CC - C039-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C039-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-039/06
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general CARRERA ADMINISTRATIVA-Fines constitucionales que persigue CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Aplicación de los principios generales que orientan la carrera administrativa Los principios generales que orientan la carrera administrativa son aplicables a todos los servidores públicos que desempeñan cargos de carrera administrativa en las distintas entidades y órganos del Estado, así como a los servidores públicos de las carreras especiales, como en este caso, los trabajadores que hacen parte de la carrera diplomática y consular. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Clasificación de cargos
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE EMBAJADORES EN
CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Retiro por no participación en la actividad de actualización o no superación del puntaje previamente establecido Considera el demandante que la hipótesis que plantea la disposición acusada para el retiro de la carrera diplomática y consular y, consecuencialmente del servicio, de los funcionarios públicos escalafonados en el cargo de Embajador, viola el debido proceso pues se trata de un retiro forzado asimilable a una forma de destitución, pues el retiro de los servidores públicos debe ser consecuencia de un proceso reglado, con todas las garantías de defensa, circunstancia que no se presenta en la denominada “actividad de actualización”. Encuentra la Corte que no le asiste razón al actor. El artículo 33 del Decreto-Ley 274 de 2000, regula la evaluación a la que se someterán los funcionarios de carrera diplomática y consular escalafonados en el más alto rango de esa carrera, esto es, el cargo de
Embajador, y la denomina “actividad de actualización”, fijando los criterios que orientan ese sistema de evaluación de dichos funcionarios y definiendo como causal de retiro la no participación en esa actividad o la no superación del puntaje previamente establecido, en concordancia con el artículo 70 ibidem que fija las causales de retiro. El artículo 125 de la Constitución, dispone que el retiro de la carrera se puede producir: “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales establecidas en la Constitución y la ley”. En el caso que se estudia, el legislador ha supeditado el retiro de la carrera diplomática y consular y del servicio a la no participación en la actividad de actualización o a la no superación del puntaje requerido, sin que se advierta en ello una contradicción de la norma acusada con la disposición constitucional, pues es precisamente en desarrollo de la misma que se fija como causal de retiro la señalada en la norma acusada.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Causales de
retiro de carrera administrativa/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LOS TRABAJADORES-Facultad del Ministerio de Relaciones Exteriores de establecer modalidades y condiciones de actividad de actualización El legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para establecer otras causales de retiro de la carrera de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Fundamental, sin contrariar los principios constitucionales que se persiguen con la misma, como la estabilidad e igualdad de los trabajadores. En esa medida, puede establecer
el procedimiento de evaluación y las consecuencias negativas que se derivan para quienes no participen de la misma o no la superen como sucede en el asunto en cuestión. Fue precisamente lo que hizo el legislador extraordinario al fijar los criterios generales y regular las diversas etapas de la carrera diplomática y consular, así como deferir a una resolución ministerial la regulación de los aspectos puntuales en la realización de la “actividad de actualización”, entre ellos el señalamiento del porcentaje para aprobar esa actividad. Esa facultad que confiere la ley al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a través de resolución ministerial establezca las modalidades y condiciones de la “actividad de actualización”, en modo alguno viola la igualdad de oportunidades de los trabajadores, como lo sostiene el actor. Si bien el artículo 125 de la Carta Política hace previsiones sobre el retiro de los servidores de carrera y confiere al legislador la competencia para señalar otras, no significa lo anterior que la ley sea la única facultada para regular las situaciones y condiciones de la actividad de actualización de los Embajadores y fijar un porcentaje para aprobar esa actividad dentro del tope mínimo que la ley ha establecido al respecto EMBAJADORES EN CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Actividad de actualización no vulnera derecho de defensa pues proceden recursos y acciones legales La “actividad de actualización”, como lo pone de presente la entidad interviniente, es establecida mediante un acto administrativo como lo es una resolución ministerial, sujeta en consecuencia a los controles propios de esa clase de actos, como son los recursos por la vía gubernativa y las acciones judiciales correspondientes. Adicionalmente, según lo dispuesto por el
parágrafo el artículo 70 del Decreto 274 “Todo retiro de la carrera diplomática y consular se dispondrá por decreto ejecutivo motivado, contra el cual proceden los recursos que señala la ley”. Siendo ello así, el debido proceso de los servidores públicos sujetos a dicha evaluación se encuentra plenamente garantizado.
