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CC - C039-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C039-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-039/04

RESPONSABILIDAD CIVIL POR PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Oportunidad para decreto de medidas cautelares PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Modificación por Código de Tránsito de disposición del Código de Procedimiento Civil RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Oportunidad para embargo y secuestro de vehículo RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Medidas cautelares/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Previsiones que modifican la norma que de manera especial regulaba medidas cautelares La medida se refiere, exclusivamente, a las medidas cautelares que es posible adoptar en un proceso de responsabilidad civil por daños ocasionados en accidente de tránsito. No se trata, entonces, de modificar de manera general el régimen del procedimiento civil, sino que en una ley cuyo objeto es la expedición del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el legislador incluyó unas previsiones que modifican la norma que en el Código de Procedimiento Civil, de manera especial, regulaba las medidas cautelares de embargo y secuestro que, excepcionalmente, procedían desde la admisión de la demanda en los procesos de responsabilidad por daños derivados de un accidente de tránsito. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Conexidad/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Previsión de regla especial regulado de manera general en Código de Procedimiento Civil PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Previsión de regla especial en

un Código regulado de manera general en otro MEDIDAS CAUTELARES-Concepto Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados, y han sido consideradas como un componente del derecho de acceso a la Administración de Justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIDAS CAUTELARES-Alcance El legislador cuenta con una amplia potestad de configuración para establecer las medidas cautelares que resulten aplicables en los distintos procesos. Es así como la ley debe definir el tipo de medidas cautelares que pueden decretarse, la oportunidad en que ello puede hacerse y los procedimientos aplicables para el efecto. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO POR DAÑO EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Oportunidad MEDIDAS CAUTELARES-Labor de ponderación para establecimiento y aplicación Las medidas cautelares son instrumentos procesales cuyo establecimiento y aplicación exige una labor de ponderación entre dos extremos opuestos: por un lado los derechos del demandado que todavía no ha sido vencido en juicio, y, por otro, los del demandante, que enfrenta el riesgo de que, una vez declarados judicialmente sus derechos, los mismos no puedan hacerse efectivos. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Embargo y secuestro de vehículo una vez proferida la sentencia

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE INDEMNIZACION

DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Establecimiento de previsión asimilable a la prevista para generalidad de los procesos

Referencia: expediente D-4664

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° (parcial) del artículo 146 de la Ley 769 de 2002.

Demandante: Carlos Arturo Cárdenas López

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Arturo Cárdenas López demandó el artículo 146 (parcial) de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto de junio 19 de 2003, el Despacho del Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Auto, el actor procedió a corregir la demanda en los términos allí indicados, razón por la cual, en Auto de julio 10 de 2003, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda formulada contra el inciso 2° (parcial) del artículo 146 de la Ley 769 de 2002.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo parcialmente acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.893 del 6 de agosto de

2002. Se subraya la expresión acusada.

Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” Artículo 146. Concepto técnico. Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica de pruebas éstas se realizarán en un término no superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa. En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se

revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación. Las medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en él mismo.

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que la disposición acusada es violatoria de los artículos 158, 228 y 229 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Según el actor, se vulnera el artículo 158 de la Constitución Política porque no hay unidad de materia entre lo que pretende reglamentar el Código Nacional de Tránsito Terrestre y lo dispuesto en el artículo acusado, pues éste regula un aspecto propio del Código de Procedimiento Civil, como lo es el tema de la oportunidad para decretar embargos y secuestros en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, asunto que a su juicio, escapa a la temática propia del Código Nacional de Transito Terrestre.

Sostiene además, que la norma demandada “se ha inscrito en un proyecto cuyo alcance es de naturaleza de Transporte y Tránsito Terrestre y que se orienta a la regulación de procedimientos de tránsito pero que en principio no se orienta a la regulación de aspectos de procedimiento civil o judicial”. Igualmente, indica que se vulnera el artículo 228 de la Carta que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, toda vez que en razón de lo

