CC-C042-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C042-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia C-042/93
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma/CADUCIDAD El concepto de extralimitación en el ejercicio de las facultades se contrae, en el presente caso, a un aspecto de nuda competencia. La Constitución Política dispone en su artículo 242-3 que las acciones públicas por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Tratándose de normas expedidas con anterioridad a la nueva Constitución Política, dicho término debe contarse a partir de la promulgación de la misma, es decir, desde el 7 de julio de 1991. La demanda, objeto de este pronunciamiento, fue presentada en Secretaría General el treinta y uno (31) de agosto de 1992, fecha para la cual ya había operado la caducidad.
REF: Demanda Nº D-197
Actor: Jorge Hernán Gil Echeverry Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 45 del decreto ley 2304 de 1989, que modificó el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., febrero 11 de 1993 Aprobado por Acta Nº 11 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín Greiffenstein,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el artículo 45 del Decreto ley 2304 de 1989 que modificó el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal del artículo acusado es el siguiente:
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
(DECRETO 2304 DE 1989)
TITULO XXIV
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
... Art. 45. El artículo 206 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 206: Ambito. Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la Ley no señale un trámite especial. ... (Se subraya la parte demandada)
II. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry demanda ante esta Corporación la inconstitucionalidad del artículo 45 del Decreto ley 2304 de 1989 con base en los mismos argumentos expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de abril de 1992 para inaplicar el fragmento acusado, con fundamento en el artículo 4º de la CP.
En dicha oportunidad se consideró que la parte demandada de la norma excedía las facultades extraordinarias concedidas al Presidente por medio del artículo 1º, literal e), de la Ley 30 de 1987, pues el Ejecutivo, lejos de "simplificar el trámite de los procesos judiciales", hizo más dispendioso y complicado el relativo a la nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos suscitados en contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad, al someterlo al procedimiento ordinario cuando antes se tramitaba por un procedimiento especial, expedito y simple.
2. Dentro del término de fijación en lista, el apoderado del Ministerio de Justicia, Raúl Alejandro Criales Martínez, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada. En él señala (Fls. 15 a 18): "El interviniente expone en forma muy confusa las ideas que fundamenta su parecer. Con todo. se han extractado las que podrían ser pertinentes para desvirtuar el presunto desbordamiento de las facultades y demostrar que ellas se ciñeron a la ley habilitante, a saber: "...como la ley 30 de 1987, en su artículo 1º. literal i) facultó al Presidente de la República para que en los procesos administrativos se suprimiera el recurso extraordinario de anulación, el decreto 2304 de 1989 por medio del cual se reformó el Código Contencioso Administrativo, suprimió el recurso de anulación contra los laudos arbitrales, quedando claro... que lo que procede contra ellos es la acción contencioso-administrativa - artículos 84 u 85 del Código
Contencioso Administrativo - y no el recurso de anulación consagrado en el decreto 2279 de 1989... "La subrogación del artículo 206 del Código Contencioso Administrativo tuvo por objeto señalar el trámite del procedimiento ordinario contencioso-administrativo para los laudos arbitrales para guardar concordancia con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, que en su parte pertinente dispone: "En única instancia.- El Consejo de Estado, en sala de lo contenciosoadministrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ...
12. De los de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos administrativos, o de derecho privado de la administración en que se haya incluído cláusula de caducidad, por las causales y dentro del término prescritos en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia no procede recurso alguno." (Fl. 17)
3. En su concepto, el señor Procurador General de la Nación, luego de precisar que los cargos deben analizarse a la luz de la Constitución de 1886 que fue la norma atributiva de competencia, analiza comparativamente el procedimiento especial a que el Decreto 2279 de 1989 sometía la nulidad de los laudos arbitrales y el ordinario. Dicho análisis lo lleva a concluir que los cargos de la demanda son fundados, pues, como lo observó el Consejo de Estado en la sentencia citada por el demandante, este último resulta siendo más largo y dispendioso, y por ende, contrario al mandato de la ley
de facultades. Por tal razón, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el aparte acusado.
