🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C037-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C037-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DESTINACIÓN PREVALENTE A ENTIDADES DIFERENTES A LA

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DE LOS PREDIOS RURALES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Vulnera principio de progresividad en el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz (…) cuando el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 que aquí se demanda, sustituyó la destinación de los bienes de extinción de dominio al cumplimiento de lo dispuesto en el punto 1.1.1 del Acuerdo, por su destinación a entidades estatales, entre las que la Agencia Nacional de Tierras (administradora del Fondo de Tierras) queda relegada a un tercer lugar en el orden de prevalencia que la disposición establece, vulneró el principio de progresividad en el cumplimiento del mismo, pues el Estado había adquirido en virtud del Acuerdo Final de Paz un compromiso de destinación de los mencionados predios rurales al Fondo de Tierras. ACCESO A LA TIERRA EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Destinatarios de los predios rurales objeto de extinción de dominio ACCESO A LA TIERRA EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Exclusión de predios rurales no sociales, constituye una medida regresiva en el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz La Corte concluyó, en primer lugar, que excluir de las asignaciones los predios rurales “no sociales”, conduce a una injustificada obstaculización del mandato constitucional de acceso progresivo a la tierra, así como una modificación regresiva de la norma de implementación del punto 1.1.1 del Acuerdo de Paz, pues reduce el universo de bienes que podrían destinarse al Fondo de Tierras, razón

por la que declarará inexequible la mencionada expresión. ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA-Implica garantizar que la tierra que se adjudica o asigna tenga vocación agrícola PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERACumplimiento de buena fe por parte de las instituciones y autoridades del Estado El artículo 86 de la Constitución Política consagra los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales, además de ser principios constitucionales, son ingredientes esenciales en la construcción de la paz. En concordancia con dichos principios, el Acto Legislativo 02 de 2017 introdujo un mandato conforme al cual Expediente D-14.837

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo “las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el

espíritu y los principios del Acuerdo Final”. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAReferente de desarrollo para sus normas de implementación

DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y

TRABAJADORES RURALES-Garantía constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena SENTENCIA C-037 de 2023

Referencia: Expediente D-14.837

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 33A y 263 (parcial) de la Ley 599 de 20001 y 50 de la Ley 2197 de 20222

Demandantes: Rocío del Pilar Peña Huertas,

Angie Julieth Ramírez Montes, Laura Valencia, Laura Paola Navia, Lina Ortega, Bryan Triana, Milton Valencia, Ana Valentina Nieto, Carolina Crosby, José David Bareño y Santiago Rayo.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites3 previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, 1 “Por la cual se expide el Código penal”, modificados por los artículos 4 y 12 de la Ley 2197 de 2022 respectivamente 2 “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras

disposiciones”. 3 El 27 de mayo de 2022 se presentó la demanda de inconstitucionalidad de referencia en contra de algunos artículos de la Ley 2197 de 2022 frente a la cual se admitieron los cargos formulados en contra del artículo 33A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022, por violación de los artículos 29 y 250 de la 2 Expediente D-14.837

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, con fundamento en el artículo 40.6 de la Constitución, por los ciudadanos Rocío del Pilar Peña Huertas, Angie Julieth Ramírez Montes, Laura Valencia, Laura Paola Navia, Lina Ortega, Bryan Triana, Milton Valencia, Ana Valentina Nieto, Carolina Crosby, José David Bareño y Santiago Rayo, contra los artículos 33A y 263 (parcial) de la Ley 599 de 20004 y 50 de la Ley 2197 de 20225, cuyos textos son del siguiente tenor (se transcriben y subrayan las normas acusadas que se encontraban vigentes al

momento de la admisión de la demanda6):

I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS LEY 599 DE 2000

(julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código penal (…) ARTÍCULO 33A. MEDIDAS EN CASO DE DECLARATORIA DE INIMPUTABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro de estas. Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad7. En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y diálogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural. ARTÍCULO 263. INVASIÓN DE TIERRAS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El que con el propósito de obtener un provecho Constitución. Así como los cargos formulados en contra del artículo 263 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 2197 de 2022, por violación de los artículos 64 y 65 constitucionales. En igual sentido, se admitió la demanda contra el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 50 de la Ley 2197 de

