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CC - C041-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C041-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-041/15

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Inhibida para decidir por falta de competencia, al no haberse demandado también la ley que con él se pretendía corregir DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN DETERMINADAS DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia constitucional sobre competencia/REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS PARA CORRECCION DE YERROS-Jurisprudencia constitucional UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integración oficiosa

Referencia: Expediente No. D-10280

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012

Demandante: Alberto Botero Castro

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Alberto Botero Castro demandó el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012 “por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, ‘por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras

disposiciones’”. Por reparto, la ponencia se le asignó inicialmente a la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, 2 la Sala Plena de la Corte Constitucional improbó el sentido del proyecto de ponencia, razón por la cual tuvo lugar un cambio de ponente.1

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada “DECRETO 1736 DE 2012

(Agosto 17) Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y (…) DECRETA: ARTÍCULO 6º. Corríjase el inciso primero del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.”

III. LA DEMANDA A juicio del ciudadano, la disposición demandada vulnera los artículos 150

numerales 1 y 2, 165, 166, 189 numeral 10, y 200 numeral 1º de la Constitución Política. Sostiene que la Corte Constitucional tiene competencia para conocer de la acción pública contra un decreto de corrección de yerros, por cuanto así lo admitió en la sentencia C-400 de 2013 cuando sostuvo que entre las atribuciones de esta Corporación está resolver sobre la exequibilidad de los “decretos que corrigen yerros de normas con fuerza de ley”. Según el demandante, “el citado decreto incurrió en errónea fundamentación porque rompió los hilos normativos y lógicos al aducir la facultad de 1 Los segmentos siguientes, referidos a la norma acusada, la demanda, las intervenciones y el Concepto del Ministerio Público, pertenecen en gran parte a la ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 promulgar las leyes para justificar la corrección de unos yerros no encontrados en alguna (sic). Por lo que se infiere que en la expedición del citado decreto, el Presidente de la República actuó por fuera de sus competencias constitucionales, por lo que se concluye que el art. 6º del Decreto 1736 de 2012 incurrió en violación del numeral 10) del art. 189 de la Constitución Política, razón más que suficiente para fundar esta solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la norma impugnada” -folio 4-. En concreto, plantea el ciudadano Botero Castro, que la Corte debe dilucidar si en la norma acusada, es decir, el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012,

simplemente se corrigieron unos yerros tipográficos o se modificó la ley dictada por el Congreso y sancionada por el Presidente. En su criterio, claramente, el Presidente de la República, so pretexto de corregir un supuesto yerro tipográfico contenido en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, o mejor, una omisión del legislador, procedió a modificar la disposición legal en un punto esencial como lo es, que las acciones populares sean susceptibles del recurso de casación, sin que deban acreditar el interés para recurrir (folio 5). Además, señala que no existe yerro tipográfico alguno, ya que desde la presentación del proyecto de ley hasta la expedición del texto definitivo, siempre sin excepciones, se incluyeron a las acciones populares en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, como procesos excluidos del requisito del interés para recurrir en casación, por lo que, de ninguna manera, la incorporación de las acciones populares en el art. 338 del Decreto 1736 de 2012 se puede catalogar como un error tipográfico. Para el actor, el art. 6º del Decreto 1736 de 2012 literalmente borró el citado artículo 338, con lo cual el Presidente de la República introdujo una reforma a la norma y no, en forma alguna, una simple corrección (folio 5). Indica que la norma demandada quebrantó directamente las competencias fijadas por el Constituyente para el Congreso de la República (numerales 1º y 2º del artículo 150 C.P.) y para el Presidente de la República (artículo 189 C.P.), toda vez que la Carta Política no contempla competencia del Presidente

de la República para modificar o reformar sustancialmente alguna disposición o expresión legal establecida por el Congreso de la República, menos si el cuerpo normativo constituye un código. Señala que de forma errada, el Gobierno Nacional expuso su propia interpretación sobre el artículo 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012, al considerar que las acciones populares no eran susceptibles del recurso extraordinario de casación, con lo cual invadió las competencias propias del Congreso de la República relativas a interpretar, reformar y derogar las leyes o a reformar códigos de la legislación nacional. Finalmente, el actor llama la atención sobre el hecho de que el Presidente de la República, antes de sancionar la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, no hubiese formulado la objeción puntualizada contra el artículo 338 4 del proyecto de ley para que la autoridad competente, es decir, el Congreso de la República reformara la norma suprimiendo del artículo la expresión “acciones populares”.

