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CC - C037-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C037-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-037/18

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO ALCALDE, POR HABER SIDO

CONDENADO A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD “EN CUALQUIER EPOCA”, SALVO POR DELITOS CULPOSOS O POLITICOS-No resulta violatoria de los principios de legalidad, ni de igualdad y no discriminación/EXPRESION “CUALQUIER EPOCA” CONTENIDA EN NORMA DE LA LEY 617 DE 2000 SOBRE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE-Legislador no viola los principios de legalidad, de igualdad y no discriminación Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola el legislador los principios de legalidad y de igualdad y no discriminación al inhabilitar legalmente a una persona para ser alcalde municipal o distrital por “haber sido condenado en cualquier época mediante sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos y culposos”, en tanto restringe los derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos de personas que no podían prever esa consecuencia, a diferencia de quienes quedan inhabilitados por perdida de la investidura de diputado o concejal que sólo operan a partir de la entrada en vigencia de la ley? Para responder el problema se descarta la ocurrencia de cosa juzgada constitucional en el presente caso (i). Posteriormente se explica por qué la causal de inhabilidad prevista por la norma que contiene el aparte legal acusado no es violatoria del principio de legalidad (ii). Finalmente se explica por qué no cabe efectuar el juicio de igualdad sobre el aparte legal acusado (iii). El legislador no

viola los principios de legalidad y de igualdad y no discriminación al contemplar tratos diferentes frente a dos causales de inhabilidad distintas establecidas para ser alcalde municipal o distrital (inhabilidad por “haber sido condenado en cualquier época mediante Sentencia Judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos y culposos” respecto de cualquier ciudadano; e inhabilidad para los concejales y diputados que con posterioridad a la vigencia de la Ley 617 de 2000 perdieran sus respectivas investiduras) toda vez que la diferencia de trato se funda en un criterio objetivo y razonable, que no impone cargas desproporcionadas. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE NORMA DE LA LEY 617 DE 2000-Inexistencia de identidad de objeto y de cargo, declarado exequible en las sentencias C-837, C-838, C-952 y C-998 de 2001 En suma, en ninguna de las sentencias anteriores se cumple con la paralela existencia de identidad en el objeto de examen e identidad en los cargos alegados; situación que permite despachar negativamente cualquier posibilidad de declarar la existencia de las cosas juzgadas constitucionales que pudieran advertirse del expediente. INHABILIDADES-No constituyen una pena/INHABILIDADESNaturaleza/INHABILIDADES-Finalidad INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional 2 INHABILIDADES PARA ALCALDE-Condena por sentencia a pena privativa de libertad excepto por delitos políticos o culposos

CIUDADANOS CONDENADOS A PENAS PRIVATIVAS DE LA

LIBERTAD POR DELITOS NO POLITICOS O CULPOSOS Y DIPUTADOS O CONCEJALES QUE HUBIEREN PERDIDO SU INVESTIDURA-No es posible establecer patrón de igualdad o tertium comparationis

Referencia: Expediente D-11860

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “en cualquier época” contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Accionante: Martín Alonso Álvarez Bermúdez

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Martín Alonso Álvarez Bermúdez demandó la expresión “en cualquier época” contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 del 2000; numeral éste que reformó el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. La demanda fue radicada con el número D-11860. Por auto del dos (02) de diciembre de 2016, el despacho sustanciador resolvió inadmitir la demanda. El doce (12) de diciembre de 2016, dentro del término procesal otorgado, el accionante remitió escrito de corrección de la demanda. En el texto de la corrección de la demanda, el accionante

desistió de “los cargos formulados contra la norma acusada por violación de la justicia, de los derechos del trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, de la 3 libertad de escoger oficio y frente a la dignidad”.1 La corrección desarrolló el cargo sobre vulneración del derecho a la igualdad, presentándolo con suficiencia. Por esa razón, mediante auto del 12 de enero de 2017, se resolvió admitir la demanda frente de los cargos que no fueron desistidos por el accionante en el escrito de corrección de la demanda.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada de inconstitucionalidad, resaltando en negrilla el aparte legal concretamente demandado: “LEY 617 DE 2000

(Octubre 6) "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". […] Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: “Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la

presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas

2. (…)”.