dispuesto en el precepto impugnado, la efectividad y eficacia de los procesos civiles por responsabilidad civil extracontractual serán nulas, dado que esperar a que se dicte sentencia de primera instancia para que proceda el embargo y secuestro del automotor con el que se causó el daño en los accidentes de tránsito es permitirle al demandado que venda o simule cualquier negocio jurídico con el vehículo que serviría para pagar total o parcialmente los perjuicios causados, desconociéndose así un derecho sustancial, en razón del requisito procesal que se demanda. De este modo, resultaría muy factible que la sentencia que impone al causante del perjuicio el resarcimiento del mismo no pudiese hacerse efectiva. A juicio del actor, el artículo acusado vulnera también el artículo 229 Superior que consagra el derecho de toda persona de acceder a la Administración de Justicia, porque al disponer que el embargo y el secuestro del automotor con el que se infirió el daño se pueda decretar sólo cuando se dicte sentencia de primera instancia, se está negando la posibilidad de solicitar estas medidas como cautelares al inicio del proceso, y para iniciar el proceso de responsabilidad se debe agotar el mecanismo de conciliación extrajudicial que exige el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 antes de acudir a la justicia ordinaria, lo cual impone al demandado que quiera obtener la reparación de un perjuicio pagar el costo de la conciliación.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Transporte El ciudadano Oscar David Gómez Pineda, actuando como apoderado del Ministerio de Transporte, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria

de constitucionalidad del aparte demandado. Señala que el inciso 2° del artículo 146 de la Ley 769 de 2002 al regular el tema del embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó un daño en accidente de tránsito, no vulnera el principio de unidad de materia, por cuanto a su juicio, el mismo está íntimamente ligado a la actividad de tránsito por los principios de oportunidad y seguridad que inspiran el nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre. Indica que el artículo demandado simplemente contempla como medida novedosa del Código de Procedimiento Civil que el juez decretará el embargo y el secuestro del vehículo con el cual se causó el daño y que dicha medida se regirá por las normas del Libro IV del C.P.C. Señala que si bien es cierto que se puede perseguir el automotor con el cual se causó el perjuicio, también lo es que el afectado dentro del proceso civil podrá hacer uso de medidas cautelares que garanticen el pago de los perjuicios causados, es decir, que el demandante con la presentación de la demanda puede solicitar dicha medida sobre otros bienes (muebles e inmuebles) siempre y cuando se preste caución. Por otra parte, señala que el proceso de daños y perjuicios de que trata el artículo 146 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, se adelanta ante el juez civil, el cual deberá al proferir sus decisiones observar el principio de la prevalencia del derecho sustancial, es decir, decretará las medidas con observancia de los lineamientos del C.N.T.T. y del Código de Procedimiento Civil. En relación con la presunta violación del artículo 229 de la Constitución, indica que no se está limitando el acceso a la Administración de Justicia toda vez que

los conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses a través de las alternativas que les ofrece la Ley 640 de 2001.

2. Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del aparte demandado.

Considera la interviniente que de acuerdo con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, la unidad de materia no debe ser entendida como un criterio rígido y formalista. Por el contrario, el concepto de materia, para estos efectos, se toma en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente. Por lo tanto, indica, sólo las proposiciones normativas que no tiene una conexidad objetiva y razonable con la ley que las contiene serán consideradas inconstitucionales. En su criterio, la norma acusada no desconoce tal principio superior, porque “... el Código Nacional de Tránsito Terrestre como norma integral que regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito debe consagrar todos los aspectos atinentes a ellos entre los que se destacan el procedimiento a seguir en casos de accidentes de tránsito.” Expresa que tampoco se desconoce el derecho de acceder a la Administración de Justicia porque la norma demandada garantiza que a través del procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil, se protejan los derechos de las partes al señalarles un procedimiento claro que les ofrece igualdad de oportunidades en defensa de sus intereses.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación (E), en su concepto solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Señala el Ministerio Público que una vez revisado el ámbito de aplicación de la Ley 769 de 2002, de conformidad con su artículo 1°, se encuentra que ella rige para todo el territorio nacional y regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. Indica que dicha normatividad tiene como objetivo garantizar la seguridad y la comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, la preservación de un ambiente sano, con la protección del uso común del espacio público, aspectos en los cuales, dice, concurre el interés general y se hallan resumidos en la ecuación vía, personavehículo (sentencia C-355 de 2003). Para la Vista Fiscal, entre la disposición impugnada y el núcleo temático de la ley, existe conexidad y coherencia. Afirma que dicha ley dispone que la comisión de faltas será competencia de los organismos de tránsito, de conformidad con lo previsto en el artículo 134. A su vez, puntualiza, el legislador atribuye a las autoridades judiciales el conocimiento de los asuntos que versen sobre las conductas punibles y los daños que se originen en accidentes de tránsito. Así las cosas, agrega, la regulación de la responsabilidad civil extracontractual

