🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C036-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C036-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-036/08

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALCaracterísticas del control constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión para revisión/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Consecuencias de la omisión de remisión dentro del término previsto/OMISION DE REMISION DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Decisiones que proceden De conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, el Gobierno Nacional debe remitir a la Corte Constitucional el texto de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, con el fin de que la citada corporación decida definitivamente sobre su exequibilidad. En este caso, el gobierno remitió la ley aprobatoria y el tratado por fuera del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, como quiera que transcurrieran 9 días entre la sanción de la ley y el momento de su remisión a la Corte. Esta omisión no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias; y en segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehenderá la revisión de

constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que rea lizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo Desde el punto de vista formal, la Ley 1137 de 2007 cumplió el procedimiento legislativo previsto en la carta política y en la Ley 5 de 1992.

CONVENIO SOBRE COOPERACION FITOSANITARIA ENTRE

LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA-Objetivos La Corte encuentra que los objetivos que persigue el Convenio en materia de cooperación, protección y conservación de la producción de plantas y recursos vegetales, así como el desarrollo de relaciones comerciales y LAT-307 2 económicas e intercambio tecnológico entre los Estados Partes, resulta del todo acorde con lo señalado en los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución Política. Así mismo, la cooperación fitosanitaria que consagra el convenio para prevenir la introducción, o la propagación de plagas y enfermedades en los territorios de los Estados Partes , así como para mejorar el estatuto sanitario vegetal en los dos países, constituye un desarrollo armónico del artículo 65 de la Constitución, en la medida que promueve la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, lo que contribuye al incremento de la productividad, además de que las cláusulas de este Convenio respetan la soberanía del Estado colombiano

Referencia: expediente LAT-307

Revisión constitucional del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria" firmado en Beijing a los 6 días del mes de Abril de 2005 y la Ley 1137 de 2007 aprobatoria del mismo

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente S E N T E N C I A en el proceso de revisión constitucional del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria," firmado en Beijing a los 6 días del mes de Abril de 2005 y la Ley 1137 de 2007 aprobatoria del mismo.

I. ANTECEDENTES Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado el 5 de Julio de 2007 en la Presidencia de esta Corporación, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia autentica LAT-307 3 de la Ley 1137 de 22 de Junio de 2007 para efectos de la revisión constitucional del tratado antes citado y de dicha ley aprobatoria del mismo.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 31 de Julio de 2007 avocó el

conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 7 de Septiembre de 2007 ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de que intervinieran en él si lo consideraban oportuno. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia. Presentado a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime Araujo Rentería, quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusión correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión de 23 de enero de 2008, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

II. NORMA OBJETO DE REVISION A continuación se transcribe el texto de la ley remitida para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.667 de 22 de junio de 2007: LEY 1137 DE 2007

(junio 22) Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria” firmado en Beijing a los

6 días del mes de abril de 2005. EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria” firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005, que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). LAT-307 4 Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria. El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China (denominados en adelante las “Partes Contratantes”), con el propósito de estrechar la cooperación fitosanitaria bilateral, que tiene por objetivo prevenir la transmisión y difusión de organismos nocivos de una Parte a la otra, proteger la producción de plantas y los recursos vegetales en ambos países y promover el desarrollo de relaciones económicas y comerciales así como intercambios técnicos entre los dos países, han llegado al siguiente acuerdo: Artículo I Las entidades responsables de las Partes Contratantes que se encarguen de la ejecución del presente Acuerdo serán: Por la República Popular China: El Ministerio de Agricultura y la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena.