III. FUNDAMENTOS
COMPETENCIA
1. El demandante hace consistir el cargo de inconstitucionalidad que endereza contra el artículo 45 del Decreto ley 2304 de 1989, en una pretendida extralimitación incurrida por el Gobierno al expedir la norma sin encontrarse facultado para el efecto por la Ley 30 de 1987. El mandato de la ley de facultades, se observa en la demanda, era el de agilizar los procedimientos judiciales, y no el de crear un trámite dispendioso, como lo hizo la norma acusada, al someter al procedimiento ordinario la nulidad de los laudos arbitrales antes objeto de un trámite especial, expedito y simple.
2. Las normas relativas a la investidura extraordinaria de facultades legislativas en favor del Presidente de la República, establecen las condiciones mínimas de orden temporal y material cuya existencia resulta necesaria para completar el presupuesto extraordinario de habilitación normativa sin el cual no puede ejercerse esta función. Dichas normas fijan los criterios conforme a los cuales debe juzgarse la validez de los Decretos leyes expedidos por el Presidente, como quiera que en ellas se define el elemento de competencia, requisito formal que condiciona el ejercicio de las facultades conferidas a aquél.
3. El concepto de extralimitación en el ejercicio de las facultades se contrae, en el presente caso, a un aspecto de nuda competencia.
4. La Constitución Política dispone en su artículo 242-3 que las acciones públicas por vicios de forma caducan en el término de un año, contado
desde la publicación del respectivo acto.
5. Tratándose de normas expedidas con anterioridad a la nueva Constitución Política, dicho término debe contarse a partir de la promulgación de la misma, es decir, desde el 7 de julio de 1991.
6. La demanda, objeto de este pronunciamiento, fue presentada en Secretaría General el treinta y uno (31) de agosto de 1992, fecha para la cual ya había operado la caducidad de que trata el artículo 242-3 CP.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, R E S U E L V E Declararse inhibida respecto de la demanda de la referencia por haber operado la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto por el artículo 242-3 de la Constitución Política.
COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA
GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL
EXPEDIENTE.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. ALEJANDRO
MARTINEZ C.
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General Salvamento de voto a la Sentencia No. C-042/93 COMPETENCIA-Naturaleza (Salvamento de voto) Los aspectos de competencia y de contenido material son indubitablemente de fondo, como quiera que tocan con la materia de la atribución. De ahí
que considere que no son susceptibles de convalidación por el mero paso del tiempo. La decisión de la Corte Constitucional significa ni mas ni menos que por el expediente fácil del paso del tiempo, que por demás es sumamente breve -un año-, se convalidarán todo tipo de vicios con la anuencia del órgano que paradójicamente está encargado de preservar la supremacía e integridad de la Carta Política. Por esta vía pues, la Corporación ha cercenado en forma dramática los alcances de la acción pública ciudadana como mecanismo eficaz para el control de los excesos del gobernante.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de Forma
(Salvamento de voto) Los "vicios de forma" atienden, pues, al procedimiento establecido en la Carta Política para la expresión de la voluntad de un órgano determinado, esto es, al cómo. No al qué o contenido mismo del acto que la autoridad está facultada para dictar.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicios de Forma
(Salvamento de voto) El silencio que guardó la sentencia acerca de cuáles excesos en el ejercicio de las facultades extraordinarias constituyen "puntos de forma" nó puede en modo alguno interpretarse como una aceptación de la validez de este enunciado en el ámbito general y universal. Tan solo como un vacío que debe ser llenado. FACULTADES EXTRAORDINARIAS/TRANSITO CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto) Cuando se trate de una ley de facultades extraordinarias expedidas al amparo de la Constitución anterior y según sus requisitos y formalidades, el decreto dictado al amparo de la Constitución derogada y que las
desarrollaba debe ajustarse a sus prescripciones, que como se ha señalado más arriba, estuvieron consagradas en el numeral 12 del artículo 76 de la Carta de 1886. Es una solución lógica y coherente, ya que carecería de fundamento exigir el cumplimiento de contenidos normativos que no existían al momento de expedirse la ley de facultades extraordinarias y el decreto con fuerza de ley que las desarrolló. Hay que señalar también que si bajo la vigencia de la Carta de 1991, estuviera corriendo todavía un término que otorgara facultades extraordinarias al Presidente sobre una materia prohibida por el nuevo ordenamiento jurídico, esas facultades no podrían ser ejercidas porque serían contrarias a la Constitución, y tal vicio se extendería obviamente al decreto que las desarrollara. COSA JUZGADA RELATIVA/LAUDO ARBITRAL (Salvamento de voto) La Corte Suprema de Justicia limitó en forma expresa el alcance de su fallo a la consideración según la cual los procesos contenciosoadministrativos adelantados ante esa jurisdicción quedaron comprendidos dentro de la noción genérica de "procesos judiciales" y eran, por ende, susceptibles de modificaciones con base en las facultades de ley 30 de
