CC - C039-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C039-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-039/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos La Corte encuentra que la totalidad de los cargos formulados contra los artículos 84, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016 carecen de los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser analizados de fondo. Como consecuencia, concluye que la demanda en su integridad carece de aptitud sustantiva en orden a provocar un juicio de constitucionalidad dentro del presente proceso. La Sala decidirá entonces inhibirse de adoptar una decisión de mérito en relación con la impugnación interpuesta. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes A la luz de lo anterior, una de las exigencias de las demandas de
inconstitucionalidad consiste en la formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia en los cargos A juicio de la Corte y en coincidencia con la mayoría de los intervinientes, los argumentos de la acusación no poseen aptitud sustantiva. Los cargos en general carecen de claridad, parten de supuestos genéricos que no se siguen de forma precisa de las normas atacadas y casi en ningún caso muestran la presunta contradicción de estas con los mandatos constitucionales invocados. Además, tratándose de normas del sistema tributario en cuyo diseño el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración, el demandante no ofrece una sustentación suficiente que logre generar dudas mínimas sobre la constitucionalidad de los artículos demandados.
Referencia: Expediente D-11926
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta
una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Felipe Andrés Moreno Henao
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Felipe Andrés Moreno Henao demandó la inconstitucionalidad de los artículos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016. Mediante Auto de 16 de febrero de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador admitió la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al
2 Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los ministros del Interior, de Justicia y de Hacienda y Crédito Público. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las facultades de derecho de las
Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, Eafit, de Los Andes, del Rosario, Industrial de Santander, del Atlántico, de Ibagué y de Antioquia. Con los mismos fines, convocó a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a Fenalco, a la Confederación Colombiana de Consumidores, a la ANDI, a Acopi y a la Liga de Consumidores de Bogotá. A través del Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos dentro de la presente actuación, en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 889 de 2017. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas. “LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
PARTE V
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
3 ARTÍCULO 184. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título. A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así: a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública. PARÁGRAFO 1o. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso. ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 10.01 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. 10.02.90.0 Centeno.
0.00 10.04.90.0 Avena. 0.00 10.05.90 Maíz para uso industrial. 10.06 Arroz para uso industrial. 10.07.90.0 Sorgo de grano. 0.00 10.08 Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. 11.01.00.0 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 0.00 11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.04.12.0 Granos aplastados o en copos de avena 4 0.00 12.01.90.0 Habas de soya. 0.00 12.07.10.9 Nuez y almendra de palma. 0.00 12.07.29.0 Semillas de algodón. 0.00 12.07.99.9 Fruto de palma de aceite 9.00 12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. 15.07.10.0 Aceite en bruto de soya 0.00 15.11.10.0 Aceite en bruto de palma 0.00 15.12.11.1 Aceite en bruto de girasol 0.00 15.12.21.0 Aceite en bruto de algodón 0.00 15.13.21.1 Aceite en bruto de almendra de palma 0.00 15.14.11.0 Aceite en bruto de colza 0.00 15.15.21.0 Aceite en bruto de maíz 0.00 16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra 16.02 Únicamente la mortadela 17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en
estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00 17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar. 18.06.32.0 Chocolate de mesa. 0.90 19.02.11.0 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma 0.00 que contengan huevo. 19.02.19.0 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de 0.00 otra forma. 19.05 Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. 21.01.11.0 Extractos, esencias y concentrados de café. 0 21.06.90.6 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen 1.00 natural. 21.06.90.6 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o 9.00 artificiales. 5 23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. 23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. 23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets. 23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja
(soya), incluso molidos o en pellets. 23.05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets. 23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. 23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. 23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. 44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. 52.01 Algodón sin cardar ni peinar. 73.11.00.1 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o 0.00 acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. 82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. 82.08.40.0 Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o 0.00 forestales. 84.09.91.6 Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de 0.00 gas vehicular. 84.09.91.9 Equipo para la conversión del sistema de alimentación de
1.00 combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. 84.09.91.9 Repuestos para kits del plan de gas vehicular. 9.00 84.14.80.2 Compresores componentes del plan de gas vehicular. 2.00 84.14.90.1 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas 6 0.00 vehicular. 84.19.31.0 Secadores para productos agrícolas 0.00 84.19.50.1 Intercambiadores de calor; pasterizadores 0.00 84.24.82.9 Fumigadoras para uso agrícola 0.00 84.29.51.0 Cargador frontal 0.00 84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. 84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. 84.36.21.0 Incubadoras y criadoras. 0.00 84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. 84.36.91.0 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. 0.00 84.38.80.1 Descascarillador as y despulpadoras de café 0.00 85.01 Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. 85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos,
híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. 85.04 Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria. 85.04 Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. 87.02 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor. 87.03 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar ("break" o station wagon) y los de carreras. 87.04 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías. 87.05 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías. 87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. 7 87.07 Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de
transporte público. 87.11 Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores). 87.12 Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT. 89.01 Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías. 89.04 Remolcadores y barcos empujadores. 89.06.90 Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra. 90.25.90.0 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan 0.00 de gas vehicular. 90.31 Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. 90.32 Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. 96.19 Compresas y tampones higiénicos.
