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CC-C037-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C037-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA No. C-037/96

Ref.: P.E.-008

Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Magistrado ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

Santafé de Bogotá, D.C.; cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES El día veintisiete (27) de junio de 1995 el doctor Juan Guillermo Angel Mejía, presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional fotocopia simple del proyecto de ley 58/94

Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 1995, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del presente asunto, y se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia. 2

II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE SE

REVISA.

Para una mayor claridad y orden metodológico, en la parte de consideraciones del presente fallo se transcribirá cada uno de los

artículos de la ley que se revisa, y a continuación, si es del caso, se resumirán los argumentos del señor procurador general de la Nación, así como los de los intervinientes en el proceso de la referencia.

III. INTERVENCIONES En la oportunidad legal, el señor Ministro de la Defensa Nacional, el presidente de la h. Corte Suprema de Justicia, el presidente del

h. Consejo de Estado, el señor fiscal general de la Nación y los miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presentaron sendos escritos para defender o para impugnar la constitucionalidad de las normas contenidas en el proyecto de ley. En igual término, el señor Alirio Muñoz, apoderado de la Asociación Nacional de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIALy del señor Antonio Suárez Niño, y los ciudadanos Luis Armando Tolosa, Liliana del Rocío Coral, Luis Guillermo Guerrero, Alfonso López Carrascal, Carlos Alfonso Moreno, Carlos Enrique Robledo, Pablo J. Cáceres, Francisco Javier Galvis, Miguel Fernando Córdoba, Augusto J. Ibáñez, Julio Andrés Sampedro, Jorge Caldas, Reinaldo Camacho, Rubén Darío Toledo, Eduardo Concha, Ruth Lozada, Urias Carrillo, Eurípides de Jesús Cuevas, Pedro Augusto Escobar, María del Pilar Sáchica, Gustavo Serrano, Humberto Rodríguez, Edgar Jáuregui, Juan Carlos Arias, Hernando Remolina, Celmira Moncada, Luis Antonio Castro, Gladys Cecilia Gómez, John Jairo Montoya, Hernando Estrada, Jacobo Márquez, María Dorian

Alvarez, Luis Eduardo Rodríguez, Fabiola del Cristo Sánchez, Marciel Sarmiento, Elisa Sarmiento, Andrés de Zubiría, Hernán Bedoya, Fernando Eugenio Osorio, Nidya Forero, María Gaona, Darío Garzón, Hernán Mejía, Carlos F. Navia, Pedro Pablo 3 Camargo, Carlos Villalba Bustillo y Hernando Yepes Arcila, presentaron escritos mediante los cuales exponen a la Corte Constitucional sus argumentos, bien para defender algunos artículos, de la ley que se revisa, o bien para que se declare la inexequibilidad de otros varios. La recapitulación de dichas intervenciones se expondrá en los apartes pertinentes del análisis de constitucionalidad de las disposiciones que se revisan.

IV. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA

NACION.

En la oportunidad legal, el jefe del Ministerio Público se pronunció sobre el proyecto de ley que se revisa y solicitó a esta Corporación que se declare su exequibilidad en el aspecto formal y la inexequibilidad de los artículos 16, 17-6, 37-8, 23, 8522, 111, 115, y 196. Los comentarios referentes a cada uno de estos artículos se resumirán en la parte considerativa de la presente sentencia. No obstante, debe señalarse que en el análisis formal del presente proyecto de ley, el señor procurador considera que el trámite surtido en el Congreso de la República se adecuó al mandato del artículo 157 superior, fue aprobado en forma unánime en ambas cámaras, y lo fue dentro de una sola legislatura, razón por la cual no encontró reparos en este aspecto.

