CC - C040-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C040-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-040/22
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cosa juzgada material CUERPO DE BOMBEROS-Definición/CUERPO DE BOMBEROSTipos/CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Características CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Funcionamiento LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Actividad que implica riesgo social No debe perderse de vista que, en principio, aquellas ocupaciones que no exijan formación académica pueden ejercerse libremente, pero que esta regla general encuentra una excepción en aquellos quehaceres que impliquen un riesgo social. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia del legislador Otro elemento especialmente importante para el análisis de este caso se encuentra en la definición de la actividad bomberil como un servicio público esencial. Esta expresa calificación de parte del legislador refuerza la facultad del Estado para regular la actividad de los bomberos voluntarios y establecer unos contenidos mínimos para el correcto funcionamiento de las organizaciones privadas que constituyen los cuerpos de bomberos que los agremian. Si bien estas organizaciones surgen en desarrollo de la libertad de asociación (art. 38 CP) y prima facie deberían solo gobernarse por sus propios estatutos y autoridades, la función que cumplen en la sociedad exige a la intervención del Estado para garantizar la responsabilidad de salvaguardar la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIOAlcance La jurisprudencia constitucional ha destacado que uno de los componentes
esenciales del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional, lo constituye el reconocimiento del principio de legalidad. Este instruye que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” y comprende dentro de sus elementos la garantía de lex certa, que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no haya ambigüedades”. Este dispositivo, especialmente importante para el derecho penal, también aplica para otros escenarios de derecho sancionatorio, aunque la intensidad y el rigor en su exigencia y aplicación disminuyen. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Carácter flexible y menos riguroso que en derecho penal DERECHO DISCIPLINARIO-Recurrencia a tipos indeterminados Teniendo esto en consideración, la Corte Constitucional ha admitido que el establecimiento de normas con efectos disciplinarios que tienen cierto grado de indeterminación no desconoce, en principio, las garantías y derechos asociados al debido proceso -especialmente los relacionados con sus componentes de legalidad y certeza-. Es así, pues el rigor con el que estos aplican es menor que en materia penal, atendiendo un impacto también menor sobre la libertad personal y el conjunto de derechos del individuo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIOViolación De otro lado, cuando las conductas sancionables consisten en conceptos absolutamente imprecisos o del alcance incierto, de modo que permiten al juzgador llenar sus contenidos “según sus criterios subjetivos”, las normas con impacto disciplinario supondrán la vulneración del principio de legalidad
en materia sancionatoria. TIPO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO INDETERMINADOProhibición de actos contra la moral y las buenas costumbres Como se puede observar, la posición de la Corte en torno al impacto de este tipo de normas frente a las garantías propias del debido proceso ha trascendido la diferencia de los sujetos afectados por la regulación, pues tanto en regímenes de servidores públicos, como de particulares, se ha reconocido una ambigüedad insuperable que deriva en la expulsión de este tipo de normas del ordenamiento. DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance en el ámbito profesional Retomando la razón sustantiva que permite la intervención del Estado en la ejecución de un oficio –la mitigación del riesgo social y la protección al usuario-, deriva la consecuencia de que las normas con efecto disciplinario deban orientarse primordialmente al cumplimiento de los deberes o finalidades de la profesión u oficio, pues lo único que interesa desde esa perspectiva es la salvaguarda de la función social de la actividad regulada y no la intervención en la vida privada del individuo. Por ello, ha considerado la Corte que la regulación no debe tipificar como ilícitos disciplinarios o como conductas con consecuencias sancionatorias, acciones de quien desempeña el oficio que no tengan una relación o consecuencia directa en los deberes socialmente relevantes que le incumben a la persona obligada, o para este caso particular, con la eficaz prestación de un servicio público. (…) En suma, la interferencia estatal en la conducta humana que no se oriente a la protección de los derechos de los demás, del orden jurídico o a la mitigación
del riesgo social, contraría la Carta pues está restringiendo ilegítimamente el ejercicio de la libertad que se reconoce para el ejercicio de los oficios y excediendo el alcance razonable de la facultad sancionatoria, permitiéndole invadir espacios que deberían mantenerse ajenos a su influencia.