Adicionalmente:
1. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800
UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario.
2. A partir del 1o de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.
3. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30
UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución. 8 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público. ARTÍCULO 218. Modifíquese el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: Artículo 167. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación
para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. PARÁGRAFO 1o. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como
carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. PARÁGRAFO 2o. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación, en consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y 9 al ACPM. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor. PARÁGRAFO 3o. Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales. PARÁGRAFO 4o. El impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 5o. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean
necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. ARTÍCULO 219. A partir del 1o de enero de 2017 el artículo 168 de la Ley 1607 del 2012, el cual quedará así: Artículo 168. Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la gasoli na corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará[n] a razón de $490. PARÁGRAFO 1o. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior, a partir del primero de febrero de 2018.
III. LA DEMANDA El actor considera que las normas acusadas contravienen el Preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 27, 41, 42, 44, 45, 48, 53, 67 y 68 de la Constitución Política; 1, 3, 16, 22, 23, 25 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7, 9, 10, 11, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 4, 12, 17, 19, 24 y 26 de la Convención
10 Americana sobre Derechos Humanos. Así mismo, afirma que vulneran los principios 4, 7 y 9 de la Declaración de los Derechos del Niño y el Convenio 131 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Fijación de Salarios Mínimos. 3.1. Sostiene que se infringen los principios de democracia participativa, publicidad y derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan (Preámbulo y Arts. 1 y 2 C.P.), pues “…se entiende que la participación de los ciudadanos dentro de la democracia, debería tener lugar (sic) a mantener el IVA en el 16%, no afectar de este gravamen a los productos de la canasta familiar y de primera necesidad, a los implementos de aseo personal ni, (sic) compensas y tampones higiénicos, a la gasolina, a los endulzantes artificiales o estevia, que se promueven ser elevados dentro de la reforma tributaria, ya que estas decisiones deben ser tenidas en cuenta por el pueblo y la comunidad en general, ya que estas medidas afectan el bolsillo de casi el OCHENTA por ciento (80%) de los colombianos, y más aún, aquellas que devengan un salario mínimo y son pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3 y que hacen parte de la nación”. Agrega que los artículos impugnados vulneran el derecho a la participación, por cuanto impiden a la ciudadanía conocer las ventajas y desventajas que comporta la reforma tributaria y establecen “una reserva de publicidad frente a la situación económica de las personas de bajos recursos y que deben (sic) hacen
parte del estudio que realiza el Congreso de la República con la ayuda de la Universidad Nacional y la DIAN, del porcentaje de familias pertenecientes a los estratos 1 y 2, de los estratos 3 y 4, y por último los estratos 5 y 6, cual (sic) es el porcentaje que cada uno de ellos tiene en el país frente al equilibrio económico y su capacidad de pagar y de endeudamiento”. 3.2. A su juicio del actor, las normas demandadas menoscaban también el derecho a la vida digna, en particular de las personas que devengan un salario mínimo legal mensual. Explica que el aumento del IVA de 16% a 19% a los productos de la canasta familiar incide en el 60% de estos bienes y afecta particularmente los hogares de bajos recursos, en donde la referida suma solamente alcanza para gastos de la vivienda, alimentación y transporte. De este modo, afirma, “el incremento a las compresas y tampones… perjudica a las mujeres de estratos más bajos” y los pensionados por discapacidad con un salario mínimo “no pueden cubrir la totalidad de los gastos y tratamientos que requieren… uno de ellos, es el endulzante artificial o con estevia para las personas diabéticas tipos 1 y 2”. 3.3. Por otro lado, el demandante afirma que los artículos censurados desconocen el derecho a la igualdad a causa de la diferencia en el poder adquisitivo de las personas que devengan un salario mínimo, frente a las que tienen ingresos de más de un millón de pesos. Considera que tales normas 11 afectan “las clases baja y media, en vez de ser iguales con la clase rica, se
