CC - C043-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C043-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-043/03
FALTA ABSOLUTA O TEMPORAL EN CORPORACION
PUBLICA DE ELECCION POPULAR-Causales
FALTA ABSOLUTA O TEMPORAL EN CONCEJOS MUNICIPALES-Causales CONCEJO MUNICIPAL-Régimen laboral y prestacional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concejales que suplen faltas temporales CONCEJAL-Naturaleza jurídica de la función que desempeñan/CONCEJAL-Naturaleza/CONCEJAL-Régimen de inhabilidades e incompatibilidades CONCEJAL-Naturaleza jurídica de los honorarios
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE CONCEJALNaturaleza
CONCEJAL-Honorarios SEGURO DE VIDA Y ASISTENCIA MEDICA DE CONCEJAL CONCEJAL SUPLENTE QUE CUBRE FALTAS TEMPORALESFunciones, régimen legal, remuneración DERECHO A LA IGUALDAD-No es absoluto El derecho a la igualdad, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE CONCEJAL PERMANENTE Y CONCEJAL SUPLENTE-Seguro de vida y atención médica OMISION LEGISLATIVA-Trato discriminatorio
SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA
DISCRIMINATORIA
Referencia: expediente D-4169
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 69 (parcial) de la Ley 136 de 1994.
Actor: Camilo Andrés Torres Méndez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Camilo Andrés Torres Méndez presentó ante la Corte Constitucional demanda contra el artículo 69 (parcial) de la Ley 136 de 1994. El actor considera que estas normas atentan contra los artículos 13 y 48 de la
Constitución Política.
II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma, dentro del cual se subrayan los apartes parcialmente demandados: “Ley 136 de 1994
(junio 2) “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” “... “ARTICULO 69o. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD EN CASO DE REEMPLAZO POR VACANCIA. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso. “En caso de falta absoluta quién sea llamado a ocupar el cargo de concejal tendrá estos mismos derechos desde el momento de su posesión.”
III. LA DEMANDA Afirma la demanda que de conformidad con las normas de la Ley 136 de
1994 los concejales titulares tienen derecho, durante el período para el cual resultan elegidos, a un seguro de vida y de salud cuando concurren ordinariamente a las sesiones del respectivo concejo municipal. De igual manera, la misma Constitución Política y la Ley 136 prevén que “Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.”1 Ahora bien, a juicio del actor, el artículo 69 que parcialmente demanda desconoce los derechos a la igualdad y a la seguridad social, cuando establece que el seguro de vida y de asistencia médica a que se refiere cobija solamente a quienes entran a reemplazar a los concejales por faltas absolutas, dejando por fuera a quienes lo hacen en caso de vacancia temporal. Dado que quien reemplaza a un concejal realiza las mismas funciones que el titular indistintamente de que supla una falta absoluta o temporal y queda sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no encuentra el demandante una razón suficiente para que la ley establezca que el beneficio de los seguros médico y de vida cobija exclusivamente a quienes suplen faltas absolutas. Para el actor no existe un objetivo claro que justifique el trato discriminatorio y desproporcionado que dispensa la norma que acusa, por lo cual la misma no supera un test de igualdad llevado a cabo según los parámetros que para ese efecto ha trazado esta Corporación. A su parecer, la disposición crea una clasificación “sospechosa” que amerita un examen estricto de igualdad en los términos del test que suele emplear la Corte
Constitucional. Sobre este mismo punto, agrega que si en gracia de discusión se esgrimiera que el objetivo perseguido por la norma es el evitar una doble erogación al erario público, este objetivo no sería suficiente para justificar el desconocimiento de los derechos inalienables de la persona. De otro lado, la diferenciación entre personas que en sentir del demandante introduce la norma que acusa, “afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental como lo sería el derecho irrenunciable a la seguridad social contenido en el artículo 48 de nuestra Carta”. 1 C.P artículo 261. Ley 136 de 1994, artículo 63. Finalmente, el demandante añade algunas consideraciones que él mismo califica de extrajurídicas, relativas a la violencia ejercida por “muchos sectores bélicos enemigos del orden” que frecuentemente amenazan a los representantes del pueblo, por lo cual el legislador previó los derechos al seguro médico y de vida a que se refiere la norma que acusa. Esta actividad riesgosa, lo es igualmente para quienes suplen vacancias temporales, por lo cual el Estado por razones de justicia, equidad y solidaridad debe proteger también los riesgos en que incurren quienes suplen este tipo de faltas en los concejos municipales.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dentro del término correspondiente, intervino la doctora María Olga Montejo Fernández actuando en representación del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la norma parcialmente demandada, a fin de que los beneficios que consagra se hagan extensivos a los miembros de los
concejos que suplan faltas temporales. Como soporte de esta solicitud, manifestó que a su parecer es “congruente con los mandatos constitucionales y legales que igualmente los Concejales que suplan vacancias temporales gocen de los beneficios de seguros de vida y de salud durante el tiempo que asuman las funciones de las faltas temporales y de esta manera no se de quebrantamiento alguno al precepto constitucional”
2. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios.