Referencia: Expediente D-14324
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5, 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, “Por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de Cuerpos de Bomberos”.
Demandante: Cristian Fernando Cuervo
Aponte
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de febrero dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte, en desarrollo de lo previsto en los artículos 40.5, 241.4 y 242 de la Constitución Política, presentó acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó a esta Corte declarar la inexequibilidad de los numerales 5, 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, “Por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de los Cuerpos de Bomberos”, por considerar que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. En auto del 21 de julio de 2021, el magistrado sustanciador dispuso: (i)
admitir la demanda; (ii) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (arts. 242.2 y 278.5 CP y 7 del Decreto 2067 de 1991); (iii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (art. 7 del Decreto 2067 de 1991); (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República (arts. 244 CP y 11 del Decreto 2067 de 1991); (v) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso y al Ministerio del Interior (art. 11 del Decreto 2067 de 1991); e (vi) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del país para que presentaran por escrito, su concepto sobre el asunto objeto de controversia1 (art. 13 del Decreto 2067 de 1991).
4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A. Texto normativo demandado
5. A continuación se transcriben los apartados del precepto normativo demandado, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 43.013 del 4 de abril de 1997 (se subraya lo demandado): “DECRETO 953 DE 1997
Por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de los Cuerpos de Bomberos EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 37 de la Ley 311 de 1996
DECRETA:
REGLAMENTO DE DISCIPLINA
(…)
CAPÍTULO V.
DE LOS DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E
INHABILIDADES (…) Artículo 15. PROHIBICIONES. Son prohibiciones las siguientes: 1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Dirección Nacional de Bomberos U.A.E., a la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bogotá D.C., al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barranquilla, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES), a la Federación Colombiana de Municipios, a la Asociación Nacional de Empresarios –ANDI, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario (ICDD) y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Auto del 21 de julio de 2021; Decreto 2067 de 1991, art. 13). (…)
5. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral y las
buenas costumbres. (…)
7. Dedicarse en el servicio o en la vida social a actividades que puedan comprometer la confianza del público.
8. Observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la institución. (…)”.
B. Pretensión y cargo de la demanda
6. El demandante solicita que se declaren inexequibles los numerales 5, 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, por contradecir lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. Considera que dichas normas establecen “una serie de prohibiciones que desconocen el principio de tipicidad en el diseño de las normas disciplinarias”2.
7. Como aclaración previa, señala que no existe cosa juzgada material derivada de la sentencia C-350 de 2009 porque, a pesar de que la norma juzgada en ese entonces y la actualmente cuestionada hayan sido redactadas en los mismos términos y supuestos gramaticales, existen algunos aspectos que impiden que opere aquel fenómeno. Destaca que aunque se cumple la mayoría de los requisitos de configuración de la cosa juzgada constitucional material3, falta en que “la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico”4. En efecto, indica que “del contexto en el que se encuentra se puede colegir un significado normativo diferente”5, por las razones que se sintetizan a través del siguiente cuadro comparativo:
C-350 de 2009 EXP. D-14324
Norma perteneciente al La norma pertenece al Decreto Ley 953 de 1997, que en la Código Disciplinario Único actualidad cobija únicamente a los cuerpos de bomberos
(Ley 734 de 2002). Enmarca voluntarios (art. 38 la Ley 1575 de 2012), quienes son el régimen disciplinario del “miembros organizados en asociaciones sin ánimo de servidor público en general, lucro, de utilidad común y con personería jurídica en el marco del ius puniendi reconocida por las autoridades correspondientes”6. Estas del Estado en ejercicio del personas no son servidores públicos y por tanto no son 2 Folio 3 del escrito de demanda. 3 “1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. (…) 3. Que el texto de la referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la ‘reproducción’ haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de fondo’, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma”. (…) 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad”. 4 Folio 6 del escrito de demanda. 5 Folio 7 Ibídem. 6 Ibídem. derecho administrativo disciplinables, según la jurisprudencia del Consejo de sancionador. Estado7. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha expresado que los bomberos voluntarios prestan un servicio público8. La norma había sido La norma fue expedida por el presidente de la República, expedida por el Congreso de investido de facultades legislativas extraordinarias (art. 37 la República, a través de Ley 322 de 1996).
una ley ordinaria.
