CC-C041-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C041-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-041/94 DOMICILIO-Definición constitucional La definición constitucional de domicilio excede la noción civilística y comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia. DOMICILIO-Registro La regulación legal de los casos y los motivos que pueden justificar un mandamiento judicial de registro domiciliario, al igual que el procedimiento y las formalidades, que deben observarse, responden al diseño central de la garantía que asegura la vigencia de este derecho. En primer término, la persona no queda sujeta a la reducción de su derecho como consecuencia de la actividad reguladora o coordinadora de la administración, ni siquiera de la encargada de la función policiva. En segundo término, la generalidad de la ley previene un tratamiento inequitativo y desigual entre las distintas esferas de autonomía y libertad de los sujetos. En tercer lugar, el procedimiento de adopción de la ley, reviste de legitimidad democrática sus limitaciones y desarrollos. CONVENIO INTERNACIONAL-Valor interpretativo El valor interpretativo de los convenios internacionales vigentes es realzado por la misma Constitución que ordena interpretar los derechos y deberes consagrados en ella de conformidad con los mismos. Pero, cabe anotar, que además de su función hermeneútica, las estipulaciones de los tratados y convenios suscritos por el país, como cabalmente ocurre en esta materia de los derechos del niño, tienen efecto normativo directo una vez han sido incorporados al derecho interno.
PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO/PROTECCION DEL NIÑO Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores. La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans. Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia. DOMICILIO-Inviolabilidad/DOMICILIO-Seguridad El derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede oponerse al derecho del menor de tener un domicilio seguro. Es evidente que el domicilio tiene un valor instrumental respecto de bienes merecedores de tutela constitucional como lo son la intimidad y la autonomía personal. Dentro de ese espacio aislado de las intervenciones de terceros, se desenvuelve igualmente la existencia de los menores y allí han de encontrar abrigo y protección. Si el aislamiento, faceta constitutiva del domicilio, por la acción o la omisión de quienes deberían cuidar del menor, o por cualquier otra causa, se erige en factor negativo para éste toda vez que gracias a él no puede ser liberado de un peligro que se cierne sobre su vida e integridad física, el instrumento de protección se convierte en medio
ominoso de aniquilamiento y deja, por lo tanto, de servir a su fin. DERECHO A LA VIDA-Menor de edad/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Menor de edad El Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño - con mayor razón al que se encuentra en peligro de perder su vida y ver menoscabada su integridad física - lo que puede hacer de oficio o a petición de cualquier persona. El deber de protección a cargo del Estado se cumple a través de los jueces y de las autoridades de familia. Estas últimas, en los términos de la ley, son "autoridad competente", para los efectos de rescatar a los menores que se encuentren en situación de grave peligro. Luego, las mismas, de oficio o a petición de cualquier persona, deben hacer realidad el deber de protección a cargo del Estado. SANCION CONVERTIBLE EN ARRESTO-Naturaleza/DEFENSOR DE FAMILIA-Facultades policivas/DEFENSOR DE FAMILIAFacultades sancionatorias La Constitución prohibe el arresto por deudas. La sanción pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el carácter de deuda. La fuente de la sanción pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservación de intereses superiores que se consideran merecedores de tutela. La naturaleza de la sanción pecuniaria, de otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese
cometido. Coincide esta Corte con el criterio expuesto por el Procurador, en el sentido de sustentar temporalmente la facultad de las autoridades de policíacomo lo son los defensores y comisarios de familia - para imponer penas de arresto en la disposición del artículo transitorio 28 de la Constitución. LIBERTAD DE ASOCIACION/ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA A la libre constitución de la asociación - sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto -, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro básico de esta libertad constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habría respeto a la autonomía de las personas. Estas asociaciones son vitales para canalizar la obligatoria participación de la sociedad y de los padres en el proceso educativo y formativo de los menores, lo que hace que su finalidad y objetivos particulares sean desde todo punto de vista loables y necesarios. AUTONOMIA DE PADRES/AUTONOMIA DE EDUCANDOS Asegurada la autonomía de padres y educandos, en la esfera de los derechos y deberes intransmisibles, resta analizar si la norma acusada quebranta la libertad de asociación positiva o negativa. Si bien la causa mediata de la constitución de cada asociación de padres de familia es la ley, la inmediata se vincula a la libre voluntad de los padres que concurren a su formación. El pluralismo de asociaciones no es expresamente prohibido por la disposición y la interpretación que en ese sentido pretenda hacerse no tendría fundamento constitucional. En verdad, el propósito de la norma lejos de ser prohibitivo,
como se advierte en la demanda, es el de generalizar estas asociaciones en todos los establecimientos educativos.