Actuando como director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios intervino oportunamente el doctor Gilberto Toro Giraldo, quien expuso lo siguiente: Para el ciudadano interviniente resulta necesario que la Corte lleve a cabo una integración normativa entre la disposición parcialmente acusada y lo reglado por el artículo 68 de la misma Ley 136 de 1994, según el cual “sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica ...”. De no conformarse esta unidad normativa, señala el interviniente, si por estimarse inconstitucionales se llegaran a retirar del ordenamiento los apartes acusados del artículo 69, el fallo resultaría inocuo, pues la subsistencia del artículo 68, referente exclusivamente a concejales titulares, de todas maneras dejaría por fuera del beneficio de los seguros a los concejales que suplen vacancias temporales. Hecha la anterior aclaración el ciudadano interviniente recuerda que la Corte, en sede de tutela, tuvo ocasión de pronunciarse sobre el tema del desconocimiento de derechos fundamentales por el no otorgamiento, en
ciertos casos, de seguros de vida y de salud a quienes ejercen temporalmente el cargo de concejales. La referencia alude concretamente al pronunciamiento contenido en la Sentencia T-802 de 19982, en donde se tuteló el derecho de una concejal que ejercía un reemplazo temporal en razón de la “ausencia forzosa e involuntaria” del concejal titular de la curul municipal.3 Así mismo, el representante de la Federación Colombiana de Municipios manifiesta que, a su juicio, la Corte reiteró recientemente la jurisprudencia anterior al concluir que existía una discriminación “respecto de quines acuden a llenar las vacantes temporales”, en relación con el derecho a ser amparados por los seguros a que alude la norma ahora demandada.4 También cita el interviniente el fallo de junio 8 de 2000 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en donde dicha Corporación, citando a su vez un concepto de la Sala de consulta y servicio civil del mismo Consejo5, consideró que se desconocía el mandato constitucional relativo a la igualdad cuando la Ley 136 de 1994 consagraba prerrogativas sólo en relación con los concejales titulares y con quienes los reemplacen en sus faltas absolutas, “con olvido de quienes ingresan a integrar el concejo municipal reemplazando faltas temporales de los titulares.”6 Después de hacer el anterior recuento jurisprudencial relativo al problema jurídico que se plantea en la presente demanda, el interviniente agrega que comparte las orientaciones de estos fallos judiciales, pero con dos observaciones: una primera, con la cual pone de presente la enorme
diferencia entre el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y el escaso amparo ofrecido a los concejales municipales por la vía de un seguro civil o comercial. Y otra, relativa a las facultades que, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 179 de 1994, deben serle reconocidas al mismo concejo municipal y no al alcalde de la localidad, para contratar los referidos seguros. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el interviniente coadyuva la demanda, solicitando a la Corte que declare la inexequibilidad de la disposición parcialmente acusada, previa la integración normativa que aconseja hacer. 2 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 3 En esa oportunidad la Corte consideró que la desaparición forzada de una persona originaba una vacante que tenía un carácter indefinido en el tiempo, circunstancia que implicaba “una naturaleza diferente respecto de las demás causales de falta temporal”. Esta particularidad hacía que no fuera posible aplicar en ese caso la norma que establece que los concejales que sustituyen al titular por motivo de su ausencia involuntaria no pueden ser beneficiarios de los seguros de vida y salud. 4 El interviniente alude a la Sentencia T-073 de 2002, M.P Clara Inés Vargas Hernández. En esta Sentencia la Corte resolvió la demanda de tutela de un concejal titular que por estar próximo a cumplir los 83 años de edad no había sido amparado por la póliza de seguro de vida grupo contratada por el Municipio de Calamar, por negativa de la compañía de seguros que la emitía, quien alegaba que por su edad, el concejal no era asegurable. La Corte consideró que dado que el seguro cubría solo el riesgo de muerte por causas de la
función que cumplen los concejales, y no por causa de su edad, existía una evidente discriminación al no afiliar a la póliza colectiva al concejal accionante. En tal virtud, concedió la tutela impetrada. 5 Concepto de julio 9 de 1996, C. ponente Luis Camilo Osorio Isaza. Rad. 845. 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de junio 8 de 2000. Consejera ponente Olga Inés Navarrete Barreto. Exp. 5860.