EMBAJADORES EN CARRERA DIPLOMATICA Y
CONSULAR-Coexistencia de cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EMBAJADOR DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No realización de la actividad de actualización Reprocha el actor, que quienes ejercen el cargo de Embajador por libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, no sean evaluados pues con ello se presenta una discriminación injustificada. Pues bien, los cargos de libre nombramiento y remoción por su propia naturaleza pueden ser removidos en cualquier momento, en ellos los actos de desvinculación de los servidores públicos adscritos a esos cargos no requieren ser motivados, mientras que para el retiro de funcionarios de carrera la regla es la motivación del acto, que puede provenir por alguna de las causales de retiro contempladas en la Constitución y la ley. No se puede pretender extender las regulaciones del sistema de carrera a servidores públicos que no se encuentran inscritos en ella y que por lo tanto no están cubiertos con los derechos derivados de la misma, como lo es la estabilidad en el empleo. A Contrario sensu tampoco se puede pretender so pretexto de una presunta vulneración de la igualdad, que los servidores de carrera escalafonados en el cargo de Embajador se sustraigan a su deber de
someterse a la evaluación de su desempeño, pues se estaría desconociendo uno de los principios rectores de la carrera, cual es el mérito que garantiza la permanencia en el empleo verificable a través de los mecanismos de evaluación que consagre la ley a fin de determinar la idoneidad en el desempeño del cargo. DERECHOS ADQUIRIDOS DE EMBAJADOR DE CARRERAExigencia de realizar actividad de actualización Los derechos adquiridos que se protegen son la estabilidad laboral y permanencia en el servicio, en el sentido de que los trabajadores inscritos en carrera no pueden ser retirados del servicio por actos arbitrarios del nominador, sino a consecuencia de las causales que para el efecto establezca la ley. No se adquiere un derecho a permanecer en el servicio per se, pues esa permanencia y estabilidadad se sujetan a los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, los cuales son verificables mediante procesos de evaluación de los servidores de carrera. El hecho de que el legislador en el Decreto 274 de 2000, estableciera por primera vez la evaluación de los Embajadores de carrera mediante una “actividad de actualización”, no contraría el ordenamiento constitucional, y particularmente no desconoce los derechos consolidados de dichos funcionarios. Se trata de dar desarrollo a la regla general de carrera consagrada en el artículo 125 de la Carta Política en virtud de la cual el ingreso y la permanencia en el servicio público se sujetan al principio del mérito como criterio de evaluación. COMISION ASESORA DE RELACIONES EXTERIORESNaturaleza jurídica
COMISION ASESORA DE RELACIONES EXTERIORES-No
intervención en expedición de decreto ley La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores es un cuerpo consultivo del Presidente de la República, quien la puede convocar para el estudio de asuntos propios del ramo de las relaciones exteriores, en los cuales se incluye la reglamentación de la carrera diplomática y consular, es decir, cuando el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria expide decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes (CP. art. 189-11), pero en manera alguna le corresponde intervenir en el ejercicio propio de las funciones del legislador, ya sea este ordinario o extraordinario, como sucede en el asunto sub examine, pues el Presidente de la República habilitado para ello por el Legislador en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 150-10 de la Carta, expidió el Decreto 274 de 2000, por medio del cual reguló el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular, facultades encontradas ajustadas a la Constitución por esta Corte. En ese orden de ideas, no comparte la Corte el planteamiento del actor cuando sostiene que la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores fue ignorada por el Gobierno al expedir el decreto en cuestión, pues el Presidente de la República ejerció sus facultades como legislador extraordinario para lo cual no requería la opinión de dicho órgano. CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Diferencia de trato al eximir de la actividad de actualización a embajadores mayores de sesenta años La “actividad de actualización” es un requisito esencial para el desempeño del cargo de Embajador, al cual se tienen que someter todos los servidores
de carrera diplomática y consular que desempeñan ese cargo, mientras estén en ejercicio del mismo y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. Lo contrario, es crear una diferencia de trato injustificada entre quienes ejercen el cargo de Embajador de carrera, y entre éstos y los demás servidores públicos que hacen parte de la carrera diplomática y consular con fundamento solamente en la edad, lo cual resulta absolutamente injustificado y, por lo tanto, contrario al orden jurídico-constitucional. En efecto, sólo por el hecho de llegar a la edad de los sesenta años los Embajadores de carrera quedan eximidos del cumplimiento de uno de los requisitos de carrera, como lo es la evaluación de servicios propia de los regímenes de carrera, mientras que los demás funcionarios escalafonados en la misma categoría que no han llegado a dicha edad sí deben someterse a la evaluación correspondiente. Lo mismo sucede con los demás servidores de carrera diplomática y consular, que se encuentran sujetos a evaluaciones anuales mientras estén en ejercicio de sus cargos. Se trata entonces de una distinción absolutamente irrazonable.
