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CC - C039-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C039-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-039/21

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos

COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIODiferencias COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos (…) concluye la Sala que el demandante no presentó una argumentación admisible, según lo exigido por la jurisprudencia, para reabrir el debate planteado por la Corte en la sentencia C-521 de 2019. El actor únicamente se restringió a destacar que en la oportunidad traída a colación la Corte cometió “un error de apreciación” y a sostener que la demanda por él presentada le daba la oportunidad a la Corporación de “rectificar su decisión”, insistiendo en la regresividad de la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio acusada. Debe destacar la Sala que, en ausencia de la argumentación requerida, no le corresponde a la Corte emprender un examen de oficio cuando el mismo contenido normativo ha sido juzgado.

Referencia: Expediente D-13.663

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se

adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Jesús Enrique Pérez González-Rubio

1

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jesús Enrique Pérez González-Rubio demandó el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

2. Esta Corporación, mediante auto del 29 de abril de 2020, decidió i) admitir la demanda; ii) disponer su fijación en lista; iii) comunicar sobre la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, para que en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 expresen lo que estimen conveniente; iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y a las universidades Nacional, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, de los Andes, de Nariño, de Caldas, de Antioquia, del Norte, y Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede Tunja, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista y v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley.

3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

4. A continuación se transcribe el texto de la norma demandada y se destaca la expresión que el accionante considera contraria a la Constitución: LEY 2010 DE 2019

2 (Diciembre 27) Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento

económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 296-2. Tarifa y destinación. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 de este Estatuto.

Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el setenta y cinco (75%) del recaudo por concepto del impuesto al patrimonio se destinará a la financiación de inversiones en el sector agropecuario.

II. LA DEMANDA

5. El actor solicitó a esta Corte que se declare inexequible la expresión “la tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año”, contemplada en el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019, porque presuntamente vulnera el Preámbulo y los artículos 13, 58, 95 y 363 de la Carta Política.

6. En criterio del demandante, esta Corporación debe rectificar “la jurisprudencia consagrada en su sentencia C-521 de 2019 y que en contraste se atenga al concepto universal, académico de progresividad”. A su juicio, la Corte cometió “un grave error conceptual al considerar como progresiva una

tarifa fija o proporcional”. El actor puso de presente que con su demanda pretendía “darle la oportunidad a la Corte de rectificar”.

7. Acerca del presunto desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política, sostuvo el accionante que, aun cuando establecer impuestos para recaudar fondos públicos es algo permitido por la Constitución, hacerlo imponiendo una tarifa única o proporcional para gravar de la misma manera fortunas que, de hecho, tienen diferentes tamaños y proporciones, “viola el principio de igualdad en su enunciado de tratar de manera diferente o desigual a quienes de hecho son diferentes o desiguales”. Para el demandante, el hecho de que la misma tarifa del 1% sobre el patrimonio gravable se aplique a todo contribuyente –persona natural– a partir de los 5.000 millones de pesos, infringe el principio de dar trato diferente a quienes se encuentran en situación 3 distinta, toda vez que hay personas con patrimonios de 50.000, 500.000 y 1.000 billones de pesos.

8. En opinión del accionante, este tratamiento para quienes, de hecho, son desiguales en su patrimonio no está constitucionalmente permitido por el artículo 13 superior y es contrario también al artículo 363 de la Carta Política.

Encuentra el demandante que la tarifa del 1% objetada “obedece a razones políticas evidentes y no es progresiva por esas mismas razones políticas”. En suma, con respecto a este reparo concluye el actor que “el impuesto del 1% sobre el patrimonio hace aún más regresivo el sistema tributario colombiano cuando la obligación constitucional es que sea progresivo”.

9. Sobre el supuesto desconocimiento del principio de progresividad, el accionante dedicó buena parte de su escrito a expresar su inconformidad con lo resuelto por esta Corte en la sentencia C-521 de 20191. Al respecto, reiteró que le estaba vedado al legislador dictar leyes que modifiquen la Constitución y que la interpretación realizada en la mencionada providencia, acorde con la cual “la tarifa del 1% es una medida razonable, adecuada y proporcional”, es un “error que tiene implicaciones muy serias en la equidad del sistema tributario colombiano, equidad muy ligada al concepto de progresividad”.

