CC - C041-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C041-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-041/06
ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORADistribución de competencias entre legislador y ejecutivo ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORAConcepto jurídico indeterminado LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de precisar concepto jurídico no definido en la Constitución El margen de libertad legislativa a la hora de precisar un concepto jurídico que aparece indefinido en la Constitución, depende pues de la precisión de las referencias que la misma Carta contenga, relativas al concepto que el legislador pretende definir. A mayor precisión en las referencias constitucionales, menor libertad de configuración legislativa y viceversa. Así pues, la Constitución se refiere en sus artículos 150, 189 y 335 a la actividad financiera, pero no define en qué consiste, correspondiendo al Congreso entonces un amplio margen de configuración para precisar este concepto. ACTIVIDAD FINANCIERA-Criterios a los que puede acudir el legislador para definirla/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACTIVIDADES FINANCIERAS-Límites Para definir el concepto de actividad financiera, el legislador puede acudir a diversos criterios. Uno de ellos es el criterio material, que mira a la naturaleza misma de la actividad; desde este punto de vista, por ejemplo, podría decirse que actividad financiera es la que se desenvuelve a través de la intermediación. Podría también utilizar elementos definitorios positivos o negativos, es decir podría señalar operaciones jurídicas que considera que
constituyen actividad financiera, y otras que no considera como tales. Otro de los criterios a que podría acudir el legislador para definir la actividad financiera, sería uno de naturaleza orgánica, a partir del cual podría considerar como financiera la actividad de ciertos entes jurídicos previamente definidos legalmente. Ahora bien, al definir la actividad financiera el legislador también está sujeto a algunos principios y valores superiores, que aunque no constituyen referencias expresas y directas a dicha actividad, limitan su libertad de configuración; por ejemplo, no podría estimar que dos actividades que por su contenido material son idénticas y que comprometen de manera igual el interés general presente en la actividad de intermediación financiera, queden sujetas a un régimen jurídico distinto que implique sólo en un caso la exclusión de la intervención, vigilancia y control estatales, pues con este proceder desconocería los principios de igualdad y de prevalencia del interés general sobre el particular que emanan de las normas superiores, y el papel de conductor de la economía que igualmente se le atribuye en la Constitución. (C.P art. 334). ACTIVIDAD FINANCIERA-Encierra muchas operaciones adicionales a la denominada intermediación financiera CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Marco constitucional CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jurídica CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Funciones y objetivos CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Contribuciones tienen carácter de rentas parafiscales atípicas CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Función pública o social Las Cajas de Compensación Familiar ejercen, entre otras actividades, unas primordiales que tienen el carácter de función pública o social, como así ya lo
ha reconocido esta Corporación, las cuales pueden enmarcarse en dos grandes grupos a saber: servicios que prestan en calidad de entidades que desarrollan diversos programas para la prestación de la seguridad social; y, la que cumplen en calidad de entidades pagadoras del subsidio dinerario, y el otorgamiento de vivienda de interés social. Es decir, las Cajas de Compensación Familiar cubren el subsidio familiar a los trabajadores, desarrollan actividades en el ámbito de la recreación y el deporte, asignan subsidios de vivienda de interés social, y participan del sistema de seguridad social integral, creado y organizado por la Ley 100 de 1993, para administrar recursos del régimen subsidiado de salud, y actúan en la administración y prestación de servicios en el sistema de protección social en beneficio de los desempleados, adelantando programas de micro crédito. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Actividad financiera Las Cajas de Compensación familiar, con la expedición de la Ley 920 de 2004 se les autoriza para adelantar actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, a través de las secciones especializadas de ahorro y crédito, al lado de los demás establecimientos de crédito, con el objeto de captar recursos para luego colocarlos principalmente para financiar la adquisición de vivienda de las capas de población que no tienen acceso a los recursos del crédito que otorgan los establecimientos de crédito, para financiar el acceso a la educación y para la financiación de otros programas de libre inversión. El propósito de la Ley mencionada fue resolver una grave falla presente en la economía social de mercado colombiano, que se concretaba en lo siguiente:
