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CC - C043-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C043-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-043/04

COSTAS PROCESALES-Concepto/EXPENSASConcepto/AGENCIAS EN DERECHO-Concepto CONDENA EN COSTAS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Remisión a normas procedimentales civiles COSTAS-Liquidación CONDENA EN COSTAS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Facultad de realizarlo teniendo en cuenta conducta asumida por las partes CONDENA EN COSTAS AL ESTADO-Reseña jurisprudencial

CONDENA EN COSTAS EN PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

CONDENA EN COSTAS AL ESTADO-Exención

INTERPRETACION DE NORMAS SEGUN PRINCIPIO DE

ESPECIALIDAD

CONDENA EN COSTAS A ENTIDAD PUBLICA-Procedencia

CONDENA EN COSTAS EN PROCESO CIVIL-Criterio objetivo PRINCIPIOS DE INTERPRETACION LEGAL-Norma especial redactada ad hoc CONDENA EN COSTAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Factor objetivo para definición La remisión al C.P.C que hace el artículo 171 ahora demandado no opera para efectos de definir una responsabilidad objetiva respecto de la condena en costas en el proceso contencioso administrativo, pues este aspecto es regulado de manera distinta por esa misma norma, introduciendo un factor subjetivo para la definición de esa responsabilidad. Siendo una norma especial, debe aplicarse preferentemente en este aspecto.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Contenido actual

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ANTIJURIDICO-Alcance

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Nuevo fundamento

El nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de la relaciones contractuales de la Administración. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Actividad que lo origina/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICOIndemnización/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO-Objetiva en relaciones sustanciales Para que el daño antijurídico atribuido al Estado sea indemnizable, se exige que éste sea consecuencia del cumplimiento regular o irregular de sus obligaciones o del incumplimiento de las mismas. De esta manera, el artículo 90 de la Constitución consagra una cláusula general de responsabilidad estatal objetiva por todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos, tanto en las relaciones contractuales como en las extracontractuales de tales entes. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO POR ACTUACIÓN DE ENTIDAD PUBLICA-Relaciones sustanciales La superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones

sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOComparecencia en condiciones de igualdad frente a la contraparte/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Normas que la rigen son de carácter instrumental Cuando el Estado a través de uno de sus órganos comparece en juicio, lo hace en condiciones de igualdad frente a la contraparte, despojándose entonces de sus prerrogativas especiales. Las normas que gobiernan su actuación no son las sustanciales que regulan sus obligaciones, facultades y atribuciones con miras al ejercicio de la función pública y a la realización del interés general, sino otras de naturaleza instrumental que persiguen una finalidad distinta: resolver un conflicto jurídico en torno de su responsabilidad. NORMA JURIDICA-Sustanciales e instrumentales

RESPONSABILIDAD SUSTANCIAL Y PROCESAL DEL

ESTADO-Distinción

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO

JUDICIAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN OBLIGACIONES PROCESALES-Reembolso de costas LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN OBLIGACIONES PROCESALES-No obligación de establecer

condena en costas Dada su libertad para regular las obligaciones procesales el legislador no está forzado a establecer la obligatoriedad de la condena en costas; de las normas superiores que definen los principios fundamentales del derecho procesal no se extrae esa conclusión, sino más bien la de la facultad del Congreso para regular el asunto. REEMBOLSO DE COSTAS-Obligación procesal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REEMBOLSO DE COSTAS-Amplitud y no imperatividad de establecimiento COSTAS EN RESPONSABILIDAD PROCESAL DEL ESTADOExistencia de daño o perjuicio por no reembolso/COSTAS EN RESPONSABILIDAD PROCESAL DEL ESTADO-No reembolso no constituye daño antijurídico COSTAS EN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Se podrá condenar a la parte vencida cuando es un ente público/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Objetiva por derivarse de normas sustanciales/CONDENA EN COSTAS AL ESTADO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No establecimiento derivado de normas procesales Cuando el artículo 171 del C.C.A dice que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso -lo cual implica que esa condena no necesariamente se tiene que producir cuando el vencido es un ente público -, no desconoce el artículo 90 de la Constitución según el cual el Estado debe responder