2022, por contrariar los artículos 22 y 83 constitucionales. Por medio de auto de 17 de agosto de 2022 se resolvió: (i) Comunicar por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la iniciación del proceso de referencia al Presidente del Congreso, a los ministros de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. (ii) Dar traslado a la Procuradora General de la Nación para rendir su concepto de rigor. (iii) Fijar en lista la disposición acusada para que los ciudadanos la impugnen o la defiendan. E (iv) invitar a intervenir en el proceso a las siguientes entidades e instituciones: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia-; Ministerio de Agricultura -Dirección de Mujer Rural-; Agencia Nacional de Tierras (ANT); Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC); Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia (ANMUCIC); Proceso de Comunidades Negras (PCN); Asociación Ambiente y Sociedad; Comisión Colombiana de Juristas; Grupo de Investigación “Política criminal, víctima y delito” de la Universidad de Manizales; Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; y Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia. 4 “Por la cual se expide el Código penal”, modificados por los artículos 4 y 12 de la Ley 2197 de 2022 respectivamente 5 “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”. 6 A través de la sentencia C-014de 2023, promulgada después de la presentación de esta demanda, la Corte declaró

inexequible el párrafo 2 del artículo 33A. 7 Parágrafo declarado inexequible mediante la Sentencia C-014 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 Expediente D-14.837

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena será de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión. Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o electrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cuándo se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación, la pena será de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. PARÁGRAFO 1o. Si antes de la acusación, cesan los actos de invasión y el agente desaloja por completo el terreno o edificación ajenas, la Fiscalía podrá aplicar cualquiera de los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión. PARÁGRAFO 2o. Si en el marco de una medida de restablecimiento del derecho no hay

oposición al desalojo por parte del (de los) invasor(es), y este se produce antes de la imputación, la Fiscalía podrá aplicar principio de oportunidad, salvo en los casos de reincidencia, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión. (Apartado subrayado demandando).

LEY 1708 DE 2014

(enero 20) Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. ARTÍCULO 91. ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 26 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados, descontando, aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la Ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del

Pueblo para el fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción de dominio y el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, destinando una parte a infraestructura penitenciaria y carcelaria. Se exceptúan de estos porcentajes los predios rurales no sociales, que cuenten con vocación agrícola y no sean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales una vez extintos, deberán ser destinados definitivamente a esta entidad, lo anterior, salvo que el predio haya sido solicitado previamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, o a quienes hagan sus veces. (Aparte subrayado demandado). (…)

II. LA DEMANDA

1. Los demandantes solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones señaladas por considerar que vulneran las normas constitucionales que se indican a continuación.

4 Expediente D-14.837

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

2. Respecto del artículo 33A de la Ley 599 de 2000, los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, pues se atribuyen al fiscal las funciones propias de los jueces de la República, especialmente las de imponer o implementar medidas sancionatorias, con lo que se excederían las funciones que la Constitución atribuye a los fiscales en su artículo 250.

3. Adicionalmente, consideran que se vulnera el debido proceso en la medida en que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que

se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. El encargado de conocer acerca de la inimputabilidad por diversidad sociocultural no es el fiscal, sino el juez, para lo cual debe tener seguridad de la circunstancia de diversidad cultural y que de esta forma se pueda comprender la ilicitud de la conducta. Sin embargo, señalan que, en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable.

4. Por otra parte, consideran que el artículo 263 de la Ley 599 de 2000 resulta contrario a los artículos 64 y 65 constitucionales, especialmente teniendo en cuenta que los campesinos son sujetos de especial protección constitucional. Dichos artículos determinan la obligación del Estado de crear condiciones que les permitan a los trabajadores agrarios el acceso a la propiedad de la tierra, priorizando el desarrollo de actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.

