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CC - C038-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C038-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-038/03

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Modalidad de la libertad individual LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones

DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO/DERECHO A

EJERCER LA ACTIVIDAD ESCOGIDA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Exigencia título de idoneidad/LEGISLADOR-Exigencia de títulos de idoneidad en profesión u oficio LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Restricción legal RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICASConcepto/RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Objeto Una especialidad de la medicina basada en la obtención de imágenes de utilidad médica para efectos diagnósticos y terapéuticos, mediante la utilización de ondas del espectro electromagnético y de otras fuentes de energía” y expresa en el Art. 2º que su objeto consiste en estudiar “los principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios para producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos, todo con fundamento en un método científico, académico e investigativo”. RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio de la especialidad RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio por otros médicos especialistas que acrediten entrenamiento adecuado según reglamentación que expida el Ministerio de Educación RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio por médico

cirujano RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio de la especialidad por fuera de las condiciones establecidas en la ley se considera ejercicio ilegal de la medicina LEGISLADOR-Facultad para conferir nivel de especialidad a la obtención de imágenes de utilidad médica 2 RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Especialidad en el ejercicio de la medicina que requiere título de idoneidad RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio deficiente implica un riesgo social evidente RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Restricción a la libertad de su ejercicio se ajusta a la Constitución RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio por otros médicos especialistas según reglamentación del Ministerio de Educación quebranta la Constitución RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio por otros médicos especialistas según reglamentación que expida Gobierno Nacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración por exigencia de título adicional de idoneidad o entrenamiento adecuado LEGISLADOR-Facultad de establecer restricciones o limitaciones al ejercicio de profesión u oficio cuando implique riesgo social PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-No vulneración DERECHOS ADQUIRIDOS-Concepto hace referencia únicamente a derechos patrimoniales DERECHOS ADQUIRIDOS-No vulneración por cuanto el derecho constitucional a ejercer profesión de la medicina no tiene carácter patrimonial

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación

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PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No vulneración

Referencia: expediente D-4167

Demanda de inconstitucionalidad contra el título (parcial) y los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16 de la Ley 657 de 2001 (parciales)

Demandante: Néstor Iván Osuna Patiño

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Néstor Iván Osuna Patiño demandó el título (parcial) y los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16 de la Ley 657 de 2001 (parciales).

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.450 del 9 de Junio de 2001,

subrayando los apartes demandados: 4

LEY 657 DE 2001

(junio 7)

Por la cual se reglamenta la especialidad médica de la radiología e imágenes diagnósticas y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. La radiología e imágenes diagnósticas es una especialidad de la medicina basada en la obtención de imágenes de utilidad médica para efectos diagnósticos y terapéuticos, mediante la utilización de ondas del espectro electromagnético y de otras fuentes de energía.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. La radiología e imágenes diagnósticas estudia los principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios para producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos, todo con fundamento en un método científico, académico e investigativo. ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. La especialidad médica de la radiología e imágenes diagnósticas participa con las demás especialidades de la medicina en el manejo integral del paciente y por ende pueden prescribir, realizar tratamientos, expedir certificados y conceptos sobre el área de su especialidad e intervenir como auxiliares de la justicia. ARTÍCULO 4o. EJERCICIO. El médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas es el autorizado para ejercer esta especialidad. PARÁGRAFO. También podrán realizar las imágenes diagnósticas aquellos médicos especialistas quienes en su pénsum o formación académica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretación del espectro electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las radiaciones ionizantes para establecer el diagnóstico y/o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades. Para lo cual deberán acreditar el respectivo certificado.