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Ello por cuanto la responsabilidad que esta disposición constitucional regula es la derivada de las normas sustanciales, al paso que aquella a la que se refiere el artículo acusado es la derivada de las normas procedimentales que regulan el proceso contencioso administrativo. Y, además, porque la lesión económica que pueda sufrir la parte vencedora en el proceso surtido en contra del Estado por el hecho de que no se produzca condena en costas, no es un daño que pueda ser calificado de antijurídico, ya que la mengua patrimonial responde a una obligación procesal a cargo de esa parte triunfadora, definida por el legislador en uso de libertad que le asiste de regular los procesos judiciales. COSTAS EN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No reembolso no constituye un perjuicio directo A juicio de la Corte el menoscabo económico que sufre la parte vencedora en un juicio, a quien en virtud de la aplicación de la norma que ahora se examina no se le reembolsan las costas judiciales en que ha incurrido, no constituye un perjuicio directo. En efecto, dicho menoscabo no proviene del daño que ha inferido el Estado, sino del proceso mismo. Recuérdese que no se trata de un problema de imputabilidad, sino de vínculo causal entre la lesión personal, moral o patrimonial, y los perjuicios que de ella puedan derivarse. PERJUICIO INDEMNIZABLE-Debe ser directo

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN

PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulación diferente de distintos procesos CONDENA EN COSTAS-Regulación distinta atendiendo jurisdicción A juicio de la Corte esta posibilidad de regular de manera distinta el fundamento de la condena en costas en las diferentes jurisdicciones cae bajo las facultades del Congreso en materia regulación de los distintos procedimientos, más aun si se tiene en cuenta que éstos, en sí mismos, por la diferente naturaleza sustancial de los asuntos que en ellos se ventilan, requieren de instrumentos procedimentales particulares y adecuados para la realización plena de la justicia en cada caso. En tal virtud no prospera el cargo. CONDENA EN COSTAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad del juez

CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Admisión

DERECHO VIVIENTE-Aplicación

Referencia: expediente D-4695

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 171 (parcial) del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Actor: Juan Jorge Almonacid Sierra

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C, veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan

Jorge Almonacid Sierra, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandó el artículo 171 (parcial) del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, por estimar que resulta contrario a los artículo 30 y 90 de la Constitución Política.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma y dentro de ella se subraya y destaca la parte parcialmente acusada: DECRETO 01 DE 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. “El Presidente de la República de Colombia, “en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la comisión asesora creada por el artículo 12 de la misma ley,

“DECRETA: “… “Artículo 171 (Modificado. Ley 446 de 1998, artículo 55). Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.”

III. LA DEMANDA Para explicar el cargo relativo al desconocimiento del artículo 90 de la Constitución, el demandante comienza por recordar que esa norma superior dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades

públicas, y que en el evento de ser condenado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Agrega que el h. Consejo de Estado al comentar esa norma ha señalado que ella establece la responsabilidad objetiva del Estado, responsabilidad que a su parecer es desconocida por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, “al condicionar la condena en costas cuando el Estado es vencido, al ejercicio de una facultad discrecional otorgada al juez (el juez podrá), y al resultado de una evaluación subjetiva de la conducta que las partes asumen dentro del proceso. (“teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes”)”. De esta manera, continua, dado que frente al artículo 90 de la Constitución la responsabilidad no está ligada a la conducta de sus representantes sino al daño objetivamente causado por el Estado, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo resulta inconstitucional. Continuando con la explicación del cargo aducido por violación del artículo 90, la demanda dice que esa disposición superior dispone que el Estado debe responder patrimonialmente sin excepción alguna por todos los actos antijurídicos que le sean imputables. La condena al Estado dentro de un proceso surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa demuestra que actuó en forma antijurídica, por lo cual debe ser declarado responsable patrimonialmente y condenado en costas. No obstante, la norma acusada permite al juez hacer una valoración subjetiva para exonerarlo de esa responsabilidad, de lo cual puede desprenderse que el administrado se vea

obligado a sufragar los gastos en que incurra con ocasión del proceso, lo que a su parecer, resulta contrario a los principios de justicia y equidad. Expresa entonces el demandante, que el hecho generador de la responsabilidad del Estado es únicamente la antijuridicidad de sus actos u omisiones, por lo que tal responsabilidad no tienen ningún tipo de relación con la actitud que asuman los representantes del Estado dentro de los procesos. La conductas procesales tales como la ausencia de dilaciones injustificadas, de temeridad, de dolo o mala fe, no pueden dar lugar a la exoneración de la responsabilidad del Estado por la condena en costas, dado que el pago de las costas hace parte de la reparación integral a que se refiere la Constitución. Al parecer del actor, la norma que parcialmente acusa adolece de lo que se ha llamado “inconstitucionalidad sobreviniente”, pues ella refleja la tradición jurídica imperante antes de la Constitución de 1991, que exoneraba al Estado del pago de las costas. Tradición que –dicefue abandonada en el campo de la jurisdicción civil, según lo ha reconocido esta misma Corporación. Cita al respecto la Sentencia C-539 de 19991. De otro lado, para explicar el cargo esgrimido por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, indica que la norma que acusa establece un trato discriminatorio a favor del Estado. Aunque aparentemente da un trato igualitario en lo relativo a la condena en costas, lo cierto es que la disposición, “comparada con su homóloga de la jurisdicción civil (artículo 392 C.P.C), claramente establece un trato desigual entre los particulares y el Estado, pues