Por la República de Colombia: El Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural. Artículo II Los términos técnicos empleados en este Acuerdo tienen los siguientes significados: a) Organismos nocivos - Cualquier especie, variedad o biotipo de plantas, animales o agentes patogénicos, dañinos para plantas o

productos vegetales; b) Plantas - plantas vivas y sus órganos, incluyendo semillas y plasma germinal; c) Productos vegetales material no manufacturado (incluyendo cereales) y productos manufacturados de origen vegetal que, por su naturaleza o por su procesamiento, conllevan riesgos de transmisión y difusión de organismos nocivos; d) Organismos nocivos sujetos a cuarentena - organismos nocivos que pueden tener, en forma latente, importancia económica para el área amenazada, y que todavía están ausentes en el área, o presentes ya, pero sin difusión amplia y se hallan bajo control oficial; e) Organismos nocivos de restricción no sujetos a cuarentenaorganismos nocivos que, aunque no están sujetos a cuarentena, afectan, por su presencia en vegetales cultivados, la utilidad esperada de los mismos, con un impacto económico inaceptable y, por lo tanto, se les ha impuesto una restricción en el territorio de la Parte Contratante importadora; f) Elemento sujeto a restricción - cualquier elemento sujeto a cuarentena, tales como planta o producto vegetal, local de LAT-307 5 almacenaje, empaque, medios de transporte, contenedor, suelo o algún otro organismo, objeto o material susceptibles de cobijar o transmitir organismos nocivos, particularmente cuando se trata de transporte internacional; g) Certificado fitosanitario -certificado elaborado según el certificado modelo del Convenio Internacional de la Protección de Plantas. Artículo III

1. Las Partes Contratantes apoyarán, realizarán y desarrollarán la cooperación fitosanitaria bilateral.

2. La implementación de este Acuerdo deberá ajustarse a la

legislación existente, a las regulaciones administrativas y reglas de las Partes Contratantes en relación con el control fitosanitario. Artículo IV Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes tomarán todas las medidas necesarias para prevenir que cualquier tipo de organismos nocivos sujetos de cuarentena y organismos nocivos restringidos no sujetos a cuarentena se transmitan del territorio de una Parte al de la otra. Artículo V Cualquier elemento sujeto a restricción que se transporte del territorio de una Parte Contratante al de la otra debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Los elementos de restricción transportados al territorio de la otra Parte deben observar las estipulaciones fitosanitarias de las leyes, reglamentos administrativos y normas de la otra Parte. Los elementos de restricción exportados a la otra Parte deben someterse a estrictas inspecciones de cuarentena e ir acompañados de un certificado fitosanitario oficial, expedido por el país exportador, corroborando que el lote de artículos está libre de organismos nocivos sujetos a cuarentena y organismos nocivos restringidos no sujetos a cuarentena, especificados por el país importador. El certificado fitosanitario debe estar escrito en inglés y se puede añadir el idioma oficial del país exportador; b) Para el empaque y revestimiento se procurará prescindir de pajas, hojas y otros materiales vegetales susceptibles de ser infectados por organismos nocivos, sustituyéndolos por papel, material sintético y otros materiales aceptados por las Partes Contratantes. Los medios de transporte así como los materiales de empaque y revestimiento deben someterse a un tratamiento fitosanitario apropiado;

c) Se prohíbe exportar tierra o que sea llevada junto con las mercancías exportadas a la otra Parte. Artículo VI LAT-307 6

1. Cada Parte Contratante tiene derecho a realizar inspecciones de cuarentena sobre elementos de restricción importados de la otra Parte, de acuerdo con las estipulaciones fitosanitarias de sus propias leyes, reglamentos administrativos y normas. Si encuentra problemas, puede someter los elementos de restricción infectados o situaciones discordantes con lo estipulado en las leyes, reglamentos administrativos y normas a un tratamiento fitosanitario.

2. Al descubrir, durante la inspección, organismos nocivos sujetos a restricción o situaciones discordantes con lo estipulado en las leyes, reglamentos administrativos y normas o en el presente Acuerdo, la Parte Contratante debe notificárselo a la otra Parte sin demora alguna.

Artículo VII

1. A fin de promover el desarrollo del comercio, las Partes Contratantes pueden realizar, en forma conjunta, inspecciones de cuarentena en el territorio de la Parte exportadora, si se hace necesario o se lo exige así el caso. En este caso, las Partes Contratantes se encargan respectivamente los gastos propios.

2. Cuando se llevan a cabo inspecciones conjuntas, se seguirán las respectivas prescripciones del país importador sobre mercancía importada.

3. El lugar, los procedimientos, las condiciones y la fecha de la inspección conjunta de cuarentena, serán decididas por autoridades competentes de las Partes Contratantes mediante consultas.