En cuanto al estudio material o de fondo, debe agregarse que el señor procurador general de la Nación, además de pronunciarse sobre la posible inexequibilidad de algunas disposiciones, plantea el problema suscitado con ocasión del examen de las leyes estatutarias, consistente en la delimitación de las materias que serían objeto de este tipo de leyes y aquellas materias objeto de disposiciones ordinarias. Así, afirma que el tema de la administración de justicia podría interpretarse a partir de “dos de sus manifestaciones, una, como función pública y otra, como estructura o aparato de Estado para la dispensa de la justicia.” En 4 ese orden de ideas, estima que la definición de lo que debe contener una ley estatutaria sobre estos asuntos puede establecerse en los siguientes términos: “(...)se debe partir de la fórmula utilizada ya por ese Alto Tribunal en virtud de la cual y con referencia en las previsiones del artículo 152 se afirma, que si existen materias reservadas a las leyes estatutarias ello implica que las leyes estatutarias están reservadas a estas materias, a lo que agregaríamos, para poner el lindero del que se ha venido hablando, con referencia en el mandato constitucional del artículo 150-10 que excluye las materias objeto de reserva de la ley estatutaria para que puedan ser objeto de las habilitaciones legislativas, que sería igualmente contraria a la Constitución, la ley que invadiera materias reservadas a la ley ordinaria (art. 150 C.P.). No obstante, esta propuesta conserva la dificultad frente a aquellas materias que podríamos denominar conexas, para decir cuándo una de

ellas debe ser regulada por una u otra vía. Valga aquí la pena referirnos al tratamiento dado a la cuestión planteada por el Tribunal Constitucional Español, donde frente a una encrucijada similar se propuso la existencia de leyes 'parcialmente orgánicas'- que corresponden en nuestro ordenamiento a las leyes estatutarias-, en virtud de la cual, en las particularidades de su régimen de revisión constitucional, cuando son detectadas materias en una ley orgánica que excedan su ámbito propio, éste procede a declarar su carácter no orgánico, con la consecuencia de que sobre estas queda abierta la posibilidad del tratamiento y modificación de una ley ordinaria ante el efecto petrificador de esta temática, producto allá también de una mayoría reforzada o absoluta.”

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. La competencia.

Esta Corporación es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, tal como lo prevé el numeral 8o. del artículo 241 de la Constitución Política. 5

2. Revisión del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, desde el punto de vista formal.

De conformidad con los postulados de la Carta Política y con la jurisprudencia de esta Corporación, para la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias, es indispensable someterse, además de los requisitos previstos en el artículo 157 de la Carta, a las condiciones señaladas en el artículo 153 superior, esto es, se requiere que las decisiones sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del

Congreso y su trámite debe surtirse dentro de una sola legislatura. Del mismo modo, no sobra aclarar que, en la expedición de las leyes estatutarias, se deben acatar los mandatos contenidos en los artículos 160 y ss. de la Carta, referentes al lapso que debe transcurrir entre cada uno de los debates en comisiones y en plenarias, el término para el traslado del proyecto de una Cámara a la otra, los trámites propios del mensaje de urgencia, etc. De los documentos que obran en el expediente, y conforme al concepto rendido por el señor procurador general de la Nación, se tiene que el trámite surtido por el proyecto de ley que se revisa fue el siguiente: - El proyecto de ley No. 58 de 1994 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, de iniciativa gubernamental, fue presentado por el señor ministro de Justicia y del Derecho ante la Secretaría General del Senado de la República el día treinta (30) de agosto de ese mismo año, y repartido en forma inmediata a la Comisión Primera de dicha Cámara. - El día treinta y uno (31) de agosto fue publicado el texto del proyecto de ley para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 135. 6 - El día veinticinco (25) de noviembre fue publicada la ponencia para primer debate del proyecto de ley, en la Gaceta del Congreso No. 216. - El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la sesión conjunta de las Comisiones Primera de Cámara y Senado el día cinco (5) de junio de 1995. - La ponencia para segundo debate se presentó de manera

conjunta ante la plenaria de cada una de las cámaras, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 156 del catorce (14) de junio de 1995. - El segundo debate del proyecto de ley se surtió en el Senado de la República los días catorce (14) y quince (15) de junio de ese año, tal como consta en las Actas Nos. 51 y 52, publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 183 y 184 del veintiocho (28) de junio de 1995. - En la plenaria de la Cámara de representantes se le dio segundo debate al proyecto que se revisa el día dieciséis (16) de junio de 1995. - Debido a las discrepancias existentes entre el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República y el texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes se conformó una “Comisión Accidental de Mediación”, la cual se reunió el día veinte (20) de junio. El Acta que recoge las conclusiones de dicha comisión fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 178 del veintitrés (23) de junio de 1995. - El informe rendido por la “Comisión Accidental de Mediación” fue aprobado de manera independiente por las plenarias de ambas cámaras el día veinte (20) de junio de 1995. - Habida cuenta que el presidente del Congreso de la República no envió el proyecto de ley a la Corte Constitucional en los términos del artículo 39 del Decreto 2067 de 1991, el día veintitrés (23) de junio de 1995 el presidente de la Corte

