CC - C043-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C043-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-043/06
SINDICATO-Exigencia de un número mínimo de miembros para la creación de directivas seccionales/COSA JUZGADA ABSOLUTAConfiguración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Se aprecia que los cargos examinados en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia corresponden a los mismos argumentos de inconstitucionalidad que hoy se exponen y que giran alrededor de una presunta inconstitucionalidad por la exigencia de un número mínimo de miembros para la creación de directivas seccionales sindicales. Por lo anterior, la declaración de constitucionalidad realizada por la Corte Suprema de Justicia respecto a las expresiones “y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros” y “en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros”, ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta como en efecto lo sostiene el Procurador General de la Nación, lo que impide en esta oportunidad realizar un nuevo control de constitucionalidad sobre las citadas normas. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No es absoluto/SUBDIRECTIVAS SECCIONALES DE SINDICATOCreación en aquellos municipios distintos al del domicilio principal/COMITES SECCIONALES DE SINDICATO-Creación en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o domicilio de la subdirectiva/ SUBDIRECTIVAS Y COMITES SECCIONALES DE SINDICATO-Prohibición de que exista más de uno por municipio/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-No violación al
establecer restricciones para la creación de Subdirectivas y Comités Seccionales El derecho de asociación sindical no es un derecho absoluto, lo que implica que puede estar sujeto a restricciones para los efectos contemplados en los Convenios Internacionales, así como igualmente a aquellas que le está permitido imponer al legislador en la medida que no afecten su núcleo esencial, lo desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio. Por ende, al contemplar las normas acusadas que se podrá prever en los estatutos sindicales, tanto la creación de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal, como la creación de comités seccionales también en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva; y, que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, no se viola la Constitución ni los convenios internacionales que en materia de asociación y libertad sindical se integran al bloque de constitucionalidad según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, por cuanto la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a las restricciones impuestas por el orden legal, las cuales, para el caso, no resultan irrazonables ni desproporcionadas, ni violan el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad sindical. Por el contrario, las exigencias establecidas en las normas acusadas resultan mas bien necesarias y proporcionadas a la finalidad perseguida como lo es el garantizar la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos en un ambiente democrático y participativo. Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios
distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran. PARTICIPACION DEMOCRATICA EN ORGANIZACIONES SINDICALES-Prohibición de que exista más de una subdirectiva o comité por municipio En cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato.
Referencia: expediente D-5861
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55, parcial, de la Ley 50 de 1990.
Actores: Alberto León Gómez Zuluaga y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los
ciudadanos Alberto León Gómez Zuluaga, Jorge Luis Paredes Andrade, Jorge Luís Betancourt, Elvira Martínez Gómez, Carlos Arturo Quintero Alzate, Carlos Julio Hincapié Loaiza, Pedro Elías Martínez Pedraza, Luís Fernando Torres Quintero, Diego Andrés Sánchez Vera, Carlos Peña Mora, José Danover Castrillón Castaño, Guillermo Ospina Vidal y José Darío Echeverry Hincapié solicitan a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del artículo 55, parcial, de la Ley 50 de 1990. Mediante auto del 14 de julio de 2005, se admitió la demanda por cumplir los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, así mismo, se ordenó i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de la Protección Social y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e
- invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, de Antioquia, del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Central Unitaria de Trabajadores CUT, Confederación de Trabajadores de Colombia CTC y Asociación Nacional de Industriales ANDI, para que emitan sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, subrayando los apartes acusados. “LEY 50 DE 1990
(Diciembre 28) por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTICULO 55. Adiciónase al Capitulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo: Directivas seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al de domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas y en el que se tenga un número de afiliados no inferior
a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los ciudadanos demandan del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, las siguientes expresiones: “en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros” y “en aquellos municipios distintos al de domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio” por considerar que violan el Preámbulo y los artículos 38, 39, 53-4 de la Constitución y los convenios internacionales 87 (artículos 3 y 8) y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos y su
