CC-C040-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C040-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-040/97
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia jueces regionales COMPETENCIA-Naturaleza La competencia ha sido comúnmente concebida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores. FUNCION JURISDICCIONAL-Determinación legislativa/COMPETENCIA-Determinación legislativa/ETAPAS PROCESALES-Configuración legislativa/DEBIDO PROCESO PENAL-Competencia Elemento integrante del debido proceso penal lo constituye la institución del juez o tribunal competente que debe efectuar la investigación y el juzgamiento, observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, corresponde al legislador determinar los funcionarios judiciales a quienes se les encomienda el ejercicio de la función jurisdiccional y los asuntos que son de su conocimiento, con arreglo a los diferentes factores de competencia. Cosa diferente, que igualmente es competencia del legislador, es el señalamiento de los procedimientos o trámites que deben seguirse para realizar dicha investigación y juzgamiento; es decir, la configuración de las etapas procesales conforme a las cuales se estructura y garantiza el debido proceso. VIOLACION DE MEDIO-Competencia de jueces regionales JUEZ REGIONAL-Ausencia de audiencia pública JUZGAMIENTO DE PERSONA AUSENTE/DEBIDO PROCESO-Intervención del sindicado/JUEZ REGIONALSecuestro extorsivo o agravado y homicidio agravado El ordenamiento procesal prevé el juzgamiento de la persona ausente,
cuando habiéndose adelantado las diligencias necesarias para lograr su comparecencia a aquél, se muestra renuente a hacerse parte en el mismo. Lo importante es que el estatuto procesal penal prevea, como es el caso de nuestro Código de Procedimiento Penal, una normatividad suficientemente garantista del debido proceso que asegure la intervención de los sindicados o imputados a la actuación procesal en sus fases de investigación y juzgamiento, con el fin de que ejerciten su derecho de defensa, y obviamente, cuando aquéllos no se hacen presentes en dicha actuación no obstante haber sido citados en legal forma, tal circunstancia no impide su juzgamiento. Tampoco la expresión implica la exigencia de que el juzgamiento deba hacerse necesariamente en audiencia pública, pues éste puede llevarse a cabo mediante la realización de actuaciones procesales escritas, según lo disponga el legislador, a través del señalamiento de trámites especiales para el juzgamiento de ciertos delitos
Referencia: Expediente D-1369
Demandantes: Martha Isabel Florez y
Augusto Gaitán. Normas Acusadas. Artículos 71-4 y 5, y 89-2 del Decreto 2700 de 1991 "Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", modificados por la Ley 81 de 1993.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da
lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de mérito sobre la demanda formulada por los ciudadanos Martha Isabel Florez C. y Augusto Gaitán Crespo, contra los artículos 71, numerales 4 y 5, y 89 inciso 2 del Decreto 2700 de 1991, ambos modificados por la Ley 81 de 1993, con fundamento en la competencia que le otorga el artículo 241-4 de la Constitución Política.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
Se transcriben a continuación los apartes pertinentes de los arts. 71 y 89 de C.P.P., destacando en negrilla los apartes que se acusan, así: DECRETO 2700 DE 1991
POR EL CUAL SE EXPIDEN LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO
PENAL. El Presidente de la República de Colombia, En uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5°, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial, DECRETA: Artículo 71. Modificado Ley 81 de 1993, art. 9 Competencia de los Jueces Regionales. Los jueces regionales conocen:
En primera instancia: (...)
4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos a que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio.
Cuando se trate del delito de extorsión, la competencia de los Jueces Regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta
salarios mínimos legales mensuales.
5. De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 o 12 del artículo 3° de la ley 40 de 1993 y homicidio agravado según el numeral 8 del art. 324 del Código Penal. (...) Artículo 89. Modificado. Ley 81 de 1993, art. 13. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. (...) Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del Juez Regional (71) y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al Juez Regional.