generalmente la población que devenga hasta 2 y 3 salarios mínimos legales mensuales aunque es invitada o llamada por el sistema financiero tradicional para que coloque en él sus recursos, principalmente en cuentas de ahorro, en cuentas corrientes o mediante la suscripción de certificados de depósito a término, posteriormente no se beneficia de los principales tipos de crédito que se ofrecen y realizan a través de las distintas operaciones de colocación que tales entidades celebran. Ello porque tal población está catalogada como de alto riesgo en materia de cartera debido a las dificultades que tiene para probar una capacidad de pago que les permita amortizar regularmente los créditos que se les otorgue, lo cual dificulta la efectividad del derecho a la financiación para adquirir vivienda digna. ACTIVIDAD FINANCIERA-Constitución no restringe ejercicio únicamente a instituciones financieras De cara al problema jurídico que se plantea en la presente demanda: (i) de la Constitución no emana que la actividad financiera sea exclusivamente aquella que se desarrolla bajo la forma de intermediaciòn; de la Constitución no se desprende que la actividad financiera sea exclusivamente aquella que desarrollan las instituciones financieras o las entidades que hacen parte del sector financiero; de la Constitución no emana que toda actividad que implique captación y colocación de recursos debe hacerse entre el público y para el público; de la Constitución sí emana que la actividad financiera conlleva el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos y que por esta razón, debe quedar sujeta a la intervención, vigilancia y control estatales, que se lleva a cabo mediante un reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, a través del mecanismo de las “leyes marco”. de la Constitución no
emana que la intervención y vigilancia de la actividad financiera o de cualquier otra que involucre el manejo, aprovechamiento o inversión del ahorro público tenga que llevarse a cabo conforme a unas mismas reglas y bajo el control de un mismo órgano de supervigilancia estatal. Empero, las diferencias que se introduzcan en las modalidades de control deben aparecer justificadas, so pena de desconocer el principio de igualdad. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA-Autorización a Cajas de Compensación Familiar para ejercer actividad financiera/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Otorgamiento de créditos únicamente a trabajadores, pensionados independientes y desempleados afiliados Tratándose de materias del orden económico, el legislador cuenta con amplia libertad de configuración, por lo que, al autorizar a las Cajas de Compensación Familiar para ejercer cierta actividad financiera, de la cual estaban excluidas, bien podía indicar de manera concreta el campo de acción de tal actividad, tanto respecto de sus destinatarios como en cuanto al destino de dichos recursos, el que precisamente se fijo atendiendo la naturaleza de las cajas y el objeto del servicio que prestan. Así, dispuso que tal actividad estará dirigida al sector de población para el cual fueron creadas, siendo entonces razonables las restricciones para su actuación en la actividad financiera, dado que por su naturaleza no pueden considerarse por sí mismas entidades de esta índole. Es evidente que la limitación a que la actividad financiera desarrollada por las Cajas de Compensación sea sólo respecto de sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados
afiliados, obedece a una razón que la justifica plenamente, y es que la población a la cual está dirigido el servicio de crédito de la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación, es aquellas que no es objeto de atención por las entidades del sector financiero. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Determinación de los destinatarios y el porcentaje del crédito/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO DE VIVIENDA-Otorgamiento de créditos por cajas de compensación familiar Afirma el demandante que las normas acusadas imponen la destinación de las operaciones activas de crédito o de colocación, excediendo así la actividad de promoción que en materia crediticia señala la Constitución, impidiendo la democratización del crédito y auspiciando la concentración de riesgos. Basta para rechazar este cargo la consideración, de que tales porcentajes están acorde con los destinatarios de los subsidios y con la distribución en la colocación de créditos, pues el subsidio es inversamente proporcional a los ingresos de los afiliados de las Cajas, con lo cual se busca cumplir con otros mandatos constitucionales como los señalados en el artículo 44 de la Constitución Política. Las disposiciones demandadas de la Ley 920 de 2004 simplemente están orientadas a que el postulado constitucional en torno a la democratización del crédito se materialice en créditos reales y efectivos a los trabajadores de menores ingresos y a la adquisición de viviendas de interés social tipo I y II, es decir de vivienda de hasta 70 smmlv, dándole con ello igualmente desarrollo a lo dispuesto por el artículo 51 de la Constitución.