III. DEMANDA

1. El accionante demandó la expresión “en cualquier época” contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, por cuanto afirma que establece una inhabilidad con efectos retroactivos la cual desconoce el principio de legalidad y además constituye una violación al principio de igualdad (art. 13 Const. Pol.). El actor señaló que su demanda se dirige exclusivamente a cuestionar la prohibición de que una persona que haya sido condenada en cualquier momento por sentencia 1 Numeral 3, página 9 de la Corrección de la Demanda, a folio 44 del expediente. 4 judicial a pena privativa de la libertad pueda ser inscrita como candidato o ser elegida o designada para el cargo de alcalde municipal o distrital. En criterio del ciudadano actor, la anterior situación vulnera el principio de legalidad, pues siendo claro que para que opere la inhabilidad es necesaria la existencia de una condena penal por delitos no políticos o culposos, cuando una persona es procesada y/o condenada penalmente con base en hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 617 del 2000, esto es, antes del 09 de octubre de 20002, el aparte legal acusado implicaría que a esta persona se le aplicaran normas de posteriores a la ocurrencia del acto imputado. En este sentido, el actor afirmó que dicho principio de legalidad se vulneraría cuando a una persona condenada por hechos ocurridos antes del 09 de octubre del 2000, teniendo certeza sobre el término de su inhabilidad conforme al

principio de legalidad (art. 95 de la Ley 136 de 1994 antes de su reforma por la Ley 617 de 20003), se le cambian las condiciones y se le aplican inhabilidades fijadas posteriormente a la fecha de ocurrencia de los hechos penalmente censurados, por medio de la expresión normativa "en cualquier época" establecida en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000.

2. Para el accionante la norma acusada vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. A su parecer, mientras por una parte la ley prevé que a las personas condenadas penalmente "en cualquier época" (para el objeto de la presente demanda, antes del 09 de octubre del 2000) no se les permita ser candidatos, ni elegidos, ni designados como alcaldes municipales o distritales, sin que se repare sobre si se afectó o no el patrimonio del Estado, o si es un delito de los conocidos como “bagatelares” (delitos de poca importancia o valor), por otra parte la misma ley en el mismo artículo no establece dicha inhabilidad para los diputados o los concejales que en el pasado hubieren perdido su investidura debido a que, para estos últimos casos, la norma sólo estipula el nacimiento de la inhabilidad cuando la referida sanción ha ocurrido con posterioridad a la vigencia de la ley, esto es, a partir del 09 de octubre de 2000. Al respecto el actor manifestó: “Entonces, a los servidores públicos, puntualmente los miembros de las corporaciones públicas, como los diputados y concejales, que en su momento (antes del 2000) hubiesen perdido la investidura por violación del régimen de inhabilidades,

incompatibilidades o de conflicto de intereses, por indebida destinación de dineros públicos, por tráfico de influencias debidamente comprobado, entre otras, sí pueden ser inscrito (sic) como candidato, elegido, o designado alcalde municipal o distrital, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000 por medio del cual se modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, numeral 1º. En otras palabras, las personas que estuvieron al servicio del Estado y de la comunidad, ejerciendo funciones establecidas por la Constitución, la ley y el reglamento, con la 2 Aunque la Ley 617 de 2000 fue promulgada el 06 de octubre de 2000, sólo fue publicada en el Diario Oficial hasta el día 09 de ese mismo mes y año. (Diario Oficial No. 44188 de octubre 9 de 2000) 3 Ley 136 de 1994, ART. 95.— (Modificado por la Ley 617 de 2000). Inhabilidades. “No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:

1. Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del

Estado. (…)” 5 misión de proteger el interés general y garantizar los principios de la función administrativa de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y a su vez asegurar los fines esenciales del Estado, y que transgredieron las reglas de conducta (idoneidad y probidad) fijadas dentro del

ordenamiento jurídico para el eficaz en el cumplimiento de tal filosofía constitucional, sí pueden ejercer su derecho constitucional de ser elegido, al poder ser inscrito como candidato, elegido, o designado alcalde, mientras que una persona condenada penalmente con base en hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 617 del 2000, y la cual no afectó el patrimonio del Estado, o inclusive, con un delito bagatelar, no le es permitido (sic)”4; afirmación sobre la cual en la corrección de la demanda precisó indicando los grupos o situaciones de comparación para efectos del juicio de igualdad así como las razones por las cuales considera que existe un injustificado trato discriminatorio frente de los sujetos pasivos de la norma por haber sido éstos condenados “en cualquier época” por sentencia judicial a pena privativa de la libertad.