1987. Así lo hizo constar en forma expresa en su parte considerativa.
Habida consideración del alcance limitado de esa sentencia, se ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada relativa. Por tanto, la Corte Constitucional en esta oportunidad deberá volver a examinar la constitucionalidad -esta vez parcialdel artículo 45 del decreto 2304 de
1989, considerando que la razón por la cual se tacha de extralimitar las facultades extraordinarias, es completamente distinta de la que fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo antecitado. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso/RECURSO DE ANULACION DE LAUDO (Salvamento de voto) En lugar de ceñirse el Ejecutivo a la autorización que le fue conferida para "simplificar el trámite de los procesos judiciales", actuó en contravía de tal imperativo pues, siendo plenamente conocido que el juicio ordinario contencioso-administrativo precisamente se caracteriza por ser el que presenta mayor amplitud en los términos y etapas procesales, sometió a esa cuerda procesal la tramitación de un recurso extraordinario que, por su propia naturaleza, no requiere para su decisión de un proceso nuevo, comoquiera que su base fáctica no es otra que la resultante del proceso en el que la decisión recurrida se profirió.
EL DESBORDAMIENTO EN EL AMBITO MATERIAL DE LAS
FACULTADES EXTRAORDINARIAS : VICIO DE FORMA?
EXPEDIENTE D-197
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 45 del decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo. A continuación expondré las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria, fruto de la contundente derrota que en la sesión de febrero 11 se me inflingió como Ponente. Son ellas las mismas que defendí luego en la sesión del 23 de febrero, las cuales me movieron a insistir en el proyecto que resolvía el mérito de la
cuestión planteada y declaraba inexequible la norma acusada. La razón esencial de mi discrepancia con la posición de mayoría tiene que ver con lo que ella -sin mayor explicaciónha dado en considerar como "vicio de forma" para efectos de aplicar a las acciones públicas ciudadanas de inconstitucionalidad el término de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 243 de la Carta Política. Registro con suma preocupación que en la Sala Plena haya hecho carrera la singular tesis según la cual los aspectos de competencia relacionados con el ámbito material de ejercicio de las facultades extraordinarias son "vicios de forma." En mi opinión los aspectos de competencia y de contenido material son indubitablemente de fondo, como quiera que tocan con la materia de la atribución. De ahí que considere que no son susceptibles de convalidación por el mero paso del tiempo. Los nefastos y graves efectos que acarrea la decisión tomada por la Corte se avizoran en el horizonte. Nadie ignora que en el país el ejecutivo es el órgano que mas prolijamente legisla, no sólo mediante el recurso a los siempre desnaturalizados "estados de excepción" sino, también, por la vía de la expedición de decretos con fuerza de ley que desarrollan facultades extraordinarias. La decisión de la Corte Constitucional significa ni mas ni menos que por el expediente fácil del paso del tiempo, que por demás es sumamente breveun año-, se convalidarán todo tipo de vicios con la anuencia del órgano que paradójicamente está encargado de preservar la supremacía e integridad de la Carta Política. Por esta vía pues, la Corporación ha cercenado en forma dramática los alcances de la acción pública ciudadana como mecanismo eficaz para el
