CC - C043-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C043-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-043/02
PERENCION EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Definición/PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Identidad jurídica propia La perención del proceso contencioso administrativo en la forma actualmente vigente, consiste en la extinción del proceso causada su paralización, durante un término preestablecido en la ley, por inactividad del demandante transgrediendo el deber de efectuar su impulso. La terminación anticipada del proceso que se produce por tal razón, permite señalar la perención entre las formas anormales de finalización de los procesos, pero con identidad jurídica propia, ya que presenta clara diferencia frente a otras formas que trae el ordenamiento jurídico, como son el desistimiento, la transacción y la conciliación, en cuanto éstas involucran la voluntad de las partes procesales en un acto jurídico con relevancia procesal, mientras que aquella resulta de un hecho ocasionado por el transcurso del tiempo, al cual se le reconocen efectos jurídicos procesales.
PERENCION EN LA DOCTRINA ADMINISTRATIVA
INTERNACIONAL-Posiciones
PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Naturaleza jurídica
PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Efecto El efecto de la perención es uno solo; esto es, la extinción del proceso por su paralización durante un determinado tiempo, por la inactividad objetiva de la parte encargada de impulsarlo para obtener su marcha a fin de adelantar la litis y que esta inactividad supone el incumplimiento de una obligación procesal.
PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Presupuestos legales de procedibilidad
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Impulso oficioso
PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Objetivos La amenaza latente de la posibilidad de decretar la perención, sucede en muy pocas situaciones (especialmente para efectos de notificación de determinadas actuaciones), pero permite alcanzar dos objetivos importantes dentro del proceso; i.) evita que el demandante incumpla las cargas procesales asignadas para dar impulso al proceso, bajo el entendido de que se trata del mayor interesado en promover y mantener el curso normal del proceso, por cuanto fue su voluntad la que le dio inicio siendo responsable de la activación dada al aparato judicial y al sistema de justicia para que le atiendan sus pretensiones y ii.) permite descongestionar los despachos judiciales, argumento que ha tenido pleno respaldo en la Corte Constitucional, quien frente a la finalidad de la perención en materia civil, en criterio perfectamente aplicable en el ámbito de la perención contencioso administrativa, manifestó que consiste en (...) evitar la duración indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales”. PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Efectos involucran derechos y principios constitucionales
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Efectividad
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance JUICIO DE IGUALDAD EN PERENCION DE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Trato diferente para entidades
públicas PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Componentes/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Problemas fácticos y valorativos TEST DE IGUALDAD-Trato normativo diferenciado entre situaciones fácticas y/o jurídicas idénticas TEST DE IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado legítimo El trato diferenciado para que se pueda considerar constitucionalmente legítimo, debe reunir las siguientes condiciones: i.) supuestos de hecho diversos, ii.) finalidad en la diferencia de trato, iii.) legitimidad o validez constitucional en la finalidad propuesta, iv.) que los supuestos de hecho diversos, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guarden una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos y v.) que el trato desigual sea proporcionado (evidencie una relación de adecuación) con los supuestos de hecho diversos y la finalidad pretendida. JUICIO DE IGUALDAD-Respeto de facultades legislativas JUICIO DE IGUALDAD-Alcance dependiendo de la materia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS
PROPIAS DE CADA JUICIO
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Excepciones
PRIVILEGIO PUBLICO POR PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL ESTADO-Mantenimiento en su beneficio de prerrogativas indispensables PRIVILEGIO PUBLICO-Validez/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-No es absoluto La validez constitucional de un privilegio o prerrogativa públicos dependerá de la finalidad que con ellos se pretenda cumplir, debiendo ser
constitucionalmente legítima, y la medida adoptada útil, necesaria y proporcionada a dicho fin. Esto se explica en que la cláusula de prevalencia del interés general no es absoluta ni puede constituir una razón de Estado; así mismo, se encuentra subordinada a “la obtención de los objetivos constitucionales y, a la vez, mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliarla con los intereses particulares, principalmente, con los derechos fundamentales”. PRIVILEGIO PUBLICO-Armonización con derechos que colisiona PRIVILEGIO PUBLICO-Protección del patrimonio público/PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Interés real que subyace al prohibirla para entidades públicas El interés real que subyace en la medida adoptada por el legislador al prohibir la perención para las entidades públicas, es la defensa del patrimonio de las entidades estatales que actúan como demandantes, aspecto sobre el cual la Corte ha establecido que cuando el establecimiento de un privilegio público se funda en la defensa del bien colectivo concretado en la protección del patrimonio público, la finalidad de dicho privilegio es considerada constitucionalmente legítima. JUICIO DE IGUALDAD EN PRIVILEGIO PUBLICO PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Improcedencia cuando demandantes son la Nación, entidad territorial o una descentralizada
Referencia: expediente D-3649
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 (parcial) del Decreto 01 de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.”
