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CC - C043-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C043-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN-Competencia asignada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para el cobro coactivo de multas requiere iniciativa legislativa o aval del Gobierno La Sala Plena encuentra probado que la reforma a la estructura de la Administración contenida en el parágrafo del artículo sexto de la Ley no fue avalada por el Gobierno nacional. Por consiguiente, dicha norma es inconstitucional pues, de acuerdo con el artículo 154 del texto superior, la medida estaba sometida a la regla de iniciativa gubernamental exclusiva. De tal suerte, en la medida en que no fue propuesta al Congreso de la República en el texto elaborado por los Ministerios del Interior, de Defensa y de Justicia y del Derecho, y en atención a que durante el trámite de la ley el Gobierno nacional se abstuvo de otorgar el aval correspondiente, en los términos exigidos por la Constitución y la ley, esta corporación procederá a declarar la inexequibilidad de la norma demandada. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIONInconstitucionalidad por modificación sin contar con la iniciativa gubernamental AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO-Competencia asignada por el legislador para el cobro coactivo de multas reforma la estructura de la administración Teniendo en cuenta la índole jurídica y las competencias asignadas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por la Ley 1444 de 2011 y el Decreto Ley 4085 del mismo año, este tribunal concluye que el cobro coactivo de las multas impuestas en la jurisdicción penal ordinaria desborda por completo la misión institucional asignada a la entidad. Las

normas que le dieron origen le atribuyeron el cometido fundamental de diseñar e implementar políticas públicas dirigidas a prevenir la causación de daños antijurídicos y asegurar la defensa jurídica de los intereses del Estado y de la Nación; en cumplimiento de dicho encargo, según las normas en cita, corresponde a la Agencia gestionar la información relativa a los litigios contra las entidades estatales y promover el respeto de los derechos fundamentales. Ninguno de estos objetivos institucionales guarda relación, siquiera remota, con el recaudo de las multas que se imponen en la justicia penal. Al margen de su importancia, es evidente que el cobro coactivo de estas obligaciones dinerarias constituye una actividad estrictamente administrativa, que nada tiene que ver con las políticas públicas que procuran garantizar la salvaguarda de los intereses litigiosos Expediente D-14769

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera del Estado y de la Nación. En razón de lo anterior, la atribución de la competencia bajo análisis tiene un encaje forzoso en la caracterización que la ley hizo de la entidad.

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONALReiteración de jurisprudencia ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALCompetencias concurrentes entre Congreso y Presidente de la República/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Facultades extraordinarias Según ha establecido la jurisprudencia constitucional, este modelo de concurrencia normativa encuentra asidero en el principio de colaboración armónica entre los poderes públicos, establecido en el artículo 113 superior. Cada una de las ramas involucradas, la Ejecutiva y la

Legislativa, realiza una importante contribución en la determinación de la estructura de la Administración, que, de manera conjunta, asegura el cumplimiento de otros principios y valores constitucionales. La intervención del Congreso de la República, mediante la expedición de la ley, materializa el principio democrático y el principio de legalidad. La participación del Gobierno nacional, por su parte, asegura que el andamiaje institucional de la Administración procure, efectivamente, la satisfacción del interés general y la de todos los demás principios que, en aplicación del artículo 209, presiden la función administrativa. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALReserva de iniciativa a favor del Gobierno DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la iniciativa legislativa del Gobierno La determinación y la reforma de la estructura de la Administración nacional están sometidas a una regla de iniciativa gubernamental exclusiva. En consecuencia, la aprobación de leyes que la modifiquen requieren la presentación de un proyecto de ley por parte del Gobierno nacional, el cual tiene una facultad privativa y exclusiva en la materia. En cualquier caso, la jurisprudencia ha entendido que el otorgamiento del aval del Gobierno a una iniciativa congresional que introduzca modificaciones de esta naturaleza, en la medida en que exprese la aprobación del Ejecutivo, satisface la exigencia contenida en el artículo 154 superior. Dicho aval, según fue expuesto, bien puede ser expreso o tácito; además, debe ser presentado oportunamente durante el 2 Expediente D-14769

