CC - C036-2007
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - C036-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-036/07
PARTIDOS POLITICOS-Historia REGIMEN DE BANCADAS-Historia SISTEMA PRESIDENCIAL-Importancia de la disciplina de partido SISTEMA PARLAMENTARIO-Importancia de la disciplina de partido SISTEMA PRESIDENCIAL-Características REGIMEN DE BANCADAS EN SISTEMA PARLAMENTARIO Y REGIMEN DE BANCADAS EN SISTEMA PRESIDENCIALDiferencias en cuanto a las razones que motivan su implementación
REGIMEN DE BANCADAS EN SISTEMA PARLAMENTARIO Y
REGIMEN DE BANCADAS EN SISTEMA PRESIDENCIALFuncionamiento REGIMEN DE BANCADAS EN COLOMBIA-Antecedentes REGIMEN DE BANCADAS-Cambios que introdujo REGIMEN DE BANCADAS-Actuación en bancadas como regla general/CONGRESISTA EN REGIMEN DE BANCADAS-Ejercicio individual de facultades reconocidas a las bancadas es inconstitucional Si la regla general consagrada en la Constitución es la actuación en bancadas, no resulta ajustado a la Constitución mantener en cabeza de los congresistas individualmente considerados las mismas atribuciones conferidas a aquellas para promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos, así como verificaciones de quórum, mociones de orden, mociones de suficiente ilustración y las demás establecidas en el citado reglamento, como lo prevé el inciso segundo del artículo
tercero de la ley 974 de 2005, pues se haría nugatoria la finalidad de la reforma política de instaurar la actuación en las corporaciones públicas mediante bancadas, y ningún avance se lograría para la racionalización de la labor del Congreso en relación con la situación existente con anterioridad a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo. Lo anterior no significa, que la actuación individual de los miembros de la corporaciones públicas se encuentre proscrita. Se trata de propiciar la actuación en bancada dispuesta por la Constitución, para lo cual, los miembros de las bancadas deberán actuar en todo caso, en el marco de las directrices, decisiones y determinaciones adoptadas por la bancada, salvo que esta haya definido el asunto como de conciencia. CONGRESISTA EN REGIMEN DE BANCADAS-Ejercicio de atribuciones conferidas a título individual bajo ciertas condiciones/CONGRESISTA EN REGIMEN DE BANCADASImposibilidad de promover individualmente citaciones o debates y a intervenir en ellos; intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos y a postular candidatos Si la actuación individual de los miembros de las corporaciones públicas es ahora excepcional, siendo la regla general su actuación en bancadas, las atribuciones conferidas a título individual a los congresistas, por el inciso segundo del artículo tercero de la Ley 974 de 2005, al no orientarse a propiciar la actuación en bancada sino a mantener incólume su actuación a título individual, solo se ajustan a la Constitución si, salvo que se hayan definidos por la bancada como un asunto de conciencia, se hacen en todo caso, dentro del
marco de las decisiones, determinaciones y directrices fijadas previamente por la bancada, de conformidad con los estatutos de los partidos, so pena de la imposición de las sanciones que correspondan según los estatutos de los partidos o movimientos políticos. Sin embargo, aquellas atribuciones conferidas a título individual a los Congresistas, para promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos, y a postular candidatos, al ser actuaciones irreconciliables con el régimen de bancadas, son contrarias a la Constitución. REGIMEN DE BANCADAS-Obligaciones de los congresistas REGIMEN DE BANCADAS-Rebeldía de congresista no constituye vicio en trámite legislativo El hecho de que uno o varios miembros de una bancada decidan actuar en rebeldía, es decir sin acatar sus determinaciones, decisiones y directrices, trae como consecuencia para estos el hacerse acreedores a las sanciones consagradas para el efecto en el reglamento del partido o movimiento político respectivo. Sanciones disciplinarias que se encuentran consagradas para ser impuestas a los miembros de las corporaciones públicas por su responsabilidad individual, pero no como un vicio del procedimiento legislativo, por lo que, una actuación de tal naturaleza no podrá afectar, en ningún caso, el acto jurídico correspondiente. REGIMEN DE BANCADASExcepción a la actuación en bancadas por “asuntos de conciencia” no se reduce al acto del voto Cabe recordar, que las bancadas pueden adoptar la decisión de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, cuando se trate