8. Ahora bien, en relación con el cargo de inconstitucionalidad incoado, afirma que la razón por la cual se viola el principio de tipicidad del debido proceso (art. 29 CP) consiste en que “las tres nomas enjuiciadas adolecen de un mínimo o aceptable nivel de certidumbre o seguridad que hiciera su redacción ajustada al mencionado canon constitucional”9.
9. Así, indica que expresiones como ‘actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres’ (num. 5), ‘actividades que puedan comprometer la confianza del público’ (num. 7) y ‘conducta que pueda comprometer la dignidad de la institución’ (num. 8), son imprecisas, vagas, e inciertas, “de modo que se deja al arbitrio del operador disciplinario el interpretar con un margen absoluto de discrecionalidad y consideración el contenido de la norma acusada, (…) en desmedro de la garantía que le asiste al disciplinado del debido proceso y el juzgamiento con base en normas objetivas, claramente determinadas y que no den cabida a la ambigüedad e indeterminación absoluta como en el presente caso”10. De esa manera, los destinatarios de la regulación son dejados en una inseguridad e incertidumbre.
10. Agrega que no se está frente al caso de tipos en blanco o abiertos, o conceptos jurídicos indeterminados, porque no es posible apelar a una interpretación sistemática y no se puede derivar un sentido claro de la disposición; por el contrario, “el grado de indeterminación es de tal magnitud que no se logr[a] especificar o identificar de manera sensata, qué es lo que se
busca prohibir o cuáles son las conductas que no se pueden realizar”11.
11. Aunado a lo anterior, respecto al numeral 7 del artículo 15 demandado, manifiesta que este “invade la órbita de la personalidad y la vida privada, porque la norma obliga a “obrar conforme a un parámetro perfeccionista que le impone un cierto decoro en sus conductas, incluso cuando no se encuentra desempeñando funciones como personal de los cuerpos de bomberos voluntarios”12. En este sentido, vulnera el derecho al debido proceso al dotar de repercusiones sancionatorias a conductas ajenas a la prestación del servicio bomberil. 7 “Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 4 de julio de 2003. C.P. Augusto Trejos Jaramillo”. 8 “Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2011”. 9 Folio 9 del escrito de demanda. 10 Folio 10 del escrito de demanda. 11 Folio 9 ibídem. 12 Folio 12 Ibídem.
12. Por último, arguye que algo similar ocurre con el subsiguiente numeral 8, en tanto “la falta de determinación y especificidad que se predica de la norma tampoco da lugar a discernir ni a entrever si la prohibición tiene referencia exclusivamente al ejercicio de la función bomberil o trasciende al desarrollo de la personalidad o la vida social del individuo, ya que, en virtud de esa farragosa redacción, queda prohibida toda conducta en cualquier escenario que pueda comprometer la dignidad que busca preservar tan vaga e imprecisa norma”13.
C. Intervenciones
13. Durante el trámite del proceso se recibieron seis conceptos y escritos de
intervención14, los cuales serán agrupados a continuación, de acuerdo con el tipo de solicitud formulada ante esta corporación.
14. Solicitudes de exequibilidad15: algunos de los argumentos presentados por los dos intervinientes que elevan esta solicitud señalan que los cuerpos de bomberos voluntarios tienen autonomía e independencia para darse su propio reglamento de disciplina, al ser entidades de carácter privado sin ánimo de lucro, del orden territorial. De manera más específica, reafirman la posibilidad de que la ley disciplinaria contenga conceptos jurídicos indeterminados con “elementos mínimos tipificantes o elementos integrantes de la conducta que deben observar los servidores del Estado”16, a partir de otras normas del ordenamiento jurídico. También llaman la atención sobre la flexibilidad y menor rigurosidad con que se aplica el principio de tipicidad en materia disciplinaria, en relación con el derecho penal, en atención a la necesidad de tomar en consideración a “las normas que contienen la prescripción de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o función cuyo ejercicio se les ha encomendado a los servidores públicos, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria”17.