ARTÍCULO 5o. TÍTULO DE ESPECIALISTA. Dentro del territorio de la República, sólo podrá llevar el título de médico especialista en radiología e imágenes diagnósticas: 5 a) Quienes hayan realizado los estudios de medicina y cirugía y de radiología e imágenes diagnósticas en alguna de las universidades o facultades de medicina reconocidas por el Estado; b) Quienes hayan realizado estudios de medicina y cirugía y radiología e imágenes diagnósticas en universidades y facultades de medicina de otros países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios, y siempre que los respectivos títulos estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen de los títulos; c) Quienes hayan realizado estudios de radiología e imágenes diagnósticas en universidades, facultades de medicina o instituciones de reconocida competencia en el exterior. (...) ARTÍCULO 7o. MÉDICOS EN ENTRENAMIENTO. Unicamente podrá ejercer como especialista en radiología e imágenes diagnósticas en el territorio nacional, quien obtenga el título de especialista de conformidad con el artículo 5o. de la presente ley. También podrá ejercer la especialidad el médico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en radiología e imágenes diagnósticas dentro de un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y/o la facultad de medicina correspondiente. ARTÍCULO 8o. PERMISOS TRANSITORIOS. Los especialistas en radiología e imágenes diagnósticas que visiten el país en misión

científica o académica y de consultoría o asesoría, podrán ejercer la especialidad por el término de un año, prorrogable hasta por otro, con el visto bueno del Ministerio de Salud y a petición expresa de una institución de educación superior. ARTÍCULO 9o. MODALIDAD DE EJERCICIO. El médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas, podrá ejercer su profesión de manera individual, colectiva, como servidor público o empleado particular, como asistente, docente universitario, investigador o administrador de centros médicos o similares. ARTÍCULO 10. DERECHOS. El médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas al servicio de entidades pertenecientes al sistema de seguridad social integral, tendrá derecho a: a) Acceder al desempeño de funciones y cargos de dirección, conducción y orientación institucionales, manejo y asesoría dentro de la estructura orgánica del sistema de seguridad social integral; 6 b) Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de los órganos que conforman el sistema de seguridad social integral, para garantizar un ejercicio idóneo y digno de la especialidad; c) Disponer de los elementos de radioprotección y de las instalaciones debidamente adecuadas para proteger la vida y la salud de los especialistas, los operadores de equipos, pacientes y personas potencialmente expuestas; d) Contar con los recursos técnicos y de control necesarios para medir periódicamente las dosis de radiación recibidas. PARÁGRAFO. Se considera que el ejercicio de la especialidad de la radiología e imágenes diagnósticas es una actividad de alto riesgo. En consecuencia, quienes ejerzan la especialidad, tendrán derecho a un

tratamiento laboral especial.

ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE CONTAR CON ESPECIALISTAS.

Las instituciones pertenecientes al sistema de seguridad social integral que utilicen métodos de diagnóstico como radiología, mamografía, ultrasonografía, resonancia magnética, densitometría ósea, tomografía computarizada, radiología intervencionista diagnóstica y terapéutica y los demás derivados del espectro de la radiación electromagnética deberán prestar servicios de radiología e imágenes diagnósticas por medio de especialistas en el área. Las demás especialidades de la medicina podrán utilizar los métodos de imágenes diagnósticas indispensables para su ejercicio, siempre que acrediten el entrenamiento adecuado, según reglamentación que expida el Ministerio de Educación. PARÁGRAFO. Las instituciones que utilicen estos métodos deberán cumplir los requisitos técnicos de seguridad reglamentados por el Ministerio de Salud. ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIGUAMIENTO. Los médicos que ejercen en la especialización de radiología e imágenes diagnósticas, pero que no han acreditado sus correspondientes estudios o títulos académicos, deberán obtener su acreditación en un lapso no superior de cuatro (4) años, a partir de la sanción de la presente ley. ARTÍCULO 13. PROGRAMA DE ACREDITACIÓN. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la reglamentación de un programa de acreditación para todos los especialistas que ejerzan la radiología e imágenes diagnósticas, con el fin de promover la educación continua y garantizar la calidad e idoneidad de los servicios prestados a la comunidad. (...) 7 ARTÍCULO 15. FUNCIONES. La Asociación Colombiana de