protocolo Adicional de San Salvador. Respecto del Preámbulo, los actores consideran que se viola el “marco jurídico, democrático y participativo” al limitarse por la ley a los sindicatos la configuración de estructuras a un ámbito territorial como es la municipalidad y exigirles un número mínimo de integrantes para que puedan existir legalmente. Consideran que cualquier norma legal que restrinja la creación de estructuras democráticas participativas desconoce el Preámbulo al no permitir que los sindicatos puedan establecer autónomamente estructuras para el adecuado cumplimiento de su programa de acción y objetivos. En cuanto a la violación de los artículos 38, 39 y 53-4 de la Constitución y de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del
Trabajo, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional de San Salvador, señalan los ciudadanos que: - De los artículos 3 y 8 del Convenio 87 se extrae que i) todas las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier intervención que menoscabe o limite el ejercicio de la autonomía de los sindicatos para determinar su estructura, organización de administración, programación de actividades y formulación del plan de acción y que ii) el Estado tiene el deber de cuidar que la legislación nacional no menoscabe las garantías en materia de libertad sindical. Anotan que el sindicato es libre para dotarse de sus propios estatutos y definir su dirección y estructura interna. Anotan que la reglamentación de los sindicatos, según se tiene del artículo 16.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe obedecer a las necesidades de “una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. Agregan que texto similar contiene el artículo 8.2 del Protocolo Adicional a dicha Convención Americana. - Señalan que para establecer la inconstitucionalidad de la disposición acusada es necesario aplicar un test de racionalidad, necesidad democrática y competencia. En cuanto a lo que denominan i) la prueba de razonabilidad consideran que es indispensable distinguir entre la regulación legal de la estructura sindical y el otorgamiento de la protección del fuero. Manifiestan que la falta de razonabilidad es evidente en la medida que para el empleador es fácil desintegrar una pequeña junta seccional -subdirectiva o comité-,
mediante el traslado de varios trabajadores de un municipio a otro. A continuación, hacen referencia a algunas decisiones de la Corte Constitucional respecto a la coexistencia de sindicatos de base (C-567/00) y a que las limitaciones a la libertad sindical deben corresponder a un criterio de razonabilidad (C-797/00). Consideran en cuanto a la racionalidad fáctica de la disposición demandada que en un país de la extensión y características geográficas de Colombia, la norma acusada impide a los trabajadores sindicalizados, que deben residir y trabajar en municipios diferentes, el ejercicio de su participación plena en la vida sindical. Añaden que al prohibirse la existencia de más de una subdirectiva o comité en un mismo municipio se impide a los sindicatos que tienen numerosos afiliados en grandes ciudades que puedan prever en sus estatutos la creación de más de una subdirectiva o comité, para lo cual expone algunos ejemplos hipotéticos y concluir así que la disposición demandada resulta irracional y discriminatoria por cuanto en grandes ciudades puede haber un número tan grande de afiliados que hacen aconsejable crear estructuras zonales o barriales y porque nada impide a las sociedades mercantiles abrir sucursales, agencias u otras estructuras en las ciudades en donde tienen el domicilio principal. Respecto al ii) test de necesidad democrática anotan que no se encuentra de qué manera la norma acusada sirve a la democracia (es provechosa o útil), o cuál es la necesidad de las restricciones legales. Al contrario, presta un flaco servicio a la democracia como sistema político y restringe la democracia sindical al establecer limitaciones a las decisiones democráticas autónomas de
los afiliados. Se les coloca fuera de posibilidad de participación democrática efectiva y útil a un universo significativo de trabajadores sindicalizados de empresas que desarrollen actividades en diversas regiones del territorio nacional. Aluden a la Sentencia T-441 de 1992, que en opinión de los actores apunta a señalar que el desarrollo de la democracia exige del Estado abstenerse de restricciones que no tengan una adecuada justificación. Y, en cuanto a iii) la prueba de competencia consideran que está prácticamente resuelta. Indican que serviría para establecer si el legislador puede regular restrictivamente cuestiones sobre la autonomía organizativa de los sindicatos. Agregan que el legislador sólo tiene competencia para ampliar los alcances del Convenio 87, en ningún caso para restringirlos.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones de varios ciudadanos Los ciudadanos que a continuación se relacionan, algunos de manera conjunta y otros de manera independiente intervienen en el asunto de la referencia allegando todos el mismo escrito para solicitar la inexequibilidad de la disposición acusada.
