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CC - C040-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C040-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-040/06

MENDICIDAD-Ordenamiento jurídico colombiano ESCUELA POSITIVA O ANTROPOLOGICA DEL DERECHO PENAL-Aplicación en represión de mendicidad POLITICAS PERFECCIONISTAS-Prohibición En Colombia, las políticas perfeccionistas no son de recibo, por cuanto no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan a través de sanciones un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. Este tipo de políticas hacen que el Estado admite exclusivamente una determinada concepción de realización personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Además, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonomía, que es la facultad de cada persona de darse sus propias normas. MEDIDAS DE PROTECCION-No legitimidad constitucional cuando se convierten en políticas perfeccionistas DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PLURALISMO-Relación MENDICIDAD-No es un delito La mendicidad ejercida por una persona de manera autónoma y personal , sin incurrir en la intervención de un agente intermediario a través de la trata de personas señalada; en momento alguno constituye delito, no es una conducta reprochada en un Estado Social de derecho como el nuestro y por lo tanto no debe ser sancionada. MENDICIDAD-No es contravención MENDICIDAD-Reclusión en asilo, hospital , clínica u otro establecimiento público es contrario al principio de legalidad/MENDICIDAD-Reclusión en asilo, hospital , clínica u otro

establecimiento público atenta contra la libertad/ MENDIGO-Violación de la dignidad al utilizar expresión que lo cosifica La mendicidad ejercida por una persona de manera autónoma y personal , sin incurrir en la intervención de un agente intermediario a través de la trata de personas no es un delito; en igual sentido y como se demostró anteriormente , tampoco es una contravención al haber sido excluida del ordenamiento jurídico. En consecuencia, no siendo la mendicidad un delito ni tampoco una contravención, esta Corporación constata que no existe entonces un reproche jurídico por tal ejercicio. Por consiguiente, el establecer una sanción a una conducta no reprochada jurídicamente vulnera el artículo 29 de la Constituci ón que establece el principio de legalidad. El artículo 1° viola la Constituci ón por ser una norma indeterminada, ya que no señala cuál es la asistencia que se presta al mendigo. Es además una norma desproporcionada ya que por el solo hecho de ser mendigo sin haber realizado ningún otro acto, la persona puede ser recluida en asilo, hospital o clínica. Atenta contra la libertad del artículo 13 de la Constituci ón ya que se les recluye contra su voluntad. Atenta también contra la dignidad, ya que utiliza un lenguaje que cosifica al mendigo al disponer que será “entregado” como si el mendigo no fuera persona, sino cosa. DROGADICCION-Sometimiento a tratamiento médico ENFERMEDAD MENTAL-Sometimiento a tratamiento médico ALCOHOLISMO-Sometimiento a tratamiento médico PERTURBACION DE TRANQUILIDAD PUBLICAIndeterminación de sanción Es evidente que la conducta descrita en el artículo referido esta

indeterminada. La norma acusada no establece cuales actos son los que perturban la tranquilidad pública. Una de las esenciales estructuras del derecho punitivo del Estado , consiste en determinar no solo la conducta a reprochar sino igualmente la sanción a imponer. Situación que no se presenta en la disposición demandada. Dicha indeterminación se encuentra, de la misma manera, presente en el presupuesto sancionatorio establecido en la disposición acusada; pues el tratamiento médico es una sanción no determinada, pues no se establece el tiempo de duración del tratamiento. Es decir, en momento alguno se especifica qué tipo de asistencia es la que se prestaría. Por consiguiente, la sanción que se aplicaría no sólo es indeterminada sino que no es proporcional con la conducta efectuada la cual como se hizo énfasis anteriormente, es igualmente indeterminada. Dicha sanción ni siquiera tiene un límite temporal que justifique su aplicación. Una conducta pequeña puede dar lugar a una gran sanción: La internación de por vida; y esto la hace desproporcionada. UNIDAD NORMATIVA-Integración De un lado, la expresión demandada establece que “será recluido en asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado” “. De otro lado, el contenido completo del artículo determina que “El que en lugar público o abierto al público ejerza la mendicidad será recluido en asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado o se le prestará la asistencia necesaria en su domicilio, si lo tiene, o en consulta externa, siempre que siendo física o síquicamente inhábil para trabajar, no posea medios propios

