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CC - C042-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C042-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-042/06

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDADTérmino para presentarla RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADCaducidad de la acción PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No interpretación rígida CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el núcleo temático de la ley de la cual hace parte la norma acusada PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración El estudio sistemático de la ley 681 de 2001 permite establecer la conexidad existente entre sus disposiciones. Así, al fijar la fórmula para determinar los componentes de la estructura de precios de gasolina de aviación, el artículo 10 demandado envía a los artículos 1º. y 12 de la misma ley, para explicar las nociones de ingreso al productor y valor del transporte a través del sistema de poliductos. La Sala encuentra que los artículos 10 y 11 guardan relación directa con el eje temático principal de la ley 681 de 2001, el cual versa sobre la necesidad de promover el consumo de combustibles nacionales y desalentar el contrabando de gasolina. Por esta razón, no hay mérito para determinar que el legislador, mediante los preceptos impugnados, vulneró el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política. En cuanto a la congruencia entre el título de la ley y el contenido de la misma, es evidente que ella se presenta, pues basta con consultar la denominación que el legislador dio al estatuto para concluir que el Congreso de la República al

expedir las normas que se examinan no desatendió lo establecido en el artículo 169 de la constitución Política. DISCRIMINACION Y DIFERENCIACION-Distinción PRECIO DE TURBOCOMBUSTIBLES-Fijación para el combustible tipo jet A 1/DERECHO A LA IGUALDAD EN TRANSPORTE TERRESTRE Y TRANSPORTE AEREO-Fijación del precio de la gasolina La regulación de los precios de la gasolina de aviación y la determinación de aquellos aplicables a la gasolina para vehículos terrestres, corresponde o dos universos distintos y que por esta razón no existen parámetros de comparación que permitan adelantar un test de igualdad entre ambas materias. En cuanto a la finalidad buscada con las normas que se demandan, encuentra la Corporación que la misma es objetiva y razonable, pues persigue un propósito concreto representado por la necesidad de fomentar la industria del transporte aéreo. El supuesto de hecho -representado por la variación internacional en el precio del combustibley la finalidad perseguida por el legislador –representada por la necesidad de fomentar la industria del transporte aéreo-, al fijar la metodología para establecer el precio del combustible tipo Jet A1, hacen que la medida adoptada resulte no sólo razonable, sino también racional. La decisión adoptada por el legislador también es proporcional en cuanto busca un determinado propósito –fomentar la industria aeronáutica-, valiéndose de medios jurídicos acordes con lo establecido en la Carta Política. Por estas razones, la Corte Constitucional encuentra que las normas demandadas no vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior.

INTERVENCION ECONOMICA-Mecanismos establecidos en la Constitución INTERVENCION DEL ESTADO-Propiedad privada, derecho al trabajo y libertad de empresa MEDIDAS ECONOMICAS DEL LEGISLADOR-Carácter temporal o permanente En cuanto al carácter temporal o permanente de las medidas económicas adoptadas por el legislador, la Corte Constitucional coincide con lo expuesto por la Vista Fiscal, en cuanto existen actividades que requieren de la intervención momentánea o esporádica del Estado para hacer frente a fenómenos coyunturales, como los derivados de una catástrofe natural, o de hechos económicos imprevisibles, como los relacionados con atentados terroristas. Además de los mecanismos excepcionales previstos en la Constitución Política, tales como la facultad de declarar temporalmente el estado de emergencia -art. 215 superior-, las autoridades públicas cuentan con instrumentos ordinarios e intemporales de intervención económica, como los dispuestos en los artículos 150-21 y 334, los cuales permiten al Estado actuar en beneficio del desarrollo colectivo, sin que el constituyente haya señalado un plazo específico. En las relaciones sociales y económicas que se dan al interior de una comunidad existen sectores que requieren de la intervención permanente y continua del Estado, como ocurre respecto de la actividad empresarial e industrial; de las relaciones laborales que allí se presentan; de la actividad bancaria y financiera; de la prestación de los servicios públicos de salud o educación; o de la explotación de recursos naturales. LIBERTAD DE EMPRESA-No es absoluta