10. Tras efectuar un conjunto de precisiones académicas sobre el concepto de progresividad, advirtió que la tarifa objetada también desconocía el artículo 95 de la Carta Política que “prevé como deberes de la persona y del ciudadano ‘contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”, puesto que no cumplía ni con la equidad ni con la progresividad. Resaltó, asimismo, la necesidad de no confundir el concepto de “progresividad tributaria” con el de “proporcionalidad o tarifa fija”.

11. Luego de expresar algunas consideraciones adicionales sobre el concepto de progresividad, insistió en que este era un tema “de política económica y social en materia tributaria, un tema ideológico si se quiere. Los Gobiernos, Congresos o Constituyentes que quieren favorecer a los más ricos y cuyo interés está en la ideología neoliberal optan por tarifas fijas o proporcionales en la normatividad constitucional o legal, tratándose de

impuestos”. Esta visión, recalcó el demandante, resulta contraria al principio de progresividad consignado en el artículo 363 superior. En ese sentido, “el impuesto al patrimonio del 1%, al no tener una tarifa progresiva es inconstitucional, dada la estructura tributaria nuestra, y porque no contribuye a la progresividad del sistema tributario, al no ser él mismo progresivo. Por el contrario, contribuye a la no progresividad del sistema”.

III. INTERVENCIONES

-Instituto Colombiano de Derecho Tributario 1 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 4

12. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino dentro del término previsto para solicitar que la expresión contenida en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 se declare ajustada a la Constitución, con fundamento en los argumentos que se exponen enseguida.

13. En relación con el presunto desconocimiento del principio de igualdad, recordó el interviniente que esta Corporación ya se pronunció respecto de esta misma cuestión, mediante la sentencia C-876 de 20022. Puntualizó que en la oportunidad traída a colación se revisó la constitucionalidad de la tarifa del 1,2% en el impuesto al patrimonio creado por el Decreto legislativo 1838 de agosto 11 de 2002, en el marco del Estado de Conmoción Interior e hizo hincapié en que, mediante la sentencia C-521 de 20193, se evaluó, asimismo, la constitucionalidad de la tarifa del 1% para el impuesto de patrimonio previsto en la Ley 1943 de 2018.

14. Después de recordar las consideraciones efectuadas por la Corte

Constitucional en la sentencia C-521 de 20194, hizo énfasis el interviniente en cómo la referida sentencia resolvió que la tarifa fijada en relación con el impuesto al patrimonio no desconocía el principio de igualdad, toda vez que para distinguir entre los sujetos gravables el criterio aplicable es el de “ostentar un patrimonio superior a cinco mil millones de pesos”. Teniendo en cuenta que se trata de una cifra “sumamente alta”, permite distinguir entre quienes la superan y quienes no lo hacen. En suma, que, a juicio de la Corte, la tarifa del 1% aplicada al patrimonio de sujetos que poseen patrimonios diferentes, no desconoce el principio de equidad.

15. Sobre el posible desconocimiento del principio de progresividad, también destacó el interviniente que, de conformidad con jurisprudencia constitucional reiterada, este principio es expresión de la equidad vertical cuyo objetivo no es otro distinto al de la “búsqueda de un sistema tributario justo, en el que el establecimiento de obligaciones fiscales consulte la capacidad contributiva de las personas”. Aplicar este principio permite dar un trato diferente a quienes se encuentran en circunstancias distintas, esto es, hace factible distinguir entre los contribuyentes con mayor renta, con el fin de que aporten al Estado mayores impuestos, de modo que se “compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario, pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben

mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente”. 2 MP. Álvaro Tafur Galvis. 3 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 4 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 5

16. De igual modo, el interviniente destacó que el punto de partida de la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 20195 consistió en poner de relieve la necesidad de analizar la progresividad del impuesto de manera integral, esto es, en relación con el sistema tributario considerado en su conjunto, para concluir que la tarifa del 1% no desconocía el principio de progresividad. Entre los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario mencionó los siguientes: i) [l]os efectos progresivos del impuesto se evidencian desde la perspectiva de la redistribución de la riqueza, pues son sujetos pasivos quienes poseen los patrimonios más altos en el contexto de un país profundamente desigual; ii) [l]a tarifa fija del impuesto al patrimonio no afecta la progresividad del sistema tributario por sí misma, ya que en este se contemplan otras tarifas fijas; iii) [e]l diseño de la tarifa del 1% permite que a mayor patrimonio se configure una obligación mayor a cargo, por lo que no se requiere de una tarifa escalonada y iv) [l]a tarifa fija simplifica el recaudo y dificulta la evasión y elusión para los contribuyentes.