Actor: Leonardo Rodríguez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Leonardo Rodríguez Arango demandó el artículo 148 (parcial) del Decreto 01 de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” Mediante auto del 13 de agosto del presente año, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar el negocio en lista en la Secretaría General de la Corte, para asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y así mismo realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 36439 del 2 de enero de 1.984. Se
subraya lo demandado. "DECRETO NUMERO 01 DE 1984 (enero 2) Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 12 de la misma ley,
DECRETA:
(...) LIBRO CUARTO procedimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...) TITULO XV Reglas generales (...) Artículo 148 .Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaria durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.
III. LA DEMANDA En criterio del demandante, la improcedencia de la perención procesal cuando sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada, establecida en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo vigente, vulnera el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 13 y 209, por
las razones que a continuación se sintetizan:
1. A su juicio dicha disposición constituye “una injusta discriminación a favor de las entidades públicas”, sin distingo alguno, con la cual se desconoce el orden político pregonado por el preámbulo de la Constitución
Política.
2. Así mismo, argumenta que la vulneración del artículo 13 superior tiene lugar en razón a la ventaja procesal que la norma enjuiciada prevé en favor de las entidades públicas frente a los particulares, la cual estima que no sirve de sustento para la supuesta protección del interés general, pues lo que en realidad resulta favorecido “es la pasividad de las entidades públicas cuando actúan como demandantes en un proceso contencioso administrativo.” Adicionalmente, agrega que dicho tratamiento procesal no se encuentra justificado en un criterio válido y suficiente, demostrable mediante la aplicación de un test de razonabilidad respecto de la norma, según lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.1
3. De otra parte, el accionante indica que la norma acusada quebranta los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa (CP, art. 209), toda vez que “los funcionarios que se desempeñan como apoderados de las mencionadas entidades, no encontrarán en el ordenamiento procesal sanción
a su eventual negligencia en los procesos de conocimiento de los jueces contencioso administrativos.” Señala que no es difícil advertir, en la práctica, la paralización de procesos en las secretarías de los Tribunales Contencioso Administrativos, a causa de la conducta omisiva de los abogados de las entidades territoriales o descentralizadas y, por su parte, la imposibilidad de aquellos de decretar de manera oficiosa la perención. Finalmente, precisa que de poder declararse la perención cuando la parte demandante es alguna de las entidades públicas referidas en la norma, queda a salvo la acción de repetición contra el apoderado negligente que permite que el proceso acabe, por lo cual estima que se salvaguardan los intereses de las entidades públicas y, en consecuencia, carece de validez predicar la protección de aquellos por medio de la norma demandada.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y el Derecho El director encargado de la Dirección del Derecho y Ordenamiento Jurídico del Ministerio referido, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada con base en los argumentos que se resumen a continuación: Luego de hacer algunas consideraciones en torno al alcance del derecho fundamental a la igualdad en la Constitución Política de 1991 con base en la 1 En apoyo de estos argumentos se refiere a las Sentencias C-188 de 1999, C-022 de 1996 y C-546 de 1992, así como a la T-230 de 1994. cita de jurisprudencia de esta Corte2, el representante del ministerio afirma que la disposición acusada desarrolla el principio de prevalencia del interés general como una característica esencial de la organización política y no
puede preferirse, como a su juicio lo pretende el actor, que al enfrentar los intereses particulares y públicos se favorezcan los primeros. Respecto de la supuesta vulneración del artículo 209 superior, señala que cuando la Nación o las entidades territoriales deciden acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, no llevan a cabo funciones administrativas y, en consecuencia, “no se pueden aplicar los principios establecidos en la norma constitucional aludida, respetando de esta manera la autonomía de la Rama Jurisdiccional en el desarrollo de sus actividades.”
2. Ministerio del Interior El Ministerio referido, por medio de apoderado, refuta los cargos del actor en los siguientes términos: Advierte que el accionante no precisa de manera clara cómo la norma demandada vulnera el orden político al que refiere el preámbulo de la Constitución Política. No obstante, en cuanto al tema, explica la importancia de la administración justicia dentro de la organización político administrativa, haciendo énfasis en que su finalidad primordial es la de hacer efectivo el derecho a la igualdad.