Imaginar un escenario diferente, es decir, donde se diera absoluta libertad para que las Cajas de Compensación decidieran quiénes son los destinatarios del crédito y en qué porcentajes otorgarlos, además de que no cumpliría con el propósito de la Ley 920, mutaría por esa vía la naturaleza de las Cajas para asimilarlas a los establecimientos de crédito y entrarían así al mercado de intermediación financiera adoptando para el efecto las mismas condiciones que precisamente se buscan eliminar por medio de la ley en cuestión: que los sectores de trabajadores más indefensos económicamente, puedan acceder a créditos para adquirir vivienda de interés social tipo I y II. No existe duda de que si no existieran los porcentajes de los que se queja el demandante, se abriría una clara competencia entre las Cajas de Compensación Familiar y las Corporaciones financieras, desvirtuando en esa hipótesis la intención de la Ley. SUBSIDIO DE VIVIENDA POR CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Otorgamiento con cargo a excedentes anuales/DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato diferente por situación jurídica distinta/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-No tiene ánimo de lucro y por lo tanto no procede repartición de utilidades Por definición, las Cajas de Compensación Familiar, no tienen ánimo de lucro y por lo tanto, no procede, como lo argumenta el demandante, la repartición de utilidades, propia de las sociedades mercantiles. Cierto es que los recursos captados de los ahorradores como tal no son parafiscales, pero también lo es que tales recursos no podrían ser captados si no tuviesen el
respaldo de los invertidos por las Cajas en la creación de la Sección Especializada de Ahorro y Crédito, los que sí son sin lugar a dudas recursos parafiscales. Y pretender que se sustraigan unos recursos de las Cajas de Compensación Familiar para crear supuestas entidades financieras que no reporten a los afiliados de éstas ningún beneficio, es una clara destinación de los recursos de la seguridad social a fines diferentes a ella. La mecánica de la disposición de los excedentes que ordena el parágrafo del artículo 2, apunta a que recursos que deben ingresar nuevamente al patrimonio de la Caja para el cumplimiento de sus obligaciones, se mantenga en las Secciones de Ahorro y Crédito orientada a los subsidios de vivienda. Al margen de la supuesta violación al principio de igualdad, que no existe, tal como se demostró, no se entiende el choque de esta norma con las preceptivas superiores, si es claro, que el ahorro individual de los afiliados ni siquiera se altera porque se opera es con los rendimientos. Se cumple así una función social, al destinar parte de los excedentes, entiéndase bien, un porcentaje de las utilidades, que no la plata del patrimonio autónomo, a subsidio de vivienda de interés social tipo 1 y II. Se concreta de esa forma un objetivo social, se repite, que se acompasa claramente con los mandatos constitucionales en punto al contenido del artículo 51 superior.
Referencia: expediente D-5855
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, ordinales 4 y 6, parciales, del numeral 14.2 - adicionado por el artículo 1° de la
Ley 920 de 2004y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 920 de 2004.
Actor: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Magistrada Ponente
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR, solicita se declare la inexequibilidad del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, ordinales 4 y 6, parciales, del numeral 14.2 - adicionado por el artículo 1 ° de la Ley 920 de 2004y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 920 de 2004, sancionada el 23 de Diciembre de 2004, “Por la cual se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones”.
II. NORMA DEMANDADA.
El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente, resaltando la parte demandada: LEY 920 (23 de diciembre de 2004) “por la cual se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1°. Adiciónase el artículo 16 de la Ley 789 de 2002 que a su vez modificó el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, con el siguiente
numeral.
14. Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los términos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional. 14.2 Operaciones autorizadas a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.
l. Captar ahorro programado, ahorro contractual o a través de depósitos a término.
2. Adquirir y negociar con sus excedentes de liquidez títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden y títulos ofrecidos mediante oferta pública por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
3. Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y/o pago de créditos, cuando los trabajadores afiliados así lo acepten voluntaria y expresamente; mecanismos en el que deberán colaborar los respectivos empleadores, sin que implique para estos últimos responsabilidades económicas.
