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CC-C038-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C038-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-038/95 CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL/IUS PUNIENDI Ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas. LEGISLADOR FRENTE A LA CONSTITUCION-Facultades y límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA El Legislador tiene frente a la Constitución una relación compleja puesto que ésta es tanto de libertad como de subordinación. El Legislador no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas. Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política del Legislador. El Legislador puede y debe describir conductas en tipos penales sin que ellas estén prohibidas en forma expresa por la Constitución, cuando considere que es indispensable

acudir al derecho penal. como última ratio. para defender el interés jurídico de eventual menoscabo y garantizar así el goce natural y en función social de los derechos de las personas. El control constitucional, en este caso, es más un control de límites de la competencia del Legislador, con el fin de evitar excesos punitivos. No es entonces de recibo el argumento del actor, según el cual, el Legislador habría violado la Carta por penalizar una conducta que no está prohibida directamente por la Constitución, puesto que, como se verá a continuación, la penalización del porte de armas sin permiso de autoridad competente encuentra perfecto sustento no sólo en principios y valores constitucionales sino en la propia regulación que la Carta establece en materia de armas, al consagrar el monopolio de todas ellas en cabeza del Estado. PORTE ILICITO DE ARMAS-Penalización/DERECHO PENALTeorías peligrosistas La restricción del porte de armas y la penalización de quienes no se sometan a las regulaciones estatales son entonces un medio del cual se vale el Estado para proteger los derechos de las personas. La razón de ser de un Estado no sólo está en buscar medidas represivas al momento de cometerse un daño, sino en evitar que se profiera el mismo. Así, el control estatal de las armas constituye un marco jurídico de prevención al daño. En Colombia no existe ningún derecho constitucional de las personas a adquirir y portar armas de defensa personal. Un tal derecho no aparece expresamente en ninguna parte del texto constitucional, y sería un exabrupto hermenéutico considerar que se trata de alguno de los derechos innominados que son inherentes a la persona humana (CP art. 94), cuando

todos los principios y valores constitucionales se orientan en el sentido de fortalecer el monopolio de las armas en el Estado, como condición de la convivencia pacífica y democrática. En efecto, la Constitución de 1991 estableció un riguroso monopolio de las armas en el Estado, principio que legitima aún más la constitucionalidad del tipo penal impugnado. MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS/RESERVA ESTATAL SOBRE ARMAS La disposición constitucional no distingue entre armas de guerra y otro tipo de armas, puesto que el calificativo "de guerra" está únicamente referido a las municiones, pero no a las armas. Igualmente, el pronombre "los" de la segunda oración del artículo (poseerlos o portarlos) se refiere a las tres clases de bienes (todas las armas, todos los explosivos y las municiones de guerra). El monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de explosivos, por lo cual se equivoca el demandante al creer que ese monopolio se refiere únicamente a las armas de guerra. La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado éste se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que "sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente." Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la

Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables. PORTE DE ARMAS-Permisos La Constitución de 1991 mantiene el principio general, proveniente de la Constitución de 1886, de que los permisos a los particulares, como regla general, no pueden extenderse a tipos de armas que afecten la exclusividad de las funciones de la fuerza pública. MONOPOLIO DE ARMAS La Constitución establece un monopolio de principio en cabeza del Estado sobre todo tipo de armas, pero autoriza la concesión de permisos a los particulares para la posesión y porte de cierto tipo de armas, sin que, en ningún caso, puedan los grupos de particulares sustituir las funciones de la fuerza pública. El Legislador tiene entonces la facultad de regular el tipo de armas de uso civil que los particulares tienen la posibilidad de poseer y portar, previa la tramitación de la licencia o autorización de la autoridad competente. En tales circunstancias, se observa que existe perfecta congruencia entre el tipo penal impugnado y la regulación constitucional de las armas. PORTE DE ARMAS/FABRICACION DE ARMAS/COMERCIO DE ARMAS La penalización de la fabricación, comercio y porte de armas sin permiso de autoridad competente, corresponde a una política de Estado adecuada para proteger la vida de los ciudadanos, la cual encuentra perfecto sustento constitucional. En el caso Colombiano, por las condiciones que

atraviesa nuestra sociedad, el control a la tenencia de armas resulta indispensable para el sostenimiento de la seguridad pública y la realización efectiva de los derechos de las personas.