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE INTERVENCION ECONOMICA-Sector

aeronáutico/PRECIO DE TURBOCOMBUSTIBLES-Concesión de descuentos En ejercicio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso de la República puede emplear determinados mecanismos de intervención en la economía, sin que se encuentre limitado para imponer reglas a sectores como el aeronáutico, más aún cuando lo hace con el propósito de generar condiciones equitativas de competitividad frente al insoslayable fenómeno de la fluctuación internacional en los precios del petróleo y sus derivados. Con los artículos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, el legislador creó un método para determinar el precio del combustible tipo Jet A1, atribuyendo a ECOPETROL, previo el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía, la facultad de conceder descuentos sobre el precio máximo fijado para esta clase de carburante. Se trata de una medida económica permanente, destinada a hacer internacionalmente competitivo el precio de un determinado combustible requerido para la aviación, precio que de no ser sometido al control del Estado y una vez librado a las contingencias del mercado externo, podría acarrear consecuencias nocivas para la industria del transporte aéreo colombiano, industria de la cual dependen importantes sectores de la economía, entre los que se cuentan el de exportaciones e importaciones de mercancías y servicios. Atendiendo a las consideraciones expuestas, no están llamados a prosperar los cargos relacionados con el desconocimiento de los artículos 150-21, 333 y 334 superiores, pues mediante las normas atacadas el legislador intervino de manera racional y razonable para regular el precio de uno de los insumos que más afectan en la

determinación de las tarifas del servicio público de transporte aéreo. AUXILIOS O DONACIONES-Prohibición AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Prohibición SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS-Concepto SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSConcesión por la Nación y entidades territoriales PRECIO DE COMBUSTIBLE DE AERONAVES-Incentivo económico fijado a favor de distribuidores mayoristas de gasolina de aviación tipo Jet A 1 no corresponde a un subsidio El incentivo económico fijado a favor de los distribuidores mayoristas de combustible tipo Jet A1, quienes podrán obtener descuentos sobre el precio máximo según lo disponga ECOPETROL, previo el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía, no corresponde a un subsidio, pues para la elaboración de la fórmula prevista en las normas demandadas no se tuvo en cuenta el nivel de ingresos de los usuarios del servicio público de transporte aéreo, ni con ella se pretende que toda la población tenga acceso a este servicio, como tampoco se prevén diferencias de tarifas que generen desequilibrios económicos cuyas consecuencias deban ser asumidas con cargo directo al presupuesto de la Nación o de las entidades territoriales. El legislador elaboró una fórmula destinada a promover la competitividad aeroportuaria con el propósito de que las aerolíneas se sientan atraídas para servir los aeropuertos nacionales, teniendo en cuenta que el combustible que utilizan puede ser adquirido en Colombia a precios moderadamente altos, pero que les permiten mantener un adecuado margen de utilidad.

RELACIONES EXTERIORES-Principio de reciprocidad SOBERANIA DEL ESTADO-Regulación del precio del combustible de aeronaves que utilizan aeropuertos colombianos En ejercicio de la soberanía propia del Estado colombiano, el Congreso Nacional, por iniciativa del Gobierno, expidió las normas impugnadas en el presente caso, mediante las cuales el legislador ha intervenido en un campo específico de la economía con propósitos de interés general. Los artículos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, establecen parámetros para la regulación del precio del combustible requerido por las aeronaves que utilizan algunos de los aeropuertos colombianos, para proteger a la industria del transporte aéreo nacional frente a factores económicos internos y externos que pueden significar desestabilización y empobrecimiento para este importante sector económico. Las normas que se examinan hacen parte del derecho público interno colombiano y, por lo tanto, su expedición y entrada en vigencia no podrían estar condicionadas a la celebración de acuerdos, convenios o tratados internacionales, pues tal condicionamiento significaría un atentado contra el ejercicio de la soberanía nacional, representado en las potestades que la Constitución Política ha conferido al Congreso de la República para expedir normas en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

Referencia: expediente D-5876

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 y 11 de la Ley 681 de 2001, “Por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para

combustibles”.