III. LA DEMANDA.
Consideran los actores que los apartes normativos acusados vulneran los artículos 29, 93, y 214-2 de la Constitución Política, asi como el literal e) del numeral 2o. del artículo 6o. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, -incorporado a la legislación interna en virtud de la Ley 171 de 1994el cual regula la actividad bélica durante los conflictos armados de carácter interno, pues al otorgar competencia a los jueces regionales para conocer de las conductas relacionadas con el conflicto armado interno, autorizan un juzgamiento sin audiencia, esto es, sin intervención física del acusado, desconociendo el derecho de defensa. Tanto es asi, que el procedimiento contemplado en el art. 457 del Código de Procedimiento Penal no prevé que el juzgamiento por los delitos a que aluden las normas acusadas se haga en audiencia pública. Agregan, que bastaría para condenar a desaparecer del ordenamiento jurídico las
normas censuradas, el hecho de que antagonizan con las garantías procesales establecidas en el Protocolo Adicional II a los convenios de Ginebra según el cual en los conflictos armados internos "toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada".
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO.
El ciudadano Alvaro Namén Vargas, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó a esta Corporación se declare la exequibilidad de las normas acusadas, resaltándose y resumiéndose así, los apartes más importantes de su intervención: "...los delitos consagrados en el Código Penal como de competencia de los jueces regionales, aunque revisten una connotación perturbadora del orden público interno, no implican el reconocimiento jurídico de este tipo de infractores, como organizaciones beligerantes en los términos que permitirían dar aplicación al Protocolo Adicional, y además, de la aprobación del Protocolo II no se puede derivar menoscabo alguno de la soberanía del Estado ni de la responsabilidad del Gobierno de mantener o restablecer el orden público, tal y como lo indica él mismo en su artículo tercero". (...) "En este orden de ideas, podemos afirmar sin lugar a equivocaciones que, al conservarse intacta la soberanía del Estado, la facultad legislativa para crear tipos o implantar procedimientos, no se ve limitada por la aprobación del Protocolo II y por lo tanto que los delitos tipificados en las normas acusadas están legítimamente sometidos a un procedimiento especial que en manera alguna puede considerarse como violatorio del orden constitucional".
Por otra parte, señala que si el imputado no se encuentra presente en el juicio, su derecho de defensa no se ve vulnerado, pues la presencia física de éste no es determinante de la garantía de sus derechos. A lo anterior agrega, que en tanto no se vulnere el derecho constitucional a la defensa, a la contradicción y a ser oído y vencido en juicio como presupuestos básicos del debido proceso penal, el legislador puede adoptar los procedimientos que considere acordes con el tipo de delitos de que se trate.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
En la oportunidad correspondiente, el señor Procurador General de la Nación (e) rindió el concepto de su competencia y en él solicita a esta Corporación, decidir de la siguiente manera: - Ordenar que el demandante debe estarse a lo resuelto en la sentencia No. C150 de 1993, en cuanto hace relación con los artículos 71 numeral 4 y 89, inciso 2o. del Código de Procedimiento Penal, y - Declararse inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo, con respecto al numeral 5 del artículo 71 del mencionado ordenamiento legal. Fundamenta su concepto, en las consideraciones que a continuación se resumen: En cuanto al numeral 4 del artículo 71 y el inciso 2o. del artículo 89 del C.P.P., señala que estos ya fueron objeto de análisis por parte de esta Corporación, según sentencia No. C-150 de 1993 mediante la cual se declaró su exequibilidad. Y añade que "las modificaciones introducidas por la Ley 81 de 1993, no
afectaron el tenor de lo que hoy se acusa; por lo cual se hace forzoso concluir, que no hay lugar a efectuar un pronunciamiento en torno de los apartes arriba señalados de los artículos 71 y 89 del C.P.P., debido a que ha operado sobre ellos el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional". En lo atinente al numeral 5 del artículo 71 del C.P.P., el cual fuera añadido al texto original por el artículo 9 de la Ley 81 de 1993, solicita un fallo inhibitorio, toda vez que "el cargo impetrado por los accionantes se enfila en contra del trámite especial que se surte ante la jurisdicción regional, en tanto que en él se impide la realización de la audiencia de juzgamiento; mientras que la normativa tachada de inconstitucionalidad se limita a definir el ámbito de competencia de dichos jueces en asuntos de primera instancia, de manera que se rompe la conexidad necesaria entre el contenido del precepto y la materia de la impugnación". Agrega, que "si en el argumento impugnador se considera como violatorio de los mandatos de la Carta la improcedibilidad de la audiencia final, se han debido señalar como contrarios a los preceptos superiores, todos aquellos mandatos que contienen la regulación del procedimiento, en especial en cuanto sean atinentes a la negación de la celebración de la audiencia final, y no los relativos a la competencia".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Alcance del pronunciamiento de la Corte. 1.1. Se hace necesario para resolver sobre el presente asunto precisar los antecedentes normativos de la competencia de los jueces regionales. En tal