puede evidenciar una desigualdad entre los niveles socioeconómico que tiene el país, frente a la crisis económica que se vive, que las personas pobres no tienen para comer ni cubrir sus necesidades elementales y prioritarias”. 3.4. Desde la perspectiva de la impugnación, las normas tributarias atacadas lesionan también el derecho al trabajo, en la medida en que se incrementó el valor del combustible (gasolina corriente, extra y diésel), pese a que “la gran mayoría de colombianos tienen motos y automotores, como vehículos de trabajo”. En el mismo sentido, “se está afectando a las personas que deben tomar diariamente el transporte público hacia sus lugares de trabajo, con el aumento de $100 en la tarifa de los autobuses y colectivos (sic) afectan el mínimo vital, ya que hay personas que deben pagar hasta 4 (sic) pases diarios para llegar a sus lugares de trabajo”. 3.5. En criterio del actor, las normas demandadas desconocen adicionalmente el derecho a la educación, a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. El actor indica que los jóvenes pertenecientes a familias de estratos 1, 2 y 3, que devengan un salario mínimo, no podrán acceder a instituciones educativas privadas debido a los costos, ni tampoco a las universidades públicas. Esto, precisa, “por razones (sic) que deben cancelar el pin, para así presentar el examen de admisión, y dado el caso de ser aprobado, los gastos de matrículas y transporte… de aquellas salidas pedagógicas que requieran… para garantizarles un mínimo el derecho a la educación superior…” En razón de
estas restricciones, en su opinión, también se afectan las libertades de enseñanza, investigación y cátedra de los educadores. 3.6. De acuerdo con la demanda, las normas acusadas desconocen el derecho de las personas a constituir una familia “en condiciones de vida digna y seguridad social y demás elementos constitutivos del núcleo familiar”, así como los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se considera que a consecuencia de la “reforma tributaria”, las familias de estratos 1 y 2 no cuentan con los recursos necesarios para sufragar gastos de sus hijos como la seguridad social, la educación y los útiles escolares, y para soportar el pago de otras obligaciones “como el pago del arriendo, la comida, el transporte a sus lugares de trabajo…” 3.7. Por último, el actor señala que las disposiciones acusadas infringen el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, dado que las personas de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 “tienen dificultad para pagar los gastos de una EPS, por motivos de la cuota moderadora al servicio de atención y medicamentos, estas aunque sean bajas”. Argumenta que el salario mínimo solamente cubre el 40% de la canasta familiar, de modo que el incremento del IVA a 19% en los combustibles y el transporte, productos de primera necesidad, alimenticios y sanitarios, perjudica las familias de bajos recursos. 12 Con base en las anteriores razones, el demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Entidades públicas
4.1.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Considera que los cargos no son claros, específicos, pertinentes, suficientes ni satisfacen el requisito de certeza, pues adoptan la forma de una exposición vaga, escueta, sin un hilo conductor y apoyada en conjeturas, así como en afirmaciones sin sustento alguno. De modo transversal, la Entidad subraya que los cargos expresan una inconformidad con el monto del salario mínimo y que varios de los bienes y servicios a los que hace referencia el actor se encuentran excluidos y exentos del IVA, de conformidad con los artículos 175 de la Ley 1819 de 2016 y 476 del Estatuto Tributario. En todo caso, solicita a la Corte que, en caso de conocer de fondo, declare la exequibilidad de las normas acusadas. Subraya que la producción de la Ley 1819 de 2016 estuvo antecedida y acompañada de amplios espacios de participación en los que confluyeron gremios, diversos sectores de la sociedad, entidades y ciudadanos, y que fue emitida por el Congreso de la República, Corporación pública a la cual el Constituyente confirió por excelencia la potestad de establecer tributos como órgano de representación popular. De otra parte, indica que la base gravable del impuesto a la gasolina y al ACPM disminuyó en la Ley 1819 de 2016 con respecto al valor establecido en la Ley 1607 de 2012, y que la carga impositiva por IVA solo aumentó 0,2% en el
precio de venta al público. Este porcentaje, en su criterio, no afecta el consumo del bien ni impacta las economías de menores ingresos. De otra parte, sostiene que el acceso a los artículos de primera necesidad se mantiene incólume dado que estos se encuentran gravados bien sea con una tarifa diferencial o se hallan excluidos de IVA. Entre estos, precisa que se cuentan la salud, la educación, el arrendamiento de vivienda, los útiles escolares, el transporte público, la carne, las verduras, las hortalizas, los huevos y otros alimentos de frecuente consumo por parte de amplios sectores de la población. Correlativamente, según el Ministerio, el aumento de la tarifa general del IVA fortalece la progresividad del sistema, por cuanto incrementa la carga fiscal a los contribuyentes con mayor capacidad de pago. 13 Finalmente, el interviniente destaca que la afirmación del accionante, según la cual, el salario mínimo sólo permite financiar el 40% de la canasta familiar, carece de fundamento, dado que a partir de las estadísticas del DANE, “con el salario mínimo mensual vigente para 2017 se podrían comprar 6,5 canastas de productos alimenticios”. Además, recalca que el Estado hace transferencias a los hogares de menores ingresos por medio de varios programas sociales y el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 establece
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