IV. INTERVENCIONES

1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, intervino en el proceso constitucional para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.2

Con respecto al cargo por presunta vulneración del artículo 189, numeral 10º de la Constitución, indica que en la ponencia para primer debate en el Senado de la República al proyecto de ley 159/2011 Senado y 196/2011 Cámara (tercer debate), se introdujeron una serie de importantes modificaciones en el artículo 333 -actualmente artículo 334 de la Ley 1564 de 2012-, entre las

cuales se encuentra la que es objeto de los cargos de la demanda, esto es, la eliminación de las sentencias proferidas en procesos de acciones populares como providencias susceptibles del recurso extraordinario de casación. Según la intervención, dicha modificación introducida por el Legislador en tercer debate, tuvo lugar en virtud la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, la cual establece que el recurso extraordinario de casación únicamente procede respecto de las sentencias proferidas en acciones de grupo y no en las acciones populares. Como sustento de lo anterior, trae a colación el pliego de modificaciones contenido en la ponencia para tercer debate que expone, “En el numeral 2º del artículo se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el artículo 67 de esta ley establece que serán susceptibles de casación las sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo, mas no así en las acciones populares”. En consecuencia, para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la decisión del Presidente de la República obedeció al respeto de la decisión del legislador que a su turno tuvo como justificación la intención de respetar los mandatos de la Ley 472 de 1998, que al regular las acciones populares y de grupo dispuso que el recurso extraordinario de casación únicamente procede respecto de las sentencias proferidas en acciones de grupo. Así las cosas, con la expedición del Decreto 1736 de 2012, el Presidente de la

República corrigió un yerro existente en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2 Ciudadana Isabel Abello Albino. 5 2012, para de esta forma “darle coherencia a esta disposición con la contenida en el artículo 334 de la misma ley, que claramente por expresa voluntad del legislador excluyó a las sentencias proferidas en el marco de procesos de acciones populares de ser susceptibles del recurso extraordinario de casación” (…) “… si el recurso extraordinario de casación por mandato del artículo 334 de la Ley 1564 de 2012 no es procedente entratándose (sic) de sentencias proferidas en el marco de procesos de acciones populares, efectivamente la exclusión de la cuantía del interés para recurrir contenida en el artículo 338 hecha a las sentencias dictadas dentro de esta clase de acciones resultaría de imposible aplicación” (folio 47 reverso). Respecto a la presunta vulneración del artículo 150, numerales 1º y 2º de la Constitución Política, por supuesta invasión de las competencias del Legislativo por parte del Presidente de la República, señala que la facultad de corrección de yerros legislativos se encuentra comprendida en la función de promulgación de las leyes asignada al Presidente de la República en el artículo 189, numeral 10º de la Carta Política. También arguye que el artículo 6º acusado del Decreto 1736 de 2012 no modificó el contenido esencial de las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 en materia del recurso de casación y las sentencias respecto de las que resulta procedente, pues “a lo largo de los diversos debates legislativos quedó

evidenciado que la voluntad del Congreso de la República fue la de excluir de ese recurso a las sentencias proferidas en el marco de procesos de acciones populares; sentido en el que precisamente se encuentra el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 en su relación actual” (folio 48). Finalmente, frente a la falta de aplicación de los artículo 165, 166 y 200 sobre objeciones gubernamentales indicó que estas pueden ser por inconveniencia o inconstitucionalidad, pero no están previstas para la corrección de yerros como presuntamente se presenta en este debate constitucional, por ello no existe razón para que el Presidente de la República hubiere optado por este procedimiento en lugar de expedir el Decreto 1736 de 2012.

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio de uno de sus integrantes, intervino oportunamente para solicitar la inconstitucionalidad de la norma demandada.3

Acerca de la competencia para conocer el acto demandado concuerda con el demandante acerca de que la misma corresponde a la Corte Constitucional, primando el fondo sobre la forma ya que el Decreto 1736 de 2012 “determina y precisa el alcance de la ley, en este caso del Código General del Proceso” (folio 58). 3 Ciudadano Edgardo Villamil Portilla. 6 Con respecto a la modificación introducida por el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, consideró que el Código General del Proceso es el primer intento del legislador de poner a tono la ley procesal civil con la Constitución de 1991, toda vez que los fines de la casación son ahora distintos al extenderse a la

