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CC - C038-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C038-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-038/18

NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER

ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-Cumplimiento de exigencias formales y de competencia temporal La Sala Plena consideró que se encontraban satisfechas las condiciones formales y de competencia temporal que rigen la expedición del decreto ley bajo examen, a saber: (i) se encuentra firmado por el Presidente de la República y los titulares de los Ministerios de Justicia y del Interior; (ii) su título guarda plena correspondencia con su contenido, en tanto ambos se refieren a la procedencia de la acción de habeas corpus, lo que supone el cumplimiento del artículo 169 de la Carta; (iii) el decreto ley refiere la norma en la que fundamenta su expedición, al afirmar que fue adoptado con base en las facultades previstas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. Dicho decreto ley también incluye una motivación que contiene consideraciones generales y específicas; y finalmente, (iv) la regulación fue expedida el día 2 de mayo de 2017, esto es, durante el término de 180 días siguientes al momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2016 lo que ocurrió, según lo ha indicado este Tribunal, el 1 de diciembre de 2016. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de

conexidad objetiva Encontró esta Corporación, al aplicar el juicio de conexidad objetiva, que las consideraciones para su expedición, así como sus contenidos normativos, se vinculan de forma cierta y verificable con el Acuerdo Final, dado que tiene por objeto reiterar la posibilidad de formular la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad, derivados de la no resolución oportuna de las solicitudes de libertad condicionada previstas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. En adición a ello, el decreto supera el juicio de conexidad estricta y suficiente al existir un vínculo directo y principal entre su contenido y el Acuerdo Final, dado que las normas que lo integran se orientan a remover un obstáculo práctico que dificultaba la aplicación de los efectos de la amnistía y los diferentes tratamientos penales especiales. El decreto ley juzgado no guarda una correspondencia accidental con el Acuerdo Final, sino que, por el contrario, es ella directa, principal y estrecha puesto que, a través del señalamiento de la procedencia del habeas corpus cuando se produce la dilación u omisión injustificada en resolver solicitudes de libertad condicionada, se garantiza la efectividad del régimen de libertades fijado en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017, ambas regulaciones declaradas compatibles con la Constitución en la sentencias C-007 de 2018 y C-025 de 2018, respectivamente. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta La expedición del Decreto Ley 700 de 2017 superó el juicio de necesidad por

tres razones: (i) la puesta en práctica en el menor tiempo posible de las medidas de amnistía y tratamientos penales diferenciales constituyó una de las acciones que las partes del Acuerdo Final consideraron de mayor urgencia para su implementación; (ii) dicha urgencia guarda correspondencia con el hecho de que en el numeral 6.1.9 del Acuerdo Final “Prioridades para la implementación normativa” se acordó que de forma prioritaria y urgente serían tramitados los proyectos normativos correspondientes a la Ley de Amnistía, cuyo texto fue incorporado como uno de los anexos del Acuerdo Final; y (iii) según la Presidencia de la República las dificultades prácticas que se suscitaron en el cumplimiento del término de diez (10) días para resolver las solicitudes de libertad condicionada presentadas en desarrollo de lo previsto en las citadas normas, imponía adoptar una medida adecuada para proteger la libertad individual e imprimir celeridad a los procesos de normalización de la situación jurídica de los excombatientes, dar seguridad jurídica y crear condiciones de confianza. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Juicio de no infracción a reserva especial del Congreso de la República/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Excepción a la regla general de aprobación de leyes según el procedimiento ordinario y por ello de interpretación restrictiva

NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER

ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION

INDEBIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA

NO APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-No prevé regla de contenido inédito o desconocido sobre la materia que modifique, complemente o derogue la legislación estatutaria previa

NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER

ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION

INDEBIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-No desconoce la reserva de ley estatutaria El decreto ley revisado no desconoció la reserva de ley estatutaria. No prevé una regla novedosa en materia de habeas corpus que modifique o complemente la legislación estatutaria previa. Se limita, por el contrario, a reiterar la procedencia de la acción de habeas corpus cuando no se resuelva oportunamente -sin justificación algunauna solicitud de libertad, tal y como lo ha considerado 2 la jurisprudencia constitucional al referirse a la hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad -art. 1 de la Ley 1095 de 2006, estatutaria de habeas corpus-. La dilación u omisión injustificada para otorgar la libertad condicional -según las reglas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017constituye un evento de prolongación ilegal de la libertad en los términos señalados en la referida regulación estatutaria. Conforme a lo anterior, dado que el decreto no introduce modificación o variación alguna del régimen legal preexistente -limitándose a identificar o reiterar una consecuencia ya

previstano cabe ni siquiera considerar que el Gobierno Nacional hubiere incursionado en competencias exclusivas del Congreso de la República como legislador estatutario. HABEAS CORPUS-Naturaleza/HABEAS CORPUS-Aplicación inmediata/HABEAS CORPUS-Garantía del control de aprehensión/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE HABEAS CORPUS-Solo podría proceder como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia si el juez competente no resuelve oportunamente

NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER

ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION

INDEBIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD DERIVADOS DE LA NO APLICACION OPORTUNA DE LA LEY 1820 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017-No establece regla autónoma de procedencia

Expediente: RDL-012

Control automático del Decreto Ley 700 del 2 de mayo de 2017, Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.

Autor: Gobierno Nacional.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

3 constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991 y en el Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el 2 de mayo de 2017, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 700 de 2017 “Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”.

Mediante oficio fechado el 3 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional la copia auténtica del Decreto Ley 700 de 2017. El 4 de mayo de 2017, en sesión ordinaria de la Sala Plena de esta Corte, se llevó a cabo el sorteo del asunto y le correspondió al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, a quien se le remitió el expediente correspondiente mediante oficio de Secretaría General fechado el mismo día. Mediante Auto del 2 marzo de 2017, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del asunto. Al considerar necesaria la práctica de pruebas para determinar la conexidad del Decreto Ley bajo control con el Acuerdo Final para

la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera del 24 de noviembre de 2016 (en adelante, “el Acuerdo Final”) y la necesidad, urgencia y justificación de las medidas adoptadas respecto del cumplimiento de dicho acuerdo, se ofició a la Presidencia de la República, para que absolviera una serie de preguntas. En el mismo auto se ordenó que, una vez recibidas y evaluadas dichas pruebas, se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto respecto de la constitucionalidad del decreto ley bajo examen. Igualmente se dispuso fijar en lista el asunto para permitir la intervención ciudadana y ordenar la comunicación de la iniciación de este proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso. Finalmente, se ordenó invitar a participar en este proceso, por medio de la Secretaria General, a las siguientes instituciones, para que, si lo consideraban pertinente, dentro del mismo término previsto para la intervención ciudadana, rindieran concepto respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto ley bajo examen: la Unidad Nacional de Protección; el Ministro Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad; la Defensoría del Pueblo; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Comisión Colombiana de Juristas; la ONG Derecho, Justicia y Sociedad–Dejusticia; la 4 Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la

Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, y la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Los ciudadanos Carlos Saúl Sierra Niño y Ecker Sadid Otiz González, el día 21 de julio presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 del Decreto Ley 700 de 2017. El Magistrado (e) Iván Humberto Escruceria Mayolo rechazo la demanda y, adicionalmente dispuso que se desglosara del expediente inicial (D-12263) a efectos de que fuera tenida en cuenta como intervención ciudadana en el expediente RDL-012. En consecuencia, será reseñada en la sección correspondiente. Las ciudadanas Paula Andrea Betancur Salazar y Luisa Fernanda Ardila Quiñonez, el día 5 de diciembre de 2017, radicaron ante la Corte escrito en el que indican que interponen acción pública de inconstitucionalidad contra el decreto ley bajo examen. Mediante Auto de fecha 5 de diciembre de 2018 (Exp. D-12526), la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger decidió rechazar la demanda presentada por las ciudadanas y disponer que la misma fuera remitida o trasladada al expediente RDL 012 que revisa la constitucionalidad del Decreto 700 de 2017, para que sea tenida en cuenta como escrito de intervención ciudadana. Teniendo en cuenta tal circunstancia, de su contenido se hará una

síntesis en la sección correspondiente.

A. NORMA OBJETO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD El siguiente es el texto del Decreto Ley 700 de 2017, tal como fue remitido a esta Corte: Decreto 700 de 2017

