CC - C043-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C043-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-043/18
DISTINCION QUE SE HACE ENTRE PADRES EN EL
CODIGO CIVIL, PARA EFECTOS DE APLICAR LA CESACION DE SUS DERECHOS POR ABANDONO DEL HIJO-Vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación entre los hijos y los derechos de los niños En esta oportunidad a la Corte le corresponde previamente determinar si en el presente asunto la expresión “legítimos” se encuentra derogada, o si sobre la misma se concreta una cosa juzgada material. Seguidamente y en caso de no hallarse demostrada ninguna de las dos circunstancias, corresponde determinar si la expresión antes referida, contenida en el artículo 266 del Código Civil, que establece la pérdida de derechos de los padres “legítimos” como consecuencia del abandono de sus hijos, desconoce los presupuestos que protegen la igualdad y la familia, al apartar de manera tácita de sus efectos sancionatorios a los padres de hijos no incluidos en la expresión, es decir, a los extramatrimoniales y adoptivos. Para ello se abordan los siguientes tópicos: i) el derecho a la igualdad; ii) la concepción de la familia en la Constitución de 1991, ii) la concepción constitucional de la familia y la inexistencia de distinción respecto de la calidad de hijo y, iii) finalmente, se analizan los cargos de la demanda. Respecto del cargo en concreto, después de desarrollar los parámetros del derecho a la igualdad, y de reiterar la jurisprudencia sobre la concepción constitucional de la familia y la inexistencia de distinción respecto de la calidad de hijo, la Corte delimitó en
esta oportunidad el análisis o tamiz de constitucionalidad solo a una expresión –palabracontenida en el texto normativo, esto es a la expresión “legítimos” que es el adjetivo que acompaña en la norma la palabra padres, misma que se usó para hacer una distinción que desconoce los presupuestos constitucionales establecidos en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución. Así las cosas, una vez estudió la función, el contexto y el objetivo de la expresión, decidió declararla inexequible pura y simple, sin que con ello se afecte el contenido del artículo, y muy por el contrario, se adecúa, sin la expresión, a los parámetros constitucionales que garantizan el derecho a la igualdad y a la dignidad humana. CODIGO CIVIL-No toda referencia a los hijos “legítimos” fue derogada por la Ley 29 de 1982 NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre de derogatoria tácita COSA JUZGADA-Formal, material, absoluta y relativa Así, la cosa juzgada puede ser: i) constitucional formal, cuando ante la Corte Constitucional se pone en consideración el estudio de exequibilidad de una texto legal sobre el cual existe un fallo de constitucionalidad; ii) material, se configura cuando en un pronunciamiento jurisprudencial se estudió un contenido normativo similar al demandado pero la nueva controversia se enmarca en un texto legal diferente; iii) absoluta que acaece cuando la decisión concluye que la norma demandada se estudió de conformidad con la totalidad de la Carta Política y en esa medida se impide la admisión de más
demandas sobre el mismo texto normativo; iv) relativa, cuando este Tribunal estudió la exequibilidad de un texto normativo únicamente a la luz de determinados cargos, motivo por el cual la disposición podrá ser estudiada desde una nueva perspectiva constitucional. LEY-Control de constitucionalidad respecto de los subtítulos o epígrafes DEMANDA CONTRA EL CODIGO CIVIL SOBRE PADRES LEGITIMOS-Inexequibilidad declarada en sentencia C-451/16 de la expresión “legítimos” no configura cosa juzgada material DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional NORMA SOBRE IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Discriminación basada en el origen familiar
INEXISTENCIA DE DISTINCION RESPECTO DE HIJOS
LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOSJurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-11913
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 266 (parcial) del Código Civil.
Accionantes: Darío de Jesús Gutiérrez
Barrera y Yenifer Surley Rey Gamero
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Darío de Jesús Gutiérrez Barrera y Yenifer Surley Rey Gamero, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron demanda contra el artículo 266 (parcial) del Código Civil.
2. Por medio de Auto del primero (01) de febrero del dos mil diecisiete (2017) la demanda se inadmitió ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y los desarrollados por la jurisprudencia en la sentencia C-1052 de 2001 y se les concedió a los actores el plazo de tres (03) días para corregir la demanda en los términos señalados.