Referencia: expediente D-5867
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33, parcial, del Decreto-Ley 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la carrera diplomática y consular”.
Demandante: José Joaquín Gori Cabrera
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política el ciudadano José Joaquín Gori Cabrera, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33, parcial, del Decreto-ley 274 de 2000.
Por auto de 12 de julio del año en curso, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y la señora Ministra de Relaciones Exteriores, para los fines pertinentes.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 de 28 de abril de 2005. Se resalta lo acusado. “Decreto-Ley 274 de 2000
(febrero 22) “Artículo 33. Actividad de actualización. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que se encuentren en la categoría de Embajador, deberán realizar cada cuatro años una actividad de actualización para Embajadores de acuerdo con lo que se determine mediante Resolución Ministerial. Con el fin de iniciar el cumplimiento de la actividad antes mencionada, los funcionarios escalafonados en la categoría de Embajador, que tuvieren a la
fecha de vigencia de este Decreto un tiempo de permanencia en dicha categoría superior a cuatro años, deberán realizarla en las fechas que se establezcan mediante Resolución Ministerial. A partir de esta primera actividad, los funcionarios antes mencionados deberán participar en las actividades de actualización cada cuatro años, así: a) Para quienes la hubieren realizado en la oportunidad antes referida, los cuatro años se contarán a partir del año siguiente a aquel en el cual se hubiere realizado la actividad. b) Para quienes, por tener un tiempo de servicio en la categoría de Embajador, igual o inferior a cuatro años, no hubieren realizado la actividad inicial antes mencionada, lo harán en la oportunidad prevista en la Resolución Ministerial, una vez hubieren cumplido cuatro años en la categoría de Embajador y así sucesivamente cada cuatro años, contados a partir del siguiente a aquel en el cual hubieren realizado la actividad. La resolución ministerial debe señalar un porcentaje para aprobar la actividad de actualización, el cual deberá ser como mínimo del 60% del puntaje máximo establecido. Si el funcionario no participare en la actividad respectiva o no obtuviere el puntaje requerido, será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio. PARAGRAFO.- Lo previsto en este artículo aplicará para funcionarios escalafonados como Embajadores hasta llegar a la edad de 60 años”.