3. Por otro lado, el accionante presentó los argumentos por los que a su juicio no se presenta cosa juzgada frente a la presunta vulneración de los derechos a elegir y ser elegido, teniendo en cuenta el precedente de la Sentencia C-952 de 2001. Al respecto el accionante afirmó que las consideraciones contenidas en la citada providencia judicial se hicieron con fundamento en el análisis de un cargo por violación del artículo 28 de la Constitución, “porque según el demandante, se instó con dicha prohibición a una pena imprescriptible que impide la respectiva rehabilitación de las personas condenadas penalmente”.5 Por esa razón, considera el actor, no se ha hecho un análisis previo de un cargo por violación del derecho a elegir y ser elegido derivado de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en la

norma acusada.

4. En virtud de las anteriores consideraciones, el accionante solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión normativa "en cualquier época" contenida en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, “siempre y cuando se entienda que aplica para condenas penales fundadas en hechos ocurridos a partir de la vigencia de la ley 617 del 2000, esto es, desde el 09 de octubre del año 2000”6. Al respecto señaló que “al considerarse que de las disposiciones demandadas (sic), se encuentra al menos una interpretación acorde, ajustada a la Constitución, la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de las mismas”7. Indicó que dicha petición se presenta teniendo en cuenta que “si la Corte Constitucional es competente para proferir decisiones de constitucionalidad condicionada, aun cuando su actuar, como para el presente caso, no es oficioso, es obvio y válido que el ciudadano pueda requerirlo en los eventos en que se considere pertinente; de suerte que el fallo de la Corte lo que va hacer es reconocer la eficacia normativa de la Constitución (artículo 4 CP.), el principio de efectividad del nuevo orden de 4 Folios 21 y 22 del expediente. 5 Folios 47 y 48 del expediente. 6 Folio 23 del expediente 7 Folio 25 del expediente 6 valores, principios y derechos constitucionales (artículo 2 CP.) y también garantizar la integridad y supremacía de la Carta Política (artículo 241 CP.)”8.

5. El actor finalizó su escrito solicitando que de no ser tenida en cuenta por la Corte

Constitucional la pretensión principal que consiste en la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión normativa "en cualquier época" contenida en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, se declare su inexequibilidad.

IV. INTERVENCIONES

1. Defensoría del Pueblo9

La ciudadana Paula Robledo Silva, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, rindió concepto en el proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. Para sustentar su solicitud la interviniente afirma que “a juicio de la Defensoría no es posible afirmar que se está ante la vulneración del principio de legalidad, en tanto esta prerrogativa constitucional, entendida desde la esfera sancionatoria como la exigencia de una ley previa y escrita, se utiliza en el marco de la aplicación de una sanción, lo cual, como quedó establecido, no se encuadra en el significado de inhabilidad”.10

2. Consejo Nacional Electoral11

A través del ciudadano Renato Rafael Contreras Ortega, quien obró en calidad de Asesor Jurídico y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, tal entidad intervino en el proceso solicitando se declarara la exequibilidad de la disposición demandada. Después de hacer un recuento doctrinal y jurisprudencial en torno a la institución de las inhabilidades, el interviniente anotó que, a su juicio, la inhabilidad no es una pena; argumento que sustentó citando apartes de las sentencias C-544 de 2005 y C-952 de 2001. En consecuencia, según el interviniente, “resulta irrelevante

el que la norma acusada extienda sus efectos a circunstancias anteriores a su vigencia, en tanto que no se está sancionando con una pena adicional no existente la fecha de los hechos que dieron lugar a la sanción en referencia, sino que lo que hizo la norma, repitiendo lo que la Constitución ya había previsto para los más altos cargos del Estado y para ciertos delitos de gran impacto social, fue identificar situaciones que no corresponde con lo que un alcalde debe representar: la mayor probidad, moralidad e idoneidad (sic)”.