3. Corregida la demanda, el día diecisiete (17) de febrero del dos mil diecisiete (2017) se dispuso su admisión y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política y se comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho y a la Ministra de Educación.
En la misma decisión se invitó a la Defensoría del Pueblo; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DeJusticia; a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a la UNICEF en Colombia; a la
Asociación Internacional de Jueces y Magistrados de la Juventud y la Familia –AIMJF-; al Colegio de Jueces y Fiscales de Bogotá, y a las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario para que ofrecieran su concepto sobre la demanda estudiada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayándose el aparte
cuestionado: “Código Civil (…) Libro I (…)
TITULO XII.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS
HIJOS ARTICULO 266. <CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO>. Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera”.
III. LA DEMANDA
1. Los demandantes señalaron que el contexto histórico y normativo en el que se desarrolló el artículo que se acusa propendía por la creación de derechos y obligaciones sujetas al nacimiento al interior de una relación matrimonial o “legítima”. De igual forma, indicaron que la norma acusada solamente establece que cesarán los derechos de los padres “legítimos” que hayan llevado a casa de expósitos o abandonado a sus hijos. Así, consideraron que
los niños o niñas que hubiesen sido concebidos por parejas en unión libre o que no tenían interés de formalizarse en nupcias gozan de garantías y deberes diferentes a los de aquellos hijos considerados legítimos.
2. Indicaron que el término “legítimo” contenido en la norma acusada, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua española significa “Conforme a las Leyes” y “Cierto, genuino y verdadero” con lo cual se refuerza la discriminación entre los menores de edad de acuerdo a su origen familiar, vulnerándose el artículo 13 de la Constitución.
3. Manifestaron que los artículos 42 y 44 de la Constitución establecen la igualdad de derechos entre los hijos y el derecho de todos los niños y niñas a ser protegidos contra toda forma de abandono. Destacaron que la exclusión marcada en el artículo demandado desconoce los mandatos superiores señalados pues no contempla la restricción de derechos como consecuencia del abandono para los padres extramatrimoniales o adoptivos, y aumentan las obligaciones para los hijos concebidos fuera del matrimonio.
4. Señalaron que el aparte del artículo demandado desconoce el artículo 13 de la Carta Política pues crea un trato desdeñoso hacia los hijos que no fuesen legítimos. Igualmente, citan la sentencia C-451 del 2016 en la que se consideró que la permanencia del término legítimo en la legislación reporta una “discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos cuyo parentesco es tildado erróneamente de ilegítimo”. Concluyeron, que el Código Civil “(…) no puede contemplar denominaciones que atenten contra los niños, las
niñas y adolescentes, puesto que se debe aplicar la figura jurídica de la cesación de derechos, no solo a los “padres legítimos”, sino a cualquier tipo de padre sin importar su vínculo matrimonial”1.
5. Solicitaron entonces declarar la inconstitucionalidad de la expresión “legítimos” contenida en el artículo 266 del Código Civil.
IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 1 Véase folio número 34 del expediente.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho. La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó declarar la inexequibilidad del vocablo “legítimo” contenido en la norma demandada.
Para tal fin, señaló que el artículo 42 de la Constitución Política consagra que la familia surge por vínculos naturales y jurídicos que crean iguales derechos y obligaciones, y que bajo este mandato no puede el legislador crear tratos discriminatorios. Manifestó que el tipo de vínculo familiar no es un criterio para reconocer derechos y libertades, y que estas en todos los casos deben ser idénticas. Asimismo, resaltó que la Corte ha extendido en sus decisiones2 las garantías jurídicas y constitucionales que regulan la familia, incluso a aquellas relaciones que surgen como consecuencia de la crianza. Finalmente, allegó un pronunciamiento de la Corte3 en el que se resalta la trascendencia que adquiere el uso del lenguaje en la tarea legislativa y las implicaciones que puede acarrear su uso indebido, resaltando así la línea bajo la cual la declaración de inexequibilidad procede para normas que conserven
acepciones discriminatorias.
