CC - C039-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C039-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
1.1. Sentencia C-039/03 COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibición de reproducir textos declarados inexequibles/COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos COSA JUZGADA MATERIAL-Reproducción de textos/COSA JUZGADA MATERIAL-Funciones COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Razones de fondo/COSA JUZGADA MATERIAL-Determinación de la ratio decidendi/COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para su existencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Privación de la libertad de manera preventiva LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Circunstancias para que una persona detenida preventivamente pueda gozar de libertad de manera provisional CAUCION PRENDARIA-Libertad provisional por preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria LIBERTAD PROVISIONAL-No desconoce la presunción de inocencia ni el derecho a la libertad LIBERTAD PROVISIONAL-No puede supeditarse al pago de una suma de dinero LIBERTAD PROVISIONAL-La caución prendaria no puede ser desproporcionada en relación con la capacidad económica del procesado CAUCION PRENDARIA-Cuantía mínima PRINCIPIO DE IGUALDAD-No desconocimiento al señalar el monto de la caución de acuerdo a capacidad económica PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneración por caución prendaria excesiva CAUCION PRENDARIA-Origen CAUCION PRENDARIA-Criterios para su aplicación CAUCION PRENDARIA-Corresponde al juez ponderar en cada caso concreto los criterios para su aplicación CAUCION PRENDARIA-Hipótesis
CAUCION PRENDARIA-Fines LIBERTAD PROVISIONAL-Medio para su otorgamiento CAUCION PRENDARIA-Relación entre el medio y los fines buscados CAUCION PRENDARIA-Medio adecuado para alcanzar los fines CAUCION PRENDARIA-Limitación razonable de la libertad provisional
Referencia: expediente D-4156
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actor: Fabio Franco Restrepo
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Fabio Franco Restrepo presentó demanda de inconstitucionalidad el numeral 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante Auto del 17 de julio de 2002, el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admitió la demanda presentada contra el artículo 257 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, así mismo, ordenó el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las
comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Justicia y del Derecho y al señor Fiscal General de la Nación. Cumplidos como se encuentran los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe y resalta en negrillas el numeral 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, demandado: “Ley 600 de 2000 “por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
El Congreso de Colombia DECRETA (...) Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (….)
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
III. LA DEMANDA El actor considera que la disposición acusada vulnera lo dispuesto en los artículos 13 y 28 de la Constitución Política por las siguientes razones.
En primer lugar, señala el actor, que la norma cuestionada resulta contraria al principio de igualdad, pues establece una discriminación del sindicado frente a los demás miembros de la sociedad, pues a pesar de que ha desaparecido el motivo de la sindicación por haberse dictado preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, éste debe permanecer privado de su libertad, mientras que los demás miembros de la sociedad gozan de su libertad sin condicionamiento alguno y sin tener que pagar una caución
para poder gozar de dicho derecho. “Nadie debe ser discriminado por el hecho de haber estado sindicado de una conducta típica, siendo que ya el Estado a través del funcionario pertinente se ha pronunciado en un juicio criminal para desvincularlo con una providencia (...).” En segundo lugar, afirma el actor, que la disposición demandada es incompatible con el artículo 28 constitucional, pues si “en un proceso se ha dictado sentencia absolutoria o se ha decretado la cesación de procedimiento o la preclusión de la instrucción, significa que ha dejado de tener vigencia cualquier medida de aseguramiento que haya existido o los motivos para tener a la persona vinculada al proceso. Es decir, se ha desvinculado legalmente al procesado de esa sindicación, y por tanto, cualquier tipo de condición, o cualquier clase de garantía que se le exija está en contrasentido de ese principio constitucional, porque entonces no podrá recuperar su libertad siendo que el Estado ya tomó la medida adecuada para reconocerle su inocencia.” Para el demandante, cada día que se prolongue la privación de la libertad del sindicado, esperando que consigne una caución o que cumpla con algún otro requisito para entrar a disfrutar de su libertad, es un atropello de su derecho a la libertad, pues “si el funcionario que tiene a su cargo la función de administrar justicia, o de tomar una determinación de fondo de esa naturaleza, encuentra alguna causal de las que eximen de culpabilidad al reo, eso implica su desvinculación del proceso, es el reconocimiento que no hay razón para continuar vinculado, y si está detenido, es lo apenas lógico que recupere su libertad de inmediato, sin cortapisas, sin obstáculos, sin condiciones, sin tener
que prestar una caución.” Finalmente, afirma el actor que si bien la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en la sentencia C-760 de 2001, las razones por las cuales fue declarada la exequibilidad de dicha norma, son distintas a las que llevan al actor a demandar el inciso 3, por lo cual no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada.