de subsistencia ni persona obligada y capaz de prestárselos. Si el mendigo tiene persona obligada y capaz de prestarle alimentos a ella le será entregado después de prevenirla para que cumpla su obligación y de advertirle sobre las sanciones penales por inasistencia económica, sin perjuicio de la asistencia social debida por el Estado.” En consecuencia, examinado el artículo demandado, esta Corte encuentra que la frase demandada está ligada al resto del artículo que regula la sanción por el ejercicio de la mendicidad , por tal razón se procederá a integrar la unidad normativa, con la totalidad del artículo 1° del Decreto – Ley 1136 de 1970. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance El principio de Estado Social de Derecho, como estructura básica de nuestro ordenamiento constitucional, implica en primer lugar, que el Estado tiene un constante deber con las personas de proporcionarles bienestar. En este orden de ideas, el propio Estado debe poner un mínimo de bienes y servicios, materiales y espirituales, al alcance de los individuos y propender porque todos los colombianos tengan empleo, seguridad social, educación, etc.; sin embargo dichos bienes no pueden ser suministrados coactivamente.

Referencia: expediente D-5865

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 4 ( parciales ) del Decreto ley 1136 de 1970

Demandante: Diana Carolina Quintero y otra.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067

de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Diana Carolina Quintero y otra , presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1 y 4 ( parciales ) del Decreto Ley 1136 de 1970.

Mediante auto de trece ( 13 ) de julio del presente año, fue admitida por el Despacho la demanda presentada. Así entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada y se

subraya el aparte demandado: “ Ministerio de Justicia

DECRETO NÚMERO 1136 DE 1970

(Julio 19) “Por el cual se dictan algunas medidas sobre protección social”. El Presidente de la Rep ública, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, DECRETA: De la mendicidad ART. 1º—El que en lugar público o abierto al público ejerza la mendicidad será recluido en asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado o se le prestará la asistencia necesaria en su domicilio, si lo tiene, o en consulta externa, siempre que siendo física o síquicamente inhábil para trabajar, no posea medios propios de subsistencia ni persona obligada y capaz de prestárselos. Si el mendigo tiene persona obligada y capaz de prestarle alimentos a ella le será entregado después de prevenirla para que cumpla su obligación y de

advertirle sobre las sanciones penales por inasistencia económica, sin perjuicio de la asistencia social debida por el Estado. ( … ) De los enfermos mentales, toxicómanos y alcoholizados ART. 4º—Al que perturbe la tranquilidad pública, como consecuencia de estado de intoxicación crónica producida por el alcohol, o por enfermedad mental, o por consumo de estupefacientes o de alucinógenos, se le someterá a tratamiento médico con o sin internación en clínica, casa de reposo u hospital hasta obtener su curación o su rehabilitación. Tanto la iniciación como la terminación del tratamiento estarán precedidos de dictamen médico oficial favorable. El tratamiento se dará en establecimiento público, salvo que el enfermo o su familia soliciten que se haga en establecimiento privado a su costa.”

III. DEMANDA La demandante considera que las normas parcialmente demandadas vulneran los artículos 1, 2, 5, 13, 16 y 28 de la Constituci ón Pol ítica. Se afirma, que los apartes subrayados en los artículos mencionados van en contra de los artículos 1 , que alude al respeto de la dignidad humana como fundamento del Estado; el 2° que obliga al mismo Estado a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci ón, el 5° que reconoce la primacía de los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales ocupa un lugar privilegiado el de la autonomía , como expresión inmediata de la libertad; el 13 consagratorio del derecho de igualdad, el 16 que consagra el libre desarrollo de la personalidad y el 28 que consagra el derecho

a la libertad. Señala la demandante, que el art. 13 Constitucional es violado porque el que ejerce la mendicidad es igual a las demás personas y por lo tanto debe recibir la misma protección y trato de las autoridades, sin embargo el aparte del art. 1 del decreto 1136 demandado , manda a recluir en asilo , hospital o clínica a una persona que no está enferma, sino que no ha gozado de los mismos derechos, libertades y oportunidades ya que el Estado no ha cumplido con uno de sus fines esenciales como es el de proteger a todas las personas residentes en Colombia y por lo tanto se han visto en la necesidad de ejercer la mendicidad. Se agrega , que en relación con el artículo 4° de la norma acusada se vulnera también el artículo 13 Constitucional por cuanto la norma lo que hace es sancionar de alguna manera a los drogadictos, alcohólicos o enfermos mentales por sus condiciones de tal , ya que perturban la tranquilidad pública; y de esta manera se daría un trato distinto por cuanto una persona que perturbe la tranquilidad pública y no ostente tales condiciones se le otorga un trato diferente. El tipo de sanciones a que se ven sometidos estas personas de condiciones especiales conduce a una privación de la libertad en el caso de ser recluido en asilo o clínica o similares, sin límites en el tiempo pues se establece hasta que se obtenga su curación o rehabilitación. Indica la demandante que se vulnera el art. 16 Constitucional por cuanto los artículos 1 y 4 del decreto mencionado consagran la imposición , en contra de la voluntad de la persona, de la internación en asilo, hospital , clínica u otro