2. Defensoría del Pueblo. La defensora Delegada para Asunto Constitucionales y Legales, solicitó la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en el artículo 266 del Código Civil. Para ello, señaló el desarrollo del concepto de familia que brinda la Constitución, resaltando que la nueva noción comprende un sentido más amplio e incluyente bajo el cual esta se forma como consecuencia de la unión por vínculos jurídicos o naturales, reconociendo así la pluralidad de tipos de familia que existen en la sociedad colombiana.
Continuó su intervención señalando la evolución que tuvo la categorización de los hijos en la normatividad previa a la Carta Política y que, en principio, segregaba a los hijos por la situación jurídica o civil de sus padres, e indicó que la clasificación estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 29 de 1982 que eliminó cualquier tipo de desigualdad. Seguidamente, resumió el desarrollo jurisprudencial4 pertinente y resaltó que aquel se ha decantado por garantizar en la órbita familiar el goce pleno del derecho a la igualdad, eliminado la existencia de cualquier tipo de segregación entre los hijos. Después, dirigió su intervención al estudio del artículo 13 de la Constitución y señaló que la interpretación brindada por la Corte sobre la introducción de distinciones discriminatorias en la normatividad nacional, es clara en afirmar que aquellas van en contravía del mandato superior. 2 Sentencia T-070 de 2015. 3 Sentencia C-451 de 2016. 4 Sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-1026 de 2004 y C-404 de 2013.
Señaló que la clasificación de los derechos y deberes de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, por poseer esa condición, es abiertamente discriminatoria y desconoce los postulados constitucionales señalados.
3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, intervino para solicitar la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en la norma demandada.
Inicialmente, hizo referencia a los elementos necesarios que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad, contemplados en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional; ello para afirmar que en el asunto no existe claridad sobre unos de esos elementos, referido específicamente a la vigencia de la norma acusada. Realizó un recuento normativo5 en el cual encontró que aunque el artículo 266 del Código Civil no ha sido derogado expresamente, ha existido una importante evolución legislativa que ha modificado la capacidad de la norma de producir efectos, pues luego de existir una clara y antigua distinción legal entre derechos y obligaciones de hijos nacidos en el matrimonio y fuera de él, se expidió la Ley 29 de 1982 que estableció la igualdad de garantías y deberes entre los hijos, sin importar su origen familiar. Asimismo, realizó una descripción jurisprudencial6 sobre los términos de la legitimidad en las relaciones familiares en la legislación civil y señaló que en principio la Corte se limitó a afirmar que la Ley 29 de 1982 había derogado aquellas normas que establecieran tratos diferenciados para los hijos, pero luego la Corporación adoptó una postura frente a la cual las expresiones
discriminatorias que, aunque no tuviesen efectos prácticos, se constituyeran como elementos lingüísticos diferenciadores y marginadores, debían ser declaradas inexequibles. Finalmente, señaló que la permanencia de la expresión en la norma acusada generaría una distinción bajo la cual la sanción consagrada en la disposición demandada solamente cobijaría a aquellos hijos legítimos y cuando estos hayan nacido en una unión extramatrimonial o adoptiva deberán seguir prestando cuidado y auxilio a sus padres, aunque estos los hubiesen abandonado. Intervenciones académicas
4. Universidad Libre. El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, en conjunto con dos de sus miembros, solicitaron declarar la inexequibilidad parcial del artículo demandado. 5 Ley 84 de 1873, Ley 75 de 1936 y Ley 29 de 1982. 6 Sentencia C-595 de 1996, Sentencia C-105 de 1994, Sentencia C-1026 de 2004, Sentencia C-404 de 2013 y Sentencia C451 de 2016.