IV. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Fiscal General de la Nación solicita que la disposición cuestionada sea declarada exequible y propone enfocar el examen de constitucionalidad teniendo en cuenta la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional aparente, a partir del análisis de constitucionalidad realizado por la Corte en las sentencias C-774 de 2001, C-392 de 2000 y C-316 de
2002. En primer lugar, señala el Fiscal que el derecho fundamental a la libertad no es un derecho absoluto, por lo cual la exigencia de la caución prendaria para gozar de la libertad no es contraria a la Carta. “[A]través de distintos instrumentos internacionales, incluso del mismo texto constitucional y en la ley, se aceptan algunas circunstancias en las que el ejercicio del derecho fundamental de la libertad puede ser objeto de limitación, tal es el caso de las situaciones previstas en los artículos 480 y 377 referente a la libertad condicional y libertad vigilada, teniendo en cuenta que el proceso penal aun no ha terminado y por tanto se requiere mantener vinculado al sindicado hasta tanto no se profiera en su favor la respectiva decisión judicial.”
En cuanto al pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad del artículo 365 en la sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, el Fiscal General solicita a la Corte un pronunciamiento de fondo, como quiera que “al observar la parte motiva del mencionado fallo judicial, se tiene que carece de un profundo y detallado análisis constitucional, lo cual deviene en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado cosa juzgada constitucional aparente.” En segundo lugar, en relación con el pago de la caución prendaria para poder gozar de la libertad provisional, el Fiscal señala que dicha situación debe examinarse de conformidad con la sentencia C-316 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la cuantía mínima que establecía el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, con lo cual el valor de ésta, en el presente caso, también se ha de fijar consultando la capacidad económica del procesado. Con base en las anteriores consideraciones, el Fiscal General solicita que el numeral 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 sea declarado exequible bajo el entendido de que su aplicación se ajuste a los parámetros jurisprudenciales citados. Un punto adicional analiza el Fiscal General en su escrito y es el relacionado con los alcances de la sentencia C-392 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell, en la que se declaró la inexequibilidad del artículo 27 de la Ley 504 de 1999, salvo su parágrafo que fue declarado exequible. Afirma el Fiscal que “la parte motiva de la citada sentencia C-392 de 2000 apreció que los incisos
segundo y tercero del numeral 3 del artículo 415 –relativos a los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados -, no se ajustaban a la Carta Política, por cuanto entendió que esta norma lo que ordenaba era que el sindicado permaneciera privado de su libertad si la decisión judicial fue objeto de apelación por el fiscal delegado o por el agente del ministerio público, mientras el recurso no se decida confirmando lo resuelto en primera instancia, situación que abiertamente calificó contraria a la presunción de inocencia y como una prolongación indebida de la privación de la libertad, violándose de esta manera los artículos 28 y 29 de la Carta Política.” Por lo tanto, para el Fiscal, no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material pues en la mencionada sentencia existe una discrepancia entre la parte resolutiva y la considerativa: En dicha sentencia la Corte declaró la inexequibilidad de los tres incisos del artículo 27, sin embargo en los considerandos de la sentencia analizó los casos ante la justicia especializada en que se negaba la libertad provisional en el evento de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria si se había interpuesto un recurso de apelación contra tales decisiones. Para el Fiscal hubo una absoluta falta de referencia a las razones por las cuales se declaraba inexequible el primer inciso del artículo 27, por lo cual la cosa juzgada fue solo aparente.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Solicita el Procurador General de la Nación que la disposición cuestionada sea declarada inexequible por desconocer el principio de cosa juzgada