Radiología, tendrá entre otras, las siguientes funciones: a) Actuar como asesor consultivo del Gobierno Nacional en materias de su especialidad médica; b) Actuar como organismo asesor y consultivo del Consejo Nacional del Ejercicio de la profesión médica y de instituciones universitarias, clínicas o de salud, que requieran sus servicios y para efectos de la reglamentación o control del ejercicio profesional; c) Ejercer vigilancia, contribuir con las autoridades estatales, para que la profesión no sea ejercida por personas no autorizadas ni calificadas legalmente; d) Propiciar el incremento del nivel académico de sus asociados, promoviendo en unión del Estado colombiano, de las instituciones educativas o de entidades privadas o de organizaciones no gubernamentales, mediante foros, seminarios, simposios, talleres, encuentros, diplomados y especializaciones; e) Vigilar que los centros médicos de radiología e imágenes diagnósticas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, cumplan con los requisitos que el Ministro de Salud establezca respecto de la radioprotección y permisos de funcionamiento; f) Delegar funciones de asesoría, consulta y control en zonas o regionales de la Asociación Colombiana de Radiología; g) Darse su propio reglamento y asumir las que le llegare a encargar el Estado colombiano o el Consejo Nacional del Ejercicio de la Profesión Médica. ARTÍCULO 16. EJERCICIO ILEGAL. El ejercicio de la especialidad de la radiología e imágenes diagnósticas por fuera de las condiciones establecidas en la presente ley se considera ejercicio ilegal de la medicina.

III. DEMANDA El demandante considera que las disposiciones acusadas contrarían los Arts. 13,

25, 26, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política, con base en las siguientes razones: Afirma que el Congreso de la República expidió la Ley 657 de 2001 con el objeto de reglamentar el ejercicio de la especialidad médica de la radiología, cuyo objeto recae fundamentalmente sobre el estudio de las aplicaciones médicas de los rayos “X” y su utilización con fines diagnósticos y terapéuticos. No obstante, por capricho del legislador, su ámbito de aplicación se ha visto 8 irregularmente expandido al de las imágenes diagnósticas, lo cual tiene consecuencias nocivas para la generalidad de los médicos desprovistos del título de especialista exigido. Sostiene que la decisión legislativa desconoce una realidad tanto científica, que ha llevado a la separación de las dos disciplinas, como social, cual es el hecho de que no existen en la actualidad programas académicos acreditados que formen profesionales especialistas en radiología e imágenes diagnósticas, con lo que se cae en el absurdo de imponer una obligación de imposible cumplimiento. Indica que la manipulación de las partículas atómicas que generan los rayos “X” genera riesgos para la salud, como son propensión al cáncer y efectos nocivos en las células, cromosomas y tejidos, malformaciones fetales, etc., por lo cual exigen alta preparación y extremo cuidado. En cambio, las imágenes diagnósticas, especialmente su elemento más representativo que es la ultrasonografía diagnóstica, es una técnica inocua, no invasiva y eficaz de visualización. El uso de esta última técnica se ha generalizado a tal punto que puede decirse que en la actualidad no sólo complementa, sino que en buena

medida ha sustituido las radiografías y los procedimientos de medicina nuclear, especialmente en el campo de la obstetricia. Manifiesta que, a pesar de las bondades y la extendida aplicación de la ultrasonografía, la falta de pericia y de una formación adecuada de sus operadores puede influir notablemente en la obtención de buenos resultados, pudiendo conducir a diagnósticos inexactos, métodos de examen deficientes y errores de interpretación. Por ello y por el hecho de que todavía no se ha logrado un acuerdo científico ni académico en torno del conjunto de normas que de manera global y uniforme deben estar presentes en la adecuada formación de profesionales médicos especializados en el uso de este tipo de tecnología, en algunos países la ultrasonografía se integra en la formación básica impartida en otras especialidades médicas como la radiología, la cardiología, la obstetricia y la cirugía, aunque en otros países como Estados Unidos, Japón, Turquía e Israel se ofrece dicho tipo de programa académico. Expone que en relación con el ejercicio profesional de la imaginología es oportuno tener en cuenta la distinción señalada por el Grupo Científico de la Organización Mundial de la Salud - OMS sobre Imaginología de Diagnóstico Clínico acerca de tres niveles de equipos de visualización, los cuales indica, siendo el Nivel I de carácter general y los Niveles II y III de carácter avanzado, y que determinan diferencias respecto del grado de capacitación requerido por los operadores. Asevera que según dicho organismo internacional la actividad correspondiente al Nivel I puede ser realizada por un médico general o un paramédico debidamente instruidos. Por tanto, será responsabilidad de las facultades de