control de los excesos del gobernante. No comparto la tesis que hizo carrera, por las siguientes razones esenciales: A) Ni en la jurisprudencia constitucional colombiana ni en la más autorizada doctrina el término "vicio de forma" ha connotado los problemas que plantee una norma desde el punto de vista de su contenido. En efecto, después de revisar minuciosamente la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia no se encontró decisión alguna en la que dicha Corporación definiera la extralimitación material de las facultades extraordinarias como un "vicio de forma." Por el contrario, ella reservó dicho término para connotar las irregularidades en que un determinado órgano pudiere haber incurrido dentro del procedimiento de formación de un acto o de expresión de su voluntad por pretermisión o incumplimiento de las formalidades o ritualidades indispensables para su válida expedición, i.e, en materia de discusión, publicación, aprobación, etc. Los "vicios de forma" atienden, pues, al procedimiento establecido en la Carta Política para la expresión de la voluntad de un órgano determinado, esto es, al cómo. No al qué o contenido mismo del acto que la autoridad está facultada para dictar. A este respecto es en alto grado iluminante la sentencia No. 57 de noviembre 3 de 1981, M.P. Dr. Fernando Uribe Restrepo, que declaró inexequible el Acto Legislativo 1o. de 1979 por vicios de forma, a la cual pertenece el siguiente aparte: "Conclusiones "El estudio que se deja hecho sobre el trámite que tuvo en el Congreso el acto legislativo acusado, lleva fatalmente a concluir
que la acumulación reiterada de diversos proyectos de reforma constitucional, que se hizo tanto en la primera como en la segunda legislatura, quebranta de manera frontal e incontrastable lo estatuido por el artículo 81, inciso 7o. de la Constitución y, consecuencialmente además, los artículos 2o. y 20 de la misma Carta Fundamental. "Se vició, de esta manera, el intento de reformar la Constitución que hizo el Congreso como constituyente derivado o secundario, en las legislaturas de 1978 y 1979, por no haberse ceñido aquel cuerpo colegiado a los procedimientos establecidos en la misma Carta y en su propio Reglamento para el ejercicio de su potestad de modificar el Estatuto Fundamental del país. "El referido vicio de forma conduce a la conclusión inexorable de que el Acto Legislativo No. 1 de 1979, fruto de aquellas acumulaciones de proyectos, actualmente prohibidas por la Carta Fundamental, es totalmente inexequible y así debe declararlo la Corte." Gaceta Judicial T. 144, 1981, pp. 401-402. B) La mayoría adujo en el transcurso de las sesiones en favor de su posición la sentencia No. 87 de julio 25 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, de la que fue ponente el H. Magistrado Pedro Escobar Trujillo. Dicho pronunciamiento tuvo por objeto determinar el tipo de ordenamiento constitucional aplicable al examen de presuntas extralimitaciones en el ejercicio de facultades extraordinarias. En ese contexto deben entenderse los razonamientos que en el se hicieron para fundamentar por qué esa índole de acusaciones deben examinarse en torno a la Constitución vigente
al tiempo del otorgamiento de las facultades. - Por su alcance y finalidad específica no definió qué tipo de irregularidades se encuadran dentro del concepto de "vicios de forma" o de "vicios de fondo". - La frase "téngase en cuenta además, que la validez formal de la expedición de un acto, en la que queda incluido el elemento de la competencia de su autor"1 no se refiere en manera alguna a si los 1 problemas de competencia o de desbordamiento del ámbito material de las facultades extraordinarias son formales o materiales. - Unicamente puntualizó que ese aspecto toca con los problemas de validez que obligan a determinar si la autoridad que ejerció la competencia tenía el poder legítimo para dictar normas vinculantes del contenido de las expedidas. C) La mayoría también alega que en la sentencia C-221 de mayo 29 de 1992 de la que fue ponente el Dr. Alejandro Martínez Caballero se definió el punto. En ella se sostuvo: "No obstante, el examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base en la Constitución Política actualmente vigente, esto es, la de 1991, y no con base en textos derogados que sólo producirían fallos inocuos. "Distinto sería el caso hipotético en el que se demandara un punto de forma -como por ejemplo un exceso en el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias-, porque en este caso operaría un fenómeno contrario: el examen de constitucionalidad debería hacerse con base en el estatuto constitucional entonces vigente."2 2 Como consta en la anterior transcripción, la afirmación en cuestión se
