CC - C036-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C036-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-036/09
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE
REGLAMENTA LA ATENCION INTEGRAL DE NIÑOS Y NIÑAS
DE LA PRIMERA INFANCIA
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance En reiterada jurisprudencia la Corte ha precisado que el estudio de la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la República no sólo versa sobre los asuntos materiales concernientes a los reproches que el Gobierno Nacional presenta, sino que también comprende el análisis del procedimiento impartido a las objeciones a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de él. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad/EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Imposibilidad de efectuar examen por ausencia de material probatorio/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-En trámite de objeciones presidenciales El trámite legislativo de las objeciones presidenciales da cuenta de que la decisión del Congreso de insistir en la aprobación del artículo objetado, prima facie, cumplió con las normas constitucionales y orgánicas que reglan el trámite de las leyes, razón por la cual la Corte realiza a continuación el análisis material de las objeciones, empezando por precisar el contenido y el alcance de las mismas. Sin embargo, dado que la Secretaría General del Senado de la República no pudo enviar las Gacetas en las que se publicaron las actas aprobadas de las sesiones de la corporación en las cuales se
cumplió el trámite de las objeciones, la Corte Constitucional no puede pronunciarse de manera definitiva sobre dicho trámite y, por consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia se hará la advertencia de que en relación con el trámite de las objeciones en el Senado de la República, cabe que los ciudadanos, si encuentran motivo para ello, ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 242, numeral 3º de la Constitución. OBJECION PRESIDENCIAL-Aplicación del principio de la buena fe para establecer oportunidad en trámite de objeciones presidenciales A partir de las pruebas que obran en el expediente no es posible establecer con certeza la fecha en la que se recibió en la Presidencia de la República el texto del Proyecto de Ley N° 207/07 Senado, 192/06 Cámara, a efectos de establecer la oportunidad de las objeciones. Sin embargo tanto la presidencia de la República como la Secretaría de la Cámara de Representantes, pese a que no disponen de un documento en el que conste de manera expresa la fecha de radicación, expresan que a partir de la información existente en esas dependencias puede tenerse como cierta la fecha del 8 de julio de 2008 como la de recepción del proyecto de ley en la Presidencia de la República, por lo que en aplicación del principio de la buena fe que rige la actuación de las autoridades públicas y teniendo en cuenta que no existe controversia en relación con la fecha en cuestión, la Corte Constitucional la tomara como cierta para decidir sobre la oportunidad de las objeciones presentadas por el
gobierno al Proyecto de Ley, y como quiera, que el proyecto fue recibido en la Presidencia de la República el 8 de julio de 2008, el Gobierno tenía hasta el 16 de julio de 2008 para devolverlo con objeciones, lo cual ocurrió ese mismo día, razón por la cual se tiene que las objeciones fueron presentadas dentro del término previsto en la Constitución. OBJECION PRESIDENCIAL-Presentación oportuna por publicación del proyecto por el gobierno al estar las cámaras en receso Dado que cuando se recibió el proyecto de ley en la Presidencia de la República las Cámaras estaban en receso, el Proyecto objetado fue publicado por el gobierno en el Diario Oficial N° 47.502 de 16 de julio de 2008, dándose así cumplimiento a la exigencia contenida en el último inciso del artículo 166 de la Constitución. OBJECION PRESIDENCIAL-Límite temporal para la insistencia de las Cámaras De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el tiempo del cual disponen las Cámaras para insistir en la aprobación de un proyecto de ley objetado por el gobierno no puede exceder el término que expresamente la Constitución ha fijado para la formación de la ley y por eso el Congreso de la República debe estimar o desestimar las objeciones dentro de dos legislaturas, la primera de las cuales será aquella “que esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto”, resultando en el presente caso que el trámite de las objeciones se completó dentro de la primera legislatura y por consiguiente resulta conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución.