3. Ministerio del Interior12 8 Folio 24 del expediente 9 Folio 125 y ss. del expediente 10 Dorso del folio 130 del expediente. 11 Folio 144 y ss. del expediente 12 Folio 170 y ss. del expediente

7 La ciudadana María Piedad Montaña Perdomo, quien obra como Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, remitió a la Corte un memorando elaborado por la Directora de Gobierno y Gestión Territorial de dicho ministerio. En tal documento, el Ministerio del Interior consideró que la norma demandada debe ser declarada exequible. Como fundamento de tal opinión se afirmó que la expresión demandada “que alude a la fecha de expedición de la sentencia judicial condenatoria, generadora de inhabilidad, se encuentra contenida en la Constitución Política de 1991”, concretamente bajo el art. 122 Superior. La interviniente entiende que la norma demandada “se encuentra en armonía con los preceptos constitucionales que establecen las inhabilidades para los servidores públicos de elección popular, entre los cuales se encuentran los alcaldes

municipales”. Por esa razón, concluye que “el legislador, en ejercicio de su potestad reglamentaria, establece limitaciones para el ejercicio de funciones públicas de elección popular, dentro de los parámetros contenidos en los artículos constitucionales que fijan el Régimen de Inhabilidades de los servidores públicos”.

4. Universidad Sergio Arboleda13

Los ciudadanos Rodrigo González Quintero, Camilo Guzmán Gómez, Marcela Palacio Puerta y Andrés Sarmiento Lamus participaron en el proceso a nombre de la referida institución académica para solicitar que la norma acusada sea declarada exequible. Al respecto, después de afirmar que a su juicio no existe cosa juzgada en este caso, los intervinientes anotaron que el legislador tiene un amplio margen de configuración para “fijar las condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) para el acceso a un cargo o función pública”. En cuanto a la pretensión del actor los intervinientes señalan que “el actor pretende que a una persona que aspire a ser alcalde le sean exigidas menos condiciones habilitantes que a la persona que aspire a ser congresista, presidente de la república o, para ir al ámbito local, gobernador”, situación que a su juicio es suficiente sustento para desechar la pretensión por cuanto la retroactividad que según el actor existe “está prevista de manera explícita e implícita en la propia Constitución14”.

5. Universidad Industrial de Santander15

La ciudadana Clara Inés Tapias Padilla, integrante del Grupo de Litigio Estratégico del referido centro académico intervino en el proceso para solicitar que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, de manera que

se aclare que dicha ley solo aplica para hechos ocurridos a partir del 9 de octubre de

2000. Como sustento de su argumento, la interviniente afirma que concuerda con el argumento del actor “puesto que resulta evidente la falta de igualdad en la aplicación del artículo demandado a su vez que no se tiene en cuenta el principio de irretroactividad de la norma”. 13 Folio 115 y ss. del expediente 14 Como sustento normativo de esta afirmación los intervinientes invocan los arts. “122, 179.1, 197 y 18.1 (sic)” de la Constitución. 15 Folio 155 y ss. del expediente

8

6. Universidad de Cartagena16

El ciudadano Milton José Pereira Blanco, miembro de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la norma demandada. Como fundamento de su solicitud, el interviniente inicialmente hizo referencia a la amplia libertad de configuración legislativa en la positivización de regímenes de inhabilidades. Posteriormente anotó que las inhabilidades, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pueden tener un “carácter intemporal”. Finalmente el interviniente argumentó que lo único que hizo el legislador fue ampliar el espectro de aplicación de la inhabilidad a más cargos que los que señala la Constitución. Por lo anterior, el ciudadano interviniente entiende que “existiendo en el ordenamiento superior un parámetro normativo de esa naturaleza, no es posible censurar al legislador por reproducir la misma causal para una situación análoga”.