Precisamente en relación con el contenido del mencionado derecho, transcribe apartes de jurisprudencia constitucional3, para luego afirmar que su vulneración sólo tiene lugar cuando los criterios de diferenciación no se encuentren justificados objetiva y razonablemente. De ésta manera, afirma que la excepción a la operancia del fenómeno de la perención que, en efecto, establece la norma demandada, se justifica en la preeminencia de los intereses litigiosos de carácter público sobre los intereses de carácter particular o privado, conforme al artículo 58 superior.
Por último, aclara que, tratándose de actuaciones judiciales, la administración participa como un sujeto procesal más y no en ejercicio de una función administrativa a la cual se refiere el artículo 209 de la Constitución.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia Atendiendo la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador mediante auto del trece (13) de agosto de 2001, la entidad referida, con ponencia del académico Carlos Arturo Orjuela Góngora, presenta a consideración de la Corte los planteamientos que a continuación se resumen: 2 Entre otras, la Sentencia C-351 de 1994 y la Sentencia C-016 de 1993. 3 Sentencias T-401 de 1992 y C-768 de 1998.
Inicia la exposición afirmando que la norma enjuiciada, al excluir de los efectos de la perención a los entes oficiales, se aparta de los principios de justicia e igualdad a los que refiere el preámbulo de la Constitución Política. De otra parte, menciona el alcance del término perención4 para destacar que tradicionalmente ha sido considerado como una figura propia del derecho privado que, según algunos doctrinantes, no debería tener cabida en el campo del derecho público. Sin embargo, sostiene que no parece razonable la desigualdad establecida por la norma enjuiciada, en tanto que el Estado moderno tiene a su disposición, generalmente, los mismos o mejores elementos técnicos, humanos y científicos para la defensa de sus intereses litigiosos, por lo cual manifiesta compartir el planteamiento del demandante, en el sentido de que la disposición acusada favorece la desidia, negligencia e incuria de los
representantes judiciales del Estado. Agrega que tal posición sólo tiene lugar en relación con las acciones diferentes de las de nulidad –frente a las cuales la primera parte del inciso cuarto establece una estipulación exceptiva general -, como quiera que en éstas se justifica la excepción, ya que cuando “se ventila la nulidad de un acto administrativo si está en juego, casi exclusivamente, el interés general y de la sociedad en que se defina la legalidad del mismo”; no así cuando se discuten “pretensiones que implican el restablecimiento del derecho o indemnizaciones” a favor de los organismos a los que refiere el precepto demandado. Empero, aclara que el artículo 209 superior no se vulnera porque “tiene que ver más con la manera como la administración pública debe cumplir con sus cometidos, que con el ejercicio de acciones judiciales por parte de los entes oficiales.” Por consiguiente, con base en los argumentos expuestos, relacionados con la vulneración del preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2673, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 27 de septiembre del año 2001, para dar cumplimiento a los artículos 242 y 278 numeral 5o. de la Constitución, conceptúa lo siguiente: 4 Conforme al “Diccionario de la Lengua Española (edición 1992)”, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Guillermo Cabanellas (tomo V, pág 206)” y “Vocabulario Jurídico de Eduardo J
Coutture [pág 451]” Expone, en primer término, las características de la perención desde el punto de vista procesal, como forma de terminación anormal de los procesos y sanción para el demandante por haber puesto en marcha el aparato judicial, desatendiendo su deber procesal de adelantar las gestiones necesarias para que el proceso termine prontamente y sus deberes respecto del artículo 95 num. 7o. de la Constitución Política. Precisa, también, que se trata de un hecho jurídico procesal que tiene lugar por el simple transcurso del tiempo y que ha sido denominado por algunos doctrinantes como “la caducidad de instancia” Señala, así mismo, que con anterioridad al Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativola perención en materia administrativa se aplicaba por remisión al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, sobre los cargos, en concreto, afirma que la norma acusada no vulnera los principios constitucionales de igualdad y de eficiencia administrativa. Para demostrarlo, enuncia las hipótesis en las que el Estado actúa como demandante en la jurisdicción contencioso administrativa y advierte que lo hace por excepción y en defensa del ordenamiento jurídico, así como de los derechos de los administrados. Así mismo, con base en la doctrina constitucional decantada por ésta Corte5, expone el alcance del principio a la igualdad y concluye que la norma acusada no lo contraría en la medida que persigue la protección del interés general y el cumplimiento de los fines esenciales para los cuales fue instituido el Estado. Por otra parte, estima que no se puede justificar la inconstitucionalidad de la
norma, en aras de contrarrestar la eventual ineptitud de los apoderados de las entidades estatales, por cuanto estima que con dicha conducta irregular puede y debe ser corregida mediante otros mecanismo diversos a la perención. Para finalizar, señala que con la norma acusada tampoco se vulnera el artículo 209 de la Constitución, pues no considera válido argüir que al no preverse la perención para las entidades del Estado se produce, como consecuencia inmediata, el abandono de los procesos por los apoderados de éstas, como tampoco, la ineficiencia de la administración. Lo anterior, por tanto, “el ejercicio de la función pública que está en cabeza de sus servidores y de las personas privadas que cumplen funciones públicas, implica no solamente el acatamiento de la Constitución y la ley, sino que conforme al artículo 6 de la Constitución Política, éstos son responsables además por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia 5 Cita las sentencias C-022 de 1996 y C-445 de 1995.