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera procedimiento legislativo y ha de ser otorgado por el ministro o ministros

que tengan competencia respecto del tema correspondiente. INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNOCriterios jurisprudenciales INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNOHipótesis de vulneración La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis que implican la violación de la regla contenida en el párrafo segundo del artículo 154 superior: i) tramitación de un proyecto de ley que aborda asuntos sometidos a reserva sin que el Gobierno nacional haya presentado la iniciativa o la haya avalado; ii) aprobación de un proyecto que originalmente no se ocupaba de asuntos sometidos a reserva, pero que, durante el trámite, a propuesta de integrantes del Congreso de la República, acaba por ocuparse de ellos; y iii) aprobación de un proyecto de ley elaborado por el Gobierno nacional donde se regulan temas sometidos a reserva, en el que, posteriormente, el Congreso de la República introduce cambios que suponen la inclusión de temas nuevos, que habrían tenido que ser propuestos por el Gobierno o contar con su aval. INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones para entender otorgado aval del Gobierno AVAL GUBERNAMENTAL EN LOS PROYECTOS PROPIOS DE SU INICIATIVA-Requisitos PROYECTO DE LEY-Al otorgar el aval, éste sólo puede ser concedido por los ministros o por quien haga sus veces, siempre y cuando sus funciones tengan alguna relación temática o conexión con dicho proyecto El aval gubernamental únicamente puede provenir de la cartera que tenga a su cargo la gestión del tema correspondiente. Anteriormente, la Sala Plena destacó que no cualquier vínculo temático satisface la exigencia en

comento; es menester que el aval sea otorgado por quien dirige la cartera que tenga una relación temática relevante o estrecha con el asunto pertinente.

COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS MINISTROS EN LA

PRESENTACION DE PROYECTOS DE LEY-No delegación

3 Expediente D-14769

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera (..) únicamente los ministros se encuentran autorizados para presentar iniciativas legislativas al Congreso, en nombre del Gobierno nacional. No cabe esperar cosa distinta si se tiene en cuenta que la representación de este último en el marco del procedimiento legislativo constituye una pieza fundamental del esquema institucional que instaura el principio constitucional de la separación de los poderes públicos. La trascendental responsabilidad que implica representar al Gobierno nacional ante el Congreso, según esta formulación, no puede recaer en ningún funcionario distinto a los jefes de cartera. Su proximidad con el mandatario y el preponderante papel que ejercen en el Gobierno nacional explican que únicamente sean ellos quienes puedan representar a este último en el contexto del procedimiento legislativo.

MINISTRO-Presentación de proyectos de ley en representación del Gobierno INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Subreglas MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Alcance del concepto de reforma La modificación de las funciones de las entidades que conforman la Administración nacional supone, en principio, una alteración de la estructura de esta última. Por tal motivo, la promulgación de leyes que efectúen esta clase de cambios está sometida a la iniciativa gubernamental exclusiva. Al dar aplicación a esta directriz, es necesario partir del análisis

de la misión institucional que, previamente, la ley haya asignado a la entidad, pues únicamente se producirá la aludida reforma de la estructura cuando se desconozca dicha misión y se le atribuyan tareas ajenas a ella. Finalmente, la regla en cuestión ha sido empleada en el caso de las modificaciones introducidas a los ministerios y, en todo caso, siempre que se modifique «la estructura de la Administración nacional» (artículo 150.7 superior). ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALModificación de las funciones de las entidades que pertenecen a la administración Este tribunal ha indicado que, a fin de examinar la validez de esta clase de modificaciones, es preciso partir del análisis de los objetivos misionales de la entidad cuyas funciones resultan modificadas. Más concretamente, es 4 Expediente D-14769

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera necesario tener en cuenta «el que la entidad supuestamente creada, ya hiciera parte de la [A]dministración, o que las funciones asignadas estuvieran dentro del ámbito de funciones que definen “los objetivos misionales” de la entidad». Dicho examen permite establecer si la modificación de las funciones encuentra cabida en la misión institucional que la ley ha previsto al momento crear la entidad. De ser así, la disposición en modo alguno habrá alterado la estructura de la Administración, pues la atribución competencial no habrá implicado un cambio del quehacer y de las competencias de la institución. En caso contrario, cuando la modificación de las funciones de la entidad suponga un cambio de su objetivo misional, se habrá producido una reforma de la estructura de la Administración.