de asuntos de conciencia, decisión que habrán de tomar en los casos concretos relativos al trámite de proyectos normativos. En estos casos, la actuación a título individual de los miembros de las bancadas no puede entenderse reducida solo al acto del voto, como lo afirma el demandante, pues debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la actividad legislativa se encuentra regulado en varias disposiciones, las cuales han de interpretarse armónicamente y de conformidad con la Constitución. De tal manera, que si las bancadas han dejado en libertad a sus miembros para votar, cuando se trata de asuntos de conciencia, para estos excepcionales casos el régimen de bancadas no se aplica. Así claramente lo prevé la Constitución, artículo 108, al consagrar que, “Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen…”, quedando por tanto, para estos casos, aplicables a plenitud todas las facultades de los miembros de las bancadas a título individual, es decir, no solo la de votar según su criterio individual, sino todas aquellas relacionadas con el trámite del proyecto respectivo, y especialmente aquellas relativas al debate correspondiente. DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA EN REGIMEN DE BANCADAS-Norma acusada no establece que deba ejercerse en forma colectiva El principio general, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, es la actuación de los miembros de las corporaciones públicas en grupo o bancada, a las que les corresponde adoptar decisiones como la de dejar en libertad a sus miembros para votar cuando se trate de asuntos de conciencia, de conformidad
con lo previsto en los estatutos de los partidos o movimientos políticos, casos excepcionales a los cuales no se aplica el régimen de bancada. No se trata entonces, como lo afirma el actor, de consagrar el ejercicio del derecho de objeción de conciencia de manera colectiva, sino que, siendo la objeción de conciencia parte de los asuntos de conciencia, es por mandato de la Constitución que sea en los estatutos de los partidos y movimientos políticos en donde deba hacerse tal determinación, lo que se hará según la ideología que inspira cada organización, para luego, de conformidad con ella, las bancadas decidan si dejan o no en libertad a sus miembros para votar en cada caso concreto. REGIMEN DE BANCADAS-Solución a empate cuando se vota para decidir si se deja en libertad a sus miembros para no actuar en bancada Cosa distinta acontece con lo previsto en el inciso tercero del artículo quinto de la citada ley, al disponer para los casos en que las bancadas se encuentren decidiendo dejar en libertad a sus miembros para votar proyectos normativos, que cuando exista empate entre ellos se entenderá que estos quedan en libertad de votar. Es decir, la solución al empate cuando se está definiendo por la bancada dejar en libertad a sus miembros para votar, se define con el mismo efecto, dejar en libertad a sus miembros para votar. La citada previsión no se ajusta a la Constitución, pues desvirtuaría del todo el funcionamiento de las bancadas, y con ello, el objetivo fundamental del fortalecimiento de los partidos y del Congreso, al permitir que pueda invertirse la regla general prevista en la
Constitución de actuación de los miembros de las corporaciones públicas en bancadas. En efecto, cuando las preferencias subjetivas de los integrantes de las bancadas se encuentren equilibradas, hasta un punto tal que la respectiva votación arroje como resultado un empate, la imposibilidad de establecer cuál de las dos posturas ha de ser la adoptada formalmente por la bancada, no puede ser solucionada privilegiando la excepcionalidad de la actuación individual de los miembros de las bancadas, puesto que por esta vía podría llegar a convertirse dicha excepción en regla general. Como la solución al empate, en las condiciones señaladas por el inciso tercero del artículo quinto de la Ley 974 de 2005, no se ajusta a la Constitución, le corresponderá a las bancadas para los casos de empate entre sus miembros, adoptar en sus reglamentos una solución que armonice con lo previsto en la Carta Política. REGIMEN DE BANCADAS-Privilegio en cuanto al uso de la palabra/ REGIMEN DE BANCADAS-Intervención de oradores La eficacia de la finalidad perseguida con la denominada reforma política, al instaurar el sistema de bancadas para la actuación de los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político, en cuanto a racionalizar y hacer más eficiente la labor de estas, corresponde en gran parte a quienes dirigen las sesiones correspondientes, pues como órganos de orientación y dirección de las mismas, en cumplimiento de la Constitución y la ley, deberán privilegiar el sistema de bancadas en cuanto al otorgamiento del uso de la palabra para el desenvolvimiento de los debates, duración de las
intervenciones y número de las mismas, etc. Comparte la Corte la apreciación del Ministerio Público, en el sentido de señalar que dentro de la dinámica propia del régimen de bancadas, ha de entenderse los “oradores” y los “miembros” de las bancadas a los cuales se hace alusión en las expresiones acusadas, actúan en su condición de voceros de las diferentes bancadas o autorizados por ella, sin que sea necesario condicionar a tal entendido la exequibilidad de dichas expresiones por cuanto, se reitera, se trata de la única interpretación acorde con la vigencia del régimen de bancadas establecido mediante la reforma política.