virtud, la Corte observa lo siguiente: Los artículos 71 y 89 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en su redacción original establecían: "Artículo 71. Competencia de los jueces regionales. Los jueces regionales conocen: En primera instancia: "1. De los delitos señalados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o substancia exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachís, sea superior a dos mil gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es metacualona". "2. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil gramos de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachís, sea superior a dos mil gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es metacualona". "3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986". "4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos contra el régimen constitucional y de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa
personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio. Cuando se trate de delito de extorsión y conexos, la competencia de los jueces regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales". "Artículo 89. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía". "Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará, cuando la comisión del hecho o hechos punibles hubiere intervenido persona que goce de fuero". "Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al juez regional." - Las reformas introducidas por el artículo 9 de la ley 81 de 1993, al artículo 71 del C.P.P., en lo que concierne a las disposiciones acusadas, consistieron: Se suprimieron las expresiones: "y de los delitos contra el régimen constitucional" y "y conexos", en el numeral 4. Se agregó el numeral 5, que reza: "De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 o 12 del artículo 3° de la ley 40 de 1993 y homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del Código Penal". - La reforma del artículo 13 de la ley 81 de 1993, al artículo 89 del C.P.P., consistió en suprimir el inciso 2, de tal suerte que realmente el segmento
acusado de dicho artículo no sufrió modificación alguna. 1.2. Dentro de los procesos D-165 y D-169, sobre los cuales recayó la sentencia C-150/931, se demandó la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 71 del C.P.P., en su texto original, y el inciso final del artículo 89 de este estatuto. En dicha oportunidad la Corte, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, por no haberse limitado expresamente los efectos, declaró exequibles las partes acusadas de dichos segmentos normativos. Observa la Corte, que las modificaciones introducidas al citado numeral 4 del artículo 71, como se dijo antes, se reducen a la supresión de las mencionadas expresiones. Con respecto al inciso final del artículo 89 se anota que se conservó su texto original. En las circunstancias descritas, tanto el residuo de la norma del numeral 4 del artículo 71, producto de la modificación hecha por la referida ley, como el inciso final del artículo 89, se encuentran cobijados por la cosa juzgada material que conlleva la declaración de exequibilidad hecha en la aludida sentencia. Sobre la cosa juzgada material dijo la Corte en la sentencia C-427/962: "...Cosa Juzgada Material. Se presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera asi respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el
fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política". En virtud de lo anterior, en relación con el art. 71 numeral 4 y con el inciso final del art. 89 del Código de Procedimiento Penal, se ordenará estarse a lo resuelto en la aludida sentencia. Por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte se contrae al numeral 5 del artículo 71. 1 M.P. Fabio Moron Díaz. 2 M.P. Alejandro Martinez Caballero
2. Análisis de los cargos de la demanda en relación con el numeral 5 del art. 71. 2.1.Planteamiento del problema. - Según el demandante la norma acusada, en cuanto atribuye competencia a los jueces regionales para conocer de los delitos de secuestro extorsivo o agravado, conforme a las prescripciones de la ley 40 de 1993 y de homicidio agravado, en los términos del Código Penal, viola las normas constitucionales invocadas y el artículo 6 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, en síntesis, porque a quienes son juzgados por la justicia regional, se les restringen los medios, instrumentos y oportunidades de defensa, hasta el punto de que se les niega el derecho "a hallarse presentes al ser juzgados", dado que dentro del trámite especial regulado en el artículo 457 del C.P.P. para el juzgamiento de los delitos de que conocen dichos jueces, no se contempla la audiencia pública. - El señor Procurador dice que la Corte debe declararse inhibida para fallar,