consignó de manera indeterminada. El silencio que guardó la sentencia acerca de cuáles excesos en el ejercicio de las facultades extraordinarias constituyen "puntos de forma" nó puede en modo alguno interpretarse como una aceptación de la validez de este enunciado en el ámbito general y universal. Tan solo como un vacío que debe ser llenado. Por lo demás, en la referida sentencia, la antedicha afirmación se hizo con miras a definir "el texto constitucional que sirve de referente para el 1 Sentencia citada, p 7. 2 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P., Dr. Alejandro Martínez Caballero., Gaceta Constitucional Tomo I, 1992, p. 157. examen de las normas acusadas"3 . No para determinar el tipo de 3 irregularidades que se encuadran dentro del concepto de "vicios de forma" o de "vicios de fondo." Por si lo anterior fuera poco, al punto se le dedicaron escasos dos renglones. Ninguna explicación se dió acerca de las razones en que se basó tal aseveración. D) Para esclarecer las diferencias entre "límites formales" y "límites materiales" cuya transgresión da lugar a los "vicios de forma" y a los "vicios de fondo", respectivamente, es pertinente tener en cuenta la , autorizada opinión de Norberto Bobbio reconocido profesor de Filosofía del Derecho, cuyo pensamiento sobre el punto se resume en las reflexiones que a continuación se transcriben: "Cuando un órgano superior atribuye un poder normativo a un órgano inferior, no le atribuye un poder ilimitado, puesto que
al hacerlo establece también los límites dentro de los cuales puede ser ejercido dicho poder normativo. Tanto el ejercicio del poder negocial como el ejercicio del poder jurisdiccional están limitados por el poder legislativo, y este, a su vez, está limitado por el poder constitucional. A medida que se desciende a lo largo de la pirámide, el poder normativo está cada vez más circunscrito. Piénsese en la cantidad de poder atribuido a la fuente negocial con respecto a la atribuida a la fuente legislativa. Los límites con los cuales el poder superior restringe y regula el poder inferior son de dos tipos diferentes: a) Relativos al contenido; b) Relativos a la forma. Por esto se habla de límites materiales y de límites formales. El primer tipo de límites tiene que ver con el contenido de la norma que el inferior está autorizado para dictar, y el segundo tipo se refiere a la forma, esto es, al modo o al procedimiento por medio del cual el inferior debe dictar la norma. Desde el punto de vista del inferior, puede observarse que este recibe un poder limitado, en relación con aquello que puede mandar o prohibir, o respecto de cómo puede mandar o prohibir. Estos dos límites pueden ser ambos impuestos al mismo tiempo, pero en algunos casos se puede imponer uno sin el otro. Es importante destacar estos límites porque delimitan el ámbito en que la norma inferior puede ser proferida legítimamente; una norma inferior que exceda los límites materiales, esto es, que regule una materia diferente de la que le ha sido asignada o en forma diferente de la prescrita, o bien que exceda los 3 Título del acápite a que pertenece el párrafo transcrito p. 157.
límites formales al no seguir el procedimiento establecido, es susceptible de ser declarada ilegítima o de ser expulsada del sistema4 . 4 Así las cosas, estimo que el caso ha debido resolverse en la forma que inicialmente propuse, y que es la que sigue, a saber: "B. LOS CARGOS FORMULADOS La norma parcialmente atacada en el presente caso tuvo su origen en la normación de competencias que preveía la Carta de
1886. El agravio a la Constitución se hace consistir en el exceso en que presuntamente incurrió el Presidente de la República al expedirla, dada su incompetencia para someter, en desarrollo de la habilitación legislativa que le fue conferida por la ley 30 de 1987, los procesos judiciales a trámites mas dispendiosos y largos que los existentes. Es, preciso, pues, dilucidar qué ordenamiento constitucional ha de tenerse en cuenta para determinar la validez de las facultades extraordinarias. A ello seguidamente se procederá.
"C. LAS ACUSACIONES POR PRESUNTAS
TRANSGRESIONES
A REGLAS SOBRE COMPETENCIA NORMADAS POR
LA CARTA DE 1886 Y EL TRANSITO
CONSTITUCIONAL.