REF: Demanda No. D-658

Normas acusadas: Artículo 201 (parcial) del Decreto 100 de 1980.

Actor: Alexandre Sochandamandou.

Temas: - Constitución y política criminal. - La legitimidad constitucional de la penalización del porte ilícito de armas. - El monopolio de posesión y porte de armas en el Estado.

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

Santa Fe de Bogotá, nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alexandre Sochandamandou presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 201 (parcial) del Decreto Ley 100 de 1980, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3664 de 1986, la cual fue radicada en esta Corporación con el número D-658.

1. Del texto legal objeto de revisión.

El artículo 201 del Decreto 100 de 1980 preceptúa lo siguiente. Se subraya la

parte demandada: ARTICULO 201. FABRICACIÓN Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro años y en el decomiso de dicho elemento.

2. De los argumentos de la demanda.

El actor considera que el aparte de la norma demandada viola los artículos 2º, 5º, 11, 12 y 223 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos: El demandante considera que el artículo 223 de la Carta se puede interpretar de dos maneras. Según la primera posibilidad hermenéutica, el "pueblo NO puede introducir ni fabricar ningún tipo de armas, pero SÍ puede introducir y fabricar todo tipo de municiones que no sean de guerra, es decir, municiones que se utilicen en armas de la defensa personal y los deportes". Según la segunda interpretación, que el demandante considera la más lógica, el "pueblo NO puede introducir ni fabricar armas y municiones que sean de guerra, pero SÍ puede introducir y fabricar armas y municiones que se utilicen para la defensa personal y los deportes." Por consiguiente, sugiere el actor, la Constitución no prohibe el porte de armas por los particulares, por lo cual "la simple posesión de un arma para la defensa no puede ser penalizada con cárcel". En tales circunstancias, considera el actor que como "Colombia vive bajo el poder intimidatorio de la delincuencia común armada, porque los organismos

del Estado carecen del poder y la eficiencia para desarmarlos", resulta inconstitucional e injusto que se encarcele a las personas de bien que se provean de un arma para defender su derecho a la vida e integridad personal. Para justificar este argumento, el actor hace referencia a un grave incidente criminal sucedido en la capital de la República pocos días antes de la presentación de la presente demanda, el cual causó gran conmoción en la opinión pública. Varios delincuentes asaltaron un bus urbano y abusaron sexualmente de algunos pasajeros. En tales circunstancias, el actor se pregunta: ¿que habría ocurrido en una situación semejante, si hubiera existido la posibilidad de que todas las personas del bus estuviesen armadas, por ser el porte de armas para la defensa un derecho del ciudadano común? Según su criterio, en tal hipótesis, los pasajeros hubieran controlado fácilmente a los integrantes de las banda delincuencial. El ciudadano Sochandamandou reconoce que, conforme a la norma impugnada, "las personas pueden armarse con el permiso de la autoridad competente". Sin embargo, según su criterio, "la tramitología y la falta de honradez en el uso de las facultades discrecionales de quien concede el permiso, pueden hacer oneroso, imposible o tardío este derecho." Además, el actor considera que "como lo que no esté prohibido por la Constitución está permitido, la norma atacada viola los artículos 2º, 5º, 11 y 12 de la Constitución Nacional." Con base en todo ello, el demandante concluye que la "ley solamente debe penalizar a quien use armas para cometer delitos", pues la "posesión de un arma por sí sola no atenta contra el interés

general".

3. Intervención de Autoridades Públicas 3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, Ministro de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 201 del Decreto 100 de 1980. El ciudadano hace un análisis del artículo 223 de la Constitución Política y concluye que la prohibición que éste establece es genérica, pues incluye todo tipo de armas, y no sólo las armas de guerra como equivocadamente lo cree el demandante. Por ende, cualquier disposición legal que desarrolle la prohibición de fabricar e introducir armas por parte de personas distintas al Gobierno resulta ajustada a la Constitución. Igualmente, considera el ciudadano interviniente, "que toda disposición que prohiba el porte de armas de cualquier tipo y lo sujete a una autorización previa se ajusta al artículo 223 de la Constitución Nacional". Con base en tales criterios, el ciudadano estudia el tipo penal demandado y concluye que éste responde al contenido del artículo 223 de la Carta. De otro lado, según el ciudadano Martínez Neira, no es de recibo la tesis del demandante según la cual sólo pueden ser penalizadas las prohibiciones constitucionales. Explica el argumento diciendo que "el legislador puede y debe describir conductas en tipos penales sin que ellas estén prohibidas en forma expresa por la Constitución, cuando considere que es indispensable acudir al derecho penal como última ratio para defender el interés jurídico de eventual menoscabo y garantizar así el goce natural y en función social de los