MINISTERIO-Asignación de funciones que no trasciende ámbito de estructura de administración/MINISTERIO-Asignación de funciones que no exige iniciativa del Gobierno

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO-Funciones

JURISDICCION COACTIVA-Concepto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-043 de 2023

Ref.: Expediente D-14769

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo sexto de la Ley 2197 de 2022, «[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones» 5 Expediente D-14769

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

Demandante: Leonardo Téllez Lozano

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes

1. El 1° de abril de 2022, el ciudadano Leonardo Téllez Lozano formuló demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo sexto de la Ley 2197 de 2022. El escrito propuso los siguientes

cuatro cargos de inexequibilidad:

  1. El parágrafo demandado habría modificado la estructura de la Administración nacional sin contar con el aval del Gobierno, lo que

sería contrario a los artículos 150.7 y 154 de la carta. ii. La norma habría infringido los principios de autonomía e independencia de la Rama Judicial, al despojarla de la competencia de encargarse del cobro de las multas que se declaren a su favor a título de pena accesoria impuesta por los jueces penales. iii. La disposición habría violado la directriz de excepcionalidad que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 superior, condiciona el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a la Administración. iv. El parágrafo habría desconocido el principio de racionalidad mínima que en cumplimiento del artículo 113 de la Constitución debe presidir el proceso legislativo. Dicho mandato habría sido infringido por el Congreso al no haber efectuado una labor de planeación sobre la necesidad de un régimen de transición y sobre el cambio de la naturaleza de los cobros que se realizan por vía administrativa.

2. Mediante auto del 29 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por cuanto, en su criterio, incumplía los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

6 Expediente D-14769

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

3. El 17 de julio de 2022, el accionante presentó escrito de corrección de demanda, en el que pretendió enmendar las deficiencias argumentativas señaladas en la providencia.

4. Mediante auto del 13 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda dado que, a su juicio, no habrían sido subsanados los

defectos que presentaba. En sustento de esta afirmación, manifestó que el demandante habría incurrido en las siguientes falencias: i) no justificó las razones por las cuales la norma demandada habría producido una modificación en la estructura de la Administración; ii) desconoció que el recaudo de multas es una función administrativa, y no jurisdiccional; y iii) fundó su acusación sobre la violación del principio de racionalidad mínima en razones imprecisas y generales, lo que impediría apreciar el enfrentamiento de la disposición con el texto superior.

5. El 20 de mayo de 2022, el accionante presentó recurso de súplica contra la providencia que dispuso el rechazo de su demanda. Justificó la aptitud de los cargos formulados con base en las siguientes razones: i) el auto inadmisorio habría omitido pronunciarse sobre las acusaciones relacionadas con el desconocimiento de los principios del procedimiento legislativo y de la racionalidad mínima de dicho proceso; ii) los autos de inadmisión y rechazo habrían soslayado que, según la jurisprudencia constitucional, la asignación de funciones a autoridades administrativas también comprometería la estructura de la Administración; iii) la jurisprudencia que ha analizado el artículo 116 superior permitiría concluir que, en el caso concreto, se habría atribuido de manera genérica el ejercicio de una competencia jurisdiccional, lo que estaría prohibido por la carta; y iv) la dinámica y las consecuencias que se seguirían de la aplicación de la norma demostrarían que su diseño es ineficiente e incoherente y, por tanto,

contrario al principio de racionalidad mínima.

6. Mediante el Auto 849 de 2022, dictado el 15 de junio de 2022, la Sala Plena confirmó parcialmente el Auto del 13 de mayo de 2019, en lo que se refiere al rechazo de los cargos propuestos con base en el desconocimiento del carácter excepcional de la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas y de los principios de separación de poderes, autonomía judicial y de racionalidad mínima en la actividad legislativa. Por otra parte, el plenario revocó parcialmente la providencia en lo atinente al cargo por violación de los artículos 150.7 y 154 de la Constitución, por lo que dispuso la admisión de la demanda con base en dicho cargo. Esta última determinación se adoptó tras advertir que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la modificación de las funciones asignadas a las autoridades administrativas puede comprometer

7 Expediente D-14769

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera la estructura de la Administración, lo que tornaría razonable la acusación planteada por el accionante, según la cual el Gobierno tendría que haber avalado la iniciativa.