medicina proporcionar a los alumnos de pregrado los conocimientos básicos sobre los principios esenciales de la ultrasonografía, las bases de anatomía 9 correspondientes y las implicaciones del manejo de esta nueva técnica. En cambio, la actividad correspondiente a los niveles II y III comprende exámenes ultrasonográficos de alta calidad mediante la utilización de aparatos sofisticados, por lo cual el programa de capacitación debe estar dirigido a médicos generales y especialistas. Enuncia que al hacer el mismo organismo internacional la mencionada clasificación por niveles señala también diferencias en la distribución territorial de los equipos, asociando el grado de riqueza y desarrollo de las regiones con el nivel de sofisticación de los aparatos y las técnicas empleadas. Sostiene que de esta realidad se desprende un imperativo normativo consistente en brindar trato diferente a condiciones diferentes al regular temas como el ejercicio de la libertad de escoger profesión u oficio y añade que al expedirse la ley que contiene las disposiciones acusadas no se tuvieron en cuenta las directrices señaladas por la Organización Mundial de la Salud. Afirma que, en efecto, al pretender las citadas disposiciones centralizar en forma exclusiva y a manera de monopolio el uso de las técnicas ultrasonográficas de imágenes diagnósticas en cabeza de los médicos especialistas, como lo dispone explícitamente el inciso 2º del Art. 11 de la ley, desconoce la falta de acuerdo académico sobre los elementos que deben integrar un plan de estudios bien estructurado para dotar de entidad propia a una rama de la medicina que resulta casi inescindible de otras disciplinas médicas y, también, el hecho de que la ultrasonografía diagnóstica se utiliza no sólo en las especialidades, como la radiología, la gastroenterología, etc., sino

también en medicina general. Señala que la limitación contemplada en las normas acusadas restringe irregularmente la libertad de escoger profesión u oficio de los médicos que carecen de título de especialista (Art. 26 Constitución Política), transgrede derechos adquiridos por ellos (Art. 58 Constitución Política), lo mismo que su derecho al trabajo (Art. 25 Constitución Política) y a desempeñarlo en igualdad de condiciones (Art. 53 Constitución Política), estableciendo privilegios irrazonables a favor de un grupo específico de personas (Art. 13 Constitución Política), todo lo cual afecta el interés general. A continuación explica los varios cargos, así: Cargo Primero: violación al derecho de escoger profesión u oficio (Art. 26 de la Constitución Política) Expresa que aunque la Constitución autoriza al legislador para reglamentar el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, principalmente mediante la exigencia de títulos de idoneidad, dicha competencia no puede ser ejercida de 10 cualquier manera, por estar de por medio derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo y la igualdad de oportunidades y, en últimas, la dignidad de las personas. Manifiesta que la validez de las reglas adoptadas por el legislador está determinada por la búsqueda del control y la disminución de los riesgos sociales inherentes a ciertas profesiones u oficios, fin que ha de conseguirse mediante disposiciones acordes con la necesidad que se busca satisfacer y proporcionales a las restricciones que ellas entrañan. Citando a la Corte Constitucional indica que en lo concerniente a este derecho la regla general es el libre ejercicio de la profesión y la excepción es la

exigencia de títulos, decisión ésta que sólo será legítima en la medida en que lo imponga la protección del interés general, por lo cual es injustificada la exclusión, del ejercicio de la actividad ultrasonográfica, de todos los médicos desprovistos de un título de especialistas, teniendo en cuenta que, conforme al estudio de la Organización Mundial de la Salud, en condiciones de trabajo correspondientes al nivel I de equipos de visualización, los servicios de ultrasonografía se realizarán probablemente en una clínica u hospital, a cargo de un médico general o, en algunos casos, de una partera. Cita también como antecedente la Sentencia C-226 de 1994 proferida por la Corte Constitucional a propósito de una norma que restringía el ejercicio de ciertos cargos a bacteriólogos únicamente y sostiene que en este caso, al igual que en aquel, se configura el supuesto típico de “clasificación demasiado amplia” (overinclusive statute), a causa de la cual el legislador prohibe a una determinada categoría de personas efectuar ciertas labores, incluyendo en tal grupo no sólo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino también a personas que no causan ese riesgo, en cuanto el legislador introdujo una restricción innecesaria, inútil y desproporcionada al derecho previsto en el Art. 26 de la Constitución Política. Expresa que en los niveles II y III de equipos de visualización sí es razonablemente justificada la exigencia de una especialización en relación con la interpretación de las imágenes, pero no respecto de la manipulación de los aparatos, que puede ser realizada sin riesgo social alguno por los médicos

generales con base en cursos de adiestramiento de corta duración.