3. Intervención de la Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA A nombre de la Federación de Aseguradores Colombianos -FASECOLDAintervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Manuel Guillermo Rueda Serrano, como vicepresidente jurídico de la entidad.
Asegura el interviniente que en tanto que la Constitución y la ley distinguen entre las faltas absolutas y temporales de los concejales, sí existen razones de fondo para dispensar un trato diferenciado a quienes suplen una y otra categoría de vacancias. Por otro lado afirma que, en adición a lo anterior, para examinar la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada es menester tener en cuenta el principio superior que prohíbe la doble erogación sobre un mismo cargo; en su sentir, el legislador, al disponer que únicamente quienes ejerzan reemplazos por faltas definitivas de los concejales tengan derecho a los seguros de vida y salud a que alude la norma acusada, da estricto cumplimiento a dicho principio consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política, según el cual “(n)adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo
público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” Como los seguros a que se refiere el artículo acusado constituyen asignaciones a favor de los concejales que corren a cargo del erario público, debe respetarse el principio contenido en el artículo 128 constitucional. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la seguridad social de quienes llevan a cabo reemplazos por faltas temporales de los concejales municipales, que se produciría por la falta respecto de ellos de los seguros a que alude la disposición acusada, el ciudadano interviniente opina que tal desconocimiento no se da, por cuanto los derechos que tienen los concejales y sus suplentes para acceder a la seguridad social están garantizados por las normas de la Ley 100 de 1993, especialmente por el artículo 157 de dicho estatuto7. Resalta además, que dentro de las personas 7 LEY 100 DE 1993. ARTICULO 157. “Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores
independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y excluidas de los beneficios de la Ley 100 de 1993 el artículo 279 de esa Ley no incluye a los concejales municipales ni a sus suplentes, de donde debe concluirse que sus derechos en esta materia no quedan desprotegidos por la falta de los seguros de vida y de salud que consagra la norma demandada. Seguros estos últimos que, hace ver el interviniente, se regulan por normas de derecho civil y comercial y no por el referido régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el interviniente a nombre de FASECOLDA solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los apartes demandados del artículos 69 de la Ley 136 de 1994.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte pronunciarse sobre la unidad normativa conformada por el artículo parcialmente acusado y el 68 de la misma Ley 136 de 1994, a efectos de declarar la inconstitucionalidad de la expresión “titulares” contenida en el inciso tercero del artículo 68 y la constitucionalidad condicionada del artículo 69 de tal Ley. El condicionamiento consistiría en el entendimiento de que quienes ocupan el cargo de concejal temporalmente, también tienen derecho, por el tiempo en que llenen la vacancia, a ser beneficiarios de los seguros médico y de vida de que trata el artículo 68. En fundamento de esta solicitud expone los siguientes argumentos: En lo que concierne a la solicitud de integrar una unidad normativa entre la norma acusada y el artículo 68 de la misma Ley 136 de 1994, la vista fiscal hace ver que esta última disposición consagra la misma diferenciación de trato que se establece el artículo 69 acusado, al disponer que “sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