REF: Demanda Nº D-365
Actor: Omar Alberto Franco Becerra Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 43 (parcial), 44, 45, 46, 47, 68
(parcial), 72 (parcial), 223 (parcial), 272 (parcial), 273, 299 (parcial), 312 (parcial), 315, 326, (parcial) y 331 (parcial) del Decreto 2737 de 1989 "por el cual se expide el Código del Menor" - Facultades policivas y sancionatorias de los defensores de familia - Libertad de asociación
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., Febrero tres (03) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Aprobado por Acta Nº 06 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso ordinario de constitucionalidad contra los artículos 43 (parcial), 44, 45, 46, 47, 68 (parcial), 72 (parcial), 223 (parcial), 273, 299 (parcial) y 331
(parcial) del Decreto 2737 de 1989 "por el cual se expide el Código del Menor".
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El tenor literal de los artículos demandados es el siguiente:
DECRETO NUMERO 2737 DE 1989
(noviembre 27) por el cual se expide el Código del Menor. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
... CAPITULO SEGUNDO Competencia y procedimiento ... Artículo 43. Cuando el Defensor de Familia establezca sumariamente que un menor se encuentra en situación de grave peligro, procederá a su rescate a efecto de prestarle la protección necesaria; y si las circunstancias así lo ameritan, ordenará, mediante auto, el allanamiento del sitio donde el menor se hallare, para lo cual podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública, la cual no podrá negarse a prestarlo. Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entiende por peligro grave, toda situación en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor. Artículo 44. Antes de proceder al allanamiento y registro del sitio donde se encuentra el menor, el Defensor de Familia deberá dar lectura del auto que ordena la diligencia, a quien se encuentre en el inmueble. Si los ocupantes al enterarse del contenido del auto, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el Defensor de Familia suspenderá la práctica del allanamiento.
Artículo 45. Si el Defensor de Familia no encontrare persona alguna en el inmueble para comunicarle el allanamiento, procederá a practicarlo. Artículo 46. En la diligencia de allanamiento y registro prevista en los artículos anteriores, deben evitarse las inspecciones inútiles y el daño innecesario a las cosas; en ningún caso se podrá molestar a los habitantes del inmueble con acciones distintas a las estrictamente necesarias para cumplir su objetivo, cual es la protección inmediata del menor. Artículo 47. Durante la diligencia de allanamiento y registro se levantará un acta en la que conste:
1. Si se surtió la comunicación del auto que la ordenó.
2. La identidad de las personas que ocupaban el inmueble.
3. Las circunstancias en que se encontró el menor y los motivos que fueron aducidos para explicar dichas circunstancias.
4. Los demás hechos que el Defensor considere relevantes.
5. Las medidas provisionales de protección adoptadas.
... CAPITULO CUARTO Ejecución de las medidas. Sección Primera De la prevención o amonestación. ... Artículo 68. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia mediante resolución motivada. ... Sección Segunda
De la custodia o cuidado personal. ... Artículo 72. El incumplimiento de la orden de asignación provisional de la custodia o cuidado personal del menor, así como de las obligaciones contraídas en el acta de entrega, dará lugar a la imposición, por parte del Defensor de Familia, de las siguientes sanciones:
2. Arresto inconmutable hasta de sesenta (60) días.
... TITULO SEPTIMO Del menor que presenta deficiencia física, sensorial o mental.