derechos del conglomerado." En ese orden de ideas, el ciudadano Martínez Neira, en su condición de Ministro de Justicia y del Derecho, considera que resulta imposible determinar a priori -como lo sugiere el demandantela eventual utilización de un arma. Eso explica que el tipo penal no cualifique el sujeto activo, con el fin de prevenir la utilización de las armas para cometer otros delitos, pues "portar un arma amenaza -per sé- los derechos de otros, precisamente ante la posibilidad real de su uso". Por consiguiente, el tipo penal impugnado constituye "un mecanismo a través del cual el Estado pretende precaver la comisión de ilícitos por medio de la utilización de armamento, a fin de cumplir sus fines asegurando la convivencia pacífica entre los ciudadanos, proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, bienes y demás derechos de que son acreedores." El señor Ministro asevera que "la posibilidad de legitimar el porte de armas con el argumento de que sirven para la defensa personal, no constituye cosa diferente de hacer justicia por la propia mano, trasladando al particular la tarea estatal de protección de los derechos." Por lo anterior, el ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, en su condición de Ministro de Justicia y del Derecho, solicita que se declare la constitucionalidad del texto legal en estudio. 3.2. Intervención del Ministro de Defensa Nacional El ciudadano Fernando Botero Zea, Ministro de Defensa Nacional, interviene en el proceso y señala que "el constituyente ha entendido, y así lo consignó en la Carta, que el compromiso de la paz como derecho y deber social de obligatorio cumplimiento se cumple mediante la concesión al propio Estado

del manejo de las armas. El ejercicio de los derechos y libertades públicas no se garantiza armando a la sociedad civil para que por su propia mano los ejerza; los únicos que legítimamente pueden utilizar los medios armados son las autoridades legítima y constitucionalmente habilitadas para ello, dentro del marco legal y con la responsabilidad que ello comporta." Afirma el ciudadano Botero Zea que "no existe, entonces, el derecho al acceso a las armas, sino el derecho y deber a la paz, la coexistencia racional y pacífica, la ayuda mutua en el cabal cumplimiento de los deberes cívicos y sociales y el rechazo a toda forma de violencia que atente contra el ejercicio de la tranquilidad ciudadana, el goce de los derechos y el respeto a un orden justo." El ciudadano, en su condición de Ministro de Defensa Nacional, cita en su intervención el documento "Seguridad para la Gente" del programa de Estrategia Nacional contra la Violencia adoptado el Gobierno Nacional, en el cual se enfatiza que "la mayoría de los homicidios (cerca del 80%) hacen parte de una violencia cotidiana entre ciudadanos, no directamente relacionada con organizaciones criminales". Además, según tal documento, "la presencia de armas de fuego en situaciones de conflicto cotidiano entre individuos agrava los hechos y tiende a agravar las probabilidades de desenlaces fatales". Concluye entonces el ciudadano interviniente que el "mal ejercicio en el manejo y uso de las armas hizo necesario adoptar toda una política integral de desarme en la población y sobre el control de las armas, con el fin de prevenir accidentes fatales e irreparables." Por lo anterior el ciudadano Fernando Botero Zea, en su condición de

Ministro de Defensa Nacional, solicita que se declare la constitucionalidad del texto legal en estudio.

4. Del concepto del Procurador General de la Nación.

La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional, en su concepto de rigor, declarar la exequibilidad del aparte del artículo 201 del Decreto 100 de 1980, con fundamento en los siguientes argumentos: El Ministerio Público considera que "la proposición del demandante implica una abierta invitación al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado, consagrado en el artículo 2º. de la Carta, como es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en el Estatuto Fundamental; así como a desconocer la finalidad fundamental asignada por dicha Carta a las autoridades de la República, en el mismo artículo constitucional citado, cuando allí se prescribe que dichas autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y demás derechos allí enunciados." Así mismo, expresa el Procurador General de la Nación que "la Constitución de 1991 no se limita a establecer al Poder Público los límites de su accionar, sino que le ha impuesto igualmente, el deber político a ese poder de crear las condiciones para que se instituya un orden político, social y económicamente justo, como de manera explícita se preceptúa en el mencionado Preámbulo y en su artículo segundo. Es por ello, que nuestra Constitución se convierte en un programa de lo que el Estado debe hacer, para crear condiciones más justas, las cuales el poder político tiene la obligación jurídica de alcanzar." Por ello, según el Ministerio Público, la Constitución plantea un proyecto de