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE
ATENCION DE LA PRIMERA INFANCIA-Financiación de servicios con cargo al sistema general de participaciones siempre que las mismas no generen gastos recurrentes Expresa el gobierno su preocupación por el hecho de que la financiación de los servicios previstos en el proyecto con cargo al Sistema General de Participaciones esté subordinada a los recursos previstos en el parágrafo transitorio 2º del artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2007, y que, como quiera que en la Ley 1176 de 2007, que tiene el carácter de orgánica, se dispuso que los recursos previstos en el parágrafo transitorio 2º del artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2007, se destinarán a la financiación de las acciones en primera infancia, siempre que las mismas no generen gastos recurrentes, por virtud del artículo objetado, que por hacer parte de una ley ordinaria debe sujetarse a lo previsto en la ley orgánica, con recursos del Sistema General de Participaciones a los que allí se alude sólo se podrían financiar acciones de atención a los niños en primera infancia que no generen gastos recurrentes, resultando para el Gobierno, un hecho que la atención directa de los niños en la primera infancia genera gastos recurrentes, en la medida en que una vez inicie la prestación del servicio es necesario garantizar los recursos para su sostenibilidad, de donde cabría señalar que la norma objetada es contraria a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1176 de 2007. OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada porque servicios de la primera infancia comprenden gastos tanto recurrentes como no recurrentes además de la concurrencia de competencias El escrito de objeciones expresa una preocupación sobre la manera como en
la ley objetada se dispuso la financiación de las acciones en ella contenidas para la atención de la primera infancia, acciones que dan lugar a gastos tanto recurrentes como no recurrentes, en lo que la Corte observa que del texto de la ley se desprende que el legislador optó por una distribución de competencias que no es per se contraria a la Constitución, en la medida en que dispuso que para la atención de las acciones previstas en la ley concurrirían unos recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y otros propios de las entidades territoriales, y en la medida que la ley objetada se refiere a acciones generales en atención a la primara infancia, el señalamiento específico de una fuente de financiación, si bien establece una destinación necesaria para los recursos a los que alude la ley, no implica que no se puedan destinar, en cada entidad territorial, recursos de distinta fuente a la financiación de esas actividades.
Referencia: expediente OP-105
Asunto: Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N° 207/07 Senado, 192/06 Cámara, “Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio radicado en la Corte Constitucional el 17 de septiembre del año en curso y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley N° 207/07 Senado, 192/06 Cámara, “Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisben”, el cual fue objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia.
1. Trámite legislativo dado a las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto de Ley N° 207/07 Senado, 192/06 Cámara. 1.1. Mediante oficio de junio 23 de 2008, el Secretario General (E) de la Cámara de Representantes envió al Presidente de la República el proyecto de ley, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos, para la correspondiente sanción presidencial. 1.2. La Presidencia de la República recibió el proyecto en el día 8 de julio de 2008 y devolvió el expediente legislativo a la Presidencia de la Cámara de Representantes el 16 de julio del mismo año sin la correspondiente sanción ejecutiva por objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia. 1.3. A través de escrito del 5 de agosto de 2008, recibido ese mismo día en la Secretaría General del Senado de la República y el 13 de agosto de 2008 en la Cámara de Representantes, el senador Carlos Julio González Villa y el
representante Jaime Restrepo Cuartas, presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron insistir en la exequibilidad del artículo 16 del proyecto, aceptar las objeciones de inconstitucionalidad del artículo 8 y rechazar las objeciones por inconveniencia al artículo 10 del proyecto de ley en comento1. 1El informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta N° 507 de 8 de agosto de 2008 (Cámara de Representantes) y N° 514 de agosto 11 de 2008 (Senado de la 1.4. El informe fue considerado y aprobado en la Plenaria del Senado de la República el 03 de septiembre de 20082 y en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 13 de agosto del mismo año3, como consta en los informes de sustanciación presentados por los Secretarios Generales de ambas células legislativas. 1.5. El 11 de septiembre de 2008 el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto a esta Corte para que decida sobre la exequibilidad de las objeciones rechazadas por el Congreso.