4. Otorgar créditos únicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la Caja de Compensación Familiar, en los términos que determine el Gobierno Nacional. El 70% para vivienda de interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educación y Libre inversión, excepto para la adquisición de bonos o cualquier otro tipo de títulos de deuda pública.
6. En virtud del principio constitucional de la democratización del crédito el 80% del valor total de los créditos otorgados estará destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (smmlv). Igualmente, con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda de interés social podrán trasladar sus cuentas de ahorro programado de otros establecimientos financieros a la respectiva Caja, respetando los beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin. Artículo 2. La actividad financiera que en esta ley se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar, mediante secciones especializadas de ahorro y crédito, se desarrollará sin perjuicio del servicio de crédito con recursos propios previstos en la Ley 21 de 1982 y Ley 789 de 2002. PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan una sección especializada de ahorro y crédito deberán destinar de los excedentes anuales de dicha sección mínimo el 50% a subsidios de vivienda de interés social tipo I y II con la metodología que adopte el Gobierno Nacional.
III. LA DEMANDA.
Señala el accionante que las normas demandadas vulneran los artículos 13, 150-19, 189-25, 333, 335 de la Constitución, con fundamento en las siguientes consideraciones.
1. Aduce el accionante que la actividad financiera a la que se refiere la Constitución Política en los artículos 150-19, literal d), 189-24 y 25, y 335, se concreta en la captación de recursos del público o provenientes del ahorro de terceros, como lo señalan esas mismas disposiciones constitucionales, esto es, de manera masiva habitual y con carácter profesional, mediante operaciones pasivas de crédito, con el objeto de colocarlos mediante operaciones activas de
crédito a través de las cuales se realiza su manejo, aprovechamiento e inversión. En tal virtud, la financiera es una actividad económica mediante la cual se presta un servicio público de intermediación para garantizar el flujo de pagos en la economía, y por lo mismo es de interés público y en su realización va envuelta la confianza que debe existir en el sistema por parte de todos los agentes económicos. La intermediación es según lo entiende el demandante, el núcleo esencial de la actividad financiera. Sin aquella, ésta no existe o degenera en otra actividad distinta como el depósito. Lo esencial está en que se capten recursos del público y luego esos mismos recursos se coloquen entre el mismo público sin perjuicio de las reglas que sobre encaje establezca la autoridad monetaria y crediticia no sólo como colchón de seguridad con el fin de garantizar la devolución de los recursos en virtud de la demanda de dinero en efectivo, sino para regular la creación secundaria de dinero y permitir o restringir, según el caso, la ampliación o restricción, respectivamente, de la base monetaria. Si no se garantiza la intermediación, esto es, la captación y la correlativa colocación de los recursos del público y entre el mismo público, no existe actividad financiera o lo que es lo mismo, cuando se autoriza la actividad financiera se autoriza a quien la realiza para captar del público recursos del ahorro privado y para colocarlos entre ese mismo público mediante operaciones de crédito. Aduce, que el propósito de la Ley 920 de 2004, mediante la cual se autorizó a las Cajas de Compensación Familiar para actuar en el sistema financiero es resolver una grave falla que se presenta en la economía social de mercado colombiano, puesto que generalmente la población que devenga hasta 2 y 3