unidad e integridad del ordenamiento jurídico. “…El Código General del Proceso, expedido a la luz de la nueva Constitución, expresa y deliberadamente puso bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia, la defensa de la integridad y unidad del ordenamiento jurídico. Esta cláusula puesta para llegar a todos los intersticios del ordenamiento jurídico, con una vía expansiva que lleva al límite esa competencia constitucional, como que las demás competencias atribuidas por la Carta Política son estrictas y no residuales. La función de defensa de la “unidad e integridad del ordenamiento jurídico” es una amplitud residual totalizadora” (folios 59 y 60). En ese sentido, de conformidad con el artículo 89 constitucional que prevé “recursos” para “propugnar por la integridad del ordenamiento jurídico”, el recurso extraordinario de casación viene a cumplir una aspiración constitucional como fue concebido en el Código General del Proceso, o lo que se podría llamar una “constitucionalización del recurso de casación” siguiendo el artículo 333 del Código General del Proceso. “Se ha hecho este énfasis en el carácter constitucional del recurso, para resaltar que pareciera lógico en el nuevo esquema del recurso extraordinario de casación, que las acciones constitucionales pudiesen llegar a Corte Suprema de Justicia. Nos referimos concretamente a que las acciones populares y las acciones de grupo pudiesen arribar al estrado de la Corte Suprema de Justicia en virtud del recurso extraordinario de casación”. Señala que no existe duda acerca de que el recurso extraordinario de casación procede respecto de las sentencias dictadas en las acciones de grupo que sean

de competencia de la jurisdicción ordinaria; el problema se plantea en torno a las acciones populares, pues ellas no fueron incluidas expresamente en el artículo 334 del Código General del Proceso. “A pesar de ello, el artículo 338 mencionaba las sentencias dictadas en acciones populares como excluidas del requisito de cuantía, lo cual las coloca como pasibles del recurso de casación” (folio 61). Para el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la constitucionalización del recurso de casación no solo atañe a la protección de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la defensa de los derechos fundamentales, sino también, a la casación oficiosa para la preservación del orden o del patrimonio público. Por consiguiente, la defensa del ordenamiento jurídico y del patrimonio público, como fines del recurso de casación, concierne a la protección de los derechos supraindividuales de la misma estirpe de los previstos en el artículo 88 de la Constitución. 7 En otras palabras, explica el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal que “los fines del recurso extraordinario de casación definidos en los artículos 333 y 336 del C.G.P., guardan estrecha armonía con el objetivo de las acciones populares, en lo que concierne a la defensa del orden y el patrimonio público, los derechos fundamentales y demás valores supraindividuales” (folio 62). Entonces, el Ejecutivo no podía modificar la ley mediante un simple Decreto expedido a la luz del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, pues “subsiste la duda sobre la verdadera voluntad del legislador. No se trata de un simple lapsus

cálami, sino de la concepción legislativa acerca de los fines y propósitos que inspiran el recurso extraordinario de casación” (folio 62). Concluye que el Código General del Proceso, entendido como una unidad orgánica, no podía ser modificado por el Ejecutivo mediante un decreto para excluir del recurso de casación las sentencias dictadas en acciones populares, por cuanto la interpretación normativa de la ley, es decir la que se hace con carácter general y abstracto, solo compete hacerla al legislador conforme al numeral 1º del artículo 150 de la Carta Política. De esta manera, con la expedición del artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, “se lastima el principio mayoritario porque el Ejecutivo asumió la tarea de interpretar la ley con alcance general, esto es, el referido artículo demandado hizo un ejercicio de interpretación auténtica que constitucionalmente está reservada a la ley” (folio 53).

3. Ministerio de Justicia y del Derecho La Dirección de Desarrollo del derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino el 17 de julio de 2014 con el fin de solicitar a la Corporación una sentencia inhibitoria por cuanto la norma demandada obedece al desarrollo de la facultad ordinaria del ejecutivo al promulgar leyes y, por ende, su estudio no corresponde a la Corte.4

Tras un recuento de los antecedentes legislativos del artículo 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012, esta entidad indica que la voluntad del legislador fue la de no hacer procedente el recurso de casación para las acciones populares en la jurisdicción ordinaria, “al excluirlas de manera consciente y expresa del

listado de sentencias respecto de las cuales procede dicha acción” (folio 70). Finalmente, concluye aduciendo que el Presidente de la República no alteró el contenido esencial de la norma demandada, conformada unificadamente por los artículos 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012, pues no hizo otra cosa que hacer manifiesta la voluntad del legislador, contenida en el artículo 334, sobre la improcedencia del recurso de casación para las acciones populares, lo cual lleva implícito que tampoco proceden los requisitos de cuantía para que proceda dicho recurso en tales acciones. 4 Lo hizo por medio de escrito presentado por la ciudadana Gloria Inés Córdoba Rocha. 8