En efecto, los ciudadanos Luis Daniel Niño Barrero y otros, Emeterio Ramírez Guerro y otro, Luís Carlos Correa Isaza, Roque Molina Pulido y otros, Jorge Eudoxio Hermosa Patiño y otros, Ricardo Calderón Torres y otros, Ramiro Hoyos Quintero, José Horacio Rivera P., Javier de Jesús Blandón Castaño y otros, Jaime Florez Correa y otros, Hernán Agudelo Castaño y otros, Juan Carlos Martínez Botero y otros, Gloria Amparo Cuervo Agudelo y otros, José Omar Giraldo Ríos y otros, Jesús María Muñoz López y otros, Gabriel
Antonio Melo Pérez y otros, Luís Arley Alzate Gonzáles y otros, Jairo Orrego Gómez y otros, José Fernando Cardona Zuluaga y otros, Luis Enrique Chanchi Arias y otros, Julián Castaño Gómez y otros, Arturo Gómez Valencia y otros, Carlos Alberto Aguirre Cardona y otros, Yuber Bedoya Cruz y otros, Aristóbulo Ramírez y otros, Tobías Antonio Vallejo Montoya y otros, Ramón Franco González y otros, Carlos Peña Mora y otros, Jairo Gilberto Arcila Cadavid y otros, Jorge Enrique Rivas Sánchez y otros, Edy Gómez Hernández y otros, José Angel Luna Jaramillo y otros, Luís Fernando Athortua Londoño y otros, Juan Gonzalo Pérez Gutiérrez y otros, Carlos Castillo y otro, Ricardo Pardo y otro, Rosario Vitery y otro, Clemencia Ortiz y otra, Carmela Guatusmal y otro, Marleny García Betancurt y otra, Taba Largo Vidal de Jesús, José Adonai Bermudez y otros, Héctor de Jesús Aguirre Castro, Hernán Gutiérrez Salazar, David Florez G. y otros (intervención extemporánea), Pedro Leonardo Rosas Camacho y otra (intervención extemporánea), Aquileo Tellez Castillo (intervención extemporánea), Luís Fernando Torres Quintero y otrosJunta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café- (intervención extemporánea), María Inés Améquita Camacho -Sindicato de Empleados Público del Sena- (intervención extemporánea), Celis Serrano Solangel y otros (intervención extemporánea) y Silvio Restrepo Otalvario y otros (intervención extemporánea) señalan que
comparten la demanda de inconstitucionalidad y consideran oportuno aducir argumentos adicionales para reforzar las razones de inconstitucionalidad. En efecto, respecto al desconocimiento del bloque de constitucionalidad anotan que las disposiciones del Convenio 87 obligan al Estado colombiano a limitar su margen de discrecionalidad legislativa en materia de libertad sindical por lo que de acuerdo con el derecho internacional el Estado no puede expedir leyes contrarias al Convenio ni a los principios que se derivan del mismo. Así mismo, indican que las decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo advierten que cuando un Estado establece leyes contrarias a los principios reconocidos por la comunidad internacional desconoce sus obligaciones internacionales. Señalan que conforme a dichos principios es claro que el Convenio 87 otorga plena autonomía a los sindicatos para regular su funcionamiento y administración; las limitaciones legales a la autonomía sindical deben orientarse a garantizar el funcionamiento democrático de la sociedad y organizaciones como también brindar garantía a los derechos de los afiliados; la autonomía sindical comporta no sólo la capacidad para darse sus propios estatutos sino también el derecho a definir su propia estructura, dirección, programa de acción y forma de administración sin injerencias legales; e incluye el crear estructuras en los centros de trabajo como la posibilidad de crear estructuras que agrupen trabajadores de diversos municipios. Indican que conforme al test de razonabilidad se deja en manos del empleador la posibilidad de impedir la formación de seccionales y comités, pues, le basta con dispersar en diversos municipios a quienes militen en los mismos.
Además, se viola el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio 87, por ser contraria a los principios generales que informan la libertad sindical. En cuanto a la violación del artículo 39 de la Constitución, consideran que se desconoce su inciso segundo en la medida que busca la adecuación a los principios democráticos de la estructura interna de los sindicatos por lo que cualquier norma legal que obstaculice la democracia sindical es contraria a la Constitución. Agregan que la norma impugnada también restringe el ejercicio democrático de los afiliados a un sindicato ya que la existencia de estructuras regionales o locales debe estar sujeta a la decisión democrática de los trabajadores afiliados sin cortapisas legales. Respecto a la violación del Convenio 98 de la OIT, anotan que también hace parte del bloque de constitucionalidad y que la norma acusada “da lugar a una estrecha comprensión por parte de quienes deben aplicarlo…que llevarìa a concluir que los empleadores y sindicatos no pueden pactar en convenciones colectivas el reconocimiento de los primeros a las estructuras definidas libremente por los segundos en los estatutos”. Hacen referencia a interpretaciones dañadas que pueden emergen del texto acusado ya que “otro artículo de la Ley 50, el artículo 38, que en su inciso 2 establece que los sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes a las normas de este títuló. Opinamos que la Corte debe integrar la proposición jurídica completa y pronunciarse sobre los alcances del texto transcrito del artículo 38”. Concluyen que la norma parcialmente acusada es inconstitucional en su
totalidad en la medida que le está vedado al legislador reglamentar al detalle la vida sindical hasta el punto de determinar cuáles son las estructuras que pueden crear. Nada debe oponerse a que los estatutos sindicales que han sido aprobados democráticamente prevean consejos regionales, capítulos regionales o comisiones regionales. Finalmente, anotan que comparten que el legislador defina a quienes otorga el amparo foral “pero nos preocupa que la redacción del artículo resulta restrictiva en cuanto a la posibilidad de aforar a quienes hagan parte de estructuras de naturaleza similar a las referidas en el texto, con lo cual igualmente se lesiona el artículo 39 de la Constitución Nacional y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo”.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia Rafael Forerero Contreras, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia y a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada.