Referencia: expediente D-6364
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 5, 10, 12 y 16, parciales de la Ley 974 de 2005, “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”.
Demandante: Juan Darío Contreras
Bautista.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Darío Contreras Bautista demanda la
inconstitucionalidad de los artículos 3, 5, 10, 12 y 16, parciales, de la Ley 974 de 2005, “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”, por considerar que los mismos vulneran el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º. del Acto Legislativo 01 de 2003.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcribe la integridad de las normas acusadas de la Ley 974 de 2005, tal como aparecen publicadas en el Diario Oficial núm. 45.980 de 25 de julio de 2005, subrayando los apartes demandados.
LEY 974 DE 2005
(julio 22) Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO I.
RÉGIMEN DE BANCADAS. (…) ARTÍCULO 3o. FACULTADES. Las bancadas tendrán derecho, en la forma prevista en la presente ley, a promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva Corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular
candidatos. Lo anterior sin perjuicio, de las facultades o atribuciones que por virtud del Reglamento del Congreso se les confieren de manera individual a los congresistas, para promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos, así como verificaciones de quórum, mociones de orden, mociones de suficiente ilustración y las demás establecidas en el citado reglamento. ARTÍCULO 5o. DECISIONES. Las bancadas adoptarán decisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de esta ley. Cuando la decisión frente a un tema sea la de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, se dejará constancia de ello en el acta respectiva de la reunión de la bancada. La bancada puede adoptar esta decisión cuando se trate de asuntos de conciencia, o de aquellos en los que, por razones de conveniencia política, de trámite legislativo o controversia regional en el caso de la Cámara de Representantes, los miembros de las bancadas decidan no adoptar una decisión única. Cuando exista empate entre sus miembros se entenderá que estos quedan en libertad de votar.
CAPITULO II.
REGLAMENTO DEL CONGRESO. (…) ARTÍCULO 10. El artículo 97 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: "Artículo 97. Intervenciones. Para hacer uso de la palabra se requiere
autorización previa de la Presidencia. La Mesa Directiva fijará el tiempo de las intervenciones de cada uno de los oradores teniendo en cuenta la extensión del proyecto y la complejidad de la materia. El uso de la palabra se concederá de la siguiente manera:
1. Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su informe, con la proposición o razón de la citación.
2. A los voceros y los miembros de las bancadas, hasta por veinte minutos por grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de las curules de la Cámara correspondiente, el tiempo de intervención podrá ampliarse hasta por diez minutos más.
3. A los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la Secretaría.
Ninguna intervención individual, en esta instancia, podrá durar más de 10 minutos.