en lo contencioso administrativo, que es donde se ejerce el control judicial de los actos del Estado, la condena en costas a cargo de la parte vencida está sujeta a una valoración subjetiva realizada por el juez, mientras que en sede civil, que es donde se ejerce el control judicial de los actos de los particulares, la condena en costas siempre es objetiva”.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal En representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino dentro del proceso el ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, quien solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. En fundamento de su petición adujo lo siguiente: La regulación del pago de las costas en cualquier proceso judicial corresponde a la regla según la cual quien pierde un proceso debe pagar los gastos en que incurrió la contra parte. Esta obligación surge de una conjunción de dos elementos, que, cuando se impone a cargo del Estado, están consagrados en el artículo 90 de la Constitución. Tales elementos son el daño patrimonial equivalente a los gastos que ha ocasionado el juicio y la causación de ese daño por la acción o la omisión de la contraparte en el proceso.

Al imponer al juez el estudio de la conducta de las partes como condición de la condena en costas, la norma acusada está agregando un elemento de la responsabilidad que fue excluido del artículo 90 de la Constitución Política, lo cual hace que una responsabilidad que fue prevista por el constituyente como objetiva y fundada exclusivamente en el daño antijurídico se torne subjetiva, es decir dependiente de la culpa. La responsabilidad patrimonial del estado, tal

como está regulada en el artículo 90 superior, atiende a la reparación de la víctima del daño antijurídico y no en el examen de la conducta del responsable. Agrega el interviniente que cuando la norma acusada habla de sujetar la condena en costas a la conducta de las partes, sin establecer ningún parámetro adicional relativo a esta evaluación, está dejando la decisión correspondiente al arbitrio del juez, “lo cual ha llevado al extremo según el cual sólo en los 1 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. eventos en que se estime que estas han obrado en forma “temeraria” proceda la condena en costas.” Finalmente el interviniente coadyuva la demanda en lo relativo a al desconocimiento del artículo 13 superior, pues considera que la disposición acusada sí establece la discriminación entre las partes del proceso civil y las del contencioso administrativo que denuncia el actor. No existe, dice, “motivo alguno que pueda justificar que la ley disponga que, cuando un particular demande a otro y pierda el proceso, deba pagar las costas, pero cuando demande al Estado, sólo deba hacerlo si el Juez lo estima conveniente, teniendo en cuenta su “conducta”.

2. Intervención de la Auditoría General de la República.

Actuando a nombre de la Auditoría General de la República intervino dentro del proceso la ciudadana Doris Pinzón Amado, quien defendió la exequibilidad de la disposición parcialmente acusada. Dice la intervención de la Auditoría, que para resolver el problema de constitucionalidad que se plantea en la demanda es necesario precisar qué debe entenderse por “reparar o indemnizar” el daño antijurídico producido por

el Estado. Afirma que frente al tema, la doctrina ha manifestado que tal deber cobija todos los daños que se hubieren podido ocasionar, por lo cual comprende tanto los perjuicio materiales como los morales. Después de citar amplia doctrina que considera pertinente y también jurisprudencia de esta Corporación, concluye que si bien siempre que se produce un daño injustificado éste debe ser indemnizado integralmente, “en Colombia se ha admitido que el legislador cuenta con las facultades de configuración en relación con la forma en que se realiza la reparación integral, sobre todo cuando ella recae o debe recaer sobre daños que no son cuantificables en dinero, como ocurre en la determinación de los perjuicios morales.” Agrega que también en lo relativo al reconocimiento de las costas judiciales el legislador cuenta con amplias facultades de configuración, “que le permiten establecer en qué eventos se debe reconocer la condena en costas a cargo de la parte vencida, así como los supuestos que se deben observar para que una solicitud en tal sentido prospere”. Dice entonces la intervinente que “del texto de las normas transcritas se desprende que para la imposición de condena en costas siempre se tiene en cuenta la conducta asumida por las partes dentro del proceso, pues es claro que para definir a cargo de quién corre el pago de tales erogaciones se requiere establecer si se trata de la persona que ha sido vencida en juicio, si las pretensiones prosperaron total o parcialmente, si además de haber sido vencida en juicio lo ha sido con ocasión a (sic) la interposición de recurso, si las costas han sido debidamente acreditadas, etc.” A su parecer, esto explica