2. Texto del proyecto objetado A continuación se transcriben los artículos objetados del Proyecto de Ley: TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 207 DE 2007 SENADO, 192 DE 2006 CAMARA por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. Objeto. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las madres gestantes, y las niñas y niños menores de seis años, clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, de manera progresiva, a través de una articulación interinstitucional que obliga al Estado a garantizarles sus derechos a la alimentación, la nutrición adecuada, la educación inicial y la atención integral en salud. Artículo 2°. Derechos de los niños. Los derechos de los niños comienzan desde la gestación, precisamente para que al nacer se República). 2De acuerdo con la certificación del Secretario General del Senado de la República, consta en el Acta de Plenaria N° 10 de septiembre 03 de 2008 que será publicada en la Gaceta N° 752 de 2008, previo su anuncio en sesión plenaria del 2 de septiembre de 2008, Acta N°. 09 que será publicada en la Gaceta N° 751 de 2008. 3 Consta en Acta de Plenaria N°128 de 13 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta N° 659/08, previo su anuncio en Sesión Plenaria de agosto 12 de 2008, Acta N° 127 – Gaceta 646/08. garantice su integridad física y mental. Los niños de Colombia de la primera infancia, de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, requieren la atención prioritaria del Estado para que vivan y se formen en condiciones dignas de protección. El Estado les garantizará a los menores, de los cero a los seis años,
en forma prioritaria, los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes que desarrollan sus derechos. Los menores recibirán la alimentación materna, de ser posible, durante los primeros años y accederán a una educación inicial, la cual podrá tener metodologías flexibles. Artículo 3°. Propuesta de Coordinación Interinstitucional para la Atención Integral de la Población Objetivo. En un término máximo de 6 meses, después de promulgada la presente ley, los Ministerios de Hacienda, Educación, Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, bajo la coordinación del Departamento Nacional de Planeación, presentarán una propuesta de atención integral que se proyecte más allá de los programas que ya vienen ejecutando, para garantizar a la mujer en embarazo y a los menores de 6 años, de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, el acceso progresivo e integral a la salud, a la alimentación y a la educación, que además tenga el respaldo financiero, para que su ejecución sea efectiva. Artículo 4°. Actores del modelo. Los responsables del desarrollo del proceso y del modelo de atención integral serán el Ministerio de la Protección Social; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el Ministerio de Educación Nacional, así como los gobiernos departamentales, municipales y distritales. En el nivel nacional el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán actuar de manera coordinada, con miras a garantizar el carácter integral del modelo de atención, de acuerdo con sus responsabilidades y competencias. En el nivel
territorial se promoverá así mismo la acción coordinada de las secretarías de salud y educación, así como de las seccionales del Instituto Colombiano de Bienestar familiar. El Ministerio de la Protección Social garantizará por su parte que las mujeres en gestación y todos los niños de la primera infancia de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén estén cubiertos en salud y por los programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 46 de la Ley 1098 de 2006. T I T U L O II MODELO DE LA ATENCION INTEGRAL Artículo 5°. Distribución de los actores según la edad. El Ministerio de la Protección Social garantizará que las mujeres gestantes de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén tengan la atención necesaria en salud, nutrición y suplementos alimentarios, para garantizar la adecuada formación del niño durante la vida fetal y que estos, desde el nacimiento hasta los seis años, permanezcan vinculados al sistema de salud. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, de manera directa o en forma contratada, de acuerdo con sus competencias, tendrán a su cargo la atención integral en nutrición, educación inicial según modelos pedagógicos flexibles diseñados para cada edad, y apoyo psicológico cuando fuere necesario, para los niños de la primera infancia clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén. Artículo 6°. Responsabilidad General de los Entes Territoriales. Los gobiernos departamentales, municipales y distritales garantizarán el desarrollo de planes de atención integral a la primera