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución Nacional.
2. La materia sujeta a examen El artículo 148 del Decreto 01 de 1984 “por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”, disposición controvertida en la demanda de la referencia, forma parte de las reglas generales de orden procedimental establecidas para tramitar los procesos que se adelantan ante la jurisdicción
contencioso administrativa. Dicha norma prevé la perención de los procesos contencioso administrativos cuando han permanecido inactivos en la secretaría, durante seis meses, estando en curso la primera o única instancia, por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por la falta de impulso cuando el mismo corresponde al demandante. Integran dicha disposición distintos aspectos normativos que se refieren, entre otros temas, a la definición de los eventos que dan inicio al conteo del término para decretar la perención, a las medidas que deben adoptarse conjuntamente al momento de ese decreto, a los efectos que produce la perención y los casos que se exceptúan de ésta, entre los cuales se encuentran los procesos cuyo demandante sea la Nación, una entidad territorial o una descentralizada (inciso 4o.). Este último aspecto es cuestionado por el actor y se concreta en la demanda cuando se censura la expresión del artículo 148 del C.C.A. que señala que: “Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada”. En efecto, según el criterio del accionante, la referida expresión constituye “una injusta discriminación a favor de las entidades públicas”, que desconoce el orden político pregonado por el preámbulo de la Carta Política y el principio de igualdad (CP, art. 13). A su juicio, esta norma significa para todas las entidades públicas una ventaja procesal frente a los particulares que no puede estar justificada en el interés general, pues lo que realmente se favorece es la desidia con que sus agentes actúan dentro de los procesos contencioso administrativos.
Además, agrega que la norma acusada ignora la vigencia de los principios de eficacia y celeridad que inspiran la función administrativa (CP, art. 209), ya que auspicia la conducta negligente de los apoderados de esas entidades, sin sancionarla, pudiendo utilizarse otros medios para hacer exigible la responsabilidad de dichos apoderados, en aras de garantizar el interés general. Sobre el particular, los representantes de los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior coinciden en afirmar que el texto legal censurado no contraría las normas superiores invocadas por el actor, pues consideran que el mismo desarrolla el principio de prevalencia de los intereses litigiosos de carácter público sobre los intereses de carácter particular o privado, de conformidad con el artículo 58 superior. Además, a la intervención de las entidades públicas en las actuaciones judiciales no son aplicables los principios de la función administrativa, pues aquella se produce como si se tratase de cualquier sujeto procesal. Por su parte, el interviniente por la Academia Colombiana de Jurisprudencia estima que la norma enjuiciada efectivamente se aparta de los principios de justicia e igualdad a los que se refiere el preámbulo de la Constitución Política, pues no estima razonable la desigualdad planteada en la norma acusada, ya que el Estado moderno cuenta con elementos técnicos, humanos y científicos necesarios para la defensa de sus intereses litigiosos, por lo que resulta innecesario favorecer la incuria de los representantes judiciales del Estado. Igualmente, opina que el artículo 209 superior no resulta vulnerado, en tanto que se refiere al ejercicio de la administración pública y no al
ejercicio de las acciones judiciales por parte de entes oficiales. En la Vista Fiscal, el Procurador General de la Nación indica que la norma acusada no vulnera los principios constitucionales de igualdad y eficiencia administrativa, en la medida en que busca perseguir la protección del interés general y el cumplimiento de los fines esenciales para los cuales fue instituido el Estado. De manera que, no es posible promover la inconstitucionalidad de la norma acusada, para efectos de contrarrestar la eventual ineptitud de los apoderados de las entidades estatales, no considera válido sostener que por la inexistencia de la perención para las Entidades del Estado el abandono de los procesos por los apoderados de éstas, se produce en forma inmediata. Expuesta la controversia constitucional en los anteriores términos, la Corte deberá definir si la exclusión de la perención en los procesos contencioso administrativos, en los cuales actúa como demandante una entidad pública, vulnera el principio de igualdad y genera una situación de discriminación para las personas particulares que actúan como demandantes en esos mismos procesos, y para quienes dicha figura de la perención sí es procedente. Así mismo, si se produce un desconocimiento de los principios de eficacia y celeridad que inspiran la función administrativa (CP, art. 209).