Actor: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., primero (1º.) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, “Por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles”, por considerar que vulneran los artículos 13, 150 numeral 21, 158, 169, 333, 334, 355 y 368 de la Constitución Política.

Mediante auto del 13 de julio de 2005 se admitió la demanda de la referencia, por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó: i) la fijación en lista de los artículos de la ley acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la

República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de Minas y Energía de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991; iii) invitar al Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, a la Federación Colombiana de Distribuidores Minoristas de Derivados Líquidos del Petróleo y otros Energéticos FEDISPETROL, a FENDIPETROLEO y a las facultades de ingeniería de petróleos de las universidades industrial de Santander, América y Surcolombiana, con el fin de que aportaran su opinión sobre la demanda de la referencia; y iv) rechazar por caducidad de la acción la demanda en lo que concierne a vicios de procedimiento en la elaboración de la ley 681 de 2001. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto íntegro de las normas demandadas: “LEY 681 DE 2001 por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles

ARTÍCULO 10. FÓRMULA PARA DETERMINAR LOS COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA DE PRECIOS DE LA GASOLINA DE AVIACIÓN JET A1. El precio de venta de la gasolina

de aviación Jet A1 al distribuidor mayorista será el resultado de la suma del ingreso al productor, los cargos por concepto de transporte a través del sistema de poliductos de Ecopetrol y el IVA, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: PMV = Ip + Ti + IVA Donde: PMV: Es el precio de venta de la gasolina de aviación Jet Al al distribuidor mayorista. Ip: Es el ingreso al productor tal y como se define en el artículo 1o. la de la presente ley. Ti: Es el valor del transporte a través del sistema de poliductos, tal y como se define en el artículo 12 de la presente ley.

Iva: Es el impuesto al valor agregado sobre el ingreso al productor.

ARTÍCULO 11. INGRESO AL PRODUCTOR. El ingreso al productor de gasolina de aviación Jet Al es el precio de venta en puerta de refinería (ip), entendiendo como el precio FOB Cartagena, equivalente al índice Platt's US Golf Coast Wb (Low) de las cotizaciones del índice JET 54 USGC, tomando el promedio de los precios de referencia de los días 1 a 25 del mes inmediatamente anterior al mes en que entra en vigencia el nuevo precio. Ecopetrol lo publicará en su página Web de Internet, el primer día calendario de cada mes. Este ingreso al productor así definido, será igual para la venta en puerta de refinería tanto en Cartagena como en Barrancabermeja. PARÁGRAFO 1o. El precio determinado en este artículo es un valor máximo, pero Ecopetrol previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía, podrá otorgar descuentos sobre la base del principio de

no discriminación, con el fin de promover una política de competitividad aeroportuaria respecto de otros aeropuertos del área y del Golfo de Méjico (USCG). PARÁGRAFO 2o. El ingreso al productor en puerta de refinería es único y no se establecerán diferencias de precio según modo de transporte”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el actor las normas atacadas deben ser declaradas inexequibles por vulnerar los artículos 13, 150-21, 157, 158, 169, 226, 227, 333, 334, 335 y 368 de la Constitución por las siguientes razones: Según el actor, con las normas demandadas se soluciona un problema eminentemente coyuntural, consistente en la disminución de la competitividad de la industria de transporte aéreo de pasajeros y de carga en Colombia. Para atender esta circunstancia, las aerolíneas pedían la aplicación de un descuento temporal sobre el precio del turbocombustible o la creación de un mecanismo de financiación para su pago por espacio de un año; pero la Ley 681 de 2001, en los artículos demandados, dispuso de manera permanente e indefinida la fijación máxima del precio del turbocombustible y ordenó de manera indefinida el otorgamiento de descuentos a costa del tesoro público y de los demás usuarios.