infancia, basados en diagnósticos locales, sobre los retos y oportunidades que enfrenta esta población, para el disfrute efectivo de sus derechos. Deberá promoverse la coordinación entre las dependencias encargadas de su desarrollo, así como entre los actores del nivel territorial y el nivel nacional, en el marco de la propuesta de atención integral de la mujer en embarazo y de los niños de la primera infancia, de que trata el artículo segundo. Artículo 7°. Apoyo de otras instituciones. El Ministerio de Educación Nacional, con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, promoverá el diseño y la discusión de lineamientos curriculares, que puedan ser incorporados por las normales superiores con miras a promover la formación de profesionales capacitados para atender a los niños y las niñas de la primera infancia, de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, en labores de atención en nutrición, logro de competencias específicas por medio de metodologías flexibles y especiales y formación en valores. Los hospitales deberán crear programas de recuperación nutricional ambulatoria que involucren procesos de valoración, tratamiento y seguimiento al niño; y capacitación en mejores prácticas alimentarias dirigida a los padres de familia y/o cuidadores. Parágrafo. De igual manera, el Ministerio de Educación Nacional realizará un diagnóstico sobre la oferta existente en las Normales Superiores, las Universidades e Instituciones de Educación Superior de programas de formación integral para la primera infancia, para los niños con o sin algún tipo de discapacidad o niños genios y con habilidades especiales. Artículo 8°. Delegación del servicio. El Ministerio de Educación, el Instituto de Bienestar Familiar y los entes territoriales podrán
contratar los servicios inscritos en los planes integrales de atención a la primera infancia, tanto en las zonas urbanas como rurales, con organizaciones (fundaciones y corporaciones), religiosas o laicas, o Cajas de Compensación Familiar, que tengan en la actualidad o establezcan para este propósito proyectos de atención a los niños de la primera infancia en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, debidamente reglamentados y aprobados, con los componentes esenciales de atención integral por grupos interdisciplinarios de profesionales, incluidas la nutrición, la educación inicial y el apoyo psicológico cuando fuere necesario. Estas organizaciones deberán involucrar a las familias en el proceso. Artículo 9°. Infraestructura. La infraestructura para la prestación de estos servicios (guarderías de atención integral, centros de bienestar, hogares juveniles, jardines, ludotecas y escuelas infantiles) será inicialmente la que exista en cada lugar del país, tanto en zonas urbanas como rurales, incorporando espacios públicos como parques y zonas de recreación, pero deberá elaborarse un plan de desarrollo paulatino de las construcciones, adaptaciones, dotación en los equipos e instrumentos que sean necesarios, con el objeto de proveerlos de espacios, materiales y ambientes adecuados según la edad, con comedores, sitios de juego y diversión y espacios adecuados para la formación. En ello deberán contribuir las entidades estatales de nivel departamental, municipal y distrital, de acuerdo con el plan que previamente se debe haber establecido. Artículo 10 . Participación de los actores del modelo. El Ministerio
de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cubrirán con sus capacidades y recursos las zonas de menor desarrollo del país, dejando a salvo la responsabilidad consagrada en la Ley 1098 de 2006, en departamentos, municipios y distritos que demuestren insolvencia para prestar el servicio, certificado por el Departamento Nacional de Planeación, según la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los departamentos, con las seccionales del ICBF y las Secretarías de Educación y Salud, cubrirán en su región las zonas campesinas, y los municipios, con las localidades del ICBF y las Secretarías de Educación y Salud, su respectiva municipalidad o distrito. Cada región debe asumir los compromisos que le corresponden, de acuerdo con las metas consignadas en la propuesta de atención integral, según lo dispuesto en la presente ley. Artículo 11. De los discapacitados físicos o mentales. Los niños de la primera infancia con discapacidad física o mental, de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén desde el nacimiento hasta los seis años, que por sus condiciones físicas o mentales no puedan estar en los centros tradicionales de formación, deberán recibir una atención especial y especializada en lugares adaptados para tales fines. Las Facultades de Educación de las Universidades Públicas, las Instituciones de Educación Superior y las Normas Superiores, a nivel nacional y en las regiones, de acuerdo con las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional, deberán diseñar y ejecutar programas flexibles con metodologías pedagógicas especiales, para aportar al