7. Mediante auto del 23 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación; dispuso la fijación en lista del proceso para que los ciudadanos intervinieran como defensores o impugnadores de la disposición demandada; ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República y a los

Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público; y, por último, invitó a participar a varias entidades y organizaciones.

II. Norma demandada

8. A continuación se transcribe en su integridad el artículo sexto de la Ley 2197 de 2022, y se subraya el apartado normativo demandado: LEY 2197 DE 2022

(enero 25) Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: […] ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 42. Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un Fondo cuenta especial. Estos recursos podrán cofinanciar infraestructura y dotación de centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional.

8 Expediente D-14769

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera PARÁGRAFO. El procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas será de responsabilidad de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

III. El cargo de inconstitucionalidad admitido a trámite

9. En opinión del ciudadano Leonardo Téllez Lozano, la inclusión del parágrafo demandado en la Ley 2197 de 2022 supuso la infracción de los artículos 150.7 y 154.2 de la Constitución, normas que regulan la adopción de reformas en la estructura de la Administración; la primera de ellas establece que, mediante ley, corresponde al Congreso de la República «[d]eterminar la estructura de la [A]dministración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica […]». La segunda prescribe que el ejercicio de esta competencia se encuentra sujeta a la presentación de una «iniciativa del Gobierno».

10. A su entender, esta regulación constituye «una limitación razonable a la discrecionalidad del Congreso de la República, [pues] […] el presidente es el jefe del Gobierno y la suprema autoridad administrativa (art. 115

C.P.), [por lo que] es coherente que se requiera su consentimiento — directamente o por medio de sus ministros— para modificar la estructura de la Administración»1.

11. Con fundamento en el desarrollo jurisprudencial que ha tenido este asunto, el ciudadano indicó que el Gobierno puede manifestar su respaldo a este tipo de iniciativas de tres formas: i) mediante la presentación del proyecto de ley, hipótesis que se encuentra expresamente prevista en el texto superior; ii) a través de la concesión del aval a la iniciativa, caso en el que el Gobierno coadyuva su tramitación, manifestando su acuerdo en la modificación; y iii) por medio de la figura de la aquiescencia, supuesto en

el que el Gobierno acepta «que se tramite legislativamente una reforma a la estructura de la [A]diministración —asunto reservado a su iniciativa— presentada dentro de un proyecto de distinta autoría»2.

12. Añadió que esta corporación ha reconocido que la modificación de la estructura de la Administración no ocurre únicamente mediante la creación, supresión o fusión de entidades; también se presenta cuando se asignan «nuevas funciones a órganos existentes»3. Precisamente, en criterio del accionante, este último supuesto se habría presentado, como consecuencia 1 Escrito de demanda, folio 8. 2 Idem, folio 9. 3 Idem, folio 10.

9 Expediente D-14769

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera de la aprobación del parágrafo del artículo sexto de la Ley 2197 de 2022.

La disposición asigna a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la responsabilidad de encargarse del cobro coactivo de las multas que se imponen en las sentencias condenatorias penales, labor que no se encontraba prevista en las normas que regulan el funcionamiento de la entidad.

13. Según constaría en las gacetas del Congreso 1890 y 1891, ambas de 2021, el parágrafo fue incluido en segundo debate, luego de que el proyecto hubiera sido debatido y aprobado en comisiones conjuntas de Senado y Cámara. La medida no habría sido prevista en el proyecto de ley original, proyecto que fue presentado por los Ministerios del Interior, Defensa y Justicia y del Derecho, y no habría contado posteriormente con el respaldo del Gobierno durante el trámite aprobatorio de la ley. Lo anterior habría

producido una violación de la regla contenida en el artículo 154.2 de la Constitución. Al respecto, el demandante argumentó lo siguiente: Como se evidencia en las Gacetas del Congreso 1890 y 1891 de 2021, el artículo 6 de la norma se incluyó como artículo nuevo para los debates en las plenarias de Senado y Cámara, sin que haya constancia alguna del aval o consentimiento otorgado por el Gobierno —representado en el trámite legislativo por los ministros y sus delegados—. Asimismo, en los debates de plenarias de ambas cámaras legislativas se observa que el artículo no fue puesto en consideración del Gobierno, sino que simplemente fue objeto de una votación en bloque para aprobar varios artículos del [p]royecto4.