4. Universidad Libre –sede Bogotá D.C.-

El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá D.C., intervino para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los principios de integración normativa.5 No obstante, por tratarse de un decreto que no tiene fuerza de ley solicitan “inaplicar el Decreto 1736 de 2012, mediante el cual se corrige el inciso 1º del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, de conformidad con el artículo 4º de la Constitución, mientras se define la constitucionalidad del mismo por parte del Consejo de Estado, para lo cual se deberá remitir por competencia” (folio 88). Para los intervinientes, no se trata solo de la constitucionalidad del artículo demandado, sino de la totalidad del decreto, que so pretexto de modificar los yerros del legislador, introdujo modificaciones en temas relacionados con las

cuantías, propiedad horizontal, acciones populares, lanzamientos por ocupación de hecho, notificaciones y anexos, saneamiento de nulidades, registro de apertura de procesos de sucesión, régimen de procesos ejecutivos, desistimientos tácito, vigencia y derogatoria de normas, entre otros aspectos. Lo que a juicio de los intervinientes, “no son simples yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias, que incurrió el legislador, si no que en muchos aspectos, constituyen verdaderas modificaciones para las cuales no tiene facultad constitucional ni legal el ejecutivo” (folios 86 y 87). Señalan que la norma demandada debe ser declarada inconstitucional, por cuanto la expedición y reforma de códigos mediante decreto está prohibida expresamente por la Constitución Política (art. 150, numerales 1, 2 y 10 C.P.) y, con mayor razón, cuando so pretexto de la corrección de un yerro, se acude a un decreto que no tiene rango de ley, tal como ocurre con el decreto demandado. Por otra parte, respecto de la competencia de la Corte para realizar un pronunciamiento manifiestan que el decreto demandado no tiene fuerza de ley ni es un decreto legislativo, lo que implicaría que la competencia del mismo sería del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 237-2 y 241-5 y 7 de la Carta. Sin embargo, reconocen que como quiera que la norma modifica una norma de rango legal se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 4º de la Constitución.

5. Universidad Externado de Colombia 5 La intervención la suscriben los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano y Luis Gilberto Ortegón

Ortegón. 9 El Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado,6 intervino en relación con la demanda de inconstitucionalidad respecto del artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, para solicitarle a la Corporación se abstenga de conocer de la demanda impetrada por el ciudadano Alberto Botero Castro y remita la demanda al juez competente, es decir, al Consejo de Estado con el fin de continuar su trámite. Explica que la naturaleza de los decretos que expide el Presidente de la República es clasificada de manera general, en decretos administrativos y decretos con fuerza de ley. Los decretos con fuerza de ley, se expiden en ejercicio de funciones legislativas excepcionales y tienen la misma jerarquía de una ley, mientras los decretos administrativos son aquellos proferidos por el Presidente de la República como actos administrativos, pues son expedidos en ejercicio de funciones administrativas, cuya finalidad es la reglamentación o aplicación concreta de una ley o la misma Constitución Política. En ese sentido, tanto los decretos legislativos como los decretos leyes hacen parte de aquellos decretos llamados con fuerza de ley, pues en ellos el Presidente actúa como legislador extraordinario, por tanto, el control judicial de tales actos es ejercido por la Corte Constitucional. Por el contrario, los decretos ejecutivos, junto a los decretos reglamentarios y compiladores, se encuentran dentro de los llamados decretos administrativos, pues en estos el Presidente actúa en uso de su función ordinaria, la función administrativa. Señala que el Decreto 1736 de 2012 es un acto administrativo de carácter

general, en el cual la motivación esgrimida por la norma en cuestión, no se sustenta en el ejercicio de potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11), sino en el aseguramiento del cumplimiento de la ley, (artículo 189, numeral 10) y el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 y por esto debe remitirse por competencia al Consejo de Estado, Corporación que conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de todos los decretos salvo los que expida el Gobierno en uso de facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 10), el decreto del Plan Nacional de Desarrollo (artículo 341) y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución (Estados de excepción).

6. Consejo de Estado Mediante escrito recibido por la Corporación el 21 de julio de 2014, la Presidenta del Consejo de Estado,7 intervino para solicitar que se promueva un conflicto de competencias jurisdiccional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, órgano competente para dirimirlo, toda vez que la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa, asumió competencia al conocer de una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto 1736 de 2012, la cual fue 6 Por intermedio del ciudadano Jaime Augusto Correa Medina.