Indica la demanda, que al fijarse de manera indefinida el precio máximo de venta de la gasolina de aviación Jet A1, el legislador intervino de manera arbitraria en el mercado, sin tener en cuenta la estructura de costos del productor; y autorizó a ECOPETROL para otorgar descuentos sin fijar reglas

o parámetros de ninguna naturaleza. Las medidas legislativas adoptadas con los artículos demandados tienen por objeto favorecer a unos agentes económicos, esto es, a las aerolíneas nacionales y extranjeras, medidas que no se han adoptado para los demás agentes económicos como los que transportan pasajeros tanto en las carreteras nacionales como en las vías urbanas, para los transportadores de carga, entre ellos los productos de primera necesidad para los colombianos, y los demás agentes que cuentan con vehículos que son hoy por hoy un bien de primera necesidad para el transporte de personas y bienes. Por el contrario, para el resto de colombianos el precio del combustible sube permanentemente y con él el precio de los bienes y servicios que dependen directa o indirectamente del precio de la gasolina, lo que significa que hay una ventaja para unos o un beneficio indebido en detrimento de otros. Se advierte, que la intervención del Estado en la economía es administrativa y no legal, pero requiere de mandato de la ley. Según el artículo 150-21 de la Constitución corresponde al Congreso expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica; el gobierno ejerce sus funciones mediante actividades administrativas conforme a la ley, en los términos y para los fines previstos en el artículo 334. Por ello, la autoridad pública que interviene no es legislador sino el gobierno. Por lo tanto, al Congreso no le corresponde intervenir mediante la ley en la economía, facultad que es del gobierno y demás autoridades administrativas de conformidad con la ley. Siendo ello así, los artículos demandados violan los previsto en los artículos

150-21 y 334, por cuanto con ellos el legislador intervino directamente en la economía para fijar de manera indefinida el precio de un bien y al mismo tiempo ordenar descuentos en las condiciones que el mismo legislador determina, con lo cual invade la orbita de competencia de las autoridades administrativas, a las cuales les corresponde intervenir de manera excepcional y transitoria. Además indica, que la intervención permanente del Estado en la economía restringe el derecho a la libre competencia económica amparada con el artículo 333 de la Constitución. La fijación indefinida del precio del turbocombustible distorsiona dicho mercado, y no tiene sustento en una política razonable y seria, distorsión que emana de una disposición legal que reviste gravedad que a su vez viola la libre competencia. Las disposiciones demandadas no confieren mandato al gobierno con el objeto de que proceda a regular administrativamente, cuando las condiciones así lo exijan, los precios del combustible Jet A1 a las aerolíneas, ni contiene las reglas con fundamento en las cuales ha de hacerse tal regulación. Por el contrario, la ley interviene directamente en el sistema de precios, y al establecer la formula de la gasolina de aviación Jet A1, determina un precio máximo del combustible por tiempo indefinido. En relación con los descuentos que debe otorgar ECOPETROL, aduce que generan menores ingresos para ésta empresa, lo cual automáticamente genera una afectación de las finanzas públicas en la misma proporción que deja de ingresar al presupuesto nacional por concepto de recursos de capital, con un efecto negativo en la economía colombiana al no existir los recursos para atender la inversión pública nacional y con ella el gasto social.

Considera el actor, que el legislador tiene la potestad de disponer a través de un mandato suyo que se intervenga para propender por la recuperación de un sector económico por un tiempo determinado o de manera temporal y precisa, pero ello no debe significar el goce efectivo del derecho a la libertad económica y la libre competencia económica puedan ser suspendidos, afectados o desconocidos indefinidamente ni los principios constitucionales que rigen específicamente en el ámbito de la explotación de los bines y servicios públicos menoscabados. Se aduce también, que las normas demandadas invaden inconstitucionalmente el manejo de las relaciones internacionales, pero ante todo, impone por mandato de la ley un tratamiento especial a las compañías extranjeras, sin que las autoridades de sus respectivos países se hayan obligado o al menos comprometido a darle a nuestras aerolíneas un tratamiento favorable en condiciones de reciprocidad. Se alega vulneración del principio de unidad de materia pues considera que las normas acusadas no guardan congruencia con el título de la ley ni con el resto de las disposiciones contenidas en el cuerpo de la ley, y violan los principios de consecutividad e identidad, pues sólo fueron aprobados en primero y segundo debate por el Senado de la República con lo que se produjo una reforma sustancial al proyecto que obligaba su devolución a la Cámara de Representantes, lo que no ocurrió y se procedió sólo a surtir el procedimiento de conciliación. Las disposiciones demandadas desconocen lo dispuesto en los artículos 355 y 368 de la Carta, por cuanto por la vía del descuento otorgan subsidios que solo pueden otorgarse para los fines previstos en la Constitución, y por esta misma