Cargo Segundo: violación al principio de igualdad (Arts. 13 y 53 de la Constitución Política) Señala que las disposiciones impugnadas, al excluir del ejercicio de las actividades comprendidas en el Nivel I de equipos de visualización, e incluso de la operación de los artefactos empleados, a profesionales de la medicina que son idóneos para el desempeño de tales actividades pero no son especialistas, se estableció un privilegio indebido a favor de otros profesionales.

Cargo Tercero: violación al principio del interés general (Art. 58 de la

Constitución Política) 11 Manifiesta que la disposición contenida en el Art. 11 de la Ley 657 de 2001, en virtud de la cual se impone a las instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral que utilicen técnicas de imágenes diagnósticas la obligación de prestar estos servicios por medio de especialistas en el área, es contraria al principio de la prevalencia del interés general, en cuanto desconoce que muchas poblaciones pequeñas del país no podrán contar con tales especialistas y se verán privadas de los beneficios que se pueden obtener mediante la operación de equipos corrientes - que muy seguramente no superan el Nivel I de equipos de visualización - por parte de médicos generales o paramédicos debidamente capacitados, lo cual afectará principalmente a las madres en embarazo y sus criaturas (Art. 44 de la Constitución Política) por la imposibilidad de velar por la salud temprana del feto, vigilar su normal desarrollo y precaver complicaciones en el parto, obstruyendo el cumplimiento de la obligación a cargo del Estado de velar por el bienestar de las generaciones futuras y la

adecuada prestación del servicio de salud (Arts. 48 y 49 de la Constitución Política).

Cargo Cuarto: violación de los derechos adquiridos y la confianza legítima

(Arts. 58 y 83 de la Constitución Política) Indica que como consecuencia de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 657 de 2001, que obliga a los médicos que en el ejercicio de su profesión están relacionados con el manejo de imágenes diagnósticas pero carecen del título de especialista exigido, a obtener su acreditación en un lapso no mayor a 4 años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, se violan los derechos adquiridos por aquellos, fuera de que se les somete al cumplimiento de una obligación imposible, por no existir en el país dicha especialización. Estima que, así mismo, por exigir el legislador hasta ahora únicamente el título de médico para ejercer las actividades que a bien tengan los profesionales del campo de la medicina, de acuerdo con sus preferencias y las condiciones del mercado laboral y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, la expedición de las disposiciones atacadas representa un quebrantamiento de la confianza legítima, por la exigencia del título adicional de especialista. Agrega que tales disposiciones tienen sabor gremial, pues pretenden excluir del ejercicio de la profesión médica a un número amplio de profesionales de la salud que se han dedicado al ejercicio de la ultrasonografía, y permitir a los especialistas en radiología que acaparen la utilización de esta técnica, sin ninguna justificación constitucional.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia Mediante escrito presentado el 24 de Julio de 2002 (Fls. 63 y 64), el Doctor

Rodrigo Díaz Llano, en su condición de Decano de la Facultad de Medicina y 12 Profesor de Ginecología y Obstetricia de la Universidad Nacional de Colombia, rindió concepto en la siguiente forma: Expresa que la Radiología e Imágenes Diagnósticas es una especialidad que fue aprobada en la Universidad Nacional el 22 de Mayo de 2002. Antes se entregaba a los especialistas el título de Especialista en Radiología. Afirma que los médicos en el mundo están preparados y autorizados por la ley para diagnosticar y tratar a los enfermos. En esta medida, no puede existir ningún tipo de limitación en los instrumentos o herramientas que cualquier médico usa para hacer más preciso y más confiable su diagnóstico. Señala como ejemplo el caso de un ginecólogo que toca con sus manos un tumor de ovario y decide practicar la cirugía para establecer el tratamiento definitivo. Si dicho profesional dispone de un equipo de ecografía, nadie puede impedirle que para estar más seguro lo use en beneficio de su paciente. De todas maneras no es ilegal que el médico proceda a realizar la operación con sólo tocar el tumor; así se hace en todos los lugares en donde no existe la tecnología. Obligar a que sea un especialista en Radiología e Imágenes Diagnósticas el único que pueda hacer la ecografía sería tanto como exigir el título de especialista en Cardiología para poder auscultar el corazón. Expone que “[i]gualmente, si una paciente en el primer trimestre de la gestación consulta por sangrado vaginal y el diagnóstico de su médico es que podría tratarse de un aborto y en consecuencia va a requerir que se le practique un legrado, ¿ no es lícito que ese médico mire con la ecografía si el