tendiente a lograr la reparación de los daños causados por accidente de tránsito, presenta una relación de conexidad objetiva y razonable con el tema central de la ley, por cuanto alude al tema de tránsito terrestre, actividad en cuyo desarrollo puede ocurrir un siniestro que produzca perjuicios, con la consecuente carga de resarcirlos. Por lo anterior, señala, la disposición acusada como otras que hacen referencia a los procesos de responsabilidad civil extracontractual en la Ley 769, se justifica por estar íntimamente relacionada con el tema del que ella se ocupa, sin que su inclusión vulnere la regla de la unidad de materia prevista en el artículo 158 de la Carta Política. Así mismo, señala que existe coherencia entre el tema general abordado en la Ley 769 de 2002 y el aparte acusado del artículo 146, desde el punto de vista de la finalidad, esto es, “regular el transporte terrestre, desde la perspectiva preventiva, como la resarcitoria o sancionatoria al facultar a las autoridades de tránsito para imponer sanciones a los infractores, con la consecuente obligación de los involucrados de reparar los daños causados en la colisión de tránsito, con la aclaración que esta última pretensión ha de ventilarse ante las autoridades jurisdiccionales y no frente a las administrativas”. Por otra parte, afirma la Vista Fiscal que el precepto acusado en ningún momento prohíbe que en los procesos de responsabilidad civil extracontractual procedan las medidas cautelares de embargo y secuestro, pues nada se dice sobre el particular. Lo que en él se afirma, agrega, es que en los procesos de

indemnización de perjuicios ocasionados en accidente de tránsito dictada la sentencia de primera instancia han de decretarse tales medidas si ellas no se han adoptado como medidas cautelares, pues nada impide que éstas se adopten al comienzo del proceso. En el caso de la norma acusada, indica, se contemplan estas medidas para que se asegure el cumplimiento de la respectiva sentencia, y tendrán el carácter de provisionales en tanto la respectiva providencia se revoque en segunda instancia, de lo contrario serán definitivas y tendrán como objeto lograr que se cumpla con la decisión. Con todo, indica, una vez se ha proferido la sentencia condenatoria se materializa la obligación de manera clara, expresa y exigible, situación que justifica que se reconozca en ese momento la procedencia del embargo y secuestro, independientemente de que el fallo sea o no impugnado, si antes no se ha decretado tal medida. Destaca que lo que sí resulta contrario a la Constitución, es que la norma impugnada se esté interpretando por fuera de su contenido, negando el decreto de medidas cautelares con la admisión de la demanda en los procesos de responsabilidad civil extracontractual por perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito si a ello hay lugar, tal como lo demuestra el actor.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque la norma acusada hace parte de una ley de la República.

2. El problema jurídico que plantea la demanda

Los tres cargos que plantea el demandante, esto es, violación del principio de unidad de materia, desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y de la efectividad de los derechos, y vulneración del derecho de acceso a la Administración de Justicia, parten del presupuesto de que la norma demandada modifica el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, norma conforme a la cual era posible decretar el embargo y secuestro del vehículo con el que se causó un daño en accidente de tránsito, desde la admisión de la demanda en el proceso ordinario de responsabilidad civil. Como quiera que en criterio del señor Procurador General de la Nación la norma acusada no modifica el mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil, sino que regula un supuesto distinto, de manera tal que resultaría posible solicitar el embargo y secuestro del vehículo como medida cautelar desde la presentación de la demanda, al amparo de lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, o en el momento en que se dicte sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 769 de 2002, antes de establecer los problemas jurídicos que se derivan de la presente demanda de inconstitucionalidad, es necesario dilucidar este asunto. Si, como sostiene el Ministerio Público en su concepto, la disposición acusada no altera la posibilidad de que las medidas cautelares de embargo y secuestro en los procesos de responsabilidad civil por accidentes de tránsito se adopten desde la admisión de la demanda, como se disponía en el numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se vería obligada a proferir un fallo

