CC - C044-2018
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C044-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-044/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA PARCIAL SOBRE PERSONAS EXENTAS DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por encontrarse derogada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDADVigencia normativa como presupuesto para su estudio DEROGACION-Definición DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICAJurisprudencia constitucional
DEROGATORIA EXPRESA Y DEROGATORIA TACITADistinción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS NO
VIGENTES QUE PRODUCEN EFECTOS JURIDICOSJurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producción de efectos jurídicos
Referencia: Expediente D-11915
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”.
Actor: Joaquín Álvaro Morales Meléndez
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia. 2
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano Joaquín Álvaro Morales Meléndez presentó demanda contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”.
2. Mediante auto del 15 de febrero de 2017, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución, se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Salud y Protección Social, al Ministro del Trabajo, al Superintendente Nacional de Salud, a la Comisión de Regulación en Salud y al Defensor del Pueblo.
3. Adicionalmente, se invitó a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Fundación Teletón Colombia, al Instituto Nacional para Ciegos –INCI-, a la Federación Nacional de Sordos de Colombia – FENASCOL-, al Instituto Caro y Cuervo y a la Academia Colombiana de la
Lengua, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de rendir concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Con el mismo fin se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, ICEI de Cali, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, EAFIT de Medellín, Sergio Arboleda de Bogotá, de la Amazonía y de Nariño.
4. A través del Auto 305 del 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos dentro del presente proceso, en aplicación del artículo 01 del Decreto Ley 889 de 2017.
5. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial Nº 40.777 del 3 de marzo de 1993, subrayando el aparte demandado: “LEY 48 DE 1993
(Marzo 03) 3 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad
cultural, social y económica”.
III. LA DEMANDA
1. El actor considera que el segmento normativo acusado, que forma parte del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, contraviene los artículos 1°, 13, 47 y 93 de la Constitución Política, así como el artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica, el Preámbulo y los artículos 1°, 3°, 4° y 5° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
2. Señala que la expresión demandada tiene un “sesgo discriminatorio” al establecer una asociación entre la discapacidad y el valor de las personas, entendiéndose como peyorativas, al punto que en algunos casos estas son utilizadas como una descalificación. Así, recuerda que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y, por tanto, cualquier acto de este tipo, incluso cuando se expresa a través de la normativa, está proscrito.
3. En su concepto la expresión cuestionada no es neutral, pues tiene “una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella
se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1° CP)”.
4. Pone de presente la sentencia C-458 de 2015, donde esta Corporación declaró la constitucional condicionada de expresiones similares, tales como “personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas” en el entendido 4 de que debía reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica”, entre otras.
5. Asegura que la expresión demandada desconoce los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad de las personas que por alguna razón infortunada han quedado o nacido con algún grado de discapacidad física.
6. Precisa que la expresión “limitados físicos” asocia la condición de discapacidad al menor valor de las personas, al paso que no hace explícitos tres datos relevantes sobre la condición de discapacidad: (a) el estatus de personas de estos individuos, (b) la existencia de otras dimensiones vitales distintas a la discapacidad y (c) el rol determinante del entorno en la generación de la discapacidad.
7. Estima que el término “limitación” sugiere tres ideas inaceptables: (i) que las personas con discapacidad son distintas y menos valiosas que las demás,
(ii) que estos individuos tienen impedimentos que son inherentes a ellos mismos, cuando en realidad las dificultades que atraviesan son el resultado de una construcción social y (iii) que estos sujetos tienen menos valor que los otros.
8. Considera que la terminología empleada por el legislador “encierra un
juicio de disvalor frente a las personas con discapacidad”, invizibilizan su estatus de sujeto e “insinúan que quienes integran este grupo poblacional tienen limitaciones que son inherentes a ellos mismos, cuando en realidad los obstáculos que enfrentan son el fruto de estructuras sociales excluyentes”. Agrega que el léxico empleado por el legislador reduce a los individuos a su faceta de discapacidad, sugiriendo que no existen otros espacios vitales desde los cuales pueden ser caracterizados y valorados.
9. Finalmente, solicita se declare la inconstitucionalidad de la expresión demandada o, en su defecto, se declare la constitucionalidad condicionada de la misma, en el entendido de que se reemplace por la expresión “personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica”.