17. Expuso el interviniente que los argumentos desarrollados en la

providencia llevaron a la Corte a resolver que la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio prevista en el artículo 38 de la Ley 1943 de 2018, cumplía con exigencias de razonabilidad, adecuación y proporcionalidad frente al principio de progresividad, pues en aras de obtener “un mayor recaudo tributario (finalidad de la Ley 1943 de 2018) y hacerlo de forma eficiente, establece una tarifa simplificada del 1% para el impuesto al patrimonio de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas que supera los cinco mil millones de pesos”. Destacó el interviniente cómo la Corte en aquella ocasión instó a tener en cuenta que la medida grava a quienes cuentan con “los patrimonios más altos del país” y genera ingresos indispensables para i) lograr un balance del presupuesto del Estado; ii) contribuir a la redistribución de la riqueza; iii) simplificar el recaudo y iv) evitar la evasión. Además, resaltó el interviniente cómo la Corte concluyó que el legislador se mantuvo dentro del amplio margen de configuración que la Constitución le reconoce en materia de política tributaria y no quebrantó el principio de progresividad.

18. En lo relativo al presunto desconocimiento del derecho a la propiedad de que trata el artículo 58 de la Carta Política, el interviniente consideró que este reproche carecía de certeza y de pertinencia, toda vez que obedecía a una interpretación del ciudadano demandante que no surgía de la disposición propiamente dicha, A juicio del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Corte debe inhibir un pronunciamiento en relación con este aspecto. No

obstante sostuvo que, de llegar a pronunciarse, esta Corporación debía declarar exequible la expresión acusada por los siguientes motivos: i) la jurisprudencia constitucional (sentencias C-409 de 1996 MP. Alejandro Martínez Caballero y C-1003 de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño) ha dejado claro que no puede existir una tributación que suponga “una expropiación de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa económica de los particulares” y ha precisado que “un tributo es 5 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 6 confiscatorio cuando la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia”; ii) en otros pronunciamientos (sentencia C-088 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera) ha destacado la Corte Constitucional que las actividades económicas “(…) se traducen para los individuos en el derecho subjetivo de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias y habilidades, con el propósito de generar, mantener o aumentar su patrimonio, mediante la obtención de ganancias” y iii) cuando lo mencionado se interpreta de conformidad con lo determinado en el artículo 95 de la Carta Política se entiende que “el derecho a la libre empresa encuentra su límite en el deber ciudadano de aportar al sistema tributario a través del pago de las obligaciones a cargo”.

19. A propósito de lo expuesto, destacó el Instituto Colombiano de Derecho Tributario que, si se considera que los patrimonios sujetos al impuesto –cuya tarifa es el 1%– equivalen a aquellos que están por encima de los cinco mil

millones de pesos y que se trata de los más altos de Colombia, “su recolección no significará el traslado total del patrimonio del contribuyente al Estado y por lo tanto [la] actividad económica no se verá completamente comprometida”. De ahí, que la tarifa del 1% no signifique un riesgo de extinción de la propiedad, ni vulnere la capacidad de ahorro o inversión y tampoco tenga un efecto confiscatorio. -Departamento de Derecho Fiscal –Centro de Estudios Fiscales– de la Universidad Externado de Colombia

20. El Departamento de Derecho Fiscal –Centro de Estudios Fiscales– de la Universidad Externado de Colombia intervino dentro del término previsto, para señalar que la demanda presentada por el ciudadano demandante “no cumplió con los presupuestos de certeza, suficiencia, claridad, especificidad, que requiere el estudio de una demanda de inconstitucionalidad”.

21. No obstante, señaló el interviniente que, si la Corte efectuaba un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, debía considerar dos cuestiones.

En primer lugar, si el precepto que establece una tarifa fija al impuesto al patrimonio vulnera los principios de igualdad, equidad y progresividad y, en segundo término, si el impuesto de patrimonio es de naturaleza confiscatoria y desconoce el derecho de propiedad.

22. Luego de recordar los pronunciamientos de esta Corte en relación con los preceptos establecidos en el artículo 13 y 363 superiores, destacó el vínculo estrecho que existe entre los principios de igualdad y progresividad derivados, a su vez, de la necesidad de materializar los principios de equidad y

justicia tributaria. Subrayó cómo en el marco de estas directrices, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones de la equidad: la horizontal y la vertical. Con fundamento en la equidad horizontal, “el sistema tributario debe tratar en iguales condiciones a quienes tienen la misma capacidad de pago de manera tal que queden situadas en iguales circunstancias después de pagar impuestos”. De conformidad con la equidad vertical, que se ha identificado también con el principio de progresividad, se 7 entiende que “quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota del impuesto”.