(Mayo 2) Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2° del Acto Legislativo número 01 de 2016, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno nacional adelantó diálogos de paz con las FARC5 EP, que implicarán la dejación de armas y el tránsito a la legalidad por parte de sus miembros y su reincorporación a la vida civil y como resultado de tales negociaciones, el día 12 de noviembre de 2016 se suscribió en la ciudad de La Habana, República de Cuba, por delegados autorizados del Gobierno nacional y los miembros representantes de las FARC-EP, el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Dicho Acuerdo Final fue firmado por el Presidente de la República en nombre del Gobierno nacional y por el comandante de la organización armada, el 24 de noviembre de 2016, en la ciudad de Bogotá D. C., y, posteriormente, quedó refrendado por el Congreso de la República; Que la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 declaró que la

refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue un proceso abierto y democrático constituido por diversos mecanismos de participación y también registró que los desarrollos normativos que requiera el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera que corresponden al Congreso de la República se adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto Legislativo número 01 de 2016, el cual entró en vigencia con la culminación del proceso refrendatorio, y así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 2017. Que la Ley 1820 de 2016 tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado, además de la aplicación de mecanismos de libertad condicionada y de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad, cuando se trate de contextos relacionados con ejercicio del derecho a protesta o disturbios internos. Que el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 señala como plazo máximo para la aplicación de la amnistía de iure el de diez (10) días. Que el parágrafo 1° del artículo 11, así como los artículos 12 y 15 del Decreto-ley 277 de 2017, establecen que el trámite completo de las

libertades condicionadas en él previstas no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016. Que la Corte Constitucional ha señalado que la omisión o dilación injustificada para resolver las solicitudes de libertad provisional hace procedente la acción de hábeas corpus. 6 Que el mismo criterio debe emplearse respecto de la libertad condicionada a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017 en cuanto, previo el cumplimiento de los requisitos legales, conceden un derecho a que cese la privación de la libertad respecto de las personas allí indicadas. Que con el propósito de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final, es necesario garantizar la primacía del derecho a la libertad individual frente a eventuales omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes de libertad condicionada. Que, concordante con lo anterior, es necesario y urgente introducir una regla normativa que clarifique la posibilidad de hacer uso de la acción de Hábeas Corpus, como manifestación de la garantía constitucional y legal de las personas, en caso de eventuales omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes de libertad en el marco de lo previsto en el Acuerdo Final y sus desarrollos normativos, DECRETA: Artículo 1°. Acción de hábeas corpus. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus

bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de expedición. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de mayo del año 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia, Enrique Gil Botero. El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Busto

B. PRUEBAS RECAUDADAS

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1. Presidencia de la República El 15 de mayo de 2017 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional un oficio suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República1, mediante el cual responde las preguntas formuladas en el auto de asunción de conocimiento y decreto de pruebas. A continuación se resume el escrito. a. ¿De qué manera existe conexidad entre el Decreto Ley 700 del 2 de mayo de 2017 y la facilitación y aseguramiento de la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera del 24 de noviembre de 2016?

La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República explicó que, en cumplimiento del punto 2.3.2.4 del Acuerdo Final relativo al tránsito a la legalidad por parte de los miembros de las FARC, es imperiosa la adopción de medidas que garanticen la normalización de la situación jurídica de los excombatientes. En su concepto, tanto este decreto, como la Ley 1820 de 2016

(en adelante, también “Ley de Amnistía”) y el Decreto Ley 277 de 2017 se relacionan con el punto 5 del Acuerdo Final en lo relativo a las víctimas y al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante, “SIVJRNR”). También se asocian con el punto 6.1.9 del mismo acuerdo, en el que se dispone que las normas relacionadas con la Ley de Amnistía tendrán una incorporación “de forma prioritaria y urgente”. A su vez, la acción de habeas corpus no sólo es un derecho fundamental, sino una acción constitucional de trámite urgente que protege a las personas privadas de la libertad con violación de las garantías o cuando dicha privación se prolongue ilegalmente (artículo 1 de la Ley 1095 de 2006). En cuanto a la conexidad entre la facilitación y aseguramiento de la implementación del Acuerdo Final y el Decreto Ley 700 de 2017, argumentó que se trata de un desarrollo preciso y necesario de la Ley de Amnistía, cuya importancia y vínculo con el Acuerdo Final se evidencia en que se incluyó en éste último el texto de su proyecto como anexo. Sostuvo que la expedición de la Ley de Amnistía ha permitido dar seguridad jurídica a los miembros de las FARC y ha posibilitado la dejación de armas. Esta ley fue precisada en sus aspectos procesales tanto en relación con la amnistía de iure como respecto de la libertad condicionada en el Decreto Ley 277 de 2016. Sin embargo, señala que en su aplicación han surgido inconvenientes, por lo que fue necesario expedir el presente decreto ley, para garantizar el derecho fundamental a la libertad cuando no se cumplieran