III. LA DEMANDA Aduce el demandante que la norma demandada parcialmente viola los artículos 1, 29, 53, 58, 125 y 225 de la Constitución Política, por las siguientes razones: El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Ley Fundamental, se desconoce abiertamente con los apartes normativos
acusados. En efecto, el retiro forzado de la carrera es una forma de destitución que solamente puede ser decretada en virtud de un proceso reglado en el que se respete completamente el derecho de defensa. Ello no sucede en la hipótesis contemplada en la norma cuestionada, por cuanto el retiro se produce ipso facto, pues basta con organizar un evento denominado actividad de actualización para proceder a calificar por debajo del puntaje exigido al funcionario, circunstancia que plantea una valoración subjetiva prácticamente inapelable. El artículo demandado desconoce abiertamente los principios que consagra el artículo 53 sobre el derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, pues establece una causal adicional de retiro de los servidores públicos que en la Carrera Diplomática y Consular han alcanzado el más alto rango en el escalafón, como lo es el de Embajador. Al disponer la norma cuestionada de forma caprichosa la edad de sesenta años para eximir del requisito de la actividad de actualización a quienes la superen, consagra una discriminación por cuanto la edad de retiro forzoso de los funcionarios de Carrera Diplomática es la misma que rige para todos los servidores públicos, esto es, 65 años de edad. La norma cuestionada riñe con el principio de igualdad, en tanto en ninguna otra categoría de la Carrera Diplomática y Consular se exige la actividad de actualización, ni se castiga con el retiro del servicio a quienes no superen el puntaje asignado. Así mismo, se desconoce dicho principio, cuando la norma exime de cualquier requisito de formación, capacitación o superación a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que desempeñan el cargo de
Embajadores. También desconoce la norma acusada el principio aludido, cuando permite al Ministerio de Relaciones Exteriores regular a su antojo el puntaje mínimo aprobatorio y todas las modalidades y condiciones de la respectiva actividad de actualización. A juicio del demandante la expresión “actividad de actualización”, resulta ambigua, confusa y vaga, por cuanto “actividad” puede ser cualquier acción, y el calificativo “actualización”, solamente se puede referir a convertir lo pasado en algo actual, contemporáneo. De esta suerte, la actividad de actualización a la que se refiere la norma demandada, puede consistir en cualquier evento siempre y cuando sea actual; o se puede referir a un curso académico que exija el conocimiento profundo y detallado de cuanto acontecimiento internacional se considere de importancia. Dado que no se definió legalmente el sentido ni el alcance de la expresión “actividad de actualización”, mal puede ser aplicado a los servidores públicos que por méritos y trayectoria han superado los requisitos legales para llegar a la cúspide de la carrera y de esa forma obtener el derecho a la estabilidad. La ley puede regular las causales de retiro en las diversas carreras, pero no pueden ser irracionales, desproporcionadas o arbitrarias, como sucede con la norma acusada, pues consagra una causal de retiro que no existe en ninguna otra carrera, con una sanción que implica el retiro profesional, la pérdida de los derechos de carrera y una condena anticipada. Luego de referirse al Estatuto de Carrera Diplomática y Consular, expresa el actor que la disposición acusada rompe por completo la estructura de dicho Estatuto,
pues crea obstáculos cuando ya se ha llegado a la meta. Con ello se rompe el principio de igualdad por cuanto esa misma regla debería ser aplicada a todas las carreras y para todos los empleos en los altos rangos sin importar el género. El artículo 58 de la Carta resulta vulnerado, pues desconoce los derechos adquiridos de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que atendiendo los requerimientos establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia en relación con el ingreso, ascenso, rotación, alternación, régimen disciplinario y retiro, consolidaron su situación en el escalafón, sin que existiera regla alguna que contemplara la actividad de actualización, y mucho menos la sanción con el despido a quienes no superen el puntaje establecido, oscilante según lo determine la Cancillería por medio de una simple resolución ministerial. Así, quienes alcanzaron la categoría de Embajador en la Carrera Diplomática obtuvieron su derecho a permanecer en el cargo mientras no incurran en las causales legales de retiro del servicio. Con ello se desconoce el artículo 1 de la Constitución que funda el Estado Social de Derecho en el respeto de la dignidad humana. El artículo 125 del Ordenamiento Superior resulta transgredido con la norma acusada, pues el ámbito que el Constituyente le confirió al legislador para regular las causales de retiro no es absoluto, ellas deben obedecer a razones del buen servicio y a todos los postulados de la administración pública. La ley puede establecer regímenes especiales de carrera con sus propias situaciones administrativas, pero no puede desconocer los derechos inherentes a la carrera administrativa. Considera el demandante que no resulta inconveniente que en cualquier
sistema de carrera se establezcan cursos o eventos periódicos de formación, capacitación o actualización, ni que se prescriba su obligatoriedad. Lo que en su concepto viola los preceptos constitucionales, es que se instituyan sistemas de evaluación de los cursos y estímulos para quienes obtengan resultados satisfactorios o consecuencias adversas para quienes los reprueben, sin definición legal, con elementos básicos susceptibles de revaluación periódica, que puedan conducir sin fórmula de juicio a la pérdida de los derechos de carrera y retiro del servicio. Por último, el artículo 225 de la Constitución resulta violado en tanto se desconoció el concepto de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, entidad que por ministerio de la ley vigila el cumplimiento de la Carrera Diplomática y Consular, el cual a pesar de que no obliga, sí debe ser oído cuando se legisle en materia de servicio exterior.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES.