23. Frente al principio de progresividad en materia tributaria, destacó el interviniente que este “no se predica de un impuesto específico sino del sistema tributario en su conjunto”. Advirtió, no obstante, que la jurisprudencia constitucional (sentencia C-100 de 2014. MP. María Victoria

Calle Correa) fue clara en determinar que, en todo caso, el principio puede ser objeto de control también cuando se trata de tributos individualmente considerados e, igualmente, de impuestos indirectos aunque en estos casos las preguntas del juez deben dirigirse a establecer: i) “si el mencionado tributo o elemento podría aportar al sistema una dosis de manifiesta regresividad”; ii) “si desconoce el derecho al mínimo vital y iii) si como instrumento fiscal incorpora una limitación irrazonable en el principio de progresividad (CP art 363). De presentarse alguna de las hipótesis mencionadas, entonces el tributo podría considerarse regresivo y, por ende, inconstitucional.

24. A partir de las consideraciones efectuadas, el interviniente procedió a

analizar las cuestiones planteadas, no sin antes recordar el contexto regulatorio del impuesto al patrimonio (artículos 43 a 49 de la Ley 2010 de 2019) y de destacar que este fue establecido como “un impuesto de carácter extraordinario y transitorio por los periodos gravables 2020 y 2021, cuyo aspecto material del hecho generador es la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a cinco mil millones de pesos a 1 de enero del año 2020, a cargo de [determinados] sujetos pasivos”6. Precisó el interviniente cómo de esa normatividad se derivaba que el impuesto grava a las personas naturales y asimiladas que forman parte “de los deciles que identifican a los más ricos de nuestro país”.

25. Después de citar algunos apartes de los estudios realizados por los economistas Luis Jorge Garay Salamanca y Jorge Enrique Espitia Zamora, concluyó que el impuesto de patrimonio se aplica “a las personas de mayores ingresos y posesión de patrimonio ubicadas en el sub decil 10 del decil 10, el cual a su vez se divide en diversos grupos de personas naturales que tienen altos niveles de concentración de riqueza”. Bajo la perspectiva señalada, el impuesto al patrimonio implica, en criterio del Departamento de Derecho Fiscal –Centro de Estudios Fiscales– de la Universidad Externado de 6 “1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta. // 2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído

directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. // 3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. // 4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país. //

5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia”.

8 Colombia, una forma de materializar el principio de progresividad en el ordenamiento jurídico tributario, a efectos de que “aquellos con mayor capacidad de pago aporten en mayor medida al gasto público, lo cual, adicionalmente, contribuirá con una disminución de los niveles de desigualdad a través de la función redistributiva del impuesto”. De igual modo, indicó que el argumento expuesto formaba parte de la exposición de

motivos de la Ley 2010 de 20197.

26. Así mismo, sostuvo que la tarifa única del 1% no era manifiestamente regresiva en el sentido en que esta no debía mirarse de modo restrictivo “en relación con la tarifa sino también respecto del monto de las distintas bases gravables sujetas al impuesto”. De esta manera, se consigue que quien tiene mayor riqueza realizará un pago mayor a título de impuesto al patrimonio, lo que resulta por entero compatible con los criterios de equidad previstos en la

Carta Política.

27. Adicionalmente, el interviniente rechazó el presunto carácter confiscatorio de la tarifa del 1% y recordó que en el ordenamiento constitucional eran varios los preceptos dirigidos a prohibir el carácter confiscatorio de las normas tributarias. Igualmente trajo a colación lo establecido por esta Corporación en la sentencia C-409 de 1996. (MP.

Alejandro Martínez Caballero) e indicó que de acuerdo con lo sostenido en esa providencia la prohibición de los impuestos confiscatorios era compatible con un muy amplio margen de apreciación del legislador en el ámbito tributario, “pues la Carta atribuye a los cuerpos representativos la función de definir, con criterios de conveniencia y respetando las normas constitucionales, los diversos elementos de los distintos tributos”.