CAPITULO PRIMERO
Definición. ... Artículo 223. La atención de los menores deficientes compete prioritariamente a la familia, y complementariamente y subsidiariamente al Estado, en los términos de este Código. En este orden el menor tiene derecho a recibir la educación especializada, la capacitación laboral que corresponda y las demás actividades de rehabilitación requeridas. La renuencia u oposición injustificada de los padres o guardadores a cumplir las obligaciones señaladas en el inciso anterior, será sancionada con multas de uno (1) a doscientos (200) salarios mínimos legales diarios, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario mínimo legal de multa, conforme a las normas del presente Código, sin prejuicio de la aplicación de las medidas de protección que sean necesarias. TITULO DECIMO Sanciones especiales que atenten contra los derechos y la integridad del menor ... Artículo 272. El que causare maltrato a un menor, sin llegar a incurrir en el delito de lesiones personales, será sancionado con multa de uno (1) a cien (100) días de salario mínimo legal, convertible en arresto conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, sin perjuicio de las medidas de
protección que tome el Defensor de Familia. Parágrafo. Para efectos del presente artículo un menor se considera maltratado cuando a sufrido violencia física o psíquica, o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud física o mental o para su condición moral o impidan su concurrencia a los establecimientos educativos. Artículo 273. Será competente para conocer de esta contravención la Comisaría de Familia del lugar donde se cometió el hecho y en su defecto, el Alcalde o el Inspector de Policía. ... PARTE SEGUNDA Organismos de protección del menor y la familia
TITULO CUARTO
Comisarías de Familia. ... Artículo 299. Son funciones de las comisarías de familia:
1. Recibir a prevención denuncias sobre hechos que puedan configurarse como delito o contravención, en los que aparezca involucrado un menor como ofendido o sindicado, tomar las medidas de emergencia correspondientes y darles el trámite respectivo de acuerdo con las disposiciones del presente Código y de los de Procedimiento Penal, Nacional, Departamental, Municipal o Distrital de Policía, y de las demás normas pertinentes, el primer día hábil siguiente al recibo de la denuncia.
2. Aplicar las sanciones policivas de acuerdo con las facultades previstas en este Código y las que le otorgue el respectivo Concejo Municipal o Distrital.
3. Efectuar las comisiones, peticiones, práctica de pruebas y demás actuaciones que le soliciten el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los funcionarios encargados de la Jurisdicción de Familia, en todos los
aspectos relacionados con la protección del menor y la familia que sean compatibles con las funciones asignadas.
4. Practicar allanamientos para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un menor, cuando la urgencia del caso lo demande, de oficio o a solicitud del Juez o del Defensor de Familia, de acuerdo con el procedimiento señalado para el efecto por este Código.
5. Recibir a prevención las quejas o informes sobre todos aquellos aspectos relacionados con conflictos familiares, atender las demandas relativas a la protección del menor, especialmente en los casos de maltrato y explotación, y atender los casos de violencia familiar, tomando las medidas de urgencia que sean necesarias, mientras se remiten a la autoridad competente.
6. Las demás que le asigne el Concejo Municipal o Distrital y que sean compatibles con la naturaleza policiva de sus responsabilidades.