15. Solicitudes de inexequibilidad18: resaltan que la Corte Constitucional se ha ocupado en oportunidades anteriores de pronunciarse sobre contenidos normativos similares, como aconteció en la sentencia C-350 de 2009, en la que este tipo de prescripciones, abiertas e indeterminadas, han sido declaradas inexequibles por desconocer los contenidos básicos del artículo 29 constitucional. Estiman que las normas cuestionadas no encajan en la categoría de concepto indeterminado, aceptable en el derecho administrativo
13 Folio 13 Ibídem. 14 Presentaron sus escritos en la Secretaría de la Corte los ciudadanos Yeison Andrés Preciado Preciado y Harold Eduardo Sua Montaña; así como el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, representado por su comandante, el capitán ing. Roberto Duque Mora; la Asociación Colombiana de Ciudades CapitalesASOCAPITALES-, suscrito por su director jurídico Everaldo Lamprea Montealegre; la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, por medio del Capitán Jefe Charles Benavides Castillo; y la Federación Colombiana de Municipios, en su director ejecutivo Gilberto Toro Giraldo. 15 Petición del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali y de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia. 16 Folio 7 del concepto de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia. 17 Ibídem. 18 Petición Yeison Andrés Preciado Preciado, ASOCAPITALES y la Federación Colombiana de Municipios. sancionador, pues no es posible definir su alcance a partir de un análisis sistemático o de la referencia a otras normas jurídicas relevantes. También se puso de presente que la sanción de conductas como las referidas en las normas demandadas podrían representar una invasión de la órbita personal del bombero voluntario, pues se “pretende tipificar como faltas disciplinarias conductas que no tienen una relación directa con las exigencias propias del desempeño profesional”19 y se presta para que la sanción sea impuesta por “capricho o alguna forma de discriminación por razones de raza, sexo, ideología política o filosófica, origen, costumbres, lengua o clase social”20.
16. Solicitudes de inexequibilidad y exequibilidad condicionada21: el ciudadano que presenta este tipo de solicitud propone que el numeral 5 sea declarado inconstitucional, pues el precedente de la Corte Constitucional indicaría que las referencias a conceptos como moral o buenas costumbres representan una afectación al principio de tipicidad por la indeterminación que conllevan. Frente a los numerales 7 y 8, se solicita el condicionamiento a fin de que la conducta sancionada tenga relación directa con el desempeño de la actividad bomberil, evitando proyectar la potestad disciplinaria a ámbitos distintos al profesional.
D. Concepto de la Procuradora General de la Nación
17. La Procuradora General de la Nación solicita a la Corte que profiera una sentencia de inexequibilidad, porque a la luz de los criterios implantados en la jurisprudencia constitucional22, “las tres prohibiciones aplicables a los miembros de los cuerpos de bomberos del país contenidas en las normas demandadas son inconstitucionales, porque no cumplen a cabalidad con las exigencias de tipicidad e ilicitud sustancial que se derivan del principio de legalidad”23.
18. Lo anterior, en la medida en que los numerales demandados incluyen conceptos indeterminados que “no son precisados en el cuerpo normativo y, por consiguiente, dejan un amplio margen de apreciación al operador disciplinario para fijar su significado e imponer las sanciones correspondientes. (…). Así mismo, las disposiciones demandadas no contemplan criterios para facilitar el entendimiento de los referidos conceptos, o, al menos, para delimitar su alcance a fin de que sólo sean reprochadas las
conductas que puedan afectar el servicio público de bomberos, más aún cuando es prestado por voluntarios particulares”24. Sumado a lo anterior los numerales 7 y 8 podrían dar lugar al enjuiciamiento de asuntos que conciernen a la vida íntima de las personas. 19 Folio 6 de la intervención de ASOCAPITALES. 20 Folio 2 de la intervención de Yeison Andrés Preciado Preciado. 21 Petición de Harold Eduardo Sua Montaña. 22 Se refieren las sentencias C-252 de 2003, C-431 de 2004, C-475 de 2004, C-570 de 2004, C-537 de 2005, C343 de 2006, C-819 de 2006, C-860 de 2006, C-350 de 2009, C-242 de 2010, C-699 de 2015, C-452 de 2016 y C-032 de 2017 23 Folio 4 de la Intervención de la Procuraduría General de la Nación. 24 Ibídem.
19. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas ante la Corte, entre ellas la de la Procuradora General de la Nación, se resumen así: Tabla 1 – Síntesis de las intervenciones
Interviniente Argumentación Solicitud (i) Las prohibiciones censuradas no cumplen con las exigencias de tipicidad e ilicitud sustancial derivadas del principio de legalidad. Procuradora (ii) Las normas cuestionadas incluyen conceptos General de la jurídicos indeterminados, no precisados o delimitadas Inexequibilidad Nación en la normatividad y que implican un amplio margen de discrecionalidad del operador disciplinario. (iii) Adicionalmente, los numerales 7 y 8 podrían
afectar la vida íntima. Destacan la autonomía e independencia de la que gozan los cuerpos voluntarios de bomberos de Colombia para darse su propio reglamento de disciplina, en atención a su naturaleza privada. Asimismo, señalan que los bomberos voluntarios de Cuerpo de Colombia no son servidores públicos y no se Bomberos encuentran regidos por las prescripciones de la Ley Exequibilidad Voluntarios de 734 de 2002. Cali Debido a que no encuentran reparo respecto de las normas demandadas, atendiendo un criterio de interpretación sistemática, consideran que no infringen la Constitución ni vulneran derecho alguno. En primer lugar, resaltó que la Ley 1575 de 2012 (ley general de bomberos), estableció una responsabilidad compartida entre las autoridades y los habitantes del territorio frente a la gestión del riesgo contra incendio. También, que el servicio de bomberos constituye un servicio público esencial a cargo del Estado, que se presta a través de cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos. En materia disciplinaria, aludió al artículo 38 de la Ley 1575, que remite al Decreto Ley 953/97 en lo Dirección referente a los bomberos voluntarios, y a la Ley 734, Nacional de en lo relacionado a la disciplina de los cuerpos Exequibilidad Bomberos de oficiales o aeronáuticos de bomberos. Asimismo, Colombia abordó la posible superposición entre las normas de la Ley 734 con las contenidas en el Decreto Ley 953 de 1997, resaltando que aunque en aquella normativa se contempla la derogatoria de las disposiciones que le
sean contrarias, las tipificaciones disciplinarias contenidas en el artículo 15 de este último no estarían afectadas por dicha prescripción. Sobre esto, trajo a colación lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el 4 de julio de 2003 (radicado 1494), en la que se ratificó la vigencia de las disposiciones demandadas, pues no “refutan ni van en contra del Código Disciplinario Interviniente Argumentación Solicitud Único”. De contera, resaltó que la vigencia de las disposiciones del Decreto Ley 953 de 1997 en materia de tipos disciplinarios estaría respaldada por la remisión normativa realizada por el legislador en el artículo 38 de la Ley 1575. En cuanto al alcance del principio de legalidad en materia disciplinaria, destacó que se ha reconocido mayor flexibilidad en la tipificación de conductas sancionables disciplinariamente, respecto de que tienen repercusiones en el campo penal (sentencias C244/96, C-564/00 C-404/01, C-181/02 y C-818/05). Así, se admite el uso de conceptos jurídicos indeterminados, pues en el caso de las conductas sancionables disciplinariamente, se requiere de una interpretación sistemática, que permita a través de la remisión a otras normas, la identificación del alcance del poder sancionatorio. Esto es especialmente claro cuando se analizan sanciones que requieren conocer “la prescripción de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o función cuyo ejercicio se les ha encomendado a los servidores públicos, y cuyo incumplimiento
genera una falta disciplinaria”. De otro lado, recuerda la importancia de la calificación de la actividad bomberil como servicio público esencial, pues ello exige el deber de procurar que las personas involucradas en su prestación desarrollen “sus actividades con el mayor decoro y responsabilidad”. Estima que, aunque los bomberos voluntarios son particulares, el público debe estar en capacidad de darles su confianza y aprobación dada la importancia social de la labor desempeñada. Considera que, por ello, “las prohibiciones que son cuestionadas, están en armonía con la dignidad humana, la sujeción de los servidores públicos a la Constitución y a la ley, y el libre desarrollo de la personalidad, conceptos que se relacionan con un obrar con