Estado como una construcción progresiva de un monopolio de la administración de justicia y del ejercicio legítimo de la coacción, como presupuestos de la paz y de la convivencia pluralista, por lo cual, "la renuncia, en nombre de la ineficacia relativa, a dicha articulación como proceso de monopolización, comporta la renuncia a la estatalidad misma". El desarme de la población es entonces una política que armoniza plenamente con los principios y valores constitucionales, puesto que el Estado existe políticamente como monopolio legítimo y eficaz de la coacción y de la justicia. En cambio, según el concepto fiscal, "la concepción del actor sobre el tema en estudio va en la peligrosa dirección de dejar en manos privadas la utilización de la fuerza para la resolución de los conflictos de diversa índole que tienen existencia en el seno de la sociedad colombiana." Además, considera la Vista Fiscal, que el actor parte de un presupuesto teórico equivocado, pues considera que la disposición ausencia de control estatal al porte de armas contribuye a une mejor convivencia entre los ciudadanos, en tanto cada cual puede obtener con ella, en igualdad de condiciones, la defensa de su vida y de su integridad. Sin embargo, señala el Procurador, este libre acceso a las armas "genera justamente lo contrario: desigualdad y opresión. Los diversos factores que históricamente han incidido en la acumulación de medios e instrumentos de violencia en cabeza de los más fuertes, favorecen la estructuración de condiciones de inequidad y despotismos particulares, en perjuicio de los débiles". Esto es aún más cierto en Colombia, pues las poderosas organizaciones armadas que existen en el

país verían reforzado su control político y social, si se erosiona aún más el monopolio de las armas en el Estado. En cambio, "el desarme generalizado, hacia el cual deben orientarse las estrategias estatales en esta materia, dejaría a todos lo habitantes del país, en condiciones de igualdad y libertad". Finalmente, el Ministerio Público advierte que de "prosperar argumentaciones como las aquí analizadas, conductas delictivas como el narcoterrorismo, la subversión, el paramilitarismo y las vindictas públicas, encontrarían allanado el camino para su nefasta ampliación con las graves consecuencias de hacer más precaria la existencia misma de los ciudadanos y deslegitimar a las autoridades encargadas de preservar el orden y la tranquilidad." En ese orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 201 del Decreto 100 de 1980. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia. 1Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 201 (parcial) del Decreto 100 de 1980, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3664 de 1986, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra un aparte de un decreto ley, como el que se acusa en este caso.

El asunto bajo revisión y los temas jurídicos a tratar. 2Según el demandante, la norma acusada es inconstitucional, por cuanto la Carta no restringe la posesión ni el porte de armas para la defensa personal. Según su interpretación, el artículo 223 superior establece el monopolio estatal para la importación y fabricación de armas y municiones de guerra, pero tal monopolio no cobija a las armas y municiones que no son de guerra. Por consiguiente, sugiere el actor, el porte y posesión de estas últimas no requiere del permiso de autoridad competente, por lo cual la norma acusada resulta inexequible por las siguientes dos razones: de un lado, por cuanto aquello que no está prohibido por la Constitución está permitido a los ciudadanos. Y, de otro lado, porque en una situación de alta criminalidad como la colombiana, las personas tienen derecho a armarse para enfrentar a la delincuencia, si el Estado se muestra incapaz de defenderlas. En cambio, según los ciudadanos intervinientes y el Ministerio Público, la penalización del porte de armas sin permiso de autoridad competente es constitucional, por cuanto no existe ningún derecho ciudadano al acceso a las armas, ya que el monopolio de las mismas está en cabeza del Estado. Además, esta política de penalización es un medio legítimo para que el Estado defienda valores y principios constitucionales esenciales, como la vida y la convivencia pacífica. Por ello consideran estos intervinientes que la posición del actor deja en manos privadas la utilización de la fuerza para la resolución de los conflictos, lo cual no sólo agrava la violencia sino que, además, afecta el goce de los derechos de las personas y erosiona la propia legitimidad de las autoridades para preservar el orden y la tranquilidad.