... PARTE TERCERA Disposiciones especiales ... TITULO SEGUNDO De la educación. ... Artículo 312. Los padres o quienes tengan al menor bajo su cuidado, tienen la obligación de vincularlo a los establecimientos educativos públicos o privados, con el objeto de que reciban la educación a que se refiere el artículo anterior. La violación de esta disposición sin causa justificada, será sancionada con multa de uno (1) a sesenta (60) salarios diarios mínimos legales convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario. La sanción será impuesta a prevención por el Comisario de Familia, el Defensor de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado, o el Inspector de Policía. En caso de incumplimiento reiterado de esta obligación, la autoridad que
conozca del hecho lo comunicará al Defensor de Familia con el objeto de que se tomen las medidas de protección pertinentes. ... Artículo 315. Cada establecimiento de enseñanza tendrá una asociación de padres de familia del plantel, para facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral y a la participación en actividades que involucren a los asociados en el desarrollo responsable de la crianza, cuidado de los hijos, mejoramiento de su comunidad y del proceso educativo. ... TITULO TERCERO Prohibiciones y obligaciones especiales. ... Artículo 326. No se podrá expulsar del hogar al hijo menor, ni impedir en forma injustificada su reintegro al mismo. Quien incumpla lo establecido en el presente artículo, será sancionado con multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario de multa. Cuando se tratare de menor en estado de gravidez o que presente deficiencia física, sensorial o mental, o se encuentre en tratamiento médico, la sanción a que se refiere el presente artículo no será inferior a treinta (30) salarios mínimos diarios legales convertibles en arresto en la proporción señalada en el presente artículo. La sanción será impuesta a prevención por el Comisario de Familia, o el Defensor de Familia, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. ... TITULO CUARTO De las multas. Artículo 331. Además de los casos consagrados en este Código, el Defensor
de Familia podrá imponer multa de uno (1) a cien (100) días de salario mínimo legal, convertibles en arresto de un (1) día por cada día de salario, a las personas que citadas por éste, por segunda vez, se abstuvieren de comparecer sin causa justificada. En caso de renuencia del particular, además de la posibilidad de imponer nuevas multas, podrá el Defensor de Familia solicitar la colaboración de la fuerza pública para obtener la comparecencia del citado o la ejecución de la decisión administrativa correspondiente. (Se subrayan las partes demandadas)
II. ANTECEDENTES
1. El Decreto 2373 de 1989 fue expedido por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 56 de 1988.
Como lo señala su artículo 1º, el Código tiene por objeto consagrar los derechos fundamentales del menor, determinar los principios que gobiernan las normas que lo protegen con el fin de evitar o corregir la situaciones irregulares en que pueda encontrarse y que el mismo Código define, señalar las medidas específicas de protección, la competencia y los procedimientos para el efecto, así como establecer y reestructurar los organismos destinados a ese propósito.
2. El ciudadano Omar Alberto Franco Becerra instauró acción de inconstitucionalidad contra las normas transcritas, por considerar que todas ellas - en los fragmentos acusados -, a excepción del artículo 315, vulneran el artículo 28 de la CP. Por su parte, el artículo 315, señala, contraviene el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 38 de la Carta.
3. Dentro del término de fijación en lista la Dra. Myriam Stella Ortiz Quintero,
en su calidad de Secretaria General encargada de las funciones de Directora General del Instituto de Bienestar Familiar, presentó un escrito en defensa de la constitucionalidad de las normas objeto de censura.
4. El Dr. Jaime Córdoba Triviño, Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, presentó dentro del término de fijación en lista un escrito de coadyuvancia en relación con los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 68, 72-2, 223-3, 272, 273, 299-4, 312-2, 315 y 326 acusados.
5. Por razones de metodología los cargos y defensas se agruparán a continuación alrededor de las diversas normas acusadas. - Artículos 43 (parcial), 44, 45, 46, 47 y 299: En opinión del demandante, los artículos en los apartes acusados vulneran el artículo 28 de la CP, puesto que "el primero de ellos faculta a los defensores de familia para realizar allanamientos sin necesidad de orden previa emanada de autoridad judicial competente en los casos contemplados en el mismo", y los demás se limitan a desarrollar dicha hipótesis.