En cuanto al presunto desconocimiento del Preámbulo anota que la división por municipios es la base territorial administrativa, económica, política y societaria imperante en Colombia. Señala que el Estado de derecho se afianza y solventa en los municipios como estructuras viables que son la base de la Nación. Asimila, entonces, el concepto de municipio al concepto de familia para indicar que se debe acatar la ley y darse un adecuado manejo de sus estructuras internas. Respecto a la violación de los artículos 38 y 39 de la Constitución y del Convenio 87 de la OIT expone que el fundamento de sus consideraciones
radica en la doctrina del derecho laboral latinoamericano y europeo citando para el efecto varios textos de profesores como Adrián O. Goldin en cuanto a la situación argentina respecto de la organización y estructura sindical, de lo cual puede extraerse los siguientes apartes: “Si bien la norma a la que venimos de referirnos parece admitir la más amplia y autónoma elección sindical de los criterios de organización, otras disposiciones de la misma ley, lejos de confirmar esa impresión, ilustran una clara inspiración legislativa tendiente a éstimular, consolidar y, en su caso, preservar un proceso de máxima concentración sindical”. Se cita también por el interviniente a Helios Sarthou respecto del capítulo “Libertad sindical”, autonomía sindical en Brasil y Uruguay, y Octavio Bueno Magano, “Curso de Directo do Trabalho” para así señalar que la consolidación de las leyes del trabajo de Brasil “no faculta la discriminación o autorización previa para la autorización del sindicato, y a su vez respeta el Convenio 87 de la O.I.T. en materia de libertad sindical, eso sí, estableciendo no limitantes ni cortapisas sino que simplemente tipifica reglas para el bien actuar de un sindicato con menos de 50 afiliados y de un sindicato con más de 5.000 afiliados”. De igual manera, refiere a la doctrina del profesor Néstor De Buen Lozano, su hijo Carlos De Buen Unna que elaboró el resumen legal mexicano en la obra coordinada por Ermida Uruarte, que en algunos aspectos refiere al esquema legal colectivo mexicano donde “además del pluralismo se esconde una corporativismo tremendamente eficaz”. Al efecto, se transcribe algunos
apartes: “En materia de relaciones colectivas se consagra legalmente un gran intervencionismo estatal a través de dos instituciones fundamentales: la unidad sindical, donde sólo puede haber un sindicato de cada dependencia y una sola federación de sindicato en todo el país”. Concluye así que no se desconoce la Constitución ni los convenios internacionales “Mucho menos en el actual siglo XXI considerado por muchos como el siglo de la información y de las comunicaciones, donde la informática, la telefonía celular y satelital, y todo el andamiaje técnico, del cual también participan los sindicatos pueden mantenerlos en amplio contacto dentro del país, en todos sus municipios y en unión con el exterior”.
3. Asociación Nacional de Industriales ANDI Alberto Echevarria Saldarriaga, ciudadano intervinente y en calidad de vicepresidente de asuntos jurídicos de la ANDI, solicita respecto de la norma acusada que la Corte que se esté a lo resuelto en la Sentencia No. 115 de 26 de septiembre de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la medida que dicha disposición, fue examinada y declarada exequible a la luz de la actual Constitución de 1991.
Señala que si bien los actores señalan el desconocimiento no sólo del artículo 39 de la Constitución, sino también de otras disposiciones constitucionales y del Convenio 87 de la OIT, las razones expuestas en dicha Sentencia de la Corte Suprema de Justicia guardan igual relación material con las demás normas consideradas infringidas. Así mismo, indica que esta decisión configuró la cosa juzgada absoluta en la medida que no se limitaron los
efectos de la decisión. Concluye que la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia no consideró como una limitación contraria a la Constitución los requisitos en número de afiliados para la existencia de subdirectivas y comités. De igual manera, considera que no se restringe ni limita el ejercicio del derecho de los trabajadores para constituir sindicatos. Anota que el Convenio 87, como lo señala la demanda, establece que el ejercicio de tal derecho debe ser respetuoso de la legalidad lo que supone la facultad de los Estados para reglamentar el derecho de asociación sindical.