Inicialmente resumieron el contexto histórico y normativo en el que fue expedida la norma y bajo el cual se establecían denominaciones y distinciones filiales como consecuencia del tipo de relación marital que unía a los padres. Seguidamente, señalaron que la Constitución de 1991 reconoció la igualdad de derechos entre los hijos con independencia del vínculo jurídico que uniera a sus padres, por lo que la norma demandada crea una excepción a la igualdad indicada. Resaltaron que la Corte ha sido reiterativa en señalar que la génesis de un
vínculo familiar dentro de una relación matrimonial o fuera de ella no debe tener implicaciones jurídicas discriminatorias. Continuaron su intervención citando la jurisprudencia constitucional7 conclusiva de que el uso de expresiones que creen situaciones de discriminación no puede ser aceptada en la normatividad nacional. Insistieron entonces, en que el uso del vocablo “legítimo” se encuentra en un evidente plano de desigualdad. Para ello citaron las definiciones que sobre el parentesco legítimo brinda el Código Civil e indicaron que las declaraciones de inexequibilidad que ha proferido la Corte sobre la legitimidad de los hijos deben servir como fundamento cuando se utilice esa distinción con los padres. Destacaron entonces que el término utilizado restringe la garantía de igualdad al crear diferencias entre los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, contrariando la jurisprudencia constitucional8 en el entendido de que la discriminación ocurrida como consecuencia del origen familiar ocasiona situaciones de exclusión no justificada. En suma, indicaron que la acepción inmersa en el artículo 266 del Código Civil desconoce los parámetros constitucionales, al permitir que aquellos hijos abandonados por sus padres, unidos por vínculos naturales o de adopción, sigan teniendo deberes con aquellos.
5. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Mediante escrito que suscribe uno de sus miembros, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó a la Corte se declare inhibida para proferir fallo pues, en su criterio, la norma acusada no se encuentra vigente, además de advertir la existencia de una cosa juzgada constitucional.
Al respecto, el interviniente señaló que la Ley 29 de 1982 derogó tácitamente el término ilegítimo. Indicó además que de conformidad con la Ley 54 de 1990 no existen actualmente generaciones no autorizadas por la ley, motivo por el cual debe entenderse que todos los hijos son legítimos. Destacó que siempre existirán diferencias entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, y que aquella distinción no se constituye como discriminatoria pues responde a una realidad social. 7 Sentencia C-451 de 2016. 8 Sentencia C1298 de 2001 y sentencia C-595 de 1996. Finalmente, recordó que el término legítimo utilizado en la redacción del Título XII del Libro I del Código Civil fue declarado inexequible en la sentencia C-451 de 2016 y consideró por ello que se debe entender que los efectos de la declaración de la inexequibilidad se extienden a la totalidad del contenido del epígrafe que utilicen el mismo vocablo, razón por la cual la Corte no debe realizar el estudio de constitucionalidad pretendido por los accionantes.
6. Universidad de Antioquia. El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia solicitó se declare inexequible el vocablo aquí demandado. Al respecto, recordó que la Constitución de 1991 estable la igualdad de derechos, deberes y protección para los hijos, por lo que la permanencia de distinciones se torna injustificada.
Asimismo, añadió que la jurisprudencia constitucional9 ha sido clara en establecer que la utilización de palabras que material o formalmente creen algún tipo de trato diferenciado hacia los hijos va en contravía de los
postulados constitucionales y su consecuencia debe ser la declaratoria de inconstitucionalidad. Seguidamente, el interviniente resaltó que la clasificación inmersa en el artículo demandado, va en contravía de los mandatos superiores de nuestro ordenamiento jurídico y afirma que establecer una sanción solamente para con los padres legítimos que abandonen a sus hijos, desconoce el principio de igualdad constitucional pues implicaría la inexistencia de una consecuencia jurídica al abandono de hijos por parte de padres “ilegítimos”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278.5 de la Constitución Policita, rindió concepto en el presente asunto, en el cual solicitó declarar inexequible el aparte del artículo demandado. Para ello inicialmente señaló que no existe claridad sobre la vigencia de la norma demandada y aunque el tema ha tenido regulaciones posteriores no se evidencia de manera diáfana que la norma no produzca efectos jurídicos y que su permanencia literal en el articulado no vulnere postulados constitucionales, motivo por el cual este Tribunal se debe pronunciar sobre la exequibilidad del aparte acusado.
El Ministerio Público resaltó que la norma contempla una sanción para aquellos padres que abandonen a sus hijos pero la penalidad en el artículo demandado se limita a cobijar a aquellos padres legítimos y que no extiende sus efectos al abandono de todos los hijos, con lo cual se desconocen los mandatos constitucionales que establecen el derecho a la igualdad, así como la regulación superior establecida para la familia en la Carta Política.