vía se otorgan auxilios o donaciones expresamente prohibidos por la misma Constitución.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Minas y Energía El representante del Ministerio de Minas y Energía interviene para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que las mismas desarrollan los preceptos de la Carta Política, pues el legislador respeta el principio de unidad de materia, toda vez que los artículos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, guardan relación con los temas que en ella se regulan.

Asegura que los preceptos atacados tampoco vulneran lo dispuesto en el artículo 13 superior, toda vez que los beneficios otorgados permiten a las aerolíneas acceder a un precio más competitivo para el combustible tipo Jet A1, teniendo en cuenta que en la estructura de costos de las empresas se trata de un peso sustancial respecto del cual es necesario atender a precios de referencia internacional. La ley 681 de 2001 establece una metodología de referencia entre el precio nacional y el precio internacional para el combustible tipo Jet A1, atendiendo a las fluctuaciones del precio de este turbocarburante. La norma atacada no obliga a ECOPETROL a otorgar descuentos, sino que le permite decidir si los concede o no según la viabilidad económica. El propósito de las normas demandadas es generar factores de competitividad aeroportuaria, que permitan a los aeropuertos colombianos recibir aeronaves en condiciones equitativas de competencia respecto de otros aeropuertos de la región. Para defender la constitucionalidad de las normas, el representante del Ministerio de Minas y Energía explica que se trata de medidas que impactan el

mercado exportador del país para impedir el encarecimiento de los fletes manteniendo controlado el precio del combustible. Por esta razón, las disposiciones demandadas no vulneran el derecho a la igualdad a pesar de que otorgan cierto trato diferenciado.

2. Asociación del Transporte Aéreo de Colombia ATAC El representante de ATAC interviene para solicitar que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, por cuanto considera que las mismas no desatienden lo dispuesto en el artículo 158 de la Carta Política. En su criterio, el legislador intervino en la economía para determinar el precio de venta de la gasolina de aviación tipo Jet A1 al distribuidor mayorista, materia que guarda relación con el régimen de combustibles fijado mediante la ley 681 de 2001.

En cuanto al derecho a la igualdad, para el representante de ATAC tampoco hay vulneración, toda vez que la intervención a través de las normas demandadas busca promover una política de competitividad aeroportuaria, sin que el Congreso haya actuado de manera irracional y desproporcionada. Respecto de los artículos 333 y 334 superiores, considera el vocero de ATAC que las normas demandadas no desatienden los mandatos de la Carta Política, sino que contribuyen a remediar una situación de desequilibrio financiero desfavorable para las empresas aéreas colombianas.

3. FENDIPETROLEO Con el propósito de demostrar que las normas demandadas son inconstitucionales, el representante de FENDIPETROLEO empieza por explicar que las mismas impusieron a ECOPETROL S.A. la obligación de otorgar descuentos para aumentar la competitividad aeroportuaria respecto de

otros aeropuertos del área y del Golfo de Méjico. De esta manera, se desatiende el derecho a la igualdad, puesto que se afecta la libre competencia y el libre mercado, imponiendo condiciones de favorabilidad que reportan beneficios a un sector específico de la economía, discriminando a otros agentes consumidores de combustible. De otra parte, para la Federación mediante las normas demandadas se crearon subsidios que atentan contra lo dispuesto en el artículo 368 de la Carta Política, favoreciendo a quienes prestan el servicio público de transporte aéreo de personas y/o de carga, personas generalmente privilegiadas que no requieren de ayuda permanente por parte del Estado para cubrir sus necesidades. Para FENDIPETROLEO la intervención del Estado en la economía debe hacerse por mandato de la ley para asegurar el acceso efectivo a todas las personas a los bienes y servicios básicos, pero las medidas adoptadas por el Estado deben ser transitorias, más aún cuando se trata del precio de un producto que por su naturaleza debe ser librado al juego de la oferta y la demanda. Con las normas atacadas el legislador interviene directamente en la economía invadiendo la órbita de competencia de las autoridades administrativas y afectando el orden del mercado y la libre competencia, principios consagrados en el artículo 333 de la Constitución Política.