establecimiento público. Igualmente se expresa que son contrarias las normas demandadas al art. 28 Constitucional, por cuanto la reclusión en contra de la voluntad de una persona en un asilo, hospital, clínica o establecimiento público adecuado es atentatoria del principio de libertad y más aún cuando no se ha cometido ningún delito.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Protección Social La ciudadana Fanny Suarez Higuera actuando en representación del Ministerio de Protección Social , solicita a esta Corporación que se declaren exequibles las normas acusadas con base en los siguiente argumentos: Señala la interviniente que el principio de dignidad exige el respeto a la vida y ampararse en este principio para ejercer la mendicidad no es más que un aforismo para disfrazar en el mayor de los casos un lucrativo negocio. Agrega , que en relación con el consumo de cualquier sustancia que cause adicción , el producto consumido anula el entendimiento y la voluntad , y en consecuencia vuelve a la persona esclava de su vicio.

Se indica , que la autonomía humana no es absoluta, ningún sentido tiene que mientras la Carta Superior busca proteger la familia , invocando la autonomía de uno de sus miembros se reconozca que un criterio personal e individualista tanto para el caso de quien ejerce la mendicidad , como para el adicto esté por encima de la concepción contemporánea del derecho, en donde el interés general prima sobre el particular. La normatividad acusada lo que pretende es que cuando las personas que lleguen a extremos de mendicidad o de adicción a cualquier producto tengan la oportunidad en centros especializados de ser atendidos , comprendidos , tratados, rehabilitados y vuelvan a sentirse persona

útiles. Afirma la interviniente, que la conducta negativa que surge de las conductas de los mendigos y los adictos no puede interpretarse como el derecho que puede ejercerse de manera ilimitada por cada quien, aunque ello implique causar perjuicio a los demás. Respetar el libre desarrollo de la personalidad , no puede implicar el ilimitado ejercicio de la libertad que permita no solo el daño físico y mental de las personas, sino el total abandono a su suerte, que afecta el entorno familiar y social. Se adiciona, que es inaceptable que la indignidad y humillación a que se someten los mendigos por necesidad y la autodestrucción de los adictos , queden sin la posibilidad de que el Estado les tienda la mano para llevarlos a un sitio digno en donde puedan ser atendidos , tratados, rehabilitados y de esta forma cumplir el mandato constitucional de respeto a la dignidad humana , ya que ésta es la primera lesionada por el estado de indigencia de unos y por el estado irracional a que se ve avocado el enfermo mental , toxicómano o alcohólico.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía , actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a esta Corte declarar que el aparte acusado del art. 1 del Decreto 1136 de 1970 se encuentra ajustado a la Constituci ón siempre y cuando la persona objeto de la medida la acepte voluntariamente y esta sea necesaria y razonable como medida de protección y asistencia. En relación con los apartes impugnados del art. 4 ° del mismo Decreto ; solicita declarar exequible la expresión “ se le someterá a

tratamiento médico “ y condicionar la exequibilidad de la expresión “ hasta obtener su curación o rehabilitación “ bajo el entendido que la duración de la medida preventiva no sea ilimitada y se lleve a cabo hasta cuando la persona a quien va dirigida la acepte voluntariamente. Las anteriores peticiones se sustentan en los siguientes argumentos: Señala que las medidas previstas en los artículos 1 y 4 del Decreto demandado , son de tipo preventivo , no tienen como finalidad reprimir , es decir, no se trata de una sanción , además debe tenerse en cuenta que no toda afectación de un derecho es una sanción, ya que de conformidad con el ordenamiento constitucional es permitido establecer la prevención en aras de garantizar un derecho actual o futuro. Se agrega, que estas medidas preventivas tienen justificación , además, en la prevalencia del interés general , en el deber que tienen las autoridades de la Rep ública de velar por la vida, honra , bienes ,creencias y demás derechos y libertades de los residentes en Colombia conforme lo establecen los artículos 1 y 2 superiores , porque la persona no puede atentar contra los derechos de los ciudadanos ni abusar de los derechos propios debiéndose tener en cuenta , además que los derechos no son absolutos y pueden ser objeto de limitación en el marco de la Constituci ón y la ley sin desnaturalizarlos . Se afirma por el interviniente, que la finalidad de las disposiciones se ajustan a los mandamientos y postulados de la Carta Pol ítica y se justifican como medidas correctivas de prevención, para proteger la seguridad y el bienestar de la comunidad y del mismo individuo, y particularmente para garantizar ,