Rodrigo Suárez Giraldo, en calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores interviene en defensa de la norma acusada, para lo cual argumenta de la siguiente manera: Inicia su intervención refiriéndose a la sentencia C-292 de 2001, para deducir que esta Corporación encontró ajustado a la Carta Política la procedencia del retiro del servicio por calificación insatisfactoria luego del correspondiente proceso de evaluación, sin aludir al número de oportunidades en que debe ser evaluado, proceso cuya regulación le corresponde al legislador. Añade que en la referida sentencia la Corte avaló la calificación de los funcionarios de carrera diplomática en cualquier
categoría, razón por la cual resulta desacertada la afirmación del demandante de aducir la inconstitucionalidad de la evaluación de los Embajadores de carrera. Seguidamente pasa a explicar que la actividad de actualización por medio de la cual se evalúa a los servidores de Carrera Diplomática que ejercen el cargo de Embajadores, tiene por objeto garantizar la idoneidad de esos funcionarios, actividad que debe ser aprobada pues es la forma que el legislador estableció para calificar a los funcionarios que se encuentran en el máximo rango de esa carrera, lo cual se encuentra acorde con lo dispuesto por el artículo 125 de la Carta Política. Aduce la entidad interviniente que el artículo acusado se encuentra ubicado en el capítulo denominado “Evaluación y Calificación del desempeño”, del régimen de Carrera Diplomática y Consular, en la que se regula precisamente todo lo concerniente a la evaluación de los funcionarios inscritos en carrera, como el ingreso, ascenso y retiro del servicio en caso de calificación no satisfactoria, todo dentro de los parámetros establecidos en la Constitución. Añade que el parágrafo del artículo 32 del Decreto 274 de 2000 excluyó expresamente a los embajadores de la calificación anual que se realiza a todos los demás funcionarios, sin que ello signifique que esos funcionarios no pueden ser objeto de evaluación. Por el contrario, por tratarse de servidores de carrera, el legislador ideó una particular forma de evaluación del desempeño de los embajadores inscritos en carrera, que es la establecida en el artículo 33 cuestionado, determinada por resolución ministerial. Explica el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, que esa
actualización constituye una evaluación propia de los regímenes de carrera que para nada contraría los mandatos constitucionales. A contrario sensu, añade, excluir de evaluación a los Embajadores inscritos en el escalafón de la carrera diplomática por el sólo hecho de haber accedido a la más alta posición en el escalafón, desvirtuaría la esencia de los regímenes de carrera los cuales tienen como fundamento el mérito. Contrario a lo sostenido por el demandante, en la actividad de actualización que se cuestiona no resulta vulnerado el debido proceso, pues la organización de la misma y el establecimiento del puntaje requerido no obedecen al capricho de la entidad para lograr el retiro del funcionario inscrito en carrera. Admitir esa afirmación es desconocer el artículo 83 de la Constitución que consagra el principio de la buena fe a la que se deben ceñir las actuaciones de las autoridades públicas. Aclara entonces, que se trata de una actividad establecida a través de resolución ministerial, la cual no es otra cosa que un acto administrativo sujeto a los controles por vía gubernativa y jurisdiccionales, por lo que evidentemente debe estar ajustada a la previsiones legales y responder a las necesidades que requieran los funcionarios entre ellos los Embajadores de carrera. Adicionalmente, manifiesta que respecto de la evaluación que se realice existen los medios de impugnación contemplados en la ley, sin contar con que en el evento que un funcionario deba ser retirado del servicio, la decisión se adopta mediante decreto ejecutivo motivado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 274 de 2000, acto administrativo respecto del cual también proceden los recurso consagrados en la ley.