Estado los profesionales necesarios para prestar dichos servicios. Los niños sujetos de discapacidad que no puedan ser atendidos en zonas aisladas del país y en donde no existan las condiciones necesarias para la atención, podrán ser trasladados a los centros de atención más cercanos, y los costos serán cubiertos por la localidad correspondiente a la que pertenezca el niño. Artículo 12. De los niños con características especiales. Los niños de la primera infancia con particularidades específicas, por su genialidad o por su habilidad especial en el campo de las ciencias y las artes, de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, desde el nacimiento hasta los seis años, deberán recibir una atención especial acorde con sus desarrollos. Podrán ser atendidos en los mismos centros, pero con programas especiales y con profesores formados para tales fines, en las universidades e instituciones con programas de educación y formación en las ciencias, la música y las artes. De igual modo, en caso de traslados a otros centros, se procederá como en el artículo anterior. T I T U L O III DE LA VEEDURIA Y EL CONTROL Artículo 13. Veeduría. La sociedad organizada en juntas de Acción Comunal, Veedurías Ciudadanas, Juntas Administradoras Locales, Asociaciones de padres de Familia o Asociaciones de profesores y alumnos, Asociaciones de Entidades de protección y asociaciones u organizaciones estudiantiles, debidamente certificadas y acreditadas por el Gobierno Nacional, Departamental, Municipal, Distrital, podrán conformar veedurías para realizar un seguimiento y garantizar el cumplimiento de la presente ley, y tendrán derecho a participar en el organismo de seguimiento de que trata el artículo
catorce de la presente ley. Artículo 14. Organismo de seguimiento. El Gobierno Nacional creará una Comisión especial de seguimiento coordinada por el Departamento Nacional de Planeación e integrada por un representante del Ministerio de Educación Nacional, un Representante del Ministerio de Hacienda, un representante del ICBF, un representante por el Senado de la República, un representante por la Cámara de Representantes, un delegado de los gobernadores, un delegado de los alcaldes, un representante de las Universidades Públicas o las Instituciones de Educación Superior, un representante de las Normales Superiores y dos representantes de las asociaciones, fundaciones u organizaciones debidamente establecidas y reglamentadas que trabajen por la niñez. Dicho organismo deberá presentar, al Gobierno Nacional y a las Comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes, informes semestrales del desarrollo de la ley y hacer las sugerencias para el mejoramiento y el cumplimiento de las metas. Los representantes del Senado y la Cámara de Representantes serán elegidos por los miembros de las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes de cada corporación. T I T U L O IV DE LA FINANCIACION Artículo 15. Responsabilidad. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y por intermedio de los Ministerios de Educación y Protección Social, con el apoyo y la participación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Universidades e Instituciones de Educación Superior de carácter Público y las Normales Superiores, serán responsables de buscar los mecanismos para implementar esta ley y para velar por los recursos que sean indispensables, previo estudio y planificación que deberá entregarse
seis meses después de aprobada la ley para ser ejecutada en un término de diez años. Artículo 16 . Fuentes de recursos. Los programas, procedimientos y actividades, en favor de la primera infancia, establecidos en la presente ley, serán financiados con los recursos contemplados en el parágrafo transitorio 2º, del artículo 4º del Acto Legislativo 04 de 2007 y con los recursos que para estos mismos efectos destinen las entidades territoriales. Artículo 17. Todos los niños y niñas de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén tendrán derecho a ser registrados sin costo. T I T U L O V DISPOSICIONES FINALES Artículo 18. Reglamentación. El Gobierno Nacional, con el aporte de los Ministerios de Hacienda, Educación, Protección Social y la participación del ICBF, expedirá los decretos reglamentarios para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 19. Vigencia. Esta ley entra en vigencia a los 6 meses de su promulgación una vez el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3°, haga la planeación del proyecto y fije las metas para lograr el cubrimiento total e integral de los niños de la primera infancia de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, durante la gestación y desde el nacimiento hasta los seis años.