material que regula el artículo 243 de la Carta, al reproducir una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000. Para el representante del Ministerio Público, “el numeral 3 del artículo 365 acusado, establece una de las causales de libertad provisional en idénticos términos a como estaba consagrada en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 504 de 1999, que reformó el numeral 3 de la Ley 81 de 1993 y que a su vez, modificó el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, disposición que fue demandada ante la Corte Constitucional con argumentos similares con los que ahora se acusa el numeral 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.” Según la Vista Fiscal, “el legislador reprodujo en el numeral acusado un texto normativo que la Corte Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución ya había excluido del ordenamiento, razón por la cual (...) el legislador vulneró el principio de la cosa juzgada constitucional contenida en el artículo 243 de la Constitución, según el cual ninguna autoridad podrá reproducir el contenido normativo de un precepto declarado inexequible por la Corte, si subsisten los fundamentos constitucionales que dieron origen a tal declaración.” En el presente caso, para el representante del Ministerio Público, “es evidente que las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de los incisos primero y segundo del artículo 27 de la Ley 504 de 1999, son las mismas hoy,” pues en aquella oportunidad esa Corporación consideró que dichos incisos vulneraban la presunción de inocencia, “la que
quedaba evidenciada con la decisión de preclusión de investigación, de cesación de procedimiento o con la sentencia absolutoria, eventos éstos en la libertad del beneficiado con tales resoluciones no podía quedar condicionada a requisito alguno como lo es la constitución de una caución.” Señala el Procurador que “si se permitiera que sólo hasta cuando quede en firme la decisión procedería la liberación definitiva del procesado, desaparecería entonces esta presunción de inocencia para prolongar indebidamente su privación de la libertad, lo que equivale a presumirlo culpable con ostensible quebranto del artículo 29 de la Carta, y con violación además del artículo 28 de la Constitución, que instituye como regla general la libertad personal. Terminado el proceso a favor del procesado, es abiertamente contrario a los derechos al debido proceso y la libertad que ésta quede restringida mientras no preste caución.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
2. Los problemas jurídicos Afirma el actor que el numeral 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, viola la igualdad de las personas y su libertad por condicionar la obtención de la libertad del procesado a la prestación de una caución prendaria en circunstancias en las que han desaparecido las razones que justificaron su detención y se ha hecho evidente que la presunción de inocencia del procesado no fue desvirtuada, como ocurre cuando se decreta la cesación de procedimiento o la preclusión de la investigación, o se dicta la sentencia
absolutoria. Por su parte el Procurador General de la Nación señala que se ha presentado una violación al principio de cosa juzgada material, según el cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de una disposición declarada inexequible por la Corte Constitucional, mientras subsistan los fundamentos constitucionales que dieron origen a tal decisión. El Fiscal General de la Nación, en cambio, estima que no se presenta dicho fenómeno porque la sentencia en que se declaró la inexequibilidad de la norma supuestamente reproducida, se hizo en el contexto de la justicia especializada y, además, porque las razones por las que la Corte consideró que la norma era inexequible estaban relacionadas con la existencia de una apelación contra los autos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. Por lo tanto, pasa la Corte a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es el inciso 3 del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, una reproducción del contenido material del artículo 27 de la Ley 504 de 1999, declarado parcialmente inexequible por razones de fondo en la sentencia C-392 de 2000, que contraría la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 243 de la Constitución Política?
2. En caso de que no se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada material, ¿viola el inciso 3 del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, los derechos y principios de igualdad, presunción de inocencia, debido proceso y libertad, porque se condiciona la libertad de una persona a que preste una caución prendaria, cuando a su favor se ha dictado preclusión de la
investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria? Pasa la Corte a examinar el primero de los problemas planteados.
3. La prohibición de reproducción material de contenidos normativos declarados inexequibles. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional material.
El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, que señala los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, establece lo siguiente: Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si un “acto jurídico” del legislador constituye una reproducción contraria a la Carta, es preciso examinar cuatro elementos:
1. Que una norma haya sido declarada inexequible
2. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente;1
3. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; 2
4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.3
Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la 1 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que
el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró que había ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral 1° y artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos idénticos; C-1064/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con omisiones legislativas. 2 Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 3 En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsiblessino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios
jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.” cosa juzgada constitucional material, en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibición, la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. Esta disposición constitucional cumple varias funciones. Así, por ejemplo, propende por la seguridad jurídica en la medida en que la norma declarada inexequible no puede ser reintroducida en el ordenamiento jurídico. Además, garantiza el respeto por el Estado Social de Derecho puesto que el legislador ordinario o extraordinario debe respetar los límites fijados en la Constitución absteniéndose de reproducir lo que se ha considerado incompatible con ella. Igualmente, preserva la supremacía de toda la Constitución ya que “ninguna autoridad” constituida puede insistir en contradecir la Carta mediante la expedición de actos cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada. Finalmente, limita a la propia Corte Constitucional, puesto que exige que ésta
sea consistente en las decisiones que impidieron al legislador adoptar determinada norma jurídica por ser contraria a la Constitución y, además, requiere que ésta sea explícita respecto a la ratio decidendi de sus sentencias, así como al fundamento constitucional de las mismas. El antecedente de esta norma se encuentra en el Informe presentado en la Asamblea Nacional Constituyente por el Delegatario José María Velasco Guerrero, en el cual se dijo lo siguiente: “Y ya desde entonces los fallos que el plenario de la Corte emite en ejercicio del control jurisdiccional, producen efectos universales, "erga omnes" y hacen tránsito a la (sic) juzgada constitucional. Por ello, el Gobierno ni el Congreso pueden reproducir el contenido material jurídico del acto declarado inexequible en el fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que sirvieron para confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si así no fuere, la Corte, por virtud de los imperativos universales que emanan de sus fallos de inexequibilidad, se convertiría en una pequeña asamblea nacional constituyente, en función permanente.”4 No obstante, la prohibición de reproducción del contenido material de una norma declarada inexequible no petrifica el derecho.5 El legislador puede insistir en solucionar los problemas o en buscar los objetivos que lo llevaron a expedir una norma declarada inexequible, pero para hacerlo debe acudir a contenidos normativos diferentes a los declarados inexequibles que sean 4 Cfr. Gaceta Constitucional N° 36, de abril 4 de 1991, página 26. 5 Los casos de reproducción material de normas declaradas inexequibles son excepcionales. Ver, por ejemplo,
las sentencias C-311 de 2002, MP: Manuel José Cepeda; C-255 de 1995, MP: Jorge Arango Mejía. compatibles con la normatividad superior.6 También puede el Congreso, cuando actúe como constituyente derivado, modificar las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al fallo previo, como en efecto lo ha hecho en varias ocasiones,7 lo cual representa, además, un control ejercido por el constituyente a las decisiones de la Corte Constitucional. Con base en estas premisas, pasa la Corte a examinar si en el caso bajo estudio, el inciso 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 es una reproducción del contenido material del artículo 27 de la Ley 504 de 1999, declarado parcialmente inexequible en la sentencia C-392 de 2000, o si por el contrario se trata de una norma distinta y compatible con la Carta. Antes de efectuar dicho análisis, la Corte advierte que hubo otro pronunciamiento sobre la norma demandada. Se trata de la sentencia C-774 de
2001. No obstante, en dicho fallo la Corporación no solo declaró exequible el artículo demandado en el presente proceso sino que limitó expresamente los efectos de su decisión y, por lo tanto, operó el fenómeno de la cosa juzgada relativa. En efecto, la Corte resolvió lo siguiente en la sentencia C-774 de 2001: “Noveno: Declárese EXEQUIBLES los artículos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000, por los cargos formulados por el actor.” - Subrayas fuera de texto -.
Como en esa ocasión la Corte analizó una acusación general en contra de las disposiciones que regulan la institución de la detención preventiva8 con el fin de que ésta fuera declarada contraria a la presunción de inocencia, la Corporación se limitó a decir lo siguiente sobre el artículo 365 de la Ley 600 de 2000: “El actor demandó los artículos 365 de la Ley 600 de 2000, que consagran la figura de la libertad provisional, por ser una medida consecuencial al establecimiento de la detención preventiva. Desde esa perspectiva, las normas demandadas son constitucionales, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.” 6 Ver, por ejemplo, la sentencia C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, ya citada. 7 La más reciente es el Acto Legislativo No. 1 de 1999, que eliminó los incisos 5 y 6 del artículo 58 Superior, que establecían la posibilidad de expropiación sin indemnización por razones de equidad. Durante la vigencia de estos dos incisos, la Corte declaró la inexequibilidad de las cláusulas de los tratados bilaterales de inversión extranjera que establecían la obligatoriedad de la indemnización en todos los casos. Ver la sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversión extranjera que establece la obligatoriedad de indemnización en los casos de nacionalización y expropiación. La Corte declara la inexequibilidad de dicha cláusula por considerar que era contraria al inciso 5 del artículo 58 de la Carta que permitía la expropiación sin
indemnización por razones de equidad. Además de este acto legislativo, se pueden mencionar otros desde los primeros años de vigencia de la Carta, como el Acto Legislativo No. 2 de 1995, por medio del cual se adicionó el artículo 221 de la Constitución Política en relación con la integración de cortes o tribunales militares. Con anterioridad a este Acto Legislativo la Corte declaró la inexequibilidad de normas relativas a la justicia penal militar ejercida por militares en servicio activo. Ver, por ejemplo, las sentencias C-141 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-399 de 1995, MP: Alejandro Martínez Caballero; y C-444 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz. 8 La demanda en esa oportunidad -Expediente D-3271se dirigió contra los artículos 388, 396 a 400, 403 a 409, 417 y 418 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 354 a 367 de la Ley 600 de ese mismo año. Como en dicho fallo el cargo analizado no versó sobre la caución como garantía del cumplimiento de las obligaciones de quien accede a la libertad provisional y la cosa juzgada fue relativa, la sentencia C-744 de 2001 no impide un pronunciamiento de fondo sobre la norma acusada. Se pasa entonces a analizar si respecto de la sentencia C-392 de 2000 operó el fenómeno de la cosa juzgada en sentido estricto. 3.1. La identidad aparente de contenidos normativos entre el numeral 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y del inciso primero del numeral 3 del artículo 415, del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 27
de la Ley 504 de 1999 El primer requisito es fácilmente verificable puesto que en la sentencia C-392 de 20009 se declaró inexequible parcialmente el artículo 27 de la Ley 504 de
1999. La comprobación de si se reúnen los tres requisitos restantes exige un análisis más detenido.
El numeral 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 cuestionado y el inciso primero del numeral 3 del artículo 415, del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999 y declarado inexequible por la sentencia C-392 de 2000, regulan uno de los eventos en los que procede el otorgamiento del beneficio de libertad provisional. A continuación se transcriben los textos de estas dos disposiciones y se subraya en el texto de la Ley 504 de 1999, el aparte pertinente declarado inexequible y sobre el texto de la Ley 600 de 2000, la norma cuestionada por el actor: Ley 504 de 1999 Ley 600 de 2000 "Artículo 27. El numeral 3º y el Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras parágrafo del artículo 415 del Código disposiciones, el sindicado tendrá de Procedimiento Penal quedarán así: derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: "3. Cuando se dicte en primera
3. Cuando se dicte en primera instancia preclusión de la instancia, preclusión de la investigación, cesación de investigación, cesación de procedimiento o sentencia procedimiento o sentencia
absolutoria. absolutoria. 9 En la sentencia C-392 de 2000, la Corte declaró en el punto cuarto la inexequibilidad parcial del artículo 27 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 3 del artículo 415. No obstante, declaró que el parágrafo del artículo 415, modificado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, era exequible. "En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados la libertad provisional procederá siempre y cuando no se hubiere interpuesto recurso de apelación por parte del Fiscal Delegado o del agente del Ministerio Público. En el evento en que se hubiere interpuesto el recurso de apelación, la libertad provisional sólo se concederá una vez confirmada la decisión de primera instancia por el superior. "En todo caso, si el recurso no se resuelve dentro de los treinta (30) hábiles siguientes, a partir del día en que entre al despacho del funcionario, se concederá la libertad provisional. "Parágrafo. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4º y 5º de este artículo se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo". El encabezamiento del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 (anterior Código de Procedimiento Penal) decía: "Artículo 415. Causales de Libertad Provisional. Además de lo
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