Señala que para la fecha de expedición del Código del Menor, la Constitución entonces vigente admitía el registro de domicilio en virtud de orden de autoridad competente. En consecuencia, las normas acusadas, al facultar a una autoridad administrativa para autorizar allanamientos, eran conformes a las prescripciones constitucionales, pues "además de provenir de autoridad competente
(defensor de familia), debía ser escrito y cumplir con las formalidades legales (las establecidas en los artículos 44, 45, 46 y 47) y por los mismos motivos que la norma contempla (que el menor se encuentre en situación de grave peligro)". No obstante lo anterior, la Constitución de 1991, en su artículo 28 determinó que no sólo se requiere orden escrita de autoridad competente, sino que debe tratarse, en todo caso, de autoridad judicial y no administrativa. El actor señala que tanto los defensores como los comisarios de familia son autoridades administrativas, no judiciales, por lo que no pueden decretar allanamientos ni registros. Advierte que encuentra legítima la voluntad legislativa de pretender proteger a los menores, razón por la cual no demanda la integridad del artículo 43, pero sí la parte en la que se autoriza "la actuación "per se" del defensor de familia al decretar y practicar el allanamiento y registro de inmuebles". Considera que la finalidad pretendida por el legislador bien puede lograrse si el defensor de familia solicita a la autoridad judicial la orden pertinente encaminada a proteger al menor en peligro. El artículo 229-4 del Código, dado que concede las mismas facultades censuradas a los comisarios de familia, quienes igualmente forman parte de la rama ejecutiva, devendría inconstitucional por las mismas razones expuestas. La representante del ICBF señala, en relación con este cargo, que si bien la Constitución de 1991 restringió la atribución de efectuar registros domiciliarios a la autoridad judicial, también estableció excepciones a esta regla, como en el
caso de la captura en flagrancia, previsto en el artículo 32 de la Carta. En este orden de ideas, indica, si bien las limitaciones a los derechos y garantías constitucionales han de interpretarse restrictivamente, la previsión del artículo 32 permite inferir que la garantía dispuesta en el artículo 28 no tiene el carácter de absoluta. Afirma que la facultad establecida en el artículo 43 acusado no vulnera el artículo 28 de la CP, toda vez que la función atribuida al Defensor de Familia se limita únicamente al evento en que el menor se encuentre en grave peligro, definida en el estatuto como "toda situación en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor". El Legislador, prosigue, otorga dicha facultad al Defensor, en atención a la urgencia que una situación como la descrita en la demanda, pues si le impusiera el cumplimiento de innumerables requisitos, la vida del menor podría hallarse en entredicho mientras éstos se cumplen a cabalidad. A continuación presenta datos estadísticos sobre la violencia a la que están sometidos los niños en Colombia, de conformidad con estudios realizados por el Instituto de Medicina Legal: "... en 1992 en todo el país se realizaron 2.599 necropsias por muerte violenta en menores de 14 años, de ellas 835 fueron menores de 4 años. La causa de muerte en estos menores fue: "Homicidio 222 "Accidental 243 "Recién nacido neonatal 370 "De otra parte, en sólo la ciudad de Santafé de Bogotá, se atendieron en 1992, por lesiones personales 2.450 menores de 14 años por los
siguientes motivos: "Violencia intrafamiliar 354 "Accidente de tránsito 544 "Proyectil de arma de fuego 59 "Arma cortopunzante 23 "Arma contundente 1.180 "Otros 290" Advierte que la norma acusada señala con precisión los casos en que procede la censurada intervención del Defensor de Familia, pues si bien el artículo 28 dispone la obligatoriedad de una orden judicial, en los casos extremos a los que se refiere la disposición se presenta "un manifiesto antagonismo entre la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio y la vida y la integridad personal del menor". El artículo 43 es riguroso al señalar las situaciones que se deben verificar para la procedencia de la intervención del Defensor, de manera que no basta la situación de peligro en que se encuentre el menor, pues adicionalmente ésta debe ser grave, tiene que amenazar su vida e integridad personal, y deben ser tales las circunstancias que ameriten una intervención de carácter urgente "sin las dilaciones que implicaría un trámite judicial". A lo anterior se agrega, continúa la representante, que el Código fue expedido para consagrar positivamente el interés superior de los menores, fundamento ratificado por el artículo 44 de la CP que señala la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Esta norma permite a cualquier persona exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Señala que al referirse a autoridad competente alude a aquélla encargada de la protección del menor, sin establecer diferenciaciones en razón de su naturaleza judicial o administrativa, y la autoriza para decidir las medidas