4. Ministerio de la Protección Social Gloria Cecilia Valbuena Torres, ciudadano interviniente y actuando en representación del Ministerio de la Protección Social solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada.
En efecto, señala en primer lugar que el cumplimiento de unos requisitos mínimos de orden legal no desconoce la Constitución y más bien desarrolla los principios en ella establecidos máxime cuando es una norma de orden público con efectos inmediatos. No se coarta la creación de estructuras democráticas participativas por cuanto como lo señala el mismo artículo 39 de la Constitución los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos sujetos al orden legal y a los principios democráticos lo cual permite inferir que si el legislador dispuso unos requisitos mínimos para la conformación de directivas seccionales, dichos requisitos no contradicen el derecho de asociación ni menos disposiciones convencionales. Cita para el efecto una decisión del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2001, expediente 5570, CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Agrega que en el evento de existir alguna incompatibilidad en la aplicación de las normas contenidas en los convenios de la OIT, se aplicarán de preferencia las disposiciones contenidas en el derecho positivo del país, guardando concordancia con lo señalado en los convenios internacionales. De existir conflicto sobre su aplicación deberá resolverse por vía jurisprudencial.
5. Confederación General del Trabajo Julio Roberto Gómez Esguerra, ciudadano interviniente y actuando en condición de Secretario General de la CGT, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición parcialmente acusada al compartir los argumentos de la demanda. Este escrito, según se tiene del informe de la Secretaría General de esta Corporación, fue presentado por fuera del término previsto para la intervención, lo cual no impide que la Corte se refiera de manera breve al mismo.
Considera que el artículo 39 de la Constitución se vulnera al exigirse por la disposición demandada la existencia de un número mínimo de afiliados por municipio que impide ejercer el derecho de asociación. Anota que en muchos municipios un sindicato de base del ámbito nacional no puede conformar subdirectivas por lo que esos trabajadores no tienen derecho a las garantías constitucionales que debe otorgar especialmente el Estado. Considera así también desconocido los artículos 1, 2 y 38 de la Constitución y los convenios 87 y 98 de la OIT que se integran al bloque de constitucionalidad a través del inciso 4 del artículo 53 de la Constitución.
6. Universidad de Antioquia Martha Nubia Velásquez Rico, ciudadano interviniente y actuando en condición de Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición parcialmente acusada. Este escrito, según se tiene del informe de la Secretaría General de esta Corporación, fue presentado por fuera del término previsto para la intervención, lo cual no impide que la Corte se refiera de manera breve al mismo. En efecto, refiere la interviniente que impedir a los sindicatos la creación de una o más subdirectivas o comités seccionales en la misma localidad donde tiene su domicilio principal fuera de ser irrazonable no consulta el principio de autonomía reconocida en la normatividad internacional, contradice el principio de participación democrática reconocido por la Constitución y afecta gravemente el núcleo esencial del derecho de libre asociación. Al efecto, pone de presente la Sentencia T-348 de 2002. De igual manera, anota que si bien resulta razonable la restricción impuesta para la creación de los sindicatos en cuanto al número de trabajadores que se requieren para su constitución, no resulta admisible la misma limitación cuando el sindicato precise la creación de una subdirectiva o comité seccional, en el marco de su autonomía y en cumplimiento de sus fines o con el propósito de adecuar sus estructuras internas a la gestión y actividades para las cuales se crean. Trae a colación la Sentencia C-201 de 2002.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 6 de septiembre de 2005, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la existencia de i) la cosa juzgada constitucional atendiendo la
Sentencia 115 de 16 de septiembre de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, respecto de las expresiones “y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros” y “en el que tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros” y de ii) la cosa juzgada material en relación con la misma Sentencia citada respecto de las expresiones “distintos a su domicilio principal y el domicilio de las subdirectivas” y “no podrá haber más de una subdirectiva y comité por municipio”, contenidas en la disposición acusada. Al respecto, anota el concepto del Ministerio Público que se configura la cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones examinadas en su oportunidad y la cosa juzgada material en cuanto a las demás expresiones acusadas en la medida que forma
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