oportunamente los términos y condiciones previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017. Afirmó que la conexidad es objetiva y resulta clara y evidente en la medida que 1 Claudia Isabel González Sánchez. 8 el Decreto Ley 700 de 2017 guarda relación con el Acuerdo Final y busca materializar el cumplimiento de lo dispuesto en él, sin que ello implique la regulación de otros aspectos distintos a los de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 –tanto así que, de hecho, el Acuerdo Final incluyó el proyecto de ley de amnistía como un anexo. Manifestó que la conexidad es suficiente, ya que se pretende materializar el término máximo de 10 días para resolver la solicitud de amnistía prevista en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y se trata de contenidos precisos del Acuerdo Final. Por último, la conexidad es estricta en tanto que el habeas corpus tiene, en este caso, el único objetivo de dar herramientas para hacer exigible lo acordado en el Acuerdo Final en lo relativo a la libertad y asegurar instrumentos de protección a las personas privadas de la libertad. b. ¿Qué justifica, en su concepto, el recurso en el presente caso a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, en lugar del trámite de un proyecto de ley mediante el procedimiento legislativo especial, previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016? Adujo que para hacer efectivos la amnistía y el indulto es necesario otorgar

instrumentos a fin de garantizar los plazos judiciales para resolver las solicitudes correspondientes. De acuerdo con la Ley de Amnistía y el correlativo decreto ley, había certeza respecto del derecho a la libertad condicionada, pero no frente a las consecuencias de incumplir el plazo judicial. En virtud del decreto, se dota de instrumentos para garantizar la celeridad en la resolución de la situación jurídica de las personas. Ahora bien, argumentó que el procedimiento legislativo especial no era idóneo, ya que la espera del desarrollo de dicho trámite pondría en riesgo la libertad personal de quienes solicitaran la libertad condicional y no obtuvieran respuesta oportuna. Aseguró que de no haberse expedido rápidamente esta norma se seguiría poniendo en riesgo el derecho a la libertad personal, las garantías fundamentales y, en general, los derechos humanos de los desmovilizados (artículos 7,6 y 25,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), lo que minaría la confianza entre las partes del Acuerdo Final y su vigencia. El Decreto Ley 700 de 2017 es una garantía constitucional inaplazable que demuestra la voluntad del Gobierno de cumplir lo acordado y de implementar de forma adecuada el Acuerdo Final. Agregó que esta medida permite la puesta en funcionamiento del SIVJRNR y se erige como condición para lograr una paz estable y duradera. c. ¿Qué dificultades se han presentado para la aplicación práctica de los artículos 19 de la Ley 1820 de 2016 y 11 (parágrafo primero), 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, para que se requiera la procedencia del amparo de habeas corpus que se introduce en

virtud del Decreto Ley 700 de 2017? Explicó que el término de 10 días para resolver las solicitudes de amnistía de iure y de libertad condicionada previstos en la Ley de Amnistía y en el decreto ley que la desarrolla no se han cumplido en la práctica, por lo que “se hizo necesario clarificar normativamente la posibilidad de acudir a la acción de 9 Hábeas Corpus, con la finalidad de obtener una respuesta de fondo respecto a las solicitudes de amnistía de iure y libertad condicionada”2. En efecto, señaló que un muestreo de 70 solicitudes evidenciaba que sólo 23 de ellas se resolvieron dentro del término legal, mientras que las restantes han sido extemporáneas. d. ¿Ante qué jueces deberá ser tramitado el amparo que se introduce en el artículo 1º del Decreto Ley 700 de 2017? Respondió que el Decreto Ley 700 de 2017 no modifica la Ley Estatutaria 1095 de 2006 ni crea nuevas competencias judiciales, por lo que las solicitudes se rigen por dicha ley, de acuerdo con su artículo 2. e. Si cuenta con alguna estadística que refleje la cantidad de casos en que la amnistía de iure, que debe ser aplicada en un término no superior a 10 días según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, no ha sido tramitada e implementada. En caso afirmativo, se solicita que sean debidamente aportadas para que sean objeto de conocimiento por parte de la Corte En respuesta al interrogante, la Presidencia de la República presentó un cuadro con la muestra de las 70 solicitudes examinadas, a partir de la base de datos

elaborada por la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, con base en las decisiones publicadas en la página de internet de la Rama Judicial.

CIFRAS SOBRE APLICACIÓN DE LA AMINISTÍA DE IURE Y LA

LIBERTAD CONDICIONADA Personas Porcentaje Resueltas en 10 días hábiles o menos 23 32,86 Resueltas en más de 11 días hábiles 47 67,14 Muestra total 70 100 A partir de estos datos, consideró que se demuestra que el tiempo de respuesta a las solicitudes es inadecuado, por lo que era imperiosa la expedición del Decreto Ley 700 de 2017 para precisar la obligatoriedad del término y los efectos jurídicos3.

2. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz El 15 de mayo de 2017 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el escrito suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, “JEP”)4, en el que responde a los interrogantes formulados así: 2 Folio 19 del cuaderno primero. 3 Folio 20 del cuaderno primero.

4 Néstor Raúl Correa Henao. 10 a. ¿Qué dificultades se han presentado para la aplicación práctica de los artículos 19 de la Ley 1820 de 2016 y 11 (parágrafo primero), 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, para que se requiera la procedencia del amparo de habeas corpus que se introduce en virtud del Decreto Ley 700 de 2017? De manera previa, explicó el surgimiento y las funciones de la Secretaría

Ejecutiva de la JEP. Destacó que, con un equipo reducido de 21 personas, la Secretaría ha cumplido las funciones necesarias para (i) la creación y puesta en marcha de la JEP; (ii) la suscripción y recolección de las actas de compromiso por parte de guerrilleros y miembros de la Fuerza Pública; (iii) la verificación de los listados elaborados por el Ministerio de Defensa respecto de los miembros de la Fuerza Pública que buscan acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016; (iv) la preparación de un informe destinado a las Salas de la JEP, y (v) la realización provisional de verificación del contenido reparador de actuaciones de potenciales procesados y la adopción de medidas cautelares respecto de archivos, cuando se requiera5. Señaló que los beneficios concedidos a los integrantes de las FARC dispuestos en la Ley 1820 de 2016 son tres: (i) la amnistía de iure, (ii) la libertad condicional y (iii) el traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, “ZVTN”). En cuanto a la amnistía de iure, expuso que el acta que exige la Ley 1820 de 2016 es informal y no requiere que sea suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, ya que puede ser presentada ante el juez o el fiscal del caso, si el documento cumple con los requisitos previstos en el anexo I o II del Decreto 277 de 2017. El mal entendimiento de que dichas actas debían ser suscritas ante esta entidad generó dificultades y demoras. Respecto de la libertad condicional para personas responsables de delitos que

por su gravedad no son susceptibles de amnistía y hubieren cumplido al menos 5 años de prisión, explicó que, a diferencia de la amnistía de iure, esta sí requiere la suscripción de un acta ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. En lo que se refiere a las personas cuyos delitos no sean susceptibles de amnistía y no hayan cumplido al menos 5 años de prisión, sostuvo que procede el traslado a las ZVTN por decisión del juez o fiscal para que, bajo custodia del INPEC, continúen cumpliendo su pena pero en dicho lugar. Señaló que este caso no se requiere necesariamente la suscripción de un acta ante el Secretario Ejecutivo de la JEP. Precisó que la concesión de cualquiera de estos beneficios no depende de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, sino que son otorgados por un juez. En relación con su función de suscripción de actas para la libertad condicionada, precisó que se formuló un plan de acción a partir de un cronograma de visita a todos los centros penitenciarios y carcelarios donde se encuentren miembros de las FARC de acuerdo con la información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante, “OACP”), a partir de listados entregados por las FARC. 5 Folio 30 del cuaderno primero. 11 De acuerdo con el listado de la OACP, se trata de 2102 personas recluidas en 74 centros penitenciarios y carcelarios en todo el país, listado hoy actualizado que se eleva a 2700 personas que podrían suscribir actas de compromiso. Advirtió que se trata de un alto número de personas las que deberán ser

atendidas por las 21 personas que actualmente trabajan en la Dirección Ejecutiva de la JEP. Además, indicó que la suscripción del acta no se reserva a las personas que se encuentran en los listados, sino también -de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Amnistíaa condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC, aunque no sean reconocidos como parte de sus miembros por dicho grupo. Al no existir listas respecto de las personas condenadas, investigadas o procesadas, señaló que la Dirección Ejecutiva ha requerido a los jueces de ejecución de penas para que apliquen el literal c) del artículo 12 del Decreto 277 y otorguen el beneficio, supeditándolo a la suscripción del Acta. En este caso, los jueces de ejecución de penas deberán requerir a la Dirección Ejecutiva, a fin de ser incluidos en el plan de visitas para cumplir con el requisito de la suscripción del acta en el menor tiempo posible, de acuerdo con la reducida capacidad de la Dirección. Aseguró

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