9 Sentencia C-105 de 1994 y sentencia C-451 de 2015. Recordó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional10 según la cual se han declarado inconstitucionales aquellas expresiones que creaban diferencias en las garantías y deberes en las relaciones familiares, en concreto las que discriminaban a los hijos como consecuencia de su génesis familiar. Finalmente, concluyó que el artículo 266 del Código Civil desconoce los preceptos constitucionales trazados por la Carta Política por lo que su permanencia en el ordenamiento jurídico afecta de manera grave las garantías en las que se sustenta el modelo de Estado adoptado por Colombia.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada parcialmente hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 57 de 1887 -Código Civil colombiano-.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. En el presente asunto se plantea por los demandantes que la expresión “legítimos”, contenida en el artículo 266 del Código Civil, que regula la cesación de derechos, ante el abandono concretado por los padres, excluye de los alcances de la norma a los hijos que hayan sido concebidos por fuera del matrimonio e inclusive a los adoptados; en ese entendido, los padres que abandonen a hijos que no estén comprendidos por la expresión “legítimos”, pueden continuar ejerciendo y reclamando sobre estos los derechos de que trata el título XII del Código Civil. Destacaron que el contenido de la norma
tuvo origen en un momento histórico en el que se protegía a la familia conformada exclusivamente a partir del matrimonio, por lo que la norma solo encontraba reprochable el hecho de abandonar a los hijos que hubieran sido concebidos dentro del matrimonio, lo que en su criterio contraría el derecho a la igualdad y concreta una discriminación por su origen familiar. Por su parte, las intervenciones oficiales y académicas en su mayoría confluyeron en solicitar a este Tribunal declarar la inexequibilidad del término acusado, resaltando que su permanencia en la legislación contraría la igualdad en las relaciones familiares establecida en la Constitución de 1991. Asimismo, resaltaron que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la sola permanencia de palabras que, aún sin contar con efectos prácticos creen situaciones de discriminación deben ser declaradas inexequibles en la medida que desconocen postulados constitucionales básicos sobre los cuales se cimienta el modelo de Estado adoptado por Colombia. 10 Sentencia C-105 de 1994, sentencia C-404 de 2013, sentencia C-451 de 2016 y sentencia C-046 de 2017 La intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia se apartó de la anterior postura y señaló que la norma demandada fue derogada, motivo por el cual la Corte debe declararse inhibida para proferir decisión de fondo. Además indicó de manera subsidiaria que la declaración de inexequibilidad del término legítimo utilizado en el Título XII del Libro I del Código Civil que ya fue decidida por esta Corporación afecta a la totalidad del articulado, razón por la cual existe cosa juzgada constitucional.
El Procurador General de la Nación adoptó la posición de la mayoría de intervenciones y solicitó declarar inconstitucional el aparte acusado. Como sustento de su posición resaltó que no existe claridad sobre la derogatoria del término aquí acusado y en esa línea debe este Tribunal pronunciarse sobre la exequibilidad del mismo; resaltó que la diferencia en el trato originada en el vínculo familiar, contraviene de manera flagrante las garantías señaladas en los artículos 13 y 42 constitucionales, al crear consecuencias jurídicas que se encuentran limitadas por el vínculo que unió a los padres al momento de la concepción o nacimiento del hijo.
3. Así las cosas, en esta oportunidad a la Corte le corresponde previamente determinar si en el presente asunto la expresión “legítimos” se encuentra derogada, o si sobre la misma se concreta una cosa juzgada material.
Seguidamente y en caso de no hallarse demostrada ninguna de las dos circunstancias, corresponde determinar si la expresión antes referida, contenida en el artículo 266 del Código Civil, que establece la pérdida de derechos de los padres “legítimos” como consecuencia del abandono de sus hijos, desconoce los presupuestos que protegen la igualdad y la familia, al apartar de manera tácita de sus efectos sancionatorios a los padres de hijos no incluidos en la expresión, es decir, a los extramatrimoniales y adoptivos. Para ello se abordarán los siguientes tópicos: i) el derecho a la igualdad; ii) la concepción de la familia en la Constitución de 1991, ii) la concepción
constitucional de la familia y la inexistencia de distinción respecto de la calidad de hijo y, iii) finalmente, se analizarán los cargos de la demanda. Estudio previo
4. Análisis de vigencia del artículo 266 del Código Civil por la Ley 29 de
1982. El artículo 266 del Código Civil señala que únicamente cesarán los derechos de los padres que sean catalogados como “legítimos”, cuando abandonen a sus hijos; la comprensión de la norma deja ver que, inicialmente la expresión “legítimos” no incluye a los padres de hijos concebidos por fuera de una relación matrimonial, respecto de quienes, de así entenderse, los padres podrán seguir ejerciendo los derechos de que trata la norma.