7 Constitucional solicitó que se enviara a esta Corporación copia auténtica del mismo. - El día veintisiete (27) de junio de 1995 el presidente del Senado de la República envió copia auténtica del proyecto de ley a la Corte Constitucional para su revisión. - Votación por mayoría absoluta. De acuerdo con la certificación expedida por el secretario general del Senado de la República, el proyecto de ley sub-exámine fue aprobado unánimemente con un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y dos (92) senadores en los debates llevados a cabo los días catorce (14), quince (15) y veinte (20) de junio de 1995, según consta en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 183, 184 y 187. Además, conforme a las certificaciones expedidas por el secretario general de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue aprobado unánimemente en la sesión del dieciséis (16) de junio de 1995, con un quórum de ciento veintiséis (126) representantes, y el día veinte (20) de junio del mismo año fue aprobado el informe de la comisión conciliadora con un quórum de ciento cuarenta y siete (147) representantes. Así las cosas, encuentra la Corte que el trámite del proyecto de ley “Estatutaria de la Administración de Justicia” se ajusta a los mandatos de los artículos 153, 157, 160 y ss., y, por tanto, habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.

3. Revisión del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264

de 1995 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, desde el punto de vista material. Como se había anunciado al comienzo del presente fallo, en este acápite se hará la transcripción de cada uno de los artículos que conforman el proyecto de ley que se revisa, y, a renglón seguido, se hará un resumen de las intervenciones presentadas -si fuere del caso-, junto con las observaciones del señor procurador 8 general de la Nación. Finalmente, se expondrán los argumentos de la Corte respecto de la constitucionalidad de las normas bajo examen. De igual forma, conviene precisar que en esta sentencia no se hará un nuevo pronunciamiento acerca de las características, alcances y particularidades de las leyes estatutarias en general y de las decisiones que al respecto adopte esta Corporación, por haber estado esas consideraciones expuestas en la Sentencia No. C-011 del veintiuno (21) de enero de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). No obstante, se estima pertinente puntualizar que, para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento. De conformidad con lo anterior, esta Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación

no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento 9 jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta. Lo expuesto no significa que, de manera automática, cualquier asunto que se incluya en el presente proyecto de ley que de una forma u otra se relacione con procedimientos legales deba retirarse del ordenamiento jurídico. Esa decisión dependerá del análisis de cada caso en particular, esto es, de una labor de concretización que adelantará la Corte para definir, a la luz de la Constitución, si en cada uno de los eventos que se analicen se amerita o no que la ley estatutaria se ocupe de regular aspectos que, en primera instancia, son de naturaleza procesal.

Las consideraciones precedentes sirven, además, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el trámite de este tipo de normatividad reviste características especiales -aprobación en una sola legislatura, votación mayoritaria de los miembros del Congreso, revisión previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar códigos a través de mecanismos eficaceses decir, mediante el trámite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del país así lo ameriten. Permitir lo contrario sería tanto como admitir la petrificación de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administración de justicia seria, responsable, eficaz y diligente. Hechas las precedentes consideraciones, procede la Corte a analizar cada una de las normas que componen el proyecto de ley bajo examen.

“PROYECTO DE LEY No.58 DE 1994 SENADO, 264 DE

1995 CAMARA

“ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

“EL CONGRESO DE COLOMBIA 10 “Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,

“DECRETA:

“TITULO PRIMERO

“PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA “ARTICULO 1o. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la 11 sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático,

como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver. Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos. Por interpretar apropiadamente los postulados contenidos, entre otros, en el Preámbulo y en los artículos 1o., 2o. y 228 del Estatuto Superior, la norma bajo revisión será declarada exequible. “ARTICULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la

Administración de Justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público”. 12 - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se expresó en el acápite anterior, el derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P). El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados1. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los

derechos fundamentales2, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior. Así, pues, la Corte encuentra que el artículo bajo examen, al consagrar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, está desarrollando los postulados constitucionales contenidos en los artículos 29 y 229 superiores. Sin embargo, no sobra aclarar que para esta Corporación, la posibilidad que contempla la disposición en comento incluye o 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de

1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T275/93 y T-004/95, entre otras. 13 cobija de igual manera y con la misma fuerza jurídica a las personas jurídicas y a los extranjeros -de conformidad con los tratados internacionales suscritos y aprobados por Colombia-, de forma tal que ellos cuentan también con título jurídico suficiente para solicitar a los jueces la resolución de los asuntos que se someten a su conocimiento.