Como vemos, el estudio de la constitucionalidad de la norma demandada comporta el análisis de varios temas relacionados pero diversos. De un lado, encontramos el problema de la relación entre la Constitución y la política criminal del Estado, o si se quiere, entre el derecho constitucional y el derecho penal, puesto que el demandante argumenta que como la Constitución no prohibe el porte armas de defensa personal por los ciudadanos, este porte es un derecho constitucional que no podía ser desconocido por la ley penal. De otro lado, la Corte avocará el estudio de la legitimidad constitucional del tipo penal impugnado, lo cual la llevará a estudiar los valores constitucionales que se pueden ver afectados por el porte ilícito de armas, así como la regulación específica de las armas en el régimen constitucional colombiano. Constitución y política criminal. 3El actor considera que todo aquello que no está prohibido por la Constitución es un derecho ciudadano, por lo cual no podía la ley penal penalizar la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación o porte de armas de fuego de defensa personal o municiones. La Corte no comparte el criterio del demandante. Es cierto que es un principio general del Estado de derecho, reconocido por la Constitución (CP art. 6º), que a los particulares les está permitido hacer todo aquello que no está prohibido por el ordenamiento jurídico. Pero ello no significa que las únicas prohibiciones que existen en el ordenamiento jurídico colombiano son las prohibiciones constitucionales. En efecto, conviene tener en cuenta que las normas constitucionales, y en particular aquellas que establecen limitaciones a los derechos constitucionales, pueden tener estructuras diferentes. Así, en

algunos casos, la Constitución, como norma de normas, directamente establece mandatos o prohibiciones de conducta, ya sea a los ciudadanos, ya sea a los poderes constituidos, mientras que en otras oportunidades la Carta opera como un sistema de fuentes y simplemente determina cual es la autoridad a quien compete establecer en concreto un mandato o una prohibición específica. Es pues necesario distinguir las normas constitucionales de competencia -que delimitan cuáles son las autoridades encargadas de dictar las restriccionesde las normas constitucionales que directamente establecen mandatos y prohibiciones a los ciudadanos o a los poderes constituidos. Las segundas restringen los derechos, mientras que las primeras fundamentan la restringibilidad de los derechos, ya que establecen la posibilidad jurídica de que una determinada autoridad establezca una restricción.1. 4Esto es claro en materia penal, puesto que si bien la Carta de 1991 constitucionalizó, en gran medida, el derecho penal2, lo cierto es que el Legislador mantiene una libertad relativa para definir de manera específica los tipos penales (CP arts 28 y 29). Así, ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos

constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe 1Al respecto, ver Robert Alexy. Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp 272 y 273. 2Ver, por ejemplo, Sentencia C-127/93. MP Alejandro Martínez Caballero estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas. Pero lo anterior no implica que la Constitución haya definido de una vez por todas el derecho penal, puesto que el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante sí un espacio relativamente autónomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalización. Así, a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer histórico acoge y abandona distintas y sucesivas filosofías punitivas, que pueden ser más o menos drásticas, según el propio Legislador lo considere políticamente necesario y conveniente. Dentro de ciertos límites son posibles entonces diferentes desarrollos de la política criminal, que corresponden a orientaciones distintas en la materia. Esto es perfectamente compatible con el carácter democrático de la Constitución y el reconocimiento del pluralismo político que implica la alternancia de mayorías políticas. Las leyes no son entonces siempre un

desarrollo de la Constitución sino que son, en muchas ocasiones, la concreción de una opción política dentro de los marcos establecidos por la Carta: son pues un desarrollo dentro de la Constitución, ya que la Carta es un marco normativo suficientemente amplio, de suerte que en él caben opciones políticas y de gobierno de muy diversa índole. Esto es claro porque el Legislador tiene frente a la Constitución una relación compleja puesto que ésta es tanto de libertad como de subordinación. El Legislador no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política del Legislador. Esta Corporación ya había señalado con claridad al respecto: " Es propio de una constitución democrática y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos límites, diversas políticas y alternativas de interpretación. De otra parte, no podría pretender la Constitución ser eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas que la integran y que permiten su permanente vinculación y adaptación a la realidad. La relación de la ley con la Constitución no puede, en consecuencia, ser análoga a la existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constitución sino que actúa y adopta

libremente políticas legales - que en el tiempo pueden incluso ser contrarias

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