5. Aducen que hay campesinos8 que toman los bienes baldíos de buena fe, ya que trabajan y adquieren una tierra con el fin de explotarla para garantizar su subsistencia y calidad de vida, para lo cual fue expedida la Ley 160 de 1994, que tiene por objetivo “regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural” (art. 9). De lo anterior, entienden los demandantes que

“uno de los mecanismos con los que cuentan los campesinos para adquirir bienes baldíos es la adjudicación”, por lo cual, el Estado puede entregarles un bien baldío especialmente a los campesinos cuya subsistencia y calidad de vida sea a través de la explotación económica de las tierras.

6. Consideran que el artículo demandando tiene como premisa la invasión de predios rurales con explotación agrícola o pecuaria, respecto de bienes del Estado, desconociendo que hay garantías para los campesinos que están explotando tierras baldías con un fin laboral, y que podrían acceder a la tierra a través de la adjudicación o la formalización de tierras a título gratuito, por lo que, a su juicio, no se puede considerar ilícita tal ocupación y, en consecuencia, la tipificación del artículo 263 del Código penal contradice el artículo 64 superior.

7. En lo que se refiere a la violación del artículo 65 constitucional indican que la norma demandada impide y contraría la función del Estado consistente en priorizar el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, en favor de los campesinos, así como la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de la tierra, al querer criminalizar las 8 Señalan que de conformidad con el Censo Nacional Agropecuario del año 2017 “sigue existiendo una gran cantidad de concentración en la propiedad y posesión de la tierra en Colombia, donde el 69.9% de la población rural ocupa el 5% del área rural censada, con predios de menos de 5 hectáreas. Asimismo, tan solo el 16.6% de

esta población rural tiene acceso a maquinaria e infraestructura para la producción; sólo el 10% tiene acceso a asesoría técnica; y sólo el 11.1% tiene acceso a crédito o financiamiento”. Expediente digital: “Corrección de la demanda” folio 3. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44736. 5 Expediente D-14.837

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo ocupaciones efectuadas por los campesinos dentro de los bienes baldíos. La disposición demandada se constituye en una medida regresiva que además, pone en situación de desigualdad acentuada a la población campesina.

8. Como última disposición demandada, señalan que el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 -que modifica el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, cuyo contenido había sido modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017-, contradice los artículos 22 y 83 constitucionales. Para fundamentar este cargo, indican que de conformidad con el artículo 22 superior, la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. La disposición demandada desconocería lo pactado en el punto 1 del Acuerdo Final de Paz relativo a la reforma rural integral. En esta medida, el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 vulneraría los derechos y deberes consagrados en la Constitución, respecto a la garantía de la paz de los ciudadanos a la vez que desconoce los postulados que conforman el Acuerdo Final de Paz.

9. La violación del artículo 83 constitucional es fundamentada en el hecho de que el texto del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, en la forma como había sido

modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, establecía que “Se exceptúan de [los porcentajes de administración y destinación] los predios rurales, los cuales una vez cumplidas las destinaciones previstas en el numeral 1.1.1 del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y agotado lo allí ordenado, deberán ser objeto de enajenación temprana de conformidad con el artículo 93 de esta ley, recursos que en todo caso serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por el Gobierno nacional.”. A juicio de los demandantes, la modificación legislativa que suprimió la destinación de los porcentajes al cumplimiento de los fines del Acuerdo Final de Paz desconoció el principio de buena fe que obliga al Estado a través de todos sus órganos, al impulso de las políticas públicas necesarias para su cumplimiento.

10. En esta misma línea, señalan que del artículo 83 superior se desprende la confianza legítima, la cual obliga a la administración pública a evitar modificar intempestivamente su actuación. A juicio de los demandantes, las comunidades se encuentran amparadas por la confianza legítima frente al cumplimiento de los compromisos alcanzados con ocasión al Acuerdo Final de Paz, ya que, aunque no tengan actualmente derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, tienen la expectativa de obtener derechos del cumplimiento de los compromisos del Gobierno Nacional con las comunidades.