El derecho al trabajo tampoco resulta vulnerado por la posibilidad de que el funcionario de carrera pueda ser retirado del servicio en virtud de calificación insatisfactoria, por cuanto ello se encuentra previsto en el artículo 125 de la Ley Fundamental, disposición que además consagra la permanencia en el servicio condicionado al desempeño idóneo de la labor realizada. Expresa el apoderado de la entidad interviniente que tampoco puede aceptarse la manifestación del demandante cuando afirma que la norma acusada resulta discriminatoria porque no se exige la actividad de actualización a otros funcionarios ubicados en distintas categorías del escalafón y a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. En relación con los primeros, el demandante parte de un supuesto equivocado al referirse a la sentencia C-292 de 2001, pues se trata de supuestos fácticos distintos, por cuanto una cosa es el retiro por no ascender, declarado inconstitucional en la referida sentencia, y otra muy diferente el retiro por calificación insatisfactoria. Siendo ello así, no existe la pretendida discriminación, pues los demás funcionarios inscritos en carrera escalafonados en rango diferente al de Embajador, con dos calificaciones insatisfactorias incurren en causal de retiro de la carrera y del servicio. En cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no puede ser alegada ninguna discriminación, pues precisamente por la naturaleza de su vinculación pueden ser retirados del servicio en cualquier momento. Pretender extender las regulaciones del sistema de carrera a los funcionarios de libre nombramiento y remoción rompe el esquema de la administración pública, pues su designación no fue consecuencia de los
procesos de selección propios de la carrera diplomática y consular. En relación con la violación del artículo 58 de la Carta Política, aduce la interviniente que no encuentra cuáles son los derechos adquiridos que se desconocen con la norma acusada, pues si bien el actor hace un recuento de las normas que han regulado la carrera diplomática y consular no señala cuál es la disposición específica que impida evaluar a los funcionarios inscritos en la carrera, que por lo demás de ser así, resultaría inconstitucional pues es precisamente la Constitución en el artículo 125 la que consagra la evaluación de los servidores públicos de carrera. Por último, considera impertinente la invocación del artículo 225 superior, pues de la lectura de la norma no se deduce que el Constituyente haya ordenado que para los efectos del régimen de la carrera diplomática y consular deba obtenerse concepto de la Comisión Asesora de relaciones exteriores, máxime si se trata de un tema de empleo y en particular de la regulación de un régimen de carrera, cuyas prescripciones generales se encuentran consagradas en el artículo 125 de la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación en concepto No. 3913 de 5 de septiembre de 2005, solicita declarar exequibles las expresiones “la resolución ministerial debe señalar un porcentaje para aprobar la actividad de actualización, el cual deberá ser como mínimo del 60% del puntaje máximo establecido” y “Si el funcionario no participare en la actividad respectiva o no obtuviere el puntaje requerido, será retirado de la Carrera
Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio”, contenidas en el artículo 33 del Decreto 274 de 2000, por los aspectos analizados. En relación con el parágrafo el artículo 33 del Decreto 274 de 2000, que señala los sesenta años como edad límite para presentarse al curso de actualización, solicita declarar su inexequibilidad. Los razonamientos en que funda su decisión el Ministerio Público, se resumen por esta Corporación de la siguiente manera: Inicia su intervención el Procurador General de la Nación, realizando unas consideraciones generales sobre la carrera diplomática y consular. Para ello se refiere a las sentencias C-504 y C-401 ambas del 2001, en la primera de las cuales se declaró exequible la habilitación legislativa que mediante el numeral 6° del artículo 1° de la Ley 573 de 2000 hiciera el Congreso al Presidente de la República para dictar las normas que regularan el servicio exterior, su personal de apoyo y la carrera diplomática y consular; y la segunda, que declaró la exequibilidad del precepto de esa misma ley que facultaba al Gobierno para regular las características y disposiciones que sean competencia de la ley, referentes al régimen de personal. Luego de ello, la Vista Fiscal se refiere al Decreto 274 de 2000 expedido en ejercicio de las facultades legislativas, en el cual se clasifican los cargos en el Ministerio de
Relaciones Exteriores como de: libre nombramiento y remoción, carrera
diplomática y consular y carrera administrativa (art. 5). Cita a su vez el parágrafo primero del artículo 5 del decreto parcialmente acusado, que determina que el cargo de Embajador es de libre nombramiento
y remoción del Presidente de la República, y d
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