porque el cargo esta mal formulado, pues este se dirige en contra del trámite especial que se sigue ante la justicia regional que no prevé la celebración de audiencia pública, mientras la norma acusada se limita a señalar un ámbito especifico de competencia. Por lo tanto, han debido demandarse igualmente los preceptos que regulan dicho trámite. 2.2. Solución al problema planteado. a) La competencia ha sido comúnmente concebida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc). Conforme al artículo 29 de la Constitución, elemento integrante del debido proceso penal lo constituye la institución del juez o tribunal competente que debe efectuar la investigación y el juzgamiento, observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, corresponde al legislador determinar los funcionarios judiciales a quienes se les encomienda el ejercicio de la función jurisdiccional y los asuntos que son de su conocimiento, con arreglo a los diferentes factores de competencia. Cosa diferente, que igualmente es competencia del legislador, es el señalamiento de los procedimientos o trámites que deben seguirse para realizar dicha investigación y juzgamiento; es decir, la configuración de las etapas procesales conforme a las cuales se estructura y garantiza el debido proceso. b) En la norma acusada el legislador se limitó a señalar una de las competencias atribuidas a los jueces regionales, dentro de la libertad política y la discrecionalidad de que es titular para la conformación de las normas jurídicas
relativas a la asignación de competencias a la justicia penal. Ciertamente, los cargos formulados por el demandante no entran a cuestionar propiamente la competencia del legislador para atribuir competencias a los jueces regionales, sino, en sentido estricto, a censurar las normas de procedimiento diseñadas por el legislador para el juzgamiento de los delitos a que alude la norma acusada, concretamente, el artículo 457 del C.P.P., por no prever que dicho juzgamiento se haga en audiencia pública. Estima la Corte que, en esencia, lo que el demandante plantea son unos cargos de inconstitucionalidad acudiendo a la figura conocida como "violación de medio", es decir, que la vulneración de una norma sustancial se produce como consecuencia de la transgresión de otra. En tal virtud, dichos cargos se estructuran bajo la premisa de que no previéndose en las normas procesales penales la audiencia pública para el juzgamiento, de los mencionados delitos, deviene consecuencialmente en inconstitucional la norma atributiva de la competencia. c) En este orden de ideas, considera la Corte: - Los cargos de inconstitucionalidad conectados con el artículo 457 del C.P.P., disposición que señala el trámite que debe seguirse para el juzgamiento de los delitos a que alude la norma acusada, no tienen la virtud de proyectarse sobre la norma atributiva de competencia para dichos jueces. Bien puede suceder que la regulación del trámite procesal resulte inconstitucional por desconocer las reglas básicas rectoras del debido proceso según la Constitución y sin embargo se
encuentre ajustada a ésta la asignación de determinadas competencias. - La norma acusada y la disposición del artículo 457 del C.P.P., por regular autónomamente instituciones jurídicas con identidad propia -la competencia y el procedimiento para el juzgamiento de una especie de delitos-, no configuran necesariamente una proposición jurídica completa e inescindible que haga exigible, por razones de técnica jurídica, una demanda conjunta. Por consiguiente, podían ser susceptibles de ser demandadas en forma independiente. - No obstante, como el actor estructuró el cargo censurando la determinación del legislador de no consagrar en el artículo 457 del C.P.P. la audiencia pública, se imponía la necesidad de demandar la declaración de inexequibilidad de esta norma, lo cual deliberadamente no hizo. - Pese al defecto de técnica en la formulación del cargo, que daría lugar a acoger la petición del señor Procurador de que se dicte sentencia inhibitoria, la Corte considera, con un criterio amplio, que debe examinar el cargo y a ello procede bajo las siguientes consideraciones: La Corte mediante la sentencia 427/96 antes citada, falló una demanda contra el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y decidió que el demandante debía: "Estarse a lo resuelto de acuerdo con la sentencia No. C-093 de 1993, a través de la cual se declaró exequible el parágrafo del artículo 13 del decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1 del decreto 390 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 5 del decreto 2271 de 1991".