defender y asegurar la prevalencia del interés general. La adopción de esas medidas es de carácter excepcional , es decir, sólo se justifican cuando existen motivos fundados , objetivos y ciertos . Estas medidas no sólo tienen carácter preventivo sino que buscan proteger a las personas que por su especial condición se encuentran en situación de indefensión o de vulnerabilidad. Se indica, que esta medida también protege al sujeto sobre el cual recae , porque es un estado transitorio de incompetencia para tomar decisiones libres , puede él mismo atentar contra su vida o su salud, o provocar a otros para que lo hagan . Por otra parte es una medida correctiva eficaz, ya que el retenido está bajo la protección de las autoridades, quienes pueden actuar de manera inmediata , frente a eventuales perjuicios contra los valores esenciales del ordenamiento, y no existen medios eficaces menos onerosos, para lograr la finalidad constitucional planteada. La norma demandada no contiene una medida que implique privación de la libertad impuesta por una autoridad administrativa. Expresa el interviniente, que la voluntad del legislador extraordinario fue la de brindar protección y asistencia social a las personas que por su condición se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y no la de imponer sanciones .

3. Intervenciones Extemporáneas Las intervenciones de Marina Rojas Maldonado, en su calidad de Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás ; y de Edgardo J.

Maestre Sánchez , en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular del Cesar ; no serán tenidas en cuenta por cuanto fueron

presentadas de manera extemporánea como se evidencia en informes de la Secretar ía General de esta Corporación de fechas 31 de agosto y 19 de agosto de 2005; respectivamente.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante el Concepto No. 3915 presentado el seis ( 6 ) de Septiembre de 2005, el Procurador General de la Naci ón, Doctor Edgardo José Maya Villazón , solicita a la Corte que declare inexequible la expresión “ será recluido en asilo , hospital , clínica y otro establecimiento público adecuado “ contenida en el art. 1° del Decreto 1136 de 1970 , que declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “ se le someterá a tratamiento médico con o sin la intervención en clínica ,casa de reposo o hospital “ y que se declare inexequible la expresión “ hasta obtener curación o su rehabilitación “ ambas contenidas en el art. 4° del decreto referido. Dichas solicitudes se fundamental en los siguientes argumentos: Señala el Ministerio Público que las normas acusadas encajan dentro de las denominadas medidas de protección coactivas , la cuales son de naturaleza preventiva ya que procuran garantizar la seguridad y el bienestar de la comunidad y del mismo individuo y en particular proteger y defender el interés general.

Pues bien, respecto a la expresión demandada del art. 1°, la finalidad de dicho artículo es la protección de quien ejerce la mendicidad , no obstante, la medida adoptada no es adecuada ni necesaria para lograr el fin perseguido pues teniendo en cuenta que la mendicidad en sí misma considerada no es una enfermedad, el medio para conjurarla no puede ser la internación en un

establecimiento de salud. Se agrega por parte del Señor Procurador General de la Naci ón, que no hay motivos fundados , objetivos y ciertos que permitan concluir la validez de la medida que prevé el art. 1 a la luz de la Constituci ón. Por el contrario, el precepto vulnera el principio de dignidad en que se funda el Estado y los deberes que este tiene para con los más débiles , pues la respuesta que en un Estado Social de Derecho se debe a quienes carecen de capacidad económica para sobrellevar una congrua subsistencia, no puede ser la reclusión en una entidad de salud. El principio de solidaridad obliga al Estado a diseñar mecanismos que permitan atender a estas personas pero no a través de su reclusión , pues la mendicidad no puede ser tratada por medios que aíslen al sujeto . Con respecto a las expresiones contenidas en el art. 4 el Ministerio Público señala que su finalidad es proteger la tranquilidad pública, la cual tiene amplio respaldo constitucional. Sin embargo, se presenta el interés general frente a la drogadicción, la alcoholemia y el respeto de la salud mental. Se indica, que tanto la alcoholemia, la drogadicción crónica y los demás transtornos psicológicos tienen una particularidad común cual es la de afectar la autodeterminación del individuo, produciendo alteraciones en su comportamiento, la percepción de la realidad, el juicio y las emociones, como consecuencia de alucinaciones, tendencias paranoícas, depresión , neurosis, entre otros. Se asevera, que la norma acusada parte del supuesto que quien padece