orientadas a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los menores y a la sanción de los infractores, dentro del marco impuesto por la Constitución y la ley. En opinión de la Secretaria General del ICBF, "esta previsión constitucional parte de la base de que la protección del menor requiere de una infraestructura especializada y dinámica", que permita a las autoridades competentes, vgr. Defensores de Familia, adoptar las medidas urgentes y extraordinarias a que obliga la situación de los menores en el país. Los supuestos fácticos de la norma, prosigue, determinan que ante el conflicto entre la inviolabilidad del domicilio y la grave amenaza a la vida e integridad del menor sea imperativa la prevalencia de esta última. Cita a continuación la sentencia 081 del 13 de junio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor Jaime Sanín Greiffenstein, según la cual, por decisión legal, corresponde al Defensor de Familia la protección de los menores, en especial, ante eventos de la gravedad supuesta por la norma. Esta facultad, que califica de policiva y no judicial, posibilita y justifica el medio del allanamiento en caso de necesidad. Advierte que esta competencia también se atribuyó a los Comisarios de Familia con las mismas restricciones, dado que tienen la función de colaborar con el ICBF y demás autoridades encargadas de la protección del menor en situación irregular, facultad cuya constitucionalidad se apoya en los argumentos ya expuestos. El Defensor del Pueblo, Dr. Jaime Córdoba Triviño afirma que los artículos 43,
44, 45, 46 y 47 demandados, al otorgar facultades a los Defensores de Familia para ordenar allanamientos y el artículo 299, al atribuir la misma competencia a los Comisarios de Familia, son inconstitucionales, por transgredir el artículo 28 de la Carta. Manifiesta en el escrito de impugnación que la norma constitucional señalada "consagra el amparo domiciliario en lo que hace referencia a cuatro derechos fundamentales: el derecho a la intimidad, a la tranquilidad, a la libertad física y a la seguridad personal", cuya garantía reside en la prohibición del registro del domicilio, salvo orden escrita emanada de la autoridad judicial competente. Advierte que, "más que protegerse el sitio mismo, lo que se busca es amparar a la "persona" en su seguridad, libertad e intimidad", por lo que tan sólo en forma excepcional procede una intromisión en el domicilio. La protección constitucional radica básicamente en circunscribir a las autoridades judiciales la potestad de decretar allanamientos, garantía que se vulnera en el caso bajo examen, pues se extiende a los Comisarios y Defensores de Familia, quienes forman parte de la Rama Ejecutiva, y, por tanto, se encuentran constitucionalmente incapacitados para ejercer dicha atribución. Aclara que las funciones jurisdiccionales a que se refiere el artículo 116 de la Carta y que conforme al mismo pueden ser delegadas en funcionarios administrativos, "son las pertenecientes a la esfera del denominado derecho administrativo sancionatorio, como las de naturaleza correccional o
disciplinaria. En ningún caso las funciones que involucren administración de justicia podrán ser ejercidas por otras Ramas del Poder sin expresa atribución constitucional". - Artículos 68 (parcial), 72 (parcial), 223 (parcial), 272, 273, 312 (parcial), 326 (parcial) y 331 (parcial): En opinión del demandante, los artículos 68, 72, 223, 312, 326 y 331, autorizan a defensores de familia, comisarios, alcaldes, inspectores de policía o sus delegados a conmutar las multas que pueden imponer dentro de la órbita de sus funciones, por arresto, lo que significa una flagrante vulneración del artículo 28 de la CP, conforme al cual la pena de arresto sólo procede por orden de autoridad judicial y con el cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para la práctica del registro. Afirma que "el interés superior del menor, hace necesario que la autoridad encargada de protegerlo tenga los mecanismos idóneos para ello, esto, justifica el hecho de que ante la desobediencia de sus decisiones, o como sanción al maltrato de los menores, puedan imponer sanciones fuertes, y capaces de disuadir, a los infractores de las normas tutelares de los niños", lo que no significa, prosigue, que puedan estar legalmente autorizadas para el ejercicio de competencias reservadas por la Constitución a los jueces. Por ello, anota, únicamente se demandan los apartes en que se autoriza a dichos funcionarios a ordenar un arresto, quedando a salvo lo relativo a las sanciones pecuniarias.
Los artículos 272 y 273 del Decreto 2737 de 1989, por su parte, conforman unidad jurídica, indica el demandante, pues el primero establece las sanciones pecuniarias conmutables en arresto, mientras que el segundo de ellos señala las autoridades competentes para imponerlas. Los mismos argume
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