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CC - C036-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C036-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-036/03

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

COSA JUZGADA APARENTE-Falta de motivación

COSA JUZGADA FORMAL-Concepto

COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto REPRODUCCION DE NORMAS-Prohibición COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos respecto a fallos de exequibilidad o inexequibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible/JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificación de interpretación de principios jurídicos/CONSTITUCION POLITICA VIVIENTE-Cambio de interpretación del juez COSA JUZGADA ABSOLUTA-Procedencia COSA JUZGADA RELATIVA-Formas COSA JUZGADA-Normas de contenido material igual INDAGACIÓN PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIOTérmino cuando hay duda sobre el autor de la falta INDAGACIÓN PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIOElementos INDAGACIÓN PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIOExcepciones a la regla general DEBIDO PROCESO-Vulneración por no señalamiento de término de duración de indagación preliminar en proceso disciplinario en caso de duda sobre autor de la falta DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Prevalencia frente al derecho del Estado de ejercer su poder sancionador INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIOVulneración del derecho al debido proceso al no fijar plazo razonable

cuando existe duda respecto del autor de la falta disciplinaria INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Objeto La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del investigado. INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIOCarácter eventual INDAGACION PRELIMINAR-No es requisito de procedibilidad para iniciar investigación disciplinaria INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Procedencia Procede la investigación disciplinaria en los siguientes casos: con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagatoria preliminar. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-No desconocimiento Referencia : expediente D-4076 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 150, parcial, y 153, parcial, de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico”

Actor: Silvio San Martín Quiñones Ramos.

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los

artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Silvio San Martín Quiñones Ramos demandó los artículos 150, parcial, y 153, parcial, de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Unico”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS.

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya lo demandado. Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Unico Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2º. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación o quien ejerza funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración

pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado.

III. LA DEMANDA.

Solicita el actor que la Corte declare la inexequibilidad “absoluta o condicionada de las expresiones en subrayas”. Considera que estas expresiones violan el artículo 29 de la Constitución, por las razones que se resumen así : a) Demanda el inciso tercero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, porque establece que en caso de duda sobre el autor de la falta disciplinaria, la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. Lo que quiere decir que, en estos casos, la etapa procesal puede prolongarse indefinidamente, hasta llegar al término de prescripción lo cual, según la falta, es entre 5 y 12 años (art. 30 de la Ley 734 de 2002). Esto viola el artículo 29 de la Constitución que consagra que en todas las actuaciones judiciales y administrativas se debe garantizar el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Es decir, que no pueden existir procesos interminables, como lo pretende la disposición acusada. Respecto de esta falta de certeza en el término de duración de la etapa de indagación preliminar, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, como en la sentencia C-412 de 1993, que declaró inconstitucional la forma como estaba regulada la investigación previa en el anterior Código de Procedimiento Penal, artículo 324 y, en igual sentido, en la sentencia T-450 de 1993. Concluye el demandante que “una indagación preliminar sin límites de tiempo, para establecer la identificación e individualización de los presuntos

autores de la falta disciplinaria, es evidentemente inconstitucional.” (fl. 7) b) Sobre la acusación contra el inciso 5º del mismo artículo 150, señala el demandante que al establecer esta disposición una facultad discrecional al funcionario competente de oír o no en exposición libre al disciplinado que considere necesario, constituye una facultad ilimitada e irracional del operador disciplinario de vincular en la etapa de indagación preliminar a cuanto servidor público o particular así lo estime. Esto viola el artículo 29 de la Constitución, respecto del derecho a la defensa. Menciona que la Corte Constitucional se pronunció sobre esta misma expresión y declaró inexequible el aparte correspondiente del artículo 140 de la Ley 200 de 1995, en la sentencia C-892 de 1999. Por consiguiente, las razones expuestas en esta sentencia llevan a concluir que lo ahora demandando es inconstitucional. c) Respecto del artículo 153, parcial, señala el actor que se viola la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Carta, puesto que de la comparación de los fines de la indagación preliminar, contenida en el artículo 150, inciso 2, de la Ley 734 de 2002 y los fines de la investigación disciplinaria, contenidos en el artículo 153 ídem, se observa una repetición de objetivos que no contribuyen al desarrollo del proceso disciplinario y crea confusiones que repercuten en el debido proceso. Esto quiere decir que se está pretermitiendo la etapa de indagación preliminar, que es una garantía para el procesado, en violación del debido proceso. Por ello, solicita que se declare inconstitucional la norma acusada, respecto