Dicho pronunciamiento lo adoptó la Corte con base en las siguientes argumentos: "5. De acuerdo con el análisis anterior, se pregunta entonces esta Corporación: ¿En el caso concreto en estudio, la norma demandada es una norma respecto de la cual existe una decisión previa de la Corte? ¿Se trata de una norma formalmente igual a otra norma previamente estudiada por la Corte o, no siéndolo, es idéntica en sus contenidos? ¿Si existe decisión previa, ha tenido lugar entonces la figura de la cosa juzgada material ?". "En sentencia No. C-093/93, la Corte asumió el estudio de múltiples normas originadas en decretos dictados en virtud del antiguo estado de sitio y que fueron convertidas en legislación permanente por el Ejecutivo, de acuerdo a las facultades que le fueron otorgadas a éste por el artículo 8o. transitorio de la Carta Política". "En aquél pronunciamiento, se declaró exequible, entre otras normas, el Parágrafo del artículo 13 del decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1°. del decreto 390 de 1991, que fue a su vez adoptado como legislación permanente por el artículo 5°. del decreto 2271 de 1991". "Dice textualmente el parágrafo enunciado: "En los procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, no habrá audiencia pública en ningún caso". Respecto de este texto normativo, en concreto, dijo la Corte en su momento:" "-La segunda parte de este artículo que aparece en su parágrafo contiene una regla procedimental especial, según la cual en este tipo de procesos no habrá
lugar a audiencia pública; en este sentido la Corte estima que no obstante que la audiencia pública en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido una práctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de rango constitucional que obligue a su consagración para todos los tipos de procesos; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que en algunos eventos puede contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la fundamentación de la resolución acusatoria que califique los hechos y la conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los casos su realización dentro de los mandatos constitucionales. Es cierto que la audiencia pública permite al juez oír y presenciar en igualdad de condiciones las argumentaciones formuladas tanto por los sujetos procesales y le garantiza a éste una relación de inmediatez con las versiones orales de los llamados a participar en el debate judicial. Empero, éste no es un presupuesto absoluto e indisponible para el legislador, el que, dentro de la política criminal y previendo los instrumentos procedimentales que correspondan para señalar el cabal ejercicio de la función judicial y de el fin constitucional y legal de administrar justicia, puede establecerla o no. Desde otro punto de vista y por razones de coherencia y sistematicidad de la legislación especial a la que pertenece la norma acusada, nada más procedente que no consagrarla como un instrumento más dentro de las actuaciones que correspondan, ya que, de lo que se trata entre otras cosas, es de asegurar la identidad del juez y precaver que en el ejercicio de su función
no sea sujeto de amenazas e intimidaciones, las que pueden presentarse aún antes, dentro y después de verificada dicha actuación. El ideal de una justicia civilizada en los tiempos que corren en el mundo contemporáneo es el de asegurarle al juez plena autonomía e independencia, acompasada con un haz de herramientas idóneas que le permitan ejercer su función para que la justicia sea expresión objetiva de acierto dentro de los cometidos de la Constitución y de la ley; por tanto, existiendo razones como las que actualmente existen, bien puede el legislador suprimir esta etapa física que es de debate y de confrontación dialéctica sobre el material probatorio y sobre la interpretación de la ley, sin dejar de asegurar, claro está, el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicción y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunción de inocencia y el derecho de ser oído y vencido en juicio. En este sentido encuentra la Corte que en la legislación especial que regula los procedimientos aplicables para los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, dichas garantías están aseguradas al permitirse la contradicción y los alegatos por escrito de las partes procesales; igualmente está garantizado el derecho a pedir pruebas en todo momento y a controvertirlas en la etapa del juicio, así como el de la posibilidad de plantear nulidades y obtener su resolución, al igual que el derecho a que el superior revise la actuación surtida sea por consulta o en ejercicio de los recursos correspondientes. Así pues, el parágrafo del artículo 13 que se acusa será declarado exequible".