7. Pontificia Universidad Javeriana de Cali17

El ciudadano Luis Freddyur Tovar, en representación de la Carrera de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la norma demandada. Al respecto afirma que a su juicio la norma acusada no es inconstitucional por cuanto “las eventualidades sometidas al azar de la voluntariedad de quienes optan por hacer parte, se insiste, de un grupo social temporal, no constituye violación constitucional”. Más adelante con respecto al argumento de la aplicación retroactiva de la ley, el interviniente anota que “si el postulado violó la ley penal antes de la vigencia de la ley 617 de 2000, reconocer ese hecho en el presente (momento de su inscripción como “candidato” es, simplemente, evidenciar el pasado personal y sus consecuencias, aún desde el mundo del ser y por esto, lo que hizo el legislador fue ser precavido en el sentido de “ante la duda abstente”.

8. Nelson Enrique Rueda Rodríguez18

Obrando en nombre propio, el ciudadano Nelson Enrique Rueda Rodríguez intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare inexequible el aparte acusado. Para sustentar su argumento, afirma que las inhabilidades son, en efecto una sanción y cita como fundamento la Sentencia C-280 de 1996. Por eso, afirma el interviniente, no cualquier delito común puede obstar para que una persona eventualmente acceda a un cargo de elección popular. Con respecto a la supuesta violación del principio de igualdad, afirma el interviniente que “la norma crea una nueva sanción para los condenados antes de su vigencia, y por ende, aunque nos parezca muy alcahuete, es claro que todo ciudadano, incluido el penado, debe tener

claro a qué sanción se somete si delinque, y no es constitucional ni garantista, que 16 Folio 159 y ss. del expediente 17 Folio 174 y ss. del expediente 18 Folio 134 y ss. del expediente 9 luego de purgar su pena, y superar todas las sanciones que era consiente debía sufrir, se le prive de derechos civiles y políticos nuevamente”.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, en concepto número 006268, de fecha 3 de marzo de 2017 remitido a esta Corporación el 6 de marzo de 2017, pidió a la Corte declarar exequible la expresión demandada.19

1. Al respecto, el Ministerio Público anota que “la finalidad de las inhabilidades, responde a la inaplazable necesidad de purificar los procesos de acceso a la función pública, entendidas aquellas, como hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo, que si se configuran en los términos de la respectiva norma, impiden a la persona acceder a la función pública”.

2. A continuación, el señor Procurador se refiere también al amplio margen de discrecionalidad que el constituyente le dio al legislador para definir el régimen de inhabilidades y las causales que dan origen a ellas “siempre que tengan un sustento objetivo y razonable”. Posteriormente, cuando se refiere a la inhabilidad, el Ministerio Público expone que, en su entender, “la inhabilidad no tiene por objeto castigar nuevamente al implicado, sino garantizar el propósito moralizador del

Estado y la confianza depositada por la sociedad en quien ha de representar sus intereses en los cargos de elección popular”. Por esas razones, el Procurador considera que en este caso “el precepto demandado se adecua a una interpretación sistemática de la Constitución, pues es precisamente ésta la que contempla determinadas inhabilidades a perpetuidad para alcanzar altas dignidades del Estado”, razón por la que, a su juicio, “nada se opone a que este mismo esquema lo acoja el legislador para otros cargos públicos, como es el caso de los alcaldes municipales y distritales”.

3. En cuanto a la temporalidad de la medida, el Procurador afirma que “es importante tener presente que, en tratándose de acceso a cargos públicos no existe un derecho adquirido a que las condiciones de acceso no varíen en el tiempo, ni se viola el principio de legalidad en cuanto sí se es juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (artículo 29 C.P.), en tanto la inhabilidad en cuestión no ha sido contemplada como una sanción accesoria a la condena penal”.

En consecuencia, el Ministerio Público entiende que una disposición como la acusada no es más que una expresión del principio moralizador del Estado del que es titular el legislador, de forma que lo que se impone no es una sanción irracional, sino simplemente un estándar de idoneidad ética de los aspirantes a cargos de elección popular.

VI. COMPETENCIA Y PROCEDIBILIDAD 19 Folio 183 del cuaderno principal del expediente

10

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la

Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra leyes como la acusada.