respeto, rectitud y profesionalismo, los cuales se revisten de objetividad y en efecto son verificables, por tanto no puede predicarse que los mismos desconocen el principio de tipicidad de las normas disciplinarias”. Concluye que las expresiones contenidas en los numerales 5°, 7° y 8° del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 deben ser declarados exequibles, pues “no son violatorias del principio de legalidad, ya que estas expresiones tienen una clara relación con la función administrativa y los criterios orientadores de la misma, fijados por el artículo 209 de la Constitución Política, igualmente la textura abierta de estas expresiones no implica la violación de la dignidad humana, de la sujeción especial del servidor público con el Estado, ni del principio de tipicidad y de legalidad, ya que este último no tiene la misma intensidad en materia disciplinaria que en materia
penal, y la jurisprudencia constitucional ha Interviniente Argumentación Solicitud reconocido la validez de tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria”, además de ser compatibles con los deberes y obligaciones propias de los bomberos voluntarios y no restringir de manera desproporcionada su libre albedrío. (i) A pesar de que el fin sea adecuado, hace falta claridad en la determinación de las conductas prohibidas, dejando al bombero en una situación desfavorable frente a sus superiores. Yeison Andrés Inexequibilidad Preciado Preciado (ii) Además, el numeral 7 invade la órbita personal del bombero voluntario y se presta para que las sanciones sean impuestas por capricho o discriminación. Las normas demandadas son violatorias del debido proceso porque son imprecisas y vagas. Esto implica que el sujeto disciplinado no pueda saber, a ciencia cierta, a qué hace referencia la prohibición disciplinaria, ni cuáles son las conductas proscritas y deja al operador disciplinario total discrecionalidad en la interpretación de la norma acusada. (i) Respecto del numeral 5°, destaca la importancia de retomar el alcance que sobre las expresiones “moral” y “buenas costumbres”, se ha dado en la jurisprudencia constitucional. Esta interpretación no ha sido homogénea y ha variado de acuerdo al contexto en el que se ubica la norma, sea esta penal o disciplinaria. En el caso de la referencia a estos conceptos en el contexto disciplinario, la posición de la Corte ha sido la de considerar inexequibles faltas
basadas en su desconocimiento, resaltando las sentencias C-570/04, C-431/04, en la que la ambigüedad de dichos términos propició la declaratoria se consideró inaceptable. ASOCAPITALES Inexequibilidad En el caso del numeral demandado no se reconoce algún tipo de precisión en la descripción de la conducta, pues no se señala qué actos deben considerarse inmorales. La indeterminación desconoce el derecho al debido proceso y el principio de tipicidad, reconocidos en el artículo 29 superior, pues no permite al disciplinado conocer el alcance de la falta y permite a quien disciplina total discrecionalidad. (ii) En el caso del numeral 7°, también se identifican vaguedades e indeterminaciones que implican la afectación constitucional. Adicionalmente, este numeral permitiría la sanción por conductas que no tienen una relación directa con las exigencias propias del desempeño profesional. Resalta que, de acuerdo con la sentencia C-350/09, una expresión es vaga cuando su modo de empleo hace que sea incierta o dudosa la inclusión de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de Interviniente Argumentación Solicitud acción de ella, lo que ocurriría en el caso de la expresión “confianza del público”, pues no existe referencia en el ordenamiento ni interpretación razonable que permitan inferir su alcance de manera precisa. De otro lado, la aplicabilidad de esta circunstancia sancionable “en la vida social” implica una extralimitación de la norma, pues termina tipificando como faltas disciplinarias que no tienen relación con
las exigencias propias de la profesión. A este respecto resalta lo dicho por la Corte en la sentencia C-570/04. Estas dos circunstancias llaman a declarar la inconstitucionalidad de este numeral, por oponerse al principio de tipicidad y al debido proceso, consagrados en el artículo 29 constitucional. (iii) En el caso del numeral 8° la situación es similar, pues la expresión “dignidad de la institución” resulta vaga, en los términos a
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