IV. INTERVENCIONES
INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES
1. Ministerio del Interior Esta entidad, a través de apoderada especial, interviene ante esta Corporación para solicitar se declare la constitucionalidad de la expresión demandada, en el entendido que sea reemplazada por la expresión “personas con discapacidad física y sensorial permanente”.
Considera que la expresión acusada alude a una cualidad negativa que le resta estatus al ser humano, permite inferir que se le considera inferior y que no está 5 a la par de los demás. Por tanto, su utilización conlleva un trato degradante y contrario a la dignidad humana de aquellos que no tienen algunas capacidades, pero que no por ello no dejan de pertenecer a la misma categoría del resto de seres humanos. Indica que la ortodoxia en el lenguaje es la herramienta principal para lograr
un ordenamiento jurídico realmente incluyente y plural, luego, expresiones que reducen la condición humana y que, dada la evolución del sistema constitucional y de la sociedad, resultan peyorativas, deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, pues solo de esa manera se logra uno realmente cohesionado y acorde, tanto a los mandatos constitucionales como a los estándares internacionales. En su concepto aceptar que la palabra “limitado” “puede definir a quien no tiene alguna o algunas habilidades, conllevaría una regresión de la hermenéutica jurídica y permitiría considerar que solo personas con ciertas características y capacidades merecen un trato respetuoso, comprensión que no encontraría abrigo en los principios de la democracia como modelo político, el cual no puede entenderse como el gobierno absoluto de las mayorías, sino como el modelo ideal para lograr una sociedad realmente incluyente”. Por último, expresa que aun cuando la expresión demandada tiene una connotación discriminatoria, el artículo al cual se incorpora es proteccionista, en tanto salvaguarda a una persona con discapacidad de participar en espacios que pueden ser hostiles y representar riesgos para la salud y, en esa medida, debe reemplazarse por las expresiones usadas en la Convención sobre Derechos de las personas con Discapacidad, en los términos de la sentencia C043 de 2017.
2. Ministerio de Salud y Protección Social Interviene en el presente asunto por intermedio de apoderada especial a favor de la inexequibilidad de la expresión cuestionada, por cuanto la misma genera marginación de un grupo de personas ante la sociedad, en el cual, tanto el legislador como el Gobierno Nacional deben garantizarles un entorno social donde se les permita desenvolverse con autonomía.
Manifiesta que no es procedente referirse a la discapacidad como un sufrimiento, padecimiento ni mucho menos que signifique un atributo de la persona, dado que es una condición inherente al ser humano y hace parte de la diversidad de su funcionamiento. Agrega que la discapacidad “debe ser comprendida como un fenómeno complejo que refleja la interacción entre las características del ser humano y las de la sociedad en las que vive”. En ese orden, considera que los vocablos demandados pueden llegar a vulnerar los derechos de las personas con discapacidad por el desconocimiento y uso inapropiado de dichos términos, siendo éstos incompatibles con la Constitución. 6
3. Ministerio de Defensa Nacional Mediante apoderada especial este Ministerio solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo y, subsidiariamente, se declare exequible la disposición demandada parcialmente.
Respecto de la solicitud de inhibición estima que la demanda presenta ineptitud sustancial, por cuanto “el accionante pretende que exista un pronunciamiento sobre una exención normativa que no está contemplada en la normatividad demandada [se refiere a los objetores de conciencia], por lo tanto al pretender un pronunciamiento de control constitucional sobre un aparte normativo que no existe, hace que se presente ineptitud para que la Honorable Corte Constitucional se pronuncie al respecto, pues de un lado declarar inexequible la norma se retiraría del ordenamiento jurídico el aparte legal que ya fue debidamente analizado y declarado exequible, con una consecuencia injusta para los dos grupos que legalmente fueron declarados exentos, los indígenas que conservan su integridad cultural, social y
económica y los limitados físicos y sensoriales; de otra parte al declarar la inexequibilidad condicionada, obligaría a que dicha Corporación, legislara sobre una exención que debe ser puesta en consideración y discutida por el ente natural con funciones legislativas como es el Congreso de la República y no de la Corte constitucional, en consecuencia se considera que dicha Corporación debe inhibirse de conocer la demanda por ineptitud de la misma”. Del mismo modo, la interviniente aduce que existe cosa juzgada constitucional, por cuanto “la exención