II. OBJECIONES DEL GOBIERNO Mediante comunicación de julio 16 de 2008, el Gobierno devolvió al Congreso de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Proyecto de Ley N° 207/07 Senado, 192/06 Cámara, “Por la cual se
reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén”, con objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia. Los reparos hechos por el Gobierno se refieren, por un lado, a la inconstitucionalidad de los artículos 8 y 16 del Proyecto de Ley por vulnerar la Constitución Política en sus artículos 365 y 151 respectivamente. Por otra parte, alega la inconveniencia del artículo 10, pues considera que lo allí dispuesto libera a las entidades territoriales de la obligación de aportar recursos propios en beneficio de la atención a la primera infancia, contraviniendo así lo establecido en los artículos 10 y 204 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En relación con el artículo 16 del Proyecto de Ley, el Gobierno señala lo siguiente: “Resulta complejo para el Gobierno Nacional que los recursos destinados a la prestación de este servicio sean superiores al 4% del crecimiento del PIB, como lo prevé la disposición, habida cuenta que si la economía registra un crecimiento inferior, no existirían recursos para la atención integra a la primera infancia. (…) la Ley 1176 de 2007 en su artículo 14. Destinación y distribución, define: “Los recursos de que trata el Parágrafo Transitorio 2° del artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2007 se destinarán a la financiación de las acciones en primera infancia, definidas como prioritarias por el Consejo Nacional de Política Social, en desarrollo del artículo 206 de la Ley 1098 de 2006 siempre que dichas acciones no generen gastos recurrentes. Lo anterior, teniendo en cuenta las
prioridades que cada entidad territorial determine en sus planes de desarrollo. La mencionada Ley 1176 de 2007 es una ley orgánica y como tal goza de una jerarquía superior dentro de la escala del ordenamiento jurídico por lo que el proyecto de ley en cuestión, al ser una ley ordinaria, no puede contravenir lo establecido en el citado artículo 14 de la Ley 1176 de 2007. La atención directa de los niños en la primera infancia genera gastos recurrentes en la medida que una vez inicie la prestación del servicio es necesario garantizar los recursos para su sostenibilidad. En esa medida el artículo 16 analizado, resulta inconstitucional al pretender establecer como fuente de recursos unos que por una ley de superior jerarquía tiene una destinación distinta.” Respecto al artículo 8, adujo que: “(…) se llama la atención acerca de la limitación que trae el proyecto al restringir la contratación con personas jurídicas sin ánimo de lucro, puesto que la Carta Fundamental habilita a las personas naturales y jurídicas para concurrir en la prestación de los servicios públicos; así las cosas, el Gobierno Nacional insiste en ampliar el espectro de organizaciones con las cuales se puede contratar la prestación. (…) también se excluirían aquellas personas naturales que son propietarias de instituciones educativas (que no son personas jurídicas y menos sin ánimo de lucro) y que constituyen una gran proporción de los prestadores capacitados para la prestación del servicio en el país.” En cuanto a la objeción por inconveniencia del artículo 10 del proyecto de ley en comento, el ejecutivo, a través de la Ministra de Educación, expuso:
“La norma, al contrario de incentivar el aporte de los demás actores para lograr el resultado de un mejor cubrimiento de las necesidades de formación integral, pretende descargar de cualquier responsabilidad las entidades territoriales que en algunos casos pueden aportar recursos propios para tal fin. Por tal motivo se considera inconveniente el presente artículo y se propone en sentido contrario crear una norma de carácter progresivo que incentive a las entidades territoriales a invertir en la atención a la primera infancia.”
III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA La Comisión Accidental conjunta del Senado de la República y la Cámara de Representantes, integrada para rendir informe respecto de las objeciones presidenciales, propuso aceptar la objeción referida al artículo 8 del Proyecto Ley en comento y desestimar las formuladas contra los artículos 10 y 16, con base en las siguientes consideraciones: 3.1. En relación con la objeción de inconstitucionalidad del artículo 16 por vulnerar el artículo 151 Constitución Política, el informe de la Comisión expresa lo siguiente: “(…) el artículo 16, al hacer referencia a la financiación de las futuras acciones a favor de la primera infancia, estableció dos fuentes de financiación, de una parte las establecidas en el parágrafo transitor
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