A efectos de comprender el contenido actual de la disposición normativa, resulta oportuno recordar que el Congreso de la República expidió la Ley 29 de 1982, que modificó el régimen civil que regulaba las obligaciones y derechos existentes entre padres e hijos. En esa medida, el artículo primero de la mencionada ley estableció que los hijos “…tendrán igualdad de derechos y obligaciones”11. Adicionalmente, señaló que las disposiciones que fuesen contrarias a sus postulados serían derogadas12, de lo que podría concluirse que decayó la vigencia de todas aquellas normas anteriores a la promulgación de la Ley 29 de 1982, que establecieran distinciones entre las personas como consecuencia de su origen familiar. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional13 ha entendido que los efectos de la Ley 29 de 1982 no se extienden a la generalidad de las normas contrarias a
esta. En concreto, la postura adoptada fue explicada en la sentencia C-1026 de 2004, en la cual se cuestionó la exequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del Código Civil, en el que se designaban las potestades de crianza y educación sobre los hijos “legítimo” en cabeza del padre o madre sobreviviente. Tal postura se resumió así por la Corte en la sentencia C-451 de 2016: “(i) A pesar de mostrarse razonable la derogatoria tácita de la expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del Código Civil, se revelaron algunas dudas porque pensando que en efecto aplicara tal derogatoria y la expresión no tuviera efectos jurídicos, la ubicación formal de la locución “legítimos” seguiría haciendo parte del ordenamiento, lo cual podía suscitar que la palabra en si misma se tornara discriminatoria y estigmatizante, habida consideración que al relacionar los hijos legítimos con los matrimoniales, entonces podría entenderse que los demás hijos (extramatrimoniales y adoptivos) son lo contrario, es decir, ilegítimos, lo cual tiene connotaciones discriminatorias. Ello fue suficiente para habilitar en esa oportunidad un estudio de fondo, pues el lenguaje empleado por esa disposición era contrario a la Carta Política. (ii) Existían serias dudas sobre la vigencia de la expresión acusada, porque la Ley 29 de 1982 no derogó de forma global todas las expresiones que en las normas civiles se consignaran entorno a los hijos legítimos. Una lectura de esa Ley permitió concluir que la expresión “legítimos” había sido reafirmada al indicar la igualdad de derechos
respecto de los hijos “legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”, es decir, los relacionaba con los hijos matrimoniales. De ahí que, no toda referencia a hijos legítimos consagrada en el Código Civil hubiese sido derogada y, por consiguiente, al estar vigente desconoce el derecho a la igualdad entre las diferentes categorías de hijos. (iii) La acción pública de inconstitucionalidad no es el medio idóneo para pedirle a la Corte que declare formalmente que una norma demanda ha sido derogada tácitamente, por ende, ante tal situación, 11 Ley 29 de 1982, artículo 1o. “Adicionase el artículo 250 del Código Civil con el siguiente inciso: Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”. 12 Ley 29 de 1982, artículo 10. 13 Ver, entre otras, las sentencia C-595 de 1996, C-1026 de 2004, C-404 de 2016 y C-451 de 2016. “este Tribunal ya ha anotado que cuando la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, procede un pronunciamiento de fondo, ya que la norma acusada puede estar produciendo efectos”. Por ello, abordó el estudio de fondo del cargo propuesto en esa ocasión”. Asimismo, esta Corporación resaltó la relevancia que adquiere el desarrollo de mandatos legales enmarcados en el uso correcto y adecuado del vocabulario. Precisamente con sentencia C-404 de 2013, en la que se demandó la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en el artículo 288 del
Código Civil, se indicó: “(…) de aceptarse que efectivamente la Ley 29 de 1982 derogó tácitamente la locución “legítimos” contenida en el artículo 288 del Código Civil, en la medida que la patria potestad también es concebida co
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