por qué el artículo demandado establece que el juez puede condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso teniendo en cuenta la actitud asumida durante la actuación, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil, “que parte de diferentes hipótesis para aclarar en qué eventos pueden ser reconocidas costas a cargo de la parte vencida y en qué eventos no”.. Por lo anterior, concluye que no es cierto que en materia civil y contencioso administrativa existan diferencias de regulación en lo relativo a la condena en costas. Añade que el actor se equivoca cuando afirma que el texto que acusa permite que no se acate el principio de reparación integral, pues en ningún momento la norma prohíbe la condena en costas a cargo del Estado; tan solo establece que ésta debe producirse en los términos del artículo 392 del código de Procedimiento Civil.

3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

En representación del Ministerio de la referencia, intervino dentro del proceso la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, quien pidió a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición parcialmente acusada. Después de recordar que las costas judiciales son las erogaciones económicas que corresponde efectuar a la parte que resulta vencida en un proceso judicial, la intervinente afirma que, según lo dicho por la jurisprudencia de esta Corporación2, el Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo para su determinación, es decir, se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento, y sin

que el juez entre a examinar si hubo o no culpa de quien lo promovió o se opuso a él y resultó vencido. Agrega que existe una clara diferencia entre las multas previstas en el Código para sancionar a quienes entorpezcan temerariamente o de mala fe la administración de justicia, y las costas judiciales. Dice entonces la intervención, que conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y también a la disposición parcialmente acusada del Código Contencioso Administrativo, la Nación y las entidades territoriales pueden resultar condenadas en costas. Como de acuerdo con la Constitución el Estado debe responder integralmente por los daños antijurídicos que cause, debe entenderse que no excluye ningún aspecto, por lo cual “la condena al pago de las costas procesales no puede encontrar limitación injustificada e irrazonable.” Para el Ministerio del Interior la norma parcialmente acusada no excluye la condena en costas en contra del Estado pero “amplía la posibilidad que en dicha condena se contemplen los perjuicios causados por las actuaciones de las partes, lo cual no es cosa diferente a la responsabilidad patrimonial de aquellas por sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, contempladas en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil”. Teniéndose en cuenta que en materia administrativa no se presenta la posibilidad de condenar en el mismo proceso al pago de costas procesales y, además, al pago de perjuicios por actuaciones temerarias, la intervención considera válida constitucionalmente la facultad judicial que concede la norma acusada, de tener en cuenta la conducta de las partes a la hora de condenar en costas. Por

lo anterior estima que la norma debe ser declarada exequible. 2 Alude a la sentencia C-089 de 2002

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el proceso de la referencia, intervino el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma parcialmente acusada.

Dice el concepto fiscal, que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causa es de naturaleza objetiva, por cuanto es el resultado dañoso de su actividad, y no la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, lo que determina la obligación de indemnizar. Por el contrario, la responsabilidad del agente estatal es de tipo subjetivo, y solo existe cuando haya mediado conducta dolosa o gravemente culposa de su parte. De otro lado, afirma que corresponde al legislador establecer los procedimientos judiciales, de manera que es posible determinar que “nuestro orden jurídico distingue claramente entre el reconocimiento y protección de derechos subjetivos y la manera como judicialmente se deben proteger tales derechos”. Así, el artículo 90 de la Constitución establece la responsabilidad patrimonial del Estado, cuya reclamación constituye un derecho subjetivo en sí mismo considerado; derecho que debe distinguirse de la manera como el legislador regula los mecanismos judiciales para su reconocimiento. Esta última regulación incluye lo relativo a la determinación del juez competente y al procedimiento articular que debe seguirse. Para resolver el problema jurídico que plantea la demanda, el Ministerio público estima que es necesario precisar “que la responsabilidad patrimonial o civil del Estado es objetiva y diferente al derecho de accionar mediante el cual