salarios mínimos legales mensuales aunque es invitada o llamada por el sistema financiero tradicional para que coloque en él sus recursos, principalmente en cuentas de ahorro, en cuentas corrientes o mediante la suscripción de certificados de depósito a término, posteriormente no se beneficia de los principales tipos de crédito que se ofrecen y realizan a través de distintas operaciones de colocación que tales entidades celebran, pues tal población está catalogada como de alto riesgo en materia de cartera por las dificultades que tiene para probar su capacidad de pago que les permita amortizar regularmente los créditos que se les otorgue, lo cual dificulta la efectividad del derecho a la financiación para adquirir vivienda digna. Luego de estas consideraciones de orden general, el demandante desciende a los cargos contra la Ley parcialmente acusada, y sostiene que las normas demandadas contenidas en el numeral 4 del ordinal 14.2, son violatorias de la Constitución en tanto limitan de manera severa el otorgamiento de créditos, pues tal actividad se autoriza únicamente a un grupo reducido de este mismo sector, esto es, a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la Caja de Compensación Familiar. Señala que la Ley 920 de 2004, que adicionó con el ordinal 14 al artículo 16 de la Ley 789 de 2002, contempla una autorización general para que las Cajas de Compensación Familiar puedan realizar operaciones pasivas de crédito para captar recursos de sus empresas afiliadas, pero no pueden realizar operaciones activas de crédito para colocar en ellas los recursos que capten. La norma además, introduce otras severas y graves limitaciones a la actividad financiera
colocándolas en desventaja con los demás actores del sistema financiero, al estar autorizadas solo para que obren frente a sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los términos y condiciones que para el efecto regule o reglamente el gobierno nacional. En esta forma, a su juicio, aunque el título de la Ley las autoriza realizar la actividad financiera, esto es, aquella a la que se refieren los artículos 150 numeral 19, literal d), 189 numerales 24 y 25 y 335 de la Constitución Política, “lo que supone que podrían captar recursos del público mediante operaciones pasivas de crédito para que sean colocados entre el mismo público mediante operaciones activas de crédito, el numeral trascrito introduce luego una severa limitación, consistente en que tal actividad sólo se autoriza con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los términos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional”. En otros términos, señala el demandante, “la actividad autorizada no sería una actividad financiera sino una mera operación de depósito que no es aquella a la que se refieren las citadas normas constitucionales, sin perjuicio que, por lo irrelevante, ni siquiera demandaría la atención de las empresas y de los demás trabajadores y pensionados no afiliados a la respectiva caja, para colaborar en la ejecución de los propósitos de la Ley objeto de examen”. La norma contenida en el citado numeral 14.2 acusado, genera también una grave limitación para el ejercicio adecuado de la actividad financiera en términos de competencia frente al resto de los integrantes del sistema
financiero, afirmó el accionante, pues las demás entidades crediticias no tienen esta clase de limitación, con lo cual, de contera, se viola el derecho a la libre competencia económica que es un derecho de todos, en los términos previstos en el artículo 333 de la Constitución Política.
2. La norma acusada, contenida en la segunda parte del numeral 4 del ordinal 14.2, al imponer la destinación de las operaciones activas de crédito o de colocación, excede la actividad de promoción que en materia crediticia señala la Constitución, impide la democratización del crédito que quiere la Carta y auspicia la concentración de riesgos, regla totalmente contraria a la que inspira la actividad financiera sobre diversificación de los mismos. Se duele el demandante de que además de que con tales recursos no se pueden otorgar créditos a las empresas ni a determinados trabajadores y pensionados, los que se otorguen se deben destinar para las actividades y en los porcentajes que establece la ley.