2. La acción de inconstitucionalidad de la referencia, originalmente inadmitida, fue corregida mediante escrito en el que el actor manifestó desistir de varios de los cargos originalmente formulados. La admisión se produjo entonces por los cargos no desistidos por el demandante. No obstante, a pesar de lo señalado en el Auto admisorio correspondiente20, la demanda sólo presenta dos cargos susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad. En efecto, aunque con arreglo al referido desistimiento de los cargos originalmente formulados contra el aparte legal acusado formalmente subsistirían aquellos fundados en (i) el “preámbulo de la Constitución Políticafines del Estado (art. 2, C.P)”; (ii) en la “seguridad jurídica (Sentencia T-502-2002)”; (iii) en la “Buena fe (art. 83

C.P)”; (iv) en el “deber de participar en la vida política del país”; (v) en el “derecho a ser elegido y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 num. 1 y 7)”; (vi) en los principios de legalidad (art. 29 C.P. (…))” y (vii) en el “derecho a la igualdad y no discriminación (art. 13 C.P.)”, tras considerar que los cinco primeros cargos carecen de sustentación suficiente para que la Corte se pronuncie sobre ellos, esta Corporación se limitará a

estudiar los últimos dos21.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Y PLAN DEL CASO 2.1. Vistas las consideraciones precedentes, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola el legislador los principios de legalidad y de igualdad y no discriminación al inhabilitar legalmente a una persona para ser alcalde municipal o distrital por “haber sido condenado en cualquier época mediante sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos y culposos”, en tanto restringe los derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos de personas que no podían prever esa consecuencia, a diferencia de quienes quedan inhabilitados por perdida de la investidura de diputado o concejal que sólo operan a partir de la entrada en vigencia de la ley? 2.2. Para responder el problema atrás planteado se comenzará por descartar la ocurrencia de una cosa juzgada constitucional en el presente caso (i). Posteriormente se pasará a explicar por qué la causal de inhabilidad prevista por la norma que contiene el aparte legal acusado no es violatoria del principio de legalidad (ii).

Finalmente se explicará por qué no cabe efectuar el juicio de igualdad sobre el aparte legal acusado (iii). 20 Auto del 12 de enero de 2017. 21 Mientras que la argumentación de la demanda en torno a los cargos por violación a la seguridad jurídica y a la buena fe son fundamentalmente los mismos en que se apoya el cargo por violación al principio de legalidad, los cargos por violación al preámbulo de la Constitución y fines del Estado (art. 2 Const. Pol. ) así como por violación a los derechos

a ser elegido y a participar en la vida política del país, no cumplen, siquiera someramente, con el requisito de claridad. Ciertamente, el mero hecho de enunciar las normas constitucionales en que se apoyan estos últimos cargos no se traduce en una clara explicación de cómo el aparte legal demandado es violatorio de las mismas. 11

VII. CONSIDERACIONES

1. La inexistencia de cosa juzgada constitucional 1.1. Siendo para la Corte claro que los cargos a analizar en la presente providencia se refieren a unas presuntas violaciones a los principios constitucionales de legalidad y de igualdad, es evidente que las sentencias C-837, C-838, C-952 y C-998 de 2001 no tienen la virtud de constituirse como cosa juzgada constitucional frente de aquellos cargos. 1.2. Por una parte, si bien es cierto que las sentencias C-837 y C-838 de 2001 estudiaron la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 (uno de cuyos numerales en un aparte es el objeto de esta providencia), también lo es que el cargo de violación propuesto en ellas es distinto de los que ahora se analizan. En efecto, en tales oportunidades el cargo estudiado, frente de la generalidad del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, remitió a una supuesta violación del principio de unidad de materia. En este orden, no existiría ni identidad absoluta de objeto ni identidad en el cargo. 1.3. Por otro lado, aunque el objeto de las demandas que terminaron con la expedición de las sentencias C-952 y C-998 de 2001 fue el artículo 37, inciso

1º de la Ley 617 de 2000, en las mismas no se analizaron los cargos de violación a los principios constitucionales de legalidad y de igualdad. Por el contrario, mientras que en la sentencia C-952 de 2001 se estudiaron los cargos por violación a los artículos 28 (prohibición de penas imprescriptibles) y 40 (derechos políticos a elegir y ser elegido) superiores, en la sentencia C-998 de 2000 únicamente se alegó la violación del mentado artículo 40 de la Carta. Es decir, aunque existiera identidad en el objeto de tales prov

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