B. Personas vinculadas al Sistema.
Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162. PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación. PARAGRAFO 2. La afiliación podrá ser individual o colectiva. a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud. PARAGRAFO 3. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación. PARAGRAFO 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio.” corporación, tienen derecho al reconocimientos del seguro de vida y de asistencia médica...” Por lo anterior, sería necesario que la Corte
examinara los dos preceptos, pues de lo contrario sería inocua cualquier declaración de inconstitucionalidad sobre los apartes demandados del artículo 69. En cuanto al problema jurídico que propone la demanda, relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad y a la seguridad social de quienes suplen vacancias temporales de los concejales municipales, la vista fiscal examina la naturaleza jurídica de las faltas absolutas y temporales de dichos funcionarios a partir de la Constitución y de la ley así como la finalidad que persigue el legislador al conceder los seguros de vida y de asistencia médica a los concejales titulares. Al respecto observa que la razón que llevó al legislador a beneficiar con servicios médico asistenciales y seguro de vida únicamente a quienes desempeñan con vocación de permanencia el cargo de concejal fue la de racionalizar el gasto público. No obstante, el Ministerio Público estima que esta razón no es suficiente para establecer esa restricción, pues a la luz de la Carta son de mayor entidad los derechos que se vinculan al reconocimiento general de estos beneficios, que el objetivo señalado de racionalización del gasto. Así, estima que la disposición es desproporcionada y carente de razón suficiente, en especial si se observa que quienes ocupan temporalmente las curules desempeñan las mismas funciones que los concejales titulares, y están sujetos a los mismos riesgos. Finalmente el señor procurador manifiesta también no estar de acuerdo con el criterio acogido por esta Corporación en la Sentencia T-802 de 1998, según el cual el derecho al seguro de vida y de asistencia médica se tendría dependiendo de la duración de la permanencia en la corporación pública
municipal. A su juicio, el factor temporal no debe primar, pues el cubrimiento de los derechos a la salud y a la vida no puede mirarse como un premio para quien asista a las sesiones con vocación de permanencia, “ya que dichos beneficios están llamados a cubrir indistintamente, a quien asume el riesgo que implica el desempeño del cargo, riesgo que no es directamente proporcional al tiempo de duración”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, toda vez que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la República.
B. Lo que se debate
2. A juicio del demandante, las expresiones que acusa del artículo 69 de la Ley 136 de 1994 desconocen la Constitución, en cuanto niegan el derecho al seguro de vida y de asistencia médica a quienes son llamados a suplir las vacancias temporales de los concejales; lo anterior por cuanto estos servidores públicos realizan las mismas funciones que llevan a cabo quienes suplen faltas definitivas, a quienes sí se les reconoce este beneficio. De esta manera, no hay razón que permita al legislador dispensarles un trato diferente, con el cual, de contera, se les vulnera el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Uno de los intervinientes sostiene que la prohibición de que existan dobles asignaciones a cargo del erario público justifica la adopción de la medida, aparte de que no se presenta la vulneración del derecho a la seguridad social alegada, pues en todos los casos los concejales suplentes tienen derecho al catalogo de beneficios que dispensa a los afiliados al régimen
general de seguridad social la Ley 1000 de 1993. Otras intervenciones y la vista fiscal alegan que la prohibición de doble erogación a cargo del tesoro público no es razón jurídica suficiente que haga legítimo el trato diferente que dispone la norma acusada, que por este aspecto no resulta proporcionado. Finalmente, tanto el señor procurador como uno de los ciudadanos intervinientes señalan que, para evitar un pronunciamiento inocuo, se hace necesario conformar una unidad normativa con el artículo 68 de la misma Ley acusada. Conforme con lo anterior, debe la Corte resolver si vulnera las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y a la seguridad social el que la ley disponga que los concejales que suplen faltas temporales no estén cobijados por el seguro de vida y de asistencia médica que sí cubre a quienes ejercen en forma permanente el mismo cargo. Para esos efectos estima que es necesario referirse brevemente a las causas que determinan las suplencias definitivas y las que originan reemplazos temporales en los concejos municipales, así como al régimen salarial y prestacional de los concejales municipales, dispuesto por la ley.