Esta Corporación, de manera análoga a como en su momento lo hiciera la Corte Suprema de Justicia con ocasión del tránsito constitucional, ante acusaciones por presunto exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas y desarrolladas bajo el imperio de la Constitución de 1886, ha tenido oportunidad de trazar lineamientos jurisprudenciales sobre la materia. Así se desprende de los pronunciamientos expresos que a
continuación se transcriben: "... considera la Corporación que la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o nó de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. Mal podrían enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldría a 4 Bobbio, Norberto. "Teoría General del Derecho". Ed. Temis, Segunda edición, pág. 165. asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos con cuya emisión, dentro del término y con los demás requisitos exigidos por el antiguo, ya se había consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente. "Téngase en cuenta además, que la validez formal de la expedición de un acto, en la que queda incluido el elemento de la competencia de su autor, depende, de acuerdo con criterios de aceptación general en materia de aplicación de la norma jurídica en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el momento de su celebración, plasmados en los conocidos aforismos "locus regit actum" y "tempus regit actum". En otras palabras, la nueva ley sobre competencia y forma regirá "ex nunc", no "ex tunc". "Así que en este preciso punto está lejos de tener cabida el
fenómeno de la retroactividad de la nueva Constitución; al contrario, lo que sucede es que la de 1886 continúa proyectando efectos aún después de perder vigencia o aplicabilidad... "Por otra parte, de optarse por una solución diferente se causarían traumatismos de incalculables consecuencias a la sociedad, al sumirla en la incertidumbre sobre la vigencia de gran parte del ordenamiento jurídico por el que se venía rigiendo. Piénsese, por ejemplo, en lo que implicaría para el país la desaparición, de un momento a otro, de casi todos los Códigos, expedidos -como han sidoen desarrollo de facultades extraordinarias que hoy, según el artículo 150-10 de la Constitución que hace poco entró en vigor, no pueden emplearse para semejante propósito; o la del sistema tributario nacional, condensado en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) que igualmente es fruto de ésta clase de facultades, no utilizables tampoco a partir de la Constitución de 1991 para decretar impuestos en virtud del mismo precepto superior citado."5 5 La Corte Suprema reiteró esta doctrina en los siguientes términos: " A este respecto la Corte ha señalado que cuando se trate de una ley de facultades extraordinarias expedidas al amparo de la Constitución anterior y según sus requisitos y formalidades, el decreto dictado al amparo de la Constitución derogada y que las desarrollaba debe ajustarse a sus prescripciones, que como se ha señalado más arriba, estuvieron consagradas en el númeral 12 del artículo 76 de la Carta de 1886. Es una solución lógica y
coherente, ya que carecería de fundamento exigir el cumplimiento de contenidos normativos que no existían al momento de expedirse la ley de facultades extraordinarias y el decreto con 5 Corte Suprema de Justicia -Sala PlenaSentencia 87 de julio 25 de 1991, M.P., Dr. Pedro Escobar Trujillo. fuerza de ley que las desarrolló. Hay que señalar también que si bajo la vigencia de la Carta de 1991, estuviera corriendo todavía un término que otorgara facultades extraordinarias al Presidente sobre una materia prohibida por el nuevo ordenamiento jurídico, esas facultades no podrían ser ejercidas porque serían contrarias a la Constitución, y tal vicio se extendería obviamente al decreto que las desarrollara."6 6 La Corte Constitucional, por su parte, ha expresado claramente que: " En lo que respecta a la determinación sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedición de las normas en controversia, mal podría efectuarse la comparación con los requerimientos que establezca el nuevo régimen constitucional ya que éste únicamente gobierna las situaciones que tengan lugar después de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por este aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que regía cuando nacieron los preceptos en estudio." " El tema específico de la acusación formulada en la demanda que se resuelve, esto es, el potencial abuso de las facultades otorgadas, no puede abordarse sino mediante la verificación de las normas que delimitaban la tarea del gobierno en el momento
en que hizo uso de la habilitación legislativa."7 7 El anterior pronunciamiento se reiteró en otro de la misma fecha en términos no menos claros, a saber: "Ahora bien, cabe preguntarse cuál es el régimen constitucional que debe servir de referencia para revisar la constitucionalidad de que trata el presente expediente. La norma acusada, fue expedida bajo la vigencia de la Constitución anterior, en desarrollo igualmente de una ley normada por los preceptos de ese orden superior. Una primera respuesta se impone al interrogante planteado: las revisiones de exequibilidad que adelante la Corporación deben realizarse a partir de la Constitución vigente, por cua
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