III. CONCEPTOS E INTERVENCIONES

(i) Autoridades que participaron en la elaboración de la disposición demandada

11. En su intervención, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en

defensa del artículo 263 del Código penal al indicar que el supuesto de la ocupación de bienes baldíos no hace parte de la norma demandada sino que está contenida en el artículo 337 del Código penal. Por otra parte, la norma demandada exige que la invasión de la tierra ajena se realice con el fin de obtener un provecho ilícito, lo cual no se predica del aprovechamiento productivo de los baldíos por parte de la población campesina que lo requieren para la subsistencia. 6 Expediente D-14.837

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

12. Frente al artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 que modificó el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 el Ministerio acogió los argumentos expuestos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), que anexa a la intervención, y que recolectó como respuesta a la solicitud de insumos, y cuyos argumentos se resumen a continuación.

Concepto de la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Anexo a la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

13. El concepto comienza por señalar que el FRISCO9 es una cuenta especial sin personería jurídica, que gestiona los bienes extintos o con medidas cautelares en virtud de procesos de extinción de dominio y los distribuye según el orden dispuesto por la ley, entre los beneficiarios de los bienes extintos, se encuentran: la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. A su vez, el parágrafo del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, habilita al administrador

del FRISCO para enajenar tempranamente los inmuebles rurales, no sociales que no cuenten con vocación agrícola, previo desistimiento de la Agencia Nacional de Tierras, y, los recursos generados son transferidos al Gobierno Nacional para destinarlos a programas de acceso a tierras, incluyendo las obligaciones derivadas del Acuerdo Final, aunque no esté contemplado explícitamente. (ii) Intervenciones ciudadanas

14. En su intervención el ciudadano10 Juan Manuel Charry aduce que el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 pretende prever que, si el agente con posterioridad a la implementación de las medidas pedagógicas y de diálogo, continúa con el desarrollo de las conductas punibles, éstas no se entenderán amparadas por las causales de ausencia de responsabilidad e inimputabilidad. Además, señala que el proceso penal puede ser un espacio privilegiado para el diálogo intercultural, con el fin de evitar que personas con cosmovisiones distintas puedan afectar bienes jurídicos protegidos. Frente al artículo 12 de la Ley 2197 de 2022 indica que dicho tipo penal exige que se actúe con “el propósito de obtener provecho ilícito”, actos que no tienen respaldo en los artículos 64 y 65 constitucionales. Por lo anterior, solicita se declare constitucional la disposición.

15. Por su parte, el ciudadano Humberto Sierra Porto señala que los cargos formulados contra el artículo 4º demandado no son ciertos ni pertinentes. Frente a los cargos contra el artículo 12 demandado, indica que la demanda confunde el modo de adquirir los bienes baldíos de que trata la Ley 200 de 1936, con el

mandato de acceso progresivo a la tierra, y aclara que no es cierto que la explotación económica previa del predio sea necesaria para adquirir bienes baldíos. Además, su inconstitucionalidad afectaría a los propietarios privados de bienes inmuebles rurales y urbanos.

16. En su intervención, Juan Carlos Forero Ramírez solicita que se profiera un fallo inhibitorio respecto del cargo contra el artículo 33A del Código penal por falta de certeza y especificidad. Sin embargo, subsidiariamente solicita su 9 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Expediente digital: “Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho” p. 20. 10 El 31 de agosto se recibieron dos escritos por parte del ciudadano Juan Manuel Charry, sin embargo, salvo algunas correcciones de forma, se trata de la misma intervención tal como se puede corroborar en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?proceso=1&palabra=D0014837&mostrar=ver 7 Expediente D-14.837

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo exequibilidad simple, ya que las medidas pedagógicas y de diálogo son constitucionalmente legítimas. En cuanto al artículo 12 de la Ley 2197 de 2022, señala que en lo que respecta al cargo por violación del artículo 64 constitucional se configura la cosa juzgada material respecto de la sentencia C-157 de 199711.