14. Esta circunstancia demostraría que la atribución de la competencia de cobro coactivo de las multas impuestas en las sentencias penales no contó con el aval del Gobierno nacional. Lo anterior acarrearía el desconocimiento de la directriz constitucional establecida en la materia, pues, en criterio del demandante, la disposición supondría una reforma funcional de la estructura de la Administración. Con fundamento en dicho planteamiento, el accionante solicitó a esta corporación declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo sexto de la Ley 2197 de 2022.

IV. Intervenciones

15. Durante el término de fijación en lista, el despacho de la magistrada sustanciadora recibió seis intervenciones5. Enseguida se presentan los argumentos propuestos en cada una de ellas. 4 Idem, folio 20. 5 No se incluyen en esta cifra el escrito presentado por el Consejo de Estado, corporación que declinó la

invitación a intervenir en este proceso en atención a que la demanda requeriría «un análisis objetivo sobre el que esta corporación no tiene injerencia» (CE-Presidencia-OFI-INT-2022-2496). 10 Expediente D-14769

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera Intervenciones que solicitaron declarar la exequibilidad del apartado demandado Interviniente Argumentos relevantes Harold Eduardo Sua En opinión del ciudadano, la norma demandada fue aprobada por el Montaña Legislador en desarrollo de la competencia de reformar las leyes. De acuerdo con este argumento, el cargo de inconstitucionalidad, según el cual el traslado de la función de cobro coactivo requeriría el aval del Gobierno nacional, se basaría en un entendimiento inadecuado de la regla establecida por la Constitución en este campo.

Área de Derecho Tras analizar la jurisprudencia constitucional en la materia, la dependencia Público del Consultorio académica concluyó que la medida contenida en la norma no acarrea una Jurídico de la modificación sustancial de la iniciativa presentada por el Gobierno. El Universidad de los parágrafo «sigue la línea de buscar el fortalecimiento de la seguridad Andes6 ciudadana, por lo cual no sería necesario contar con el aval del Gobierno»7. Agregó que el Gobierno nacional habría intervenido de manera activa en el procedimiento legislativo que concluyó con la aprobación de la Ley 2197 de 2022, lo que significaría que tácitamente habría consentido la inclusión de la disposición. Intervenciones que solicitaron declarar la inconstitucionalidad del apartado demandado Interviniente Argumentos relevantes

Universidad Libre8 El centro universitario argumentó la inconstitucionalidad del parágrafo demandado con base en dos razones: i) el análisis de las competencias encomendadas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado demostraría que el cobro coactivo de las multas impuestas en la justicia penal es completamente ajeno a la misión institucional de la entidad; ii) si bien el viceministro de Promoción de la Justicia y los ministros de Defensa y del Interior se encontraban presentes en el debate en el que se incluyó la medida en el texto legislativo, ello no es suficiente para dar cumplimiento a la exigencia bajo estudio. A entender de la institución, sería necesario que el jefe de la cartera de Justicia y del Derecho hubiere estado presente en la sesión. Agencia Nacional de La entidad solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del parágrafo Defensa Jurídica del demandado con base en argumentos de naturaleza constitucional y práctica. Estado En cuanto a los primeros, reiteró las razones propuestas por el accionante; señaló que la asignación de una nueva función a una entidad que forma parte Intervención que de la Administración conlleva una modificación de su estructura, lo que recibió la adhesión del haría exigible el requisito de aval del Gobierno. Adicionalmente, observó Ministerio de Justicia y que la nueva función encomendada a la Agencia se encontraría por fuera del del Derecho marco de sus competencias y de su objetivo institucional. Por último, advirtió que el parágrafo demandado incurriría en una violación de la reserva de ley estatutaria. Esta última acusación se basa en que el artículo 203 de la Ley 270 de 1996 regula el depósito de dineros que deban ser