cualquiera de las patologías descritas y en razón de la misma, atenta contra la convivencia pacífica, el sosiego y el desarrollo normal de la vida de terceras personas. Es decir, que la tranquilidad pública se perjudica con motivo de la ocurrencia de un episodio psicótico que afecta al enfermo. Se adiciona por parte del Ministerio Público, que el tratamiento propiamente dicho no es posible sin la participación activa del individuo y sin su voluntad y compromiso de superar las causas que dieron origen a su estado , una imposición al respecto por parte del Estado supone la anulación de la autonomía personal consagrada en la Constituci ón. Para contrarrestar el episodio sicótico que da lugar a la alteración de la tranquilidad pública, la medida más adecuada y necesaria es la de prestarle al individuo una atención médica de urgencia siquiátrica que la estabilice , y pueda de esa manera estar en capacidad de decidir libremente si se acoge a un tratamiento de rehabilitación . Por lo mencionado, el Señor Procurador General de la Naci ón, solicita se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “ se le someterá a tratamiento médico con o sin la internación en clínica, casa de reposo u hospital “ en el entendido que este sea únicamente el estrictamente necesario para contrarrestar el episodio que dio lugar a la perturbación de la tranquilidad pública , sin que pueda extenderse mas allá. Razón por la que la expresión “ hasta obtener su curación o su rehabilitación “ es abiertamente inconstitucional no solo porque como consecuencia de su desproporción desconoce la facultad de autodeterminación que garantiza la Constituci ón

sino porque entraña la privación de la libertad .

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

1. Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constituci ón, por estar contenida en una ley.

Problema jurídico planteado Corresponde a la Corte establecer, en primer lugar, si el ejercicio de la mendicidad por parte de persona física o síquicamente inhábil para trabajar que no posea medios de subsistencia ni persona obligada y capaz de prestárselos , puede implicar su reclusión en asilo, hospital , clínica u otro establecimiento público adecuado. En segundo lugar, esta Corporación debe determinar si con base en la Constituci ón es factible someter a tratamiento médico hasta obtener su curación o su rehabilitación a aquellas personas que en estado de intoxicación crónica producida por el alcohol , o de enfermedad mental o por consumo de estupefacientes o de alucinógenos ; perturben la tranquilidad pública. Para resolver el problema planteado , esta Corporación establecerá los parámetros de la mendicidad a la luz del ordenamiento jurídico Colombiano ( I ) , posteriormente estudiará la obligatoriedad de tratamientos médicos relacionados con la drogadicción, el alcoholismo y la enfermedad mental, como mecanismo de sanción ( II ) y finalmente se analizará el caso concreto ( III ) I . La Mendicidad en el ordenamiento jurídico Colombiano Se entiende por Mendicidad la acción de mendigar. Esta última consiste en pedir limosna de puerta en puerta o solicitar el favor de alguien con

importunidad y hasta con humillación En providencia anterior , esta Corporación analizó la Mendicidad como hecho social y el tratamiento que a esta se da por parte de nuestro ordenamiento jurídico , al respecto se señaló en la Sentencia C-016/97:

“ B. LA MENDICIDAD.