3. Consideraciones previas al estudio de fondo 3.1. Algunas nociones acerca de la naturaleza, finalidad y efectos de la perención en el ámbito del proceso contencioso administrativo 3.1.1. El instituto de la perención6 del proceso, también denominado en otros ordenamientos jurídicos caducidad de la instancia o del proceso o perención
6 Proveniente del vocablo latino peremptio que significa “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Tomo II, Editorial Espasa Calpe, S.A., 1992. de instancia, obtiene reconocimiento legal en el ámbito del derecho procesal administrativo colombiano, a partir de la expedición del Decreto 01 de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. Con anterioridad a la vigencia del mencionado Estatuto y bajo el régimen de la Ley 167 de 1941, la cual establecía las normas sobre organización de la jurisdicción contencioso administrativa, existía un vacío en la normatividad específica para la aplicación de dicha figura procesal que se salvaba mediante remisión al régimen de la perención en los procesos civiles, específicamente al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultado de una tendencia unificadora entre los procesos civiles y contencioso administrativos, pero que de todas formas presentaba una vigencia restrictiva, en razón a la especificidad en la naturaleza y en la finalidad de éstos últimos procesos. 3.1.2. La perención del proceso contencioso administrativo en la forma actualmente vigente, es decir, la prevista en el artículo 148 del C.C.A., consiste en la extinción del proceso causada su paralización, durante un término preestablecido en la ley, por inactividad del demandante transgrediendo el deber de efectuar su impulso. La terminación anticipada del proceso que se produce por tal razón, permite señalar la perención entre las formas anormales de finalización de los
procesos, pero con identidad jurídica propia, ya que presenta clara diferencia frente a otras formas que trae el ordenamiento jurídico, como son el desistimiento, la transacción y la conciliación, en cuanto éstas involucran la voluntad de las partes procesales en un acto jurídico con relevancia procesal, mientras que aquella resulta de un hecho ocasionado por el transcurso del tiempo, al cual se le reconocen efectos jurídicos procesales. Vista la perención de esta manera, como una terminación anticipada y anormal del proceso, es evidente el rompimiento que produce con el propósito ordinario que se propone alcanzar aquel, como es que el juez competente, una vez agotadas las etapas previamente determinadas en el ordenamiento jurídico y según las ritualidades establecidas para ello, adelante la litis, entre al fondo de la misma y mediante una providencia resuelva definitivamente jurídicamente sobre la causa petendi. 3.1.3. En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, es oportuno recordar que ésta ha sido objeto de varias posiciones en la doctrina administrativista en el ámbito internacional, entre las cuales se identifican claramente dos tendencias: una subjetiva y otra objetiva7. La primera, sustentada en la presunción de abandono del proceso, como también en la renuncia tácita a continuar con el juicio y, la segunda, en la necesidad de impedir una prolongación indefinida del proceso, así como en la configuración de una sanción al responsable de la inactividad procesal. A su vez, la jurisprudencia 7 Vid. Gónzalez Pérez, Jesús, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1985, p. 361.
administrativa nacional8, ha atribuido a la perención la naturaleza de mecanismo sancionatorio; sin embargo, existen algunos ejemplos en los cuales la misma ha sido considerada como “un desistimiento implícito de la acción”9. Cualquiera sea la posición que se adopte al respecto, lo cierto es que el efecto de la perención es uno solo; esto es, la extinción del proceso por su paralización durante un determinado tiempo, por la inactividad objetiva de la parte encargada de impulsarlo para obtener su marcha a fin de adelantar la litis y que esta inactividad supone el incumplimiento de una obligación procesal. 3.1.4. El artículo 148 del C.C.A. establece la figura de la perención en los procesos contencioso administrativos10. De dicho texto legal se pueden extraer los presupuestos legales de procedibilidad para decretar la perención, los cuales se resumen así11: i.) la inactividad del proceso en la secretaría por el término de seis meses, ii.) inactividad por causa distinta al decreto de suspensión del proceso emitido por el
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