de los fines de la investigación disciplinaria que coinciden con los de la indagación preliminar o condicionar la declaración de inexequibilidad en el sentido de que no debe referirse en lo que es de competencia de la etapa de indagación preliminar.

IV. INTERVENCIÓN.

En este proceso no hubo intervención ciudadana.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, con ocasión del impedimento que presentó ante la Corte para rendir concepto y la aceptación correspondiente, lo mismo que del señor Viceprocurador, mediante Resolución 224 de 18 de julio de 2002, designó a la doctora Nubia Herrera Ariza, Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para que conceptúe dentro del presente proceso de control de constitucionalidad. En concepto Nro. 2994, de fecha 3 de septiembre de 2002, la Procuradora designada solicitó declarar la exequibilidad de los artículos 150, inciso 3, y 153 de la Ley 734 de 2002; y, estarse a lo resuelto en la sentencia C-892 de 1999, respecto de la inexequibilidad de la expresión “que considere necesario”, consagrada en el inciso 5 del artículo 150 de la misma Ley. Las razones que expone el Ministerio Público se resumen a continuación : a) En cuando a la acusación contra el inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, porque establece que la investigación preliminar durará mientras persista la duda sobre la identificación del autor de la falta disciplinaria, y, en consecuencia, se vulnera el debido proceso, considera el Ministerio Público

que no hay la violación aducida, pues, cuando el Estado, en el ejercicio del poder sancionador no ha podido individualizar el autor de una falta disciplinaria, puede mantener en investigación preliminar el proceso correspondiente, sin que se afecte ningún derecho fundamental, ya que no existe un titular de derechos subjetivos, en razón de que no hay identificación del autor. Explica así este punto : “En este orden de ideas, es claro que el debido proceso es un derecho fundamental que se le garantiza a toda persona, y que una forma de vulnerarlo es mediante actuaciones o procesos que se dilaten en el tiempo, sin una decisión definitiva, comprometiendo los derechos fundamentales de quienes en ellos están involucrados como posibles autores o partícipes, surge el interrogante en los eventos en que no hay autor o responsable individualizado si es posible vulnerar derecho fundamental alguno de quien no se conoce su identidad? La respuesta, en nuestro criterio es que no puede hablarse de vulneración de derecho fundamental alguno y mucho menos del debido proceso, pues en el caso descrito por el inciso cuestionado el Estado está obligado a efectuar y agotar los mecanismos que estén a su alcance para lograr la individualización del autor de la falta disciplinaria y una vez lograda ésta, impulsar el proceso hasta su culminación, para que el derecho disciplinario realmente cumpla sus fines, entre los cuales está la prevalencia del interés general.” (fl. 51) Pone, además, de presente que “El límite temporal de la investigación disciplinaria, como bien lo señala el demandante, será el término de prescripción de la acción disciplinaria, es decir, cinco (5) años o doce (12) en los casos taxativamente señalados en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.”