4. ECOPETROL La empresa ECOPETROL interviene para solicitar que las disposiciones demandadas sean declaradas inexequibles. Su apoderado sostiene que el actor tiene razón al considerar que tales normas atentan contra el principio de unidad normativa, por cuanto ellas sirven para determinar el precio máximo de venta de gasolina tipo Jet A1, sin que haya relación entre esta materia y el

régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera. En cuanto al derecho a la igualdad considera el vocero de ECOPETROL que el sector aeronáutico no constituye un grupo discriminado o marginado que se halle en circunstancia de debilidad manifiesta. Por esta razón, determinar el precio máximo de gasolina de aviación tipo Jet A1 al distribuidor mayorista y disponer que se otorguen descuentos con el fin de promover una política de competitividad aeroportuaria respecto a otros aeropuertos del área, significa proteger los derechos patrimoniales de determinadas personas, en detrimento del patrimonio público. Respecto de las facultades para intervenir en la economía, el representante de ECOPETROL manifiesta que es cierto que la intervención administrativa es excepcional y sólo puede darse hasta cuando se restablezcan las condiciones del mercado para garantizar el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada estando vedada la intervención permanente e indefinida. Con las normas demandadas se elimina la libre competencia, por cuanto a la empresa productora del combustible se le prohíbe cobrar el precio en condiciones de mercado, obligándola a otorgar descuentos sobre el precio máximo fijado por el legislador. Finalmente, para ECOPETROL los descuentos creados con los preceptos impugnados significan auxilios o donaciones a particulares con lo cual se viola el artículo 345 de la Constitución Política o, por lo menos, se otorgan subsidios disfrazados de descuentos, con lo cual se viola el artículo 366 y siguientes de la Carta Política.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General de la Corte el día 6 de septiembre del presente año, solicita a esta Corporación que declare constitucionales los artículos 10 y 11 de la ley 681 de 2001. Para el Ministerio Público, el legislador se encuentra facultado para intervenir de manera directa la economía, pues la Carta Política no impide esta clase de actuación respecto de determinada situación económica. Después de citar la jurisprudencia de esta Corporación, la vista fiscal considera que la intervención del Estado en la economía está autorizada constitucionalmente, pero sujeta a determinados límites teniendo en cuenta los efectos, la incidencia y los sujetos involucrados, como también la finalidad perseguida. La intervención en la economía “por mandato de la ley”, según el Ministerio Público, es acorde con lo dispuesto en la Ley Fundamental, pues el Congreso de la República representa al pueblo y en esta medida es el órgano habilitado para facultar a las autoridades administrativas quienes, con fundamento en tal habilitación, podrán realizar los actos de intervención. Para la Procuraduría General de la Nación, contrario a lo asegurado por el demandante, no es acertado considerar que la intervención del Estado en la economía ha de ser excepcional y transitoria, pues existen actividades que por su naturaleza deben ser objeto de una intervención permanente por cuanto afectan en grado sumo e intemporalmente el interés público, como ocurre con los servicios públicos, la actividad bancaria y financiera y, en general, aquellas áreas en donde el Estado ha de intervenir, especialmente en la explotación y comercialización de los recursos naturales no renovables.

Las normas acusadas regulan el precio del combustible tipo Jet A1 introduciendo una fórmula basada en índices internacionales, tomando como base el ingreso al productor. El legislador determinó cómo fijar el precio para un determinado tipo de combustible, creando una fórmula basada en indicadores económicos internacionales que permiten a ECOPETROL fijar un precio máximo; es decir, el legislador señaló pautas para que ECOPETROL establezca el precio de una determinada clase de gasolina. Para la Vista Fiscal se trata de una materia que requiere la intervención permanente del legislador, pues media el interés general y la estabilidad del sector de la aviación. En concepto del Procurador General de la Nación, las disposiciones demandadas son razonables a la luz de las facultades

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