En materia de crédito, dice la demanda, la Constitución Política determina que el Estado debe promover sistemas adecuados de financiación a largo plazo para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna (art. 51); que el Estado debe promover el acceso progresivo a ese servicio con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos (art. 64) o que el Estado debe promover su democratización (art. 335). Por tal razón, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51, 64, 150 numeral 19, literal d), 189 numerales 24 y 25, y 335 de la Constitución Política, no le es dable al legislador determinar los fines del
crédito o las personas o grupos de ellas a los cuales debe ir destinado ni las porciones que se deben dedicar para ello, así sea porcentualmente. Imponer los fines o destinos de los créditos que se otorguen, conlleva romper la regla prevista en la última parte del artículo 335 de la Constitución Política que prevé la promoción de la democratización del crédito, esto es, la ampliación de la cobertura a todas las personas que lo requieran, sin importar cualquier condición, interés o finalidad. La democratización del crédito “debe promoverse teniendo en cuenta el contexto en el que se desenvuelva el mercado social, y la oferta de recursos para el crédito debe corresponder a la demanda que la sociedad haga de los mismos, según las necesidades, aspiraciones y objetivos de los agentes del mercado, siempre cambiantes de un período a otro, motivo por el cual, la satisfacción de las diferentes necesidades del crédito, también es variable.” Igualmente, con tal distribución asignada directamente por la ley, sin tener en cuenta la realidad del mercado social y la naturaleza de la actividad financiera, se estimula la concentración del crédito únicamente en aquellos usuarios que solo pueden adquirir vivienda de interés social 1 y 2, que son por regla general quienes devengan máximo hasta un salario mínimo legal mensual, lo cual significa que, además, dicha concentración se produce en un segmento de la población de alto riesgo de no poder pagar sus obligaciones para con el sector financiero, razón por la cual actualmente el sistema financiero no le presta para nada. Además, continúa el demandante, tal distribución legal desestimula el ahorro de sus trabajadores y pensionados, independientes y desempleados afiliados, si
quedan en el grupo que no requiere o no pueden obtener los productos que las Cajas sólo pueden ofrecer. En consecuencia, tal disposición no tiene por objeto asegurar a todos los asociados, en igualdad de condiciones, las posibilidades de obtener crédito, sino que, como su mismo texto lo indica, el acceso al mismo “se restringe o condiciona injustificadamente, sobre la base de indebidas ventajas en cuanto a un objeto que como lo hemos visto es de interés público”.
3. El numeral 6 del ordinal 14.2 tampoco promueve la democratización del crédito prevista en la parte final del artículo 335 de la Constitución Política, sino que impone la concentración del crédito, lo que impide tanto la promoción de dicha democratización como afecta el núcleo esencial de la actividad financiera prevista en la Constitución. Luego, además de que con tales recursos no se pueden otorgar créditos a las empresas ni a determinados trabajadores y pensionados, los que se otorguen se deben destinar para las personas que devenguen hasta esa asignación mensual.
De nuevo advierte que la actividad de promoción crediticia a cargo del Estado, es meramente indicativa para los particulares, y en ningún caso imperativa, mucho menos tratándose de la actividad financiera, la cual no se realiza con recursos públicos, sino con recursos que se captan del público. Además, insiste que al imponer por la ley de manera indefinida los fines o destinos de los créditos que se otorguen, se rompe la regla prevista en la última parte del artículo 335 de la Constitución Política, que prevé precisamente la promoción de la democratización del crédito, esto es, la ampliación de la cobertura a todas las personas que lo requieran, sin importar
cualquier condición, interés o finalidad. En consecuencia, tal disposición tampoco tiene por objeto asegurar a todos los asociados, en igualdad de condiciones, las posibilidades de obtener crédito, sino que, como su mismo texto lo indica, el acceso al mismo se restringe o condiciona injustificadamente.
4. E1 parágrafo del artículo 2. le impone a las Cajas de Compensación Familiar una obligación que la Constitución Política no contempla por realizar actividad financiera consistente en otorgar subsidios para vivienda con cargo a sus excedentes anuales y que la ley no contempla como obligación o carga para ninguna otra entidad financiera.
Altruista dicha finalidad, acota el demandante, pero tal obligación o carga no se le impone ni por la Constitución Política ni por la Ley a ningún establecimiento de crédito, sea él un establecimiento bancario, una corporación financiera, una compañía de financiamiento comercial, una cooperativa financiera o a cualquier otro establecimiento de crédito o entidad financiera, sea como contraprestación o regalía, por la autorización o permiso por realizar la actividad financiera. Señala finalmente, que tal obligación no se impone a ningún ente financiero, porque si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución para realizar actividad financiera debe otorgarse previamente autorización del Estado, conforme a la ley, dicha autorización se exige dado el interés público de esta actividad con el objeto de preservar la confianza que debe rodear a los agentes que participan del mercado financiero y no con el objeto de imponer ningún tipo de contraprestación a favor del Estado o a favor de los particulares. Lo único que debe garantizarse es la prestación eficiente del servicio público, como lo exige el artículo 365 de la Constitución Política.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del Ministro de Hacienda y del Ministro de Protección
Social. Ambas intervenciones, presentadas por apoderados , parten
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