(fl. 51) Señala que si bien es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-412 de 1993 manifestó que el principio del debido proceso exigía que la etapa de la investigación previa, en materias penal y disciplinaria, tuviera un término definido, en el caso de la acusación bajo estudio, se debe precisar que hay un elemento no contemplado en la anterior oportunidad por la Corte, y es que en éste se desconoce la identidad del infractor. Por ello, en opinión de la Procuraduría, la voluntad del legislador al no establecer un término específico sobre la duración de la investigación preliminar cuando no se ha identificado al autor, no es irrazonable ni amenaza los derechos fundamentales de los ciudadanos. b) En cuanto a la expresión “que considere necesario” del inciso 5 del artículo 150 de la Ley 734, la Procuraduría solicita declararla inexequible, pues así había sido declarada por la Corte en la sentencia C-892 de 1999, tal como estaba contenida en el artículo 140 de la Ley 200 de 1995, anterior Código Disciplinario. El legislador al reproducirla con la misma finalidad, desconoció el principio de la cosa juzgada constitucional. c) En cuanto a la acusación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, señala la Procuraduría que hay que tener en cuenta que la investigación preliminar no es de obligatorio agotamiento, ni imprescindible. Recuerda que la Corte, en la sentencia C-430 de 1997, manifestó que la indagación disciplinaria es de carácter eventual y previo. Explica mediante un cuadro comparativo, las características propias de cada

una de las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria, con el fin de demostrar que el actor incurre en un error al identificar a la primera como una garantía del disciplinado y, que como tal, es de obligatoria observancia. Considera que el demandante quisiera que durante la etapa de indagación preliminar se determinen aspectos que están llamados a tratarse durante la investigación disciplinaria. Pero no tiene en cuenta que si hay un autor conocido y existe certeza sobre la comisión de una falta disciplinaria, lo procedente es abrir la correspondiente investigación y, dentro de la misma, lograr la determinación de todos los elementos necesarios para definir la responsabilidad disciplinaria. De otro lado, no es posible hablar de inseguridad jurídica pues, no es cierto que si en una u otra etapa existen ciertos fines que se identifican, no pueda el Estado prescindir de una etapa cuando su principal objetivo está satisfecho : “la comisión de una conducta constitutiva de falta disciplinaria y la identificación o individualización del autor.” (fl. 54) En consecuencia, teniendo en cuenta que la indagación preliminar no es de carácter obligatorio y que el objeto de la investigación disciplinaria son los señalados en el artículo 153, se solicita declarar su exequibilidad.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una ley, como las que son objeto de esta acción.

2. Lo que se debate.

El demandante ubica los cargos contra cada uno de los apartes acusados, desde

la violación del artículo 29 de la Constitución, así : 2.1 La acusación contra el inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, porque establece que la investigación preliminar durará mientras persista la duda sobre la identificación o individualización del autor de la falta disciplinaria. Según explica el actor, esto viola el aparte del artículo 29 de la Constitución, que consagra que toda persona, en todas las actuaciones judiciales o administrativas, tiene derecho a “...un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ...”, pues no hay un plazo cierto y determinado para ello. 2.2 El demandante acusa la expresión del artículo 150, inciso 5, de la misma Ley, porque establece que se oiga en exposición libre al disciplinado “que considere necesario”, con el fin de determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. Considera que se viola el artículo 29 de la Constitución, que garantiza el derecho a la defensa, y por esta razón, la Corte Constitucional, en la sentencia C-892 de 1999, declaró inexequible esta misma expresión, que estaba contenida en el artículo 140 del anterior Código Disciplinario Ley 200 de 1995). Pide que ahora, la Corte declare también la inexequibilidad. 2.3 El cargo contra el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, en lo que tiene que ver con el objeto de la investigación disciplinaria, el actor considera que debe ser declarado inexequible o condicionar su constitucionalidad, pues, los fines que se persiguen en la investigación disciplinaria, según el artículo 153, son los mismos que los de la indagación preliminar, artículo 150. De esta manera,

se desconocen los principios de presunción de inocencia, contendido en el artículo 29 de la Carta; la posibilidad de controvertir pruebas en una etapa no formal; y, se pretermite la etapa de indagación preliminar, que es una garantía del investigado. Además, esta repetición de fines entre una y otra etapa crea confusiones que repercuten en el debido proceso constitucional. Sobre este cargo, el actor solicita que la Corte, si no profiere la inconstitucionalidad parcial de esta disposición, declare su exequibilidad bajo la condición de que ella “no debe referirse para nada en lo que es de competencia de la etapa de indagación preliminar.” 2.4 El Ministerio Público solicitó a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas de los artículos 150, inciso 3, y 153, de la Ley 734 de 2002, y declarar inexequible lo demandado del artículo 150, inciso 5, de la misma Ley. El concepto del Ministerio se resumirá para cada una de las normas que se estudiarán individualmente.