Además, el tipo incluye un elemento subjetivo especial que es el “ánimo de obtener provecho para sí o para otro”, lo que excluye la posibilidad de que la

norma demandada prohíba adjudicar bienes baldíos en los términos de ley. (iii) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados

17. La Universidad de Cartagena interviene para solicitar la inhibición de la demanda pues las medidas pedagógicas y de diálogo de que trata el artículo demandado no son medidas de seguridad, ni tampoco sanciones. De cara al artículo 263 del Código penal señala que es un cargo que carece de certeza, principalmente porque el tipo incluye un elemento subjetivo especial, que es el ánimo de obtener un provecho ilícito para sí o para otro. Por último, respecto del artículo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 considera que la demanda no indicó cómo la disposición acusada contraría el derecho a la paz y el principio de buena fe.

18. La Universidad LibreObservatorio de intervención ciudadana constitucional interviene para solicitar la inconstitucionalidad del artículo 33A con ocasión a que se faculta al fiscal para ordenar la imposición de medidas pedagógicas y de diálogo, en contravía del principio de culpabilidad contenido en el artículo 29 constitucional, así como el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas y al autogobierno de la Jurisdicción Especial Indígena, así como a la diversidad cultural, la libertad personal y la igualdad de los pueblos indígenas y sus integrantes individualmente considerados. Respecto de los cargos contra el artículo 263 del Código penal, la intervención solicita la exequibilidad condicionada aduciendo que no se puede criminalizar la invasión de tierras cuando se trate de bienes baldíos por parte de personas campesinas, sujetos de especial protección

constitucional, especialmente cuando se trata de garantizar sus medios de subsistencia, mínimo vital y acceso a la tierra.

19. La Universidad Externado de Colombia solicita la constitucionalidad del artículo 33A del Código penal siempre que se entienda que las medidas de diálogo y pedagógicas no son de cumplimiento obligatorio ni acarrea consecuencias desfavorables, pues en caso contrario, les asistiría razón a los demandantes. En lo que concierne al artículo 263 del Código penal señala que tipificar la invasión de tierras bajo circunstancias de lugar o destinación, no es contrario a la protección especial de la que gozan los trabajadores del campo; por el contrario, consagrar alguna excepción absoluta por la calidad del trabajador, sí configuraría una diferencia odiosa en términos constitucionales.

20. La Universidad de Manizales considera que el artículo 33A del Código penal desconoce el principio de culpabilidad al consagrar un derecho penal de autor, y el 11 En esta sentencia la Corte estudió una demanda presentada contra el artículo 1º de la Ley 308 de 1996, que modificó el artículo 367 del Código penal, y que resolvió su exequibilidad. El texto del artículo 367 del anterior Código penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 308 de 1996 dice que: “Invasión de tierras o edificaciones. El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor,

organizador o director de la invasión. /El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. /Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos" 8 Expediente D-14.837

Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo principio de legalidad por dos razones. Primero porque las medidas pedagógicas y diálogo serían una nueva consecuencia jurídica no prevista expresamente por el legislador. En segundo lugar, porque contradice el mandato de certeza al delegar en el ejecutivo la determinación del alcance de una medida sancionatoria de carácter penal que corresponde al legislador y constituye una “ley penal en blanco al revés”.

21. Para analizar los cargos contra el artículo 263 del Código penal, desarrolla un juicio estricto de proporcionalidad por tratarse de una discriminación sospechosa.

Indica que la medida prevista supone una dudosa eficacia para alcanzar el fin de protección del bien jurídico, y además, no resulta necesaria porque el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con diversos instrumentos de menor contenido aflictivo para alcanzar el mismo fin, y el costo en términos de derechos fundamentales supera los beneficios. Por lo anterior, concluye su inconstitucionalidad.

I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

22. A juicio de la Procuradora, la Corte debe proferir una sentencia inhibitoria por

las siguientes razones. El artículo 33A del Código penal indica que la actuación del fiscal sería posterior al pronunciamiento del juez frente a los casos de inimputabilidad o error de prohibición. Además, las medidas pedagógicas y de diálogo, no tienen naturaleza sancionatoria.

23. Respecto de los reproches contra el artículo 263

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...