consignados a órdenes de la Rama Judicial, por lo que el parágrafo demandado, en atención a que introduce una modificación en dicha regulación, estaría violando la reserva que existiría en la materia. 6 El memorial fue suscrito por Heidy Lissette Santos Lozano, María Ximena Acosta Sánchez, María Paula Monroy Valencia y Nicanor José Salas Pedrozo. 7 Memorial presentado por el Área de Derecho Público del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, folio 3. 8 El memorial fue suscrito por Daniela Valentina Rangel Angulo, Diego Armando Yáñez Meza, Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Ciro Nolberto Guechá Medina. 11 Expediente D-14769

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera En cuanto a las razones de orden práctico, la Agencia manifestó que la nueva competencia no podría ser ejecutada con la estructura y la planta de personal actuales, y que la entidad carece de disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de la función.

Dirección Ejecutiva de La entidad reiteró los argumentos propuestos en el escrito de demanda y Administración de formuló otros nuevos. El primero de ellos afirma que el parágrafo Justicia del Consejo demandado sería contrario al principio de coordinación que, en Superior de la cumplimiento del artículo 209 superior, gobierna el ejercicio de la función Judicatura9 administrativa, pues «correspondía al Gobierno nacional buscar la coordinación con el Consejo Superior de la Judicatura como autoridad administrativa de la Rama Judicial»10. En segundo término, el cobro coactivo de sanciones producto de una sentencia penal desdibujaría el principio constitucional de autogobierno de

la Rama Judicial. Esto ocurriría como consecuencia de la injerencia que, a juicio de la institución, autorizaría la disposición, al encargar el cobro coactivo de las multas impuestas por las autoridades penales a una autoridad administrativa; a lo que se suma que los recursos ya no serían consignados a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, sino del Ministerio de Justicia y del Derecho. En tercer lugar, teniendo en cuenta que el parágrafo regula el cobro de multas impuestas en sentencias condenatorias penales, la competencia no debería estar a cargo de una autoridad administrativa.

V. Concepto de la Procuraduría General de la Nación

16. Mediante concepto remitido el 6 de octubre de 2022, la Procuraduría General de la Nación solicitó a esta corporación «declarar la INEXEQUIBILIDAD del parágrafo del artículo 6° de la Ley 2197 de 2022»11. A juicio de la entidad, el parágrafo demandado contendría una modificación de la estructura de la Administración nacional en su faceta funcional. Por tal motivo, en atención a que el aludido otorgamiento de facultades de cobro coactivo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no estaba previsto en el proyecto de ley presentado por el Gobierno, tendría que haber sido ratificado por este último.

17. En cuanto a la participación del viceministro de Promoción de la Justicia, el Ministerio Público advirtió que la intervención del funcionario ocurrió «al finalizar la sesión adelantada en la Cámara de Representantes para presentar sus agradecimientos»12. En opinión de la entidad, «[e]llo no

satisface el requisito constitucional del aval tácito, pues, según la carta política, quien ostenta la capacidad para representar al [G]obierno al interior del trámite legislativo es el jefe de la cartera (artículo 208 C. P.) y, en todo caso, la mencionada participación se realizó después de haber sido aprobado el texto»13. 9 El memorial fue suscrito por la directora ejecutiva, Naslly Raquel Ramos Camacho. 10 Idem, folio 5. 11 Concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación, folio 6. 12 Idem, folio 5. 13 Idem. 12 Expediente D-14769

M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera

18. En razón de lo anterior, la presencia del viceministro de Promoción de la Justicia no habría convalidado la ausencia de un aval expreso, que demostrara la aquiescencia del Gobierno nacional en la modificación de las funciones de la Agencia. De tal suerte, en criterio de la Procuraduría, la aprobación del parágrafo demandado habría dado lugar al desconocimiento de la prohibición instaurada en el artículo 154.2 superior, razón por la cual esta corporación se encontraría llamada a declarar su inconstitucionalidad.

VI. Actuación realizada en el trámite de constitucionalidad

19. Mediante auto del 14 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora solicitó a la Secretaría General del Ministerio de Justicia y del Derecho que informara si el «

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