4. Los servidores públicos que tengan derecho a intervenir.
5. Los voceros de las bancadas podrán intervenir nuevamente y se cerrarán las intervenciones.
Ningún orador podrá referirse a un tema diferente del que se encuentra en discusión, y su desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho para continuar en la intervención. Todos los oradores deben inscribirse ante la Secretaría hasta cinco minutos antes de la hora fijada para el inicio de la sesión. Harán uso de la palabra por una sola vez en la discusión de un tema. En el trámite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes podrán intervenir cuantas veces sea necesario. Los voceros podrán intervenir sin el requisito de inscripción previa". ARTÍCULO 12. El artículo 103 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
"Artículo 103. Número de intervenciones. No se podrá intervenir por más de dos veces en la discusión de una proposición o en su modificación, con excepción del autor del proyecto y el autor de la modificación, o los voceros de las bancadas. Y no se podrá hablar más de una vez cuando se trate de:
1. Proposiciones para alterar o diferir el orden del día.
2. Cuestiones de orden.
3. Proposiciones de suspensión o que dispongan iniciar o continuar en el orden del día.
4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria.
5. Proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate".
ARTÍCULO 16. El artículo 176 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: "Artículo 176. Discusión. El ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los oradores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente reglamento. Si la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos".
III. LA DEMANDA El ciudadano Juan Darío Contreras Bautista demanda la inconstitucionalidad de los artículos 3, 5, 10, 12 y 16, parciales, de la Ley 974 de 2005, “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”, por considerar que los mismos vulneran el artículo 108 de la
Constitución Política, modificado por el artículo 2º. del Acto Legislativo 01 de 2003. Afirma el ciudadano demandante que la modificación introducida al artículo 108 de la Constitución, en relación con los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano, creó la obligación de actuar en bancadas; es decir - según el actor – como un régimen, lo cual significa que su actuación no es individual sino en bancada, en forma representativa, “a nombre del partido o movimiento político que los eligió y cuyas tesis y postulados deben representar y defender”. Sostiene que la aludida reforma tiene por objeto “racionalizar la actividad de representación corporativa, haciéndola más expedita, coherente y concatenada con la responsabilidad política partidista, en función de la defensa de intereses ideológicos, colectivos, programáticos y de control político, consultando la justicia y el bien común, y no motivados por intereses particulares impulsados a través de empresas electorales personales, y que en muchas ocasiones van en contra de la moral pública y deslegitiman la actividad de los partidos y movimientos políticos”. Agrega que la actuación de los miembros de las corporaciones públicas, al actuar como bancada, no se circunscribe a la votación, sino que incluye además la relativo a las intervenciones – no a título individual sino a nombre del correspondiente partido o movimiento – frente a los diferentes proyectos de ley o de acto legislativo y para el ejercicio del control político, concluyendo que, en suma, su actuación abarca dos grandes actividades, a saber: el debate y la votación. Aborda luego el demandante el tema de la objeción de conciencia que, en su
sentir, constituyen la única excepción a la obligación general que tienen los integrantes de los cuerpos colegiados de actuar bajo el régimen de bancadas y que han de ser determinados en los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos. Afirma el demandante que la objeción de consciencia constituye un derecho constitucional fundamental en virtud del cual un miembro de una corporación pública “se puede apartar de su obligación funcional de actuar sometido al régimen de bancadas y a lo que democráticamente estas decidan” y, como tal, “sólo puede ser esgrimido de manera individual y en relación con situaciones muy puntuales y excepcionales que comprometan el núcleo fundamental de los derechos fundamentales, tales como la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia o de cultos, entre otros”. Agrega que el derecho de objeción de conciencia es carácter excepcional y encuentra su límite en el interés general que ha de caracterizar ala actividad parlamentaria y que compromete a lo9s miembros de las corporaciones públicas desde cuando ponen su nombre a consideración del pueblo. Al ocuparse en concreto de cada una de las disposiciones acusadas, el demandante presenta la siguiente argumentación: La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 3º. de la Ley 974 de 2005, resulta contraria al espíritu de la actuación dentro de un régimen de bancadas, en cuanto se opone a la racionalidad que se busca en la actuación parlamentaria, a la responsabilidad política de los partidos y a las prácticas políticas guiadas por la moralidad pública. No tiene sentido que las mismas atribuciones que se otorgan a las bancadas en