En igual sentido, la norma bajo examen establece, en cabeza del Estado, el cargo derivado del amparo de pobreza, así como el servicio de defensoría pública. En cuanto a la primera figura, cabe señalar que ella se instituyó en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del

aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.). Es por ello que la legislación colombiana consagra los mecanismos necesarios para hacer efectivo el amparo de pobreza, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (modificados por el Decreto 2282 de 1989) y en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, entre otros. La defensoría pública tiene como propósito fundamental el de representar judicial o extrajudicialmente a quienes por razones de imposibilidad económica o social no puedan asegurar la defensa o el amparo efectivo de sus derechos. Esta labor, a partir de la Constitución de 1991, se le encargó específicamente al Defensor del Pueblo, según se desprende de lo previsto en el numeral 4o del artículo 282 superior, y se deberá desarrollar en los términos contenidos en la ley 24 de 1992. Como puede apreciarse, esta figura, según lo ha señalado esta Corporación, “garantiza plenamente dos derechos fundamentales: el que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, y el derecho de defensa”3. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-071 del 23 de febrero de 1995. Magistrado

Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

14 En virtud de lo anterior, y habida cuenta que el artículo que se estudia se atiene a los parámetros establecidos en los artículos

29 y 229 de la Constitución Política, esta Corte habrá de declararlo exequible. “ARTICULO 3o. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla”. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin entrar a analizar detalladamente las implicaciones jurídicas del derecho de defensa, por haber sido éstas objeto de abundante doctrina y jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, debe señalarse que al ser propósito esencial de todo proceso judicial el de lograr la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes interesadas expongan y controviertan con plenas garantías los argumentos que suscitaron el litigio judicial4. En ese orden de ideas, la Constitución de 1991, precisando aun más lo dispuesto por la de 1886, se encargó de definir al derecho de defensa como un derecho fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, a través del cual -como lo anota la sentencia antes citadase permite a toda persona controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten

en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, como son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petición y aun el derecho a la vida. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 1. Sentencia No. T-436 del 1o de julio de

1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

15 Así, pues, toda persona acusada ya sea ante las instancias administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a defenderse. El artículo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene derecho a ser asistido por “un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Esta disposición debe, asimismo, complementarse con el artículo 229 superior que remite a la ley la responsabilidad de definir los casos en que se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado. Lo anterior se conoce, particularmente para efectos del procedimiento penal, como la defensa técnica a que tiene derecho el sindicado, la cual, por la trascendencia del cargo, debe ser encargada a una persona versada en derecho, con suficientes conocimientos de orden técnico y, sobretodo, con una amplia capacidad humana que permita al interesado confiar los asuntos más personales e íntimos relacionados con el caso sobre el cual se le ha prestado asistencia. Con lo anterior, esta Corporación quiere significar que la defensa técnica, ya sea pública (Art. 282-4 C.P.) o privada, implica un compromiso serio y responsable del profesional del derecho, el cual no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas

aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es el caso, su inocencia. Sobre el papel de quién ejerce la defensa técnica, particularmente en el campo del derecho penal, ha señalado la Corte: “Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el 16 legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor. “En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado artículo 29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la figura del profesional específicamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si éstos

no acreditan la mencionada formación”.5 De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra ajustado a la Constitución el principio consagrado en el artículo 3o del proyecto de ley, que permite ejercer el derecho de defensa, sin excepción alguna en todo proceso judicial o administrativo. De igual forma, la posibilidad de gozar de la defensa pública técnica por parte de quienes no cuentan con recursos económicos suficientes para hacerse a los servicios de un abogado, está íntimamente relacionada con las consideraciones hechas en torno al artículo

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