feto vive, o no? No hay lugar a equívocos: el corazón del feto se ve latir si está vivo y eso lo puede ver hasta la propia madre, que no necesita ser especialista (ni siquiera médico) para comprender que no se le puede practicar el legrado”. Concluye que “[p]or lo tanto, a mi leal saber y con base en mi experiencia, pienso que la Ley no puede limitar ni impedir el uso de la tecnología que se ha desarrollado en el mundo con el fin último de ayudar a los médicos a tratar mejor a sus pacientes. Los especialistas en Radiología e Imágenes Diagnósticas son necesarios para ciertas circunstancias diagnósticas dudosas, o difíciles que requieren de su concurso para mejorar la precisión del diagnóstico”.

2. Intervención de la Academia Nacional de Medicina Por medio de escrito presentado el 26 de Julio de 2002 (Fl. 115), el Doctor Juan Mendoza-Vega, Presidente de la Academia Nacional de Medicina, manifiesta: “En el texto de la Ley, que pretendía reglamentar como especialidad médica el ejercicio de la Radiología, se incluye evidentemente de manera reiterada el término “e imágenes diagnósticas” con el cual se 13 funden en una sola actividad las que en realidad son por lo menos dos: aquella que utiliza los rayos X y otras radiaciones ionizantes, para producir imágenes de órganos del cuerpo humano, y aquella otra que utiliza solamente ultrasonido para los mismos fines. “En nuestro concepto, asiste la razón al actor, abogado Néstor Iván Osuna Patiño, en esta parte de la argumentación y por consiguiente, son lógicas sus reflexiones sobre la necesidad de considerar separadamente

el ejercicio de la Radiología y el estudio del organismo humano con otras clases de imágenes diagnósticas, que no tienen ni los riesgos ni las características de aquellas que utilizan radiaciones ionizantes”.

3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud Mediante escrito conjunto presentado el 31 de Julio de 2002 (Fls. 117-156), la ciudadana Claudia Patricia Otálvaro Trejos, obrando en representación del Ministerio de Educación Nacional, y el ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, obrando en nombre del Ministerio de Salud, solicitan que se declaren exequibles las disposiciones demandadas, con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar transcriben apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, contemplada en el Art. 26 superior, y de la Exposición de Motivos de la Ley impugnada.

A continuación expresan que las disposiciones acusadas deben ser declaradas constitucionales en razón de que el legislador goza de amplio margen para determinar las reglas y límites que regulan las profesiones y oficios, en forma acorde con el interés público y la función social de las mismas. Indican que la libertad de ejercer profesión u oficio no es absoluta, ya que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para ejercer las especialidades médicas, como en el caso de la radiología e imágenes diagnósticas, con lo cual se pretende garantizar un grado mínimo de preparación académica y científica, para lograr un buen desempeño profesional, en beneficio de la colectividad.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación, mediante concepto recibido en esta corporación el 2 de Septiembre de 2002 (Fls. 171-182), solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas “bajo el entendido que basta que los médicos en su especialidad acrediten que como parte su formación académica (sic) recibieron la formación necesaria para el manejo e interpretación del espectro electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las radiaciones ionizantes para establecer diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades”. 14 El supremo director del Ministerio Público se fundamenta en las siguientes razones: Afirma que no comparte la tesis central de la demanda acerca de la inocuidad de la práctica de la ultrasonografía

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