Artículo VIII

1. Las Partes Contratantes deben intercambiar documentos que contengan estipulaciones de las leyes, reglamentos administrativos y

normas vigentes sobre inspecciones fitosanitarias.

2. Las Partes Contratantes deben apoyar intercambios técnicos entre expertos fitosanitarios.

3. Las Partes Contratantes deben fomentar la cooperación científico-tecnológica en lo que se refiere a inspecciones fitosanitarias y su control y no transferir a terceras partes ningún tipo de descubrimientos o informaciones obtenidas de tal programa cooperativo, sin el consentimiento de la otra Parte.

Artículo IX El presente Convenio no debe restringir los derechos ni las obligaciones de las dos Partes, estipulados en los tratados internacionales que han firmado o han accedido a aceptar, o aquellos que han surgido como resultado de ser miembro de alguna organización internacional. Artículo X LAT-307 7 Cualquier disputa o cuestión surgida de la interpretación y ejecución de este Convenio será resuelto por las Partes Contratantes mediante consultas. Artículo XI Cualquier modificación de este Convenio debe contar con el consentimiento de las dos Partes y la confirmación de las mismas mediante el canje de notas por vía diplomática. Artículo XII

1. El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de haber terminado los respectivos procedimientos legales y de habérselo notificado mutuamente las Partes Contratantes.

2. Este Convenio será válido por un período de cinco años. Se prolongará automáticamente por otro período de cinco años y se renovará sucesivamente a menos que una de las Partes Contratantes solicite su terminación, notificándoselo a la otra Parte por vía diplomática seis meses antes de la fecha de expiración.

El presente Convenio será firmado y sellado por representantes

especialmente autorizados por las Partes Contratantes. Hecho por duplicado, con fecha del 6 de abril de 2005 en Beijing, en idiomas chino, español e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, Firma ilegible. Por el Gobierno de la República Popular China, Firma ilegible.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la señora Ministra, (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

LAT-307 8 ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria”, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria”, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto al mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su

publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

III. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante escrito presentado el 24 de Septiembre de 2007, la ciudadana Myrian Yaneth Suárez Callejas, obrando en nombre del Ministerio de

LAT-307 9 Relaciones Exteriores, pide a la Corte que declare exequible el convenio de la referencia, con los siguientes argumentos: En primer lugar hace unas consideraciones previas sobre la finalidad de este tipo de convenios e indica que el Estado colombiano mediante la Ley 170 de 1994 aprobó el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de Abril de 1994 y sus acuerdos anexos que

contienen, entre otras materias, la contenida en el convenio que se examina. A continuación señala en forma breve el trámite de la Ley 1137 de 2007 y expone su contenido y después manifiesta que éste guarda conformidad con la Constitución Política, de la cual desarrolla los Arts. 9, 65, 226 y 227. Agrega que la Comunidad Andina, de la cual forma parte el Estado colombiano, adoptó la Decisión 515 de 2002 que trata de la misma materia. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Por medio de escrito radicado el 25 de Septiembre de 2007, la ciudadana Eugenia Méndez Reyes, actuando en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pide a la Corte que declare exequible la Ley 1137 de 2007, con las siguientes razones: En primer lugar indica en forma general el trámite de la Ley 1137 de 2007 y concluye que el mismo cumplió lo dispuesto en los Arts. 154, 157, 158, 160 y 165 de la Constitución Política. Seguidamente analiza el contenido del convenio y sostiene que las dos partes del convenio firmaron el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Ronda Uruguay del GATT, actual Organización Mundial de Comercio (OMC), son miembros de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria CIPF y de la Comisión del Codex Alimentarius FAOOMS. Afirma que el convenio tiene los siguientes objetivos: i) facilitar el intercambio de vegetales, productos y subproductos de origen agrícola, evitando que este comercio represente un riesgo sanitario para las partes

contratantes; ii) prevenir la introducción, establecimiento y propagación de plagas y enfermedades en los territorios de las partes contratantes, y iii) mejorar el estatus sanitario vegetal en los dos países mediante la cooperación técnica entre las partes contratantes. Considera que estos objetivos son concordantes con la Constitución Política y con las normas internacionales sobre la materia, en particular con lo dispuesto en los Arts. 226 y 227 de aquella. LAT-307 10

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante Concepto Nº 4404 recibido el 22 de Octubre de 2007, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte que declarará exequibles el convenio y la ley aprobatoria del mismo, con los siguientes fundamentos: En primer lugar examina el trámite de la ley 1137 de 2007 y concluye que se cumplieron los requisitos constitucionales y legales correspondientes.