3. Examen para determinar si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la expresión contenida en el artículo 150, inciso 5, de la Ley 734 de 2002. 3.1 En primer lugar, hay que decir, como lo advierten el demandante y el Ministerio Público, respecto de la expresión “que considere necesario”, contenida en el inciso 5 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que, en efecto, hay un pronunciamiento de la Corte, en la sentencia C-892 de 1999, que declaró la inexequibilidad de esta frase, dentro del contexto del anterior

Código Disciplinario Unico, Ley 200 de 1995, artículo 140. Se plantea para la Corte, en esta oportunidad, como en otras lo ha hecho, si la circunstancia de que el legislador, en una ley posterior, reproduce un texto idéntico al declarado inexequible anteriormente, hace que se esté frente al fenómeno de la cosa juzgada, de que trata el artículo 243 de la Constitución, y, en consecuencia, la Corte simplemente debe declarar la inexequibilidad correspondiente. 3.2 En la sentencia C-774 de 2001, esta Corporación, con ocasión de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Penal y en el que se demandaron algunas disposiciones sobre las que la Corte había hecho pronunciamientos de fondo respecto de normas similares consagradas en el anterior Código de Procedimiento Penal, entró a estudiar los diversos estadios en que se puede presentar la cosa juzgada. Se ve la pertinencia para el caso concreto, pues, en el presente como en aquel, la Corte se había pronunciado, en numerosas ocasiones, respecto de disposiciones del anterior Código Disciplinario Unico (Ley 200 de 1995) y, ahora, se enfrenta a demandas sobre artículos o expresiones que se reproducen en el nuevo Código Disciplinario. La sentencia en mención, C-774 de 2001, recogió la jurisprudencia de la Corte en esta materia e hizo el siguiente análisis organizado y sistemático : “En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada,

como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente. Las siguientes consideraciones se constituyen en umbrales de cada categoría que no agotan su desarrollo y alcance, pero que sirven de base para ilustrar el alcance de los pronunciamientos que en el presente proceso de constitucionalidad habrá de hacer la Corte en la parte Resolutiva de la Sentencia. a) De la cosa juzgada aparente. Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos “...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...”1, tiene como consecuencia que la decisión pierda, “...la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...”2. Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a “... a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución..”3

b) De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La cosa juzgada formal se presenta “...cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”4, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual5. Esta evento hace que “ ...no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado..”6 Por su parte, la cosa juzgada material, “...se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica...” 7. Esta restricción tiene sustento en el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo...”. De este modo la reproducción integral de la norma, e incluso, la simple variación del giro gramatical o la mera inclusión de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposición, y 1 Sentencia C - 700 de 1999. En el mismo sentido C - 492 de 2000. 2 Sentencia C - 700 de 1999. 3 Sentencia C - 700 de 1999. 4 Sentencia C - 489 de 2000. 5 Sentencia C - 565 de 2000. 6 Sentencia C - 543 de 1992. 7 Sentencia C - 427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

entonces se concluye que sobre la misma opera el fenómeno de la cosa juzgada. Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. Cuando es declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas

jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica8. c) De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa: Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: -Explícita, cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el

futuro..”9, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”10. -Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...” . Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la 8 En la sentencia C - 447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero la Corte expuso: “...Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica – pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsiblessino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez....Por ello la Corte debe ser muy

consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y ante deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias....Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica – que implica unos jueces respetuosos de los precedentes – y la realización de la justicia material del caso concreto – que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas -....”. 9 Sentencia C - 492 de 2000. 10 Sentencia C - 478 de 1998. Sentencia C - 478 de 1998. Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”11. En el análisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, le corresponde a la Corte desentrañar en cada caso y frente a cada disp

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