C. Cuestión previa. Unidad normativa
3. La Corte comparte la opinión de quienes sostienen que resulta necesario, para evitar un posible pronunciamiento inocuo, conformar una unidad normativa entre el artículo 68 incisos 1°, 2° y 3° de la Ley 136 de 1994 y el artículo 69 de la misma Ley, parcialmente acusado en esta oportunidad.
No considera necesario hacer integración normativa con el inciso 4° del artículo 68 ni con el parágrafo de la misma disposición.
El texto del artículo 68 de la Ley 136 de 1994, es el siguiente: “ARTICULO 68o. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD. Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde. “Para éstos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo. “Solo los concejales titulares , que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito. “La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional. “PARAGRAFO. El pago de la primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio.” Como puede apreciarse, la parte destacada y subrayada de la disposición transcrita restringe el derecho a los seguros a que alude, reservándolo exclusivamente a los concejales “titulares”. Este alcance normativo vienen a ser el mismo que tienen las expresiones acusadas del artículo 69, según el cual “(e)n caso de faltas absolutas”, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo 68. Como puede verse, una y otra norma disponen que
solamente quienes ejercen de manera permanente el cargo de concejal acceden a los seguros de vida y de salud, excluyendo a los concejales suplentes de vacancias temporales. Reiteradamente la Corte ha entendido que la unidad normativa se presenta, entre otros casos, cuando la disposición acusada está reproducida en otra u otras, o existen más disposiciones que tienen su mismo alcance regulador, por lo cual el pronunciamiento, a fin de no ser inocuo, debe extenderse a todas ellas8. En el presente caso el fenómeno de la unidad normativa está dado por la identidad de materia a la que se refieren el tercer inciso del artículo 68 de la Ley 136 de 1994 y las expresiones acusadas del 69 de la misma Ley, y porque ambas prescriben que sólo quienes ejercen de forma permanente el cargo de concejal son cobijados por el beneficio de ciertos seguros. De tal manera que las razones de exequibilidad o inexequibilidad son igualmente aplicables a ambas disposiciones, por lo cual estima la Corte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 8 Sobre unidad normativa confróntese, entre otras, las sentencias C-599/96, C-195/97, C-358/97, C-445/98, C- , , , , , , 567/00 C-658/00 C-662/00 C-663/00 C-697/00 C-996/00 C-1162/00 de 1991,9 debe llevar a cabo un examen de constitucionalidad que recaiga simultáneamente sobre el artículo acusado y sobre los incisos 1°, 2° y 3°
del artículo 68 anteriormente trascrito.
D. Faltas absolutas y temporales de los concejales
4. De conformidad con lo prescrito por el artículo 261 de la Constitución Política, reformado por el artículo 2° del Acto Legislativo N° 3 de 1993, en las corporaciones públicas de elección popular pueden presentarse faltas absolutas o temporales, las cuales “serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.” La misma norma define que son faltas absolutas, además de las establecidas por la ley, las que se causan por muerte, renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación, pérdida de la investidura, incapacidad física permanente y sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente. En cuanto a las faltas temporales, la disposición superior señala que lo son la suspensión del ejercicio de la investidura popular en virtud de decisión judicial en firme, la licencia sin remuneración, la licencia por incapacidad certificada por médico oficial, la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.
Por su parte, los artículos 51 y 52 de la ley 136 de 1994, normas expedidas con base en la autorización expresa concedida en el inciso 2° del Acto Legislativo N° 3 de 1993, desarrollaron la Constitución en lo relativo a las situaciones que configuran las faltas absolutas y las temporales en los concejos municipales. Estas normas dicen los siguiente: “Art. 51. Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los
concejales: a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política; e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; g) La interdicción judicial, y h) La condena a pena privativa de la libertad.” 9De conformidad con este artículo, “La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.” “Art. 52. Faltas temporales. Son faltas temporales de los concejales: a) La licencia; b) La incapacidad física transitoria; c)La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario; d) La ausencia forzada e involuntaria; e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto por
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