Posteriormente señala el contenido del convenio y concluye que se ajusta a la Constitución por lo siguiente: i) Promueve la cooperación, protección y conservación de la producción de plantas y recursos vegetales, el desarrollo de relaciones comerciales y económicas, así como el intercambio tecnológico entre los Estados Partes, lo que resulta acorde con lo señalado en los Arts. 9, 226 y 227 de la Constitución. ii) Persigue estrechar la cooperación fitosanitaria, con el objeto de prevenir la transmisión y difusión de organismos nocivos de una Parte a la otra y lograr la protección y conservación de plantas y recursos vegetales, lo que desarrolla el Art. 65 de la Constitución, en lo relativo a la promoción de la investigación y

la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad. iii) Conforme a lo dispuesto en el Art. 9º superior, salvaguarda la soberanía del Estado colombiano, en la medida en que su aplicación está sujeta al ordenamiento jurídico interno. 1

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza 2 Hasta aquí la ponencia original 1 Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez 2 Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; C206 de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández; C-176 de 2006, MP: Álvaro Tafur Galvis; C-958 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-927 de 2007, LAT-307 11 por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la

aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de 3 la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones 4 interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se

pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. 5 MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-859 de 2007, MP: Mauricio González Cuervo; C-464 de 2008, MP: Jaime Araujo Rentería; C-387 de 2008, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-383 de 2008, MP: Nilson Pinilla Pinilla; c-189 de 2008, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-121 de 2008, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro 3 Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz. Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los 4 proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de

aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales. LAT-307 12 En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.

2. La revisión formal de la Ley 1137 de 2007 2.1. Remisión de la ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, el 5 de Julio de 2007, la Ley 1137 de 2007, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación Fitosanitaria" firmado en Beijing a los 6 días del mes de Abril de 2005”, la cual había sido sancionada por el Presidente el día 22 de junio de 2007.

De conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, el Gobierno Nacional debe remitir a la Corte Constitucional el texto de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, con el fin de que la citada corporación decida definitivamente sobre su exequibilidad. En este caso, el gobierno remitió la ley aprobatoria y el tratado por fuera del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, como quiera que transcurrieran 9 días entre la sanción de la ley y el momento de su

remisión a la Corte. El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: 5 “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). LAT-307 13 Según el artículo 241 superior, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, en los estrictos y precisos términos de esa norma. En ejercicio de esa función, la Corporación debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de los tratados

internacionales y de las leyes que los aprueben, según lo prevé el numeral 10o. de la citada disposición. Con el fin de cumplir este objetivo, el Estatuto Superior obliga al Ejecutivo a remitirlos dentro de los seis días siguientes a su sanción. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-059 de 1994: Permitir, entonces, que una ley que debe ser revisada previa y automáticamente por la Corte, no se someta a ese examen de constitucionalidad por la simple voluntad o la posible omisión del órgano ejecutivo, no sólo atenta contra el cumplimiento de las responsabilidades que le han sido asignadas a este Tribunal, sino que además se constituye en una posible vulneración al ordenamiento jurídico constitucional que esta Corporación estaría en imposibilidad material de advertir. Esta omisión no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias. En segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior. Así lo señaló esta

Corporación en la sentencia C-059 de 1994, precitada: El hecho de que el Gobierno no haya cumplido con su deber de enviar [la ley aprobatoria del tratado y el tratado] para su revisión dentro del plazo previsto por la Carta para ello, no significa que la ley aprobatoria haya perdido su carácter de tal. En consecuencia, una vez vencido el término aludido, cualquier ciudadano, en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...