el inciso primero de la Ley, sean conferidas también de manera individual a los congresistas, haciendo nugatoria entonces la responsabilidad del correspondiente partido o movimiento político, por cuanto la misma vendría a diluirse a través de las actuaciones individuales de sus miembros. De otra parte, tal duplicidad de funciones resulta contraria “a la intención del constituyente de racionalizar la actividad parlamentaria, en cuanto que las actuaciones individuales indicadas no unifican los criterios de debate e intervención sino que los dilatan, los pueden hacer incoherentes en cuanto que las intervenciones individuales van en contra de la posición de la bancada, y pueden terminar abortando la finalidad de interés general que debe animar la actuación en las corporaciones públicas en contra de la producción del derecho, del control político y de la función electoral. Este tipo de actuaciones vulneran el principio democrático y la legitimidad que deben salvaguardar los miembros de las corporaciones públicas frente al pueblo que los eligió y a quienes representan”. Encuentra el demandante que las intervenciones a título individual van contra la moralidad pública en cuanto pueden servir para la obtención de beneficios particulares, lo cual termina deslegitimando la función de las corporaciones públicas y de los partidos políticos. En relación con el artículo 5º de la Ley 974 de 2005, el demandante formula varios reparos de inconstitucionalidad, a saber: En primer lugar, considera que resulta muy limitado circunscribir el ejercicio de la objeción de conciencia a la actividad consistente en “votar”, por parte del miembro de la corporación pública que invoque dicho derecho y asegura que tal ejercicio debe ser pleno, ya que abarca no solo la facultad de votar,
sino, además, la de intervenir plenamente, a título individual, tal como lo hace la bancada de la cual se aparte, pero únicamente en relación con aquellos asuntos puntuales que motivaron el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia. En forma subsidiaria a la solicitud de declaración de inexequibilidad de la expresión “votar” el actor demanda que se condicione la exequibilidad de la misma al entendido de que “abarca la actuación integral del representante a la corporación pública a quien le resulta procedente la objeción de conciencia, y únicamente para el asunto o asuntos de los cuales resulta procedente apartarse de su actuación bajo el régimen de bancadas”. En segundo lugar, en relación con el segmentos normativos del mismo artículo 5º. que disponen que “Cuando la decisión frente a un tema sea la de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual” y “Cuando exista empate entre sus miembros se entenderá que estos quedan en libertad de votar”, sostiene el demandante que vulneran también el derecho a la objeción de conciencia, por cuanto tal derecho se debe ejercer en forma individual y no en modo colectivo, lo cual se hace más patente si se tiene en cuenta que el derecho de objeción de conciencia constituye la única excepción aprobada en el Acto Legislativo 01 de 2003, como modificación del artículo 108 constitucional, permitiendo que un representante del pueblo pueda apartarse de la actuación acordada por su respectiva bancada. Agrega que tal como se encuentran redactadas dichas disposiciones parecen hacer alusión a decisiones de bancada, como ejercicio colectivo, lo cual
resulta contrario a la naturaleza de la objeción de conciencia, por cuanto se trata de un derecho fundamental de la persona humana, derivado de la libertad de conciencia y que , como tal, ha de tramitarse, aprobarse y ejercerse en forma individual. Bien puede ocurrir que los estatutos de un partido o movimiento político hayan señalado determinado asunto como de conciencia y que no todos o incluso ninguno de los representantes del pueblo procedan a hacer uso del mismo o, por el contrario, que algunos o todos os representantes tengan razones para objetar en conciencia asuntos muy puntuales e incluso diferentes en cada caso, resultando entonces imperioso que la respectiva decisión se adopte caso por caso. “También puede ocurrir que por decisión mayoritaria de la bancada se decida que no se va a conceder el derecho a actuar bajo objeción de conciencia, lo cual resulta contrario a la concepción individual del ejercicio de dicho derecho fundamental de la persona humana del