1. Teoría de la defensa social.

Las normas acusadas del Decreto 522 de 1971 establecen sanción de relegación a colonia agrícola para quienes teniendo medios de subsistencia (art. 23), fingiendo enfermedad o defecto físico (art. 24), o explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar (art. 25), ejerzan la mendicidad. La represión de este tipo de conductas corresponde a la idea de aplicar, por vía administrativa, medidas "extra o ante delictum" a sujetos peligrosos o sospechosos. Idea que encontró su máximo desarrollo en la escuela positiva o antropológica del derecho penal, que surgió a finales del siglo pasado en Europa, y cuyos más ilustres representantes fueron: César Lombroso, Rafael Garófalo y Enrico Ferri. Para esta escuela el delito es un fenómeno natural y social, y el delincuente un ser anormal, que está determinado por sus condiciones antropológicas, físicas, sicológicas, sociales y culturales, y que se hace responsable, no en razón de su libre albedrío, como lo postulaba la escuela clásica del derecho penal, sino por el hecho de vivir en sociedad. En estos términos, la pena que se impone por la comisión del delito no tiene por objeto castigar un mal, sino defender a la sociedad de todas aquellas personas

que representan un peligro para la misma, sometiéndolas a un tratamiento que busque readaptar al individuo; en consecuencia, la pena debe aplicarse teniendo en cuenta la temibilidad del agente más que la gravedad objetiva del delito. De ahí que las sanciones no deban ser determinadas desde el principio, sino extender su duración hasta que el individuo deje de ser un sujeto socialmente peligroso. Pero aun más, si el fin de la sanción es la defensa de la sociedad, ésta no debe esperar que el daño se consume, sino que debe anticiparse a su realización y aplicar una medida predelictual a quien, sin haber cometido todavía un hecho punible, demuestre ser, sin embargo, un sujeto peligroso. Por ello Ferri propuso abandonar toda diferencia entre penas y medidas de seguridad, en tanto ambas cumplen la misma función y tienen la misma naturaleza. No obstante, contra todo purismo de los postulados ferrerianos, se siguieron estableciendo en la legislación -pero no en la realidad materialdiferencias entre la función retributiva de la pena y la función preventiva y rehabilitadora de la medida de seguridad, lo cual llevó al absurdo de aplicar en de forma acumulativa penas y medidas de seguridad.

2. Aplicación los postulados de la escuela positiva en nuestra legislación penal, particularmente en la represión de la mendicidad.

El positivismo penal ejerció una fuerte influencia en la legislación nacional, y concretamente en la represión de la mendicidad. El Código Penal de 1936 (Ley 95 de abril 24 de 1936, que comenzó a regir el 1 de julio de 1938) de clara estirpe positivista, estableció en su artículo 2 que las

infracciones de la ley penal se dividen en delitos y contravenciones; atribuyó la represión de las contravenciones a la policía, y en relación con las penas consagró como principales la de presidio, prisión, arresto, confinamiento y multa (art.41), y como accesoria (cuando no estuviere establecida como principal), entre otras, "la relegación a las colonias agrícolas penales" (art. 42), pudiendo ser aplicadas en forma acumulativa una sanción principal y la de relegación a colonia agrícola, en los casos de concurso de delitos y reincidencia (arts. 33 a 35). La sanción de relegación a colonia agrícola penal consistía, según el artículo 57 del Código Penal anterior, en "la permanencia del condenado en los lugares de colonización que señale la Direcci ón General de Prisiones, en donde deberá dedicarse a trabajos agrícolas o en obras públicas, sin estar sometido a otro régimen que el determinado especialmente para la colonia por la ley correspondiente”. El penado podía "residir en la colonia con su familia". En la legislación penitenciaria (decreto 1405 de 1934, modificado por el decreto 1817 de 1964) se reguló lo referente a las colonias agrícolas penales, que eran en realidad sitios de reclusión, sometidos a estrictas reglas, lo cual se verifica al examinar la manera como se dispuso el funcionamiento de las colonias de segunda clase, donde se cumplían las sanciones menores: "a) Podrán funcionar a corta distancia de centros poblados y de terrenos o haciendas cultivados; b) El territorio de la colonia podrá dividirse en destacamentos o sectores,

destinando a cada uno de éstos el número de trabajadores que resulte proporcionado a los trabajos que deben emprenderse. En su parte central se establecerán las oficinas de la Direcci ón y los servicios generales, mientras que en los destacamentos residirán los penados, el personal de vigilancia, y se establecerán los servicios anexos; c) Los condenados a presidio podrán recibir visitas mensualmente, y los condenados a cualquiera otra de las penas privativas de la libertad, cada quince días, durante los tres primeros años. A partir de este término tales visitas podrán permitirse con más frecuencia, según la conducta, y a juicio del Consejo de Disciplina; d) Los condenados a presidio o reclusión podrán enviar correspondencia una vez cada quince días, y los demás una vez por semana; e) Junto a los terrenos destinados a los trabajo

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