se busca el resarcimiento del daño causado con la actividad administrativa de la persona moral.” Agrega que “el origen y la naturaleza de la condena en costas en materia contencioso administrativa tal y como ha sido objeto de demanda es diferente al motivo y naturaleza que impele al perjudicado a ejercer su derecho de acceder a la administración de justicia, esto es el daño antijurídico, ya que tal condena es de tipo subjetivo puesto que depende de la actuación de las partes dentro del proceso y no tiene ningún nexo causal con el daño cuya reparación persigue; y porque es potestativa su imposición por el juez, independientemente de la condena que al Estado se le haya impuesto por sus actuaciones administrativas” Por las razones anteriores estima la vista fiscal que, desde este punto de vista, no resulta violado el principio de responsabilidad objetiva. No obstante, estima que cuando la conducta asumida por la parte vencida es contraria a la buena fe, sí resulta vulnerado el principio de responsabilidad objetiva, por cuanto es “potestativo” del juez imponer o no la respectiva condena por la comprobada conducta de la parte vencida, en cuanto contraria al deber de lealtad procesal. Lo razonable y proporcionado es que ante una conducta de esa naturaleza, la parte vencida sea obligatoriamente condenada en costas. Por lo anterior, el señor Procurador estima que la norma debe ser declarada exequible, pero bajo el entendido según el cual el juez deberá condenar en costas a la parte vencida, cuando esté comprobada su conducta desleal. Ahora bien, frente al cargo aducido por desconocimiento del derecho a la

igualdad, la vista fiscal afirma que existen diversas teorías respecto de las costas judiciales, unas de la cuales propugnan por su cobro, al paso que otras dicen que la justicia debe ser completamente gratuita. Que actualmente el C.P.C. contempla el principio de condena objetiva en costas, pero que existen matices como la posibilidad de que el juez no condene en costas o condene parcialmente, en el evento en que prospere parcialmente la demanda. Luego la figura no es del todo objetiva. En el antiguo Código Judicial, dice el señor Procurador, se condenaba en costas a la parte vencida “según su conducta”. El Código Contencioso, con la reforma introducida por la Ley 446 de 19998, consagró ese mismo principio subjetivo de la condena en costas. A su parecer, es una posición razonable del legislador con la que se busca conciliar el principio de buena fe con el deber de colaborar con la justicia. No se presenta vulneración al derecho a la igualdad, “dado que la potestad de configuración política del legislador en materia de regulación de la condena en costas ha respondido a la consagración constitucional de las diferentes jurisdicciones.” El legislador “ha entendido que para la jurisdicción civil opera la condena objetiva... mientras que en lo contencioso administrativo la condena subjetiva obedece a la armonización de la buena fe con los deberes de colaboración para el buen funcionamiento de la justicia y su gratuidad...”

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley

de la República. El problema jurídico que plantea en la demanda

2. Como se relató en el acápite de Antecedentes, el demandante aduce que el artículo 90 de la Constitución consagra la responsabilidad objetiva del Estado por todos los daños antijurídicos que cause, norma que a su parecer resulta desconocida por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A), pues esta disposición condiciona la condena en costas al Estado al resultado de una evaluación discrecional que el juez administrativo puede hacer de la conducta de las partes involucradas en el proceso. Al permitir este condicionamiento, torna en subjetiva la responsabilidad Estatal, esto es dependiente de la conducta asumida por sus agentes. Como las costas judiciales forman parte del daño patrimonial que el Estado ha irrogado a la parte vencedora en el proceso, deberían ser siempre objeto de reconocimiento.

En un segundo cargo, el actor agrega que la norma que acusa desconoce el principio de igualdad, toda vez que tolera que en la jurisdicción contencioso administrativa, donde se resuelve la responsabilidad del Estado, la condena en costas dependa de la conducta de las partes, al paso que en la jurisdicción civil, donde se resuelve la responsabilidad civil de los particulares, la condena en costas siempre es objetiva. La intervención ciudadana coadyuva estos cargos de inconstitucionalidad, pero las intervenciones oficiales los desestiman. La Auditoría General de la Nación considera que la disposición acusada remite a las normas del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C), de las cuales, estima, se deduce

que en la condena en costas siempre se tiene en cuenta la conducta asumida por las partes dentro del proceso. Lo anterior explica por qué el artículo demandado establece que el juez puede condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso, teniendo en cuenta la actitud asumida durante la actuación. No se presenta, por lo tanto, la discriminación que alega el demandante. El Ministerio del Interior y de Justicia señala que el C.P.C. adopta un criterio objetivo para la determinación de la condena en costas, y que prueba de ello es que existen otras normas diferentes a las que regulan la condena en costas, normas se conforme a las cuales es posible al juez sancionar con multas a quienes entorpezcan temerariamente o de mala fe la administración de justicia. La vista fiscal, por su parte, dice que es menester distinguir entre la responsabilidad estatal por el daño antijurídico que ocasione, de la manera en que el legislador ha regulado los mecanismos judiciales para su reconocimiento. En este último asunto le compete al legislador un amplio margen de libertad de configuración. Ahora bien, para el señor Procurador la condena en costas es de tipo subjetivo, puesto que depende de la actuación de las partes dentro del pr

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