representante a la corporación pública que quiera hacer uso de él de acuerdo con el régimen pertinente (incluido lo establecido al respecto en los estatutos partidistas pertinentes)”. En forma subsidiaria a la solicitud de declaración de inexequibilidad, el actor demanda que se condicione la exequibilidad de la expresión “Cuando la decisión frente a un tema sea la de dejar en libertad a sus miembros para votar el acuerdo con su criterio individual”, al entendido de que tanto el ejercicio de del derecho de objeción de conciencia, como la decisión que haya de adoptarse sobre el particular, han de ser tratados en forma individual, solamente si el interesado así lo solicita y únicamente en relación con aquellos casos puntuales que hayan sido objeto de petición individual y se encuentren
aprobados en debida forma por la bancada. Las expresiones “de cada uno de los oradores”; “y los miembros”; “3. A los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la Secretaría. Ninguna intervención individual, en esta instancia, podrá durar más de 10 minutos”; “Ningún orador podrá referirse a un tema diferente del que se encuentra en discusión, y su desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho para continuar en la intervención” y “Todos los oradores deben inscribirse ante la Secretaría hasta cinco minutos antes de la hora fijada para el inicio de la sesión. Harán uso de la palabra por una sola vez en la discusión de un tema”, que aparecen subrayadas en el artículo 10 de la Ley 974 de 2005, en el sentir del demandante, vulneran el régimen de bancadas en cuanto la actuación de los integrantes de un mismo partido o movimiento no puede hacerse de manera individual sino en forma integral, no sólo en las votaciones sino también en las demás intervenciones, para asegurar así la racionalización del ejercicio de la representación pública en los cuerpos colegiados y concentrar la responsabilidad en los partidos y movimientos políticos. En forma subsidiaria a la petición de declaración de inexequibilidad de las aludidas expresiones, el demandante solicita que se condicione la exequibilidad de las mismas al entendido de que los únicos oradores a los cuales se refieren, son aquellos que actúan en forma individual, en ejercicio del derecho de objeción de conciencia. En cuanto a la expresión “No se podrá intervenir por más de dos veces en la discusión de una proposición o en su modificación”, contenida en el artículo
12 de la Ley 974 de 2005, señala el actor que resulta inconstitucional por cuanto va dirigida a los parlamentarios individualmente considerados y no en su condición de miembros de las bancadas, contrariando así el espíritu de éstas y haciendo posible que se dilaten los debates y que se haga difusa la responsabilidad política de las bancadas y permitiendo, además, que se generen comportamientos contarios a la moral pública, en cuanto las intervenciones individuales pueden ser utilizadas para ejercer presión en quienes estén interesados en los resultados de los diferentes debates, especialmente en el gobierno. En forma subsidiaria a la petición de declaración de inexequibilidad de la aludida expresión, el demandante solicita que se condicione la exequibilidad de misma al entendido de que ésta alude a los parlamentarios que estén habilitados para actuar apartándose del régimen de bancadas en ejercicio del derecho de objeción de conciencia y únicamente en cuanto atañe a los temas relacionados con los tal objeción. Finalmente, en relación con la expresión “miembro” contenida en el artículo 16 de la Ley 974 de 2005, señala el actor que va igualmente en contra de la obligación que tienen los parlamentarios de actuar en consonancia con el régimen de bancadas, ya que la forma en que está redactada la aludida expresión posibilita que cualquier miembro de la respectiva cámara solicite la discusión de cualquier proyecto de ley, artículo por artículo, potestad privativa de los voceros de las diferentes bancadas.
IV. INTERVENCIONES
1. Nuevo escrito del demandante El día 17 de julio de 2006, dentro del termino de fijación en lista, el mismo accionante radicó un escrito en el cual manifiesta que interviene “para
coadyuvar la demanda de la referencia con el fin de insistir en la impugnación de las expresiones cuestionadas”. La Corte hará caso omiso del aludido escrito por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º. el Decreto 2067 de 1991, la fijación en lista de las normas acusadas por el término de diez (10) días, tiene por objeto que cualquier ciudadano las impugne o las defienda, sin que dicha oportunidad procesal pueda ser utilizada por el mismo actor para adicionar su demanda, ya que tal proceder impediría tanto al Ministerio Público como a los diferentes intervinientes conocer en forma integral el texto de la demanda en relac
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