28. Además, llamó la atención acerca de que, según lo dispuesto en el artículo 58 constitucional, la propiedad adquiere una dimensión social y citó la sentencia C-133 de 2009 (MP. Jaime Araújo Rentería) en la cual se puso

énfasis acerca de que “los tributos recaen o pueden recaer sobre la titularidad, enajenación y explotación de la propiedad”. Un tributo deviene confiscatorio cuando, como se expresa en la sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), “la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia”.

29. A partir de esa perspectiva, es claro para el Departamento de Derecho Fiscal –Centro de Estudios Fiscales– de la Universidad Externado de Colombia que la tarifa del 1% no resulta excesiva, pues, de una parte, “la base gravable no está constituida sobre el patrimonio liquido, lo cual conlleva necesariamente a que no se grave el margen de ingreso atribuible a todo la riqueza del sujeto pasivo” y, de otra, “no supera los márgenes mínimos de rentabilidad anual que tienen los patrimonios iguales o superiores, por 7 “El impuesto al patrimonio es un instrumento que busca finalidades suplementarias al impuesto sobre la renta de personas naturales, ya que grava en mayor medida a los contribuyentes de mayor capacidad contributiva, aumentando la progresividad del sistema tributario. En este sentido, la aplicación conjunta del impuesto al patrimonio con el impuesto de renta acentúa su potencial redistributivo, por cuanto los patrimonios susceptibles de este impuesto corresponden a los de personas con la mayor riqueza”. 9 ejemplo, a cinco mil millones de pesos”. A lo expuesto se agrega que “el tributo grava a un reducido número de personas naturales que tiene una relación de ingresos y patrimonio bastante altos, lo cual le otorga al sistema

mayor progresividad”. -La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales

30. La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales intervino en el término previsto y solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada. En criterio del interviniente “el artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 no vulnera los principios de equidad, igualdad y progresividad tributaria pues tal y como se definió en la sentencia C-521 de 2019, es un impuesto que afecta a quienes cuentan con patrimonios elevados en el país y genera ingresos en el presupuesto del Estado que permite la redistribución de la riqueza”.

31. Para el interviniente en el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de la constitucionalidad del impuesto al patrimonio y la tarifa del 1% acusada cumple con el carácter progresivo que se exige a los tributos en la Carta Política.

32. Sobre el primer tema, señaló el interviniente que la expresión contemplada en el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 reprodujo el contenido sustancial idéntico del artículo 38 de la Ley 1943 de 2018 que fue declarado ajustado a la Constitución, por medio de la sentencia C-521 de

20198. Indicó, asimismo, que según jurisprudencia constitucional reiterada “cuando una norma reproduce contenido sustancial igual al de otra que ya fue examinada y su contexto normativo es el mismo, se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material y la Corte no debería pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma”. Si en el nuevo contexto de

aplicación de la norma no se generan unos efectos jurídicos diferentes con respecto a los que produjo la ya examinada, entonces la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.

33. Esta circunstancia cambia cuando en el nuevo contexto se produce un alcance o unos efectos jurídicos diferentes con respecto a la norma que fue objeto de análisis. Por tanto, mientras que en el nuevo contexto no se genere un alcance o unos efectos jurídicos diferentes, la Corte Constitucional debe estarse a lo ya decidido en la providencia precedente.

34. La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales concluyó que en el presente caso no tuvo lugar esa condición, en cuanto, al margen de la identidad sustancial entre las normas y los cargos presentados, el contexto social y económico de la norma continúa siendo el mismo. En suma, el interviniente concluyó que la Corte debía declarar exequible el artículo 46 de la Ley 2010 de 2019, toda vez que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material respecto a la normativa demandada y, paralelo a ello, “el

8 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 10 precepto acusado no vulnera el principio de progresividad tributaria contemplado en el artículo 363 de la Constitución Nacional. Por el contrario, la normativa demandada actúa en pro del mencionado principio y contribuye a la distribución de la riqueza, a la equidad y a la igualdad material que demanda el ordenamiento constitucional”. -Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público

35. La Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público intervinieron dentro del término previsto, para solicitar que la Corte Constitucional se estuviera a lo resuelto en la sentencia C-521 de 20199, por haberse presentado el fenómeno de la cosa juzgada material. Advirtieron, sin embargo, que si esta Corte resolvía efectuar un pronunciamiento de fondo, se debía reiterar la postura adoptada en la mencionada sentencia y “proceder a declarar la exequibilidad de la disposición acusada, dado que sus contenidos normativos se ajustan a la Constit

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