7 Doctora María Claudia Rojas Lasso. 10 admitida mediante proveído de 9 de julio de 2014 y que actualmente se tramita bajo el radicado no. 110010324000201200369008, en el despacho del Consejero Marco Antonio Velilla Moreno.

Señala que el control de constitucionalidad en Colombia designó a la Corte Constitucional para guardar la integridad y supremacía de la Constitución, sin establecer que tal competencia fuera exclusiva de esta. Por el contrario, la Carta Política concibió que el control de constitucionalidad fuera una herramienta más democrática en la que cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. En cuanto al control constitucional adelantado ante el órgano judicial, la Constitución Política conservó el mismo principio democrático, asignando expresas funciones de control en la Corte Constitucional (artículo 241 C.P.), en el Consejo de Estado (numeral 2º del artículo 237 C.P.) y de manera excepcional, en los demás jueces y corporaciones judiciales sin distinción a su jurisdicción, cuando están conociendo de acciones o recursos previstos para la realización de derechos constitucionales, verbigracia, la acción de tutela. En su concepto, el control de constitucionalidad al ser difuso no está reservado de manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional, sino que también corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de acciones que puedan ejercerse ante el Consejo de Estado y ante los tribunales administrativos y aún a todos los jueces de la República. Como consecuencia, el mismo texto del artículo 241 agrega que la competencia de la Corte Constitucional para la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “la ejercerá en los estrictos y precisos términos de este artículo”, procediendo a renglón seguido a enumerar las funciones que le corresponden,

“en forma tal que ellas no pueden entenderse sino como competencias de atribución taxativas y de ninguna manera como una cláusula general de competencia” (folio 105). Según la intervención, de conformidad con la Constitución, el Consejo de Estado tiene atribuido el control de constitucionalidad de la materia objeto de demanda, en los siguientes términos: “los numerales 5 y 7 del artículo 241 asignan a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad de algunos decretos específicos del Gobierno, con fuerza de ley o legislativos, como son concretamente los dictados con fundamento en los artículos 150 numeral 10, 314, 212, 213 y 215 de la Constitución. Además, algunas normas transitorias de la Carta, como los artículos transitorios 5, 6 y 10 consagran igualmente y de manera expresa la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad de los decretos a que ellos hacen referencia (…) Concordante con lo anterior, el numeral 2 del artículo 237 consagra expresamente que corresponde al Consejo de Estado conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno 8 Demanda presentada contra los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 1736 de

2010. Actor: Ramiro Bejarano Guzmán.

11 Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, lo cual ratifica de manera clara que en relación con los decretos del Gobierno la cláusula general de competencia está atribuida al Consejo de Estado,

mientras que a la Corte Constitucional corresponde una competencia de atribución específica” (folio 107). Indica que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, el legislador también previó en su artículo 135 que compete al Consejo de Estado conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional. A su turno, la intervención alude a la sentencia de 30 de julio de 2013, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se reafirmó la competencia constitucional del Consejo de Estado para decidir sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Finalmente, considera que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de la presente acusación, como quiera que el Decreto 1736 de 2012 dictado por el Gobierno Nacional, no es de aquellos que por su naturaleza, le asigna el artículo 241 de la Constitución Política, sino que compete al Consejo de Estado por virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 237 Superior.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación presentó el 12 de agosto de 2014 concepto número 5813, en el cual solicitó a la Corte declararse

inhibida para conocer acerca de la presente demanda contra el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012 por falta de competencia en razón de tratarse de un acto administrativo y propone remitir la misma al Consejo de Estado para su conocimiento. De no admitirse esta tesis, solicita promover el correspondiente conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura. El Ministerio Público señala que la Corte Constitucional no es competente para conocer de la acción porque el Decreto 1736 de 2012 no es un decreto con fuerza de ley, sino un acto administrativo que se expidió para corregir yerros caligráficos y tipográficos de acuerdo a la competencia administrativa para estos asuntos contenida en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. En ese sentido, el órgano competente para conocer de la presente demanda es el Consejo de Estado, tanto por la naturaleza de su jurisdicción, como porque expresamente el ordinal 2º del artículo 237 de la Carta Política le asigna la función de “conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. 12 Para la Procuraduría es claro que el control de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado puede proceder incluso, sobre actos administrativos en cuya expedición la autoridad competente haya rebasado su competencia hasta invadir la que corresponde por la materia al poder legislativo o aún

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