DEL ECOSISTEMA DE PARAMO Y LOS
SERVICIOS AMBIENTALES QUE PRESTA PARAMO COMO REGULADOR DEL CICLO HIDRICO-Calidad, disponibilidad y accesibilidad del recurso agua PARAMO COMO SISTEMA DE CAPTURA DE CARBONO BIODIVERSIDAD EN EL ECOSISTEMA DE PARAMOImportancia PARAMO Y BOSQUE-Interacción entre los distintos recursos del páramo y relación de interdependencia ZONAS DE PARAMO-Protección especial por parte del Estado ante vulnerabilidad, fragilidad y capacidad de recuperación del ecosistema de páramo Ante la vulnerabilidad, fragilidad y dificultad de recuperación de los ecosistemas de páramo, el Estado tiene a su cargo la obligación de brindar una protección más amplia y especial, dirigida específicamente a preservar este tipo de ecosistema. Lo anterior no sólo porque es un tipo de bioma que no es común en el mundo, sino también en razón de los importantes servicios ambientales que presta, sumado al hecho que en la actualidad es un ecosistema sometido a intervenciones negativas o disturbios que afectan su
pervivencia. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua ZONAS DE PARAMO-Iniciativas legislativas
DEFICIT D
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