"De otra parte, el parágrafo declarado exequible, fue adoptado como legislación permanente por el decreto 2271 de 1991. Es decir, no se trata de una norma de excepción. Respecto de normas dictadas bajo los Estados de Excepción, la Corte también ha sido ,clara: de ellas no se predica el fenómeno de la cosa juzgada. Es decir, la decisión del juez constitucional, cuando adelanta un juicio de constitucionalidad de una norma dictada en virtud de los estados de excepción, se restringe a los presupuestos fácticos y a los contenidos de esa norma adoptada en ese momento preciso, como una norma de carácter excepcional". (...) "Ahora bien, en relación con el caso específico del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal en esta oportunidad demandado, aclara esta Corporación, que si bien es cierto que éste no hace alusión expresa a la institución procesal de la audiencia pública, ello es precisamente porque establece un trámite sustitutivo de la misma: es decir , su consecuencia en la práctica, es que excluye aquella institución procesal en el marco de la Justicia Regional. En ese sentido, el contenido normativo de la norma inicialmente estudiada, en cuanto expresamente consigna que no habrá audiencia pública en los procesos de competencia de los Jueces de Orden Públicohoy jueces regionales - es el mismo de la norma demandada en el caso en estudio, por cuanto esta, como se advierte, excluye de hecho la institución procesal de la audiencia pública en la Justicia Regional". "La noción de cosa juzgada material que motiva la presente demanda, hay que comprenderla no solamente en relación con la parte resolutiva de la
sentencia C-093/93, sino también en relación con aquellos conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia; en el presente caso, el concepto central de la sentencia C-093/93, sin el cual no se entendería la declaratoria de exequibilidad, es que la ausencia de audiencia pública no constituye una violación al debido proceso". Existiendo cosa juzgada con respecto al artículo 457 del C.P.P., con base en la sentencia C-093/93, necesariamente, hay que concluir que son infundados los cargos formulados por el demandante sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma acusada por no preverse la audiencia pública en los procesos de que conocen los jueces regionales. Sobre la alegada violación del art. 6 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, la Corte se remite a lo expresado en la sentencia C-225/953 del 18 de mayo de 1995, en la cual se dice: "... antes de los Convenios de Ginebra de 1949, un sector de la doctrina consideraba que el derecho de los conflictos armados sólo operaba una vez que el Estado en cuestión, o terceros Estados, hubiesen reconocido la beligerancia de los alzados en armas. Esto significa que para que un grupo rebelde pudiera ser considerado sujeto de derecho internacional humanitario era necesario que se le reconociera previamente como verdadero sujeto de derecho internacional público, puesto que, en términos muy elementales, la declaratoria de beligerancia confiere a los rebeldes o grupos armados irregulares un derecho a hacer la guerra en igualdad de condiciones y con iguales garantías internacionales que el Estado. Con tal declaratoria, los
beligerantes dejan entonces de estar sujetos al orden jurídico nacional, y el conflicto interno se transforma en una guerra civil que se rige por las normas propias de las guerras interestatales, ya que los alzados en armas son reconocidos, ya sea
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