inhibitorio, puesto que los cargos presentados por el actor estarían dirigidos contra un contenido normativo que no estaría presente en la disposición acusada. En efecto, la norma acusada no estaría modificando el Código de Procedimiento Civil, aspecto sobre el cual se sustenta el cargo por violación del principio de unidad de materia; ni impediría que el embargo y secuestro del vehículo con el cual se ha ocasionado un daño en accidente de tránsito se decretase desde la admisión de la demanda, situación que da pie al actor para considerar que se desconocen tanto la prevalencia del derecho sustancial como el derecho de acceso a la Administración de Justicia. Sin embargo, tal como pasa a establecerse, estima la Corte que la disposición acusada sí modifica lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y lo subroga, tal como lo plantea el actor y como ha sido entendido por los jueces civiles en los fallos que a manera de ejemplo se acompañan al libelo de la demanda. En efecto, aunque no modifica de manera expresa el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la disposición demandada regula la oportunidad en la que cabe el decreto de las medidas cautelares en el proceso de responsabilidad civil por perjuicios causados en accidentes de tránsito, que era, precisamente, el objeto del mencionado numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Como puede apreciarse, las dos disposiciones tienen idéntico contenido normativo, salvo en cuanto hace a la oportunidad para decretar tales medidas. Así, las dos normas se refieren a las medidas cautelares de embargo y secuestro

en procesos de responsabilidad civil extracontractual por perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito; en las dos, las medidas recaen exclusivamente sobre el vehículo con el que se ocasionó el daño; en ambas se contempla la necesidad de que el solicitante presente caución que garantice el pago de los perjuicios que puedan causarse, y en las dos se dispone que se levantarán las medidas si el demandado presta caución suficiente. Pero el Código Nacional de Tránsito Terrestre claramente fija una oportunidad distinta para la practica de las medidas cautelares y subordina la vigencia de las mismas a que en el término del artículo 335 del CPC se inicie el correspondiente proceso ejecutivo. Se evidencia así la intención del legislador de evitar que el embargo y secuestro del vehículo automotor se prolongue en el tiempo, al disponer que la medida proceda cuando se haya dictado sentencia de primera instancia, esto es cuando se haya establecido en principio la responsabilidad del demandado, y que, a partir de entonces, se mantenga por el tiempo necesario para que se haga efectiva la sentencia. Así entendida la disposición demandada, encuentra la Corte que es necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Debe establecerse si resulta contrario al principio de unidad de materia que en una ley cuyo objeto es expedir el Código Nacional de Tránsito Terrestre se incluya una disposición que modifica el Código de Procedimiento Civil en relación con la oportunidad para la práctica de las medidas de embargo y secuestro del vehículo automotor con el que se ha ocasionado un perjuicio en accidente de tránsito, dentro del correspondiente proceso de responsabilidad civil

extracontractual. En criterio del actor el Código Nacional de Tránsito Terrestre se orienta, en materia procesal, a regular la actuación y los procedimientos de las autoridades de tránsito y por consiguiente no cabe que en él se incluyan disposiciones que modifiquen el régimen que se aplica en los procesos ordinarios de responsabilidad civil extracontractual o contractual que se tramitan ante los jueces civiles o los jueces penales. Esto es, el objeto propio de la ley, tal como se desprende de lo dispuesto en su artículo primero, se agota en la regulación de los procedimientos ante las autoridades de tránsito, y resulta contrario al principio de unidad de materia que en la misma se incluyan disposiciones que regulan, no ya un trámite administrativo, sino procedimientos judiciales propios de los respectivos códigos procesales. Los distintos intervinientes, por su parte, coinciden con el Ministerio Público, en la apreciación según la cual, si bien la disposición acusada regula un aspecto de un proceso cuyo conocimiento corresponde a las autoridades judiciales, no es menos cierto que lo hace en relación con una materia, la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito, que tiene clara relación de conexidad temática y teleológica con el contenido general de la Ley 769 de 2002, que regula, precisamente, lo relacionado con el tránsito y el transporte desde una perspectiva tanto preventiva, como sancionatoria y resarcitoria. 2.2. En segundo lugar es necesario determinar si la norma acusada resulta contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial; desconoce la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los derechos, y vulnera el

derecho de acceso a la Administración de Justicia, debido a que elimina la posibilidad de que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual por perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, el embargo y secuestro del vehículo con el que se ocasionó el daño se decrete desde la admisión de la demanda. Para el demandante la norma acusada resulta contraria al artículo 228 de la Constitución, por cuanto su aplicación priva de eficacia al proceso de responsabilidad por daño en accidente de tránsito, en la medida en que es muy probable que, dado que no se puede embargar el vehículo al iniciarse el proceso, cuando se produzca la sentencia condenatoria, el demandado ya haya dispuesto del mismo, con lo cual se dejaría desprotegido el derecho de la víctima a obtener una reparación, y la sentencia tendría un alcance meramente nominal. Quien interviene en representación del Ministerio del Transporte señala que la disposición acusada no transgrede el artículo 228 de la Constitución puesto que la misma no excluye la práctica de medidas cautelares en los procesos de responsabilidad civil por daños causados en accidente de tránsito, las cuales deberán decretarse por el juez de conformidad con lo que sobre el particular se dispone en el propio Código Nacional de Tránsito Terrestre y en el Código de Procedimiento Civil. La Vista Fiscal, por su parte, como se ha señalado, expresa que el desconocimiento de los derechos y garantías que se plantea por el demandante se deriva, no del contenido de la disposición acusada, que en nada contraría el ordenamiento constitucional, sino de la interpretación y aplicación que de ella se

viene haciendo y conforme a las cuales los jueces se niegan a decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro en el auto admisorio de la demanda en los procesos de responsabilidad civil por daños ocasionados en accidente de tránsito. 2.3. Advierte la Corte que, no obstante que el demandante plantea un cargo por violación del derecho de acceso a la Administración de Justicia debido a que, en su criterio, de la disposición acusada se deriva la necesidad de acudir a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la demanda de responsabilidad civil, tal condición no está contenida en el artículo 146 de la Ley 769 de 2002 acusado, sino en normas distintas que no han sido demandadas en esta oportunidad y algunas de las cuales ya han sido objeto de pronunciamiento de este Tribunal. Por lo mismo y en la medida en que no se demanda una disposición que contenga ese requisito de conciliación, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre esta pretensión del demandante.

3. El principio de unidad de materia En relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia observa la Corte que la disposición acusada no se orienta a regular de manera general el trámite de los procesos de responsabilidad civil, o lo relacionado con las medidas cautelares que caben en dichos procesos. De ser ello así, ciertamente resultaría exótica su inclusión en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Pero en realidad, la medida se refiere, exclusivamente, a las medidas cautelares que es posible adoptar en un proceso de responsabilidad civil por daños ocasionados en accidente de tránsito. No se trata, entonces, de modificar de manera general el

régimen del procedimiento civil, sino que en una ley cuyo objeto es la expedición del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el legislador incluyó unas previsiones que modifican la norma que en el Código de Procedimiento Civil, de manera especial, regulaba las medidas cautelares de embargo y secuestro que, excepcionalmente, procedían desde la admisión de la demanda en los procesos de responsabilidad por daños derivados de un accidente de tránsito. Para la Corte hay una evidente relación de conexidad entre la norma acusada y la materia propia del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Si bien es cierto que dicho Código no regula de manera general el procedimiento aplicable a los procesos de responsabilidad civil derivados de un accidente de tránsito, materia que es propia del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que resulta admisible que en esa ley se modifique el contenido de una norma que, dentro del régimen general de los procesos de responsabilidad civil, regula de manera especial el tramite de la medidas cautelares en un proceso en particular, que se origina en los daños ocasionados en accidentes de tránsito. Esto es, la ley demandada no contiene una regulación del procedimiento aplicable, en general, a los procesos ordinarios de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino la previsión de una regla especial aplicable, en esos procesos, regulados de manera general en el Código de Procedimiento Civil, a las controversias que se susciten con ocasión de daños causados en accidentes de tránsito, materia esta última que definitivamente es propia del Código Nacional de Tránsito Terrestre. De este modo, si bien, como lo señala el actor, en el objeto de la ley enunciado

en su artículo primero, no se menciona la regulación de los procesos judiciales de responsabilidad por daños ocasionados en accidentes de tránsito, resulta evidente la relación de conexidad que con la materia propia de la ley, tiene el aparte normativo demandado. Concluye, pues, la Corte, que la disposición acusada no resulta contraria la principio de unidad de materia y en consecuencia los cargos que por este concepto formula el actor no están llamados a prosperar.

4. Prevalencia del derecho sustancial y acceso a la Administración de Justicia 4.1. Las medidas cautelares Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados, y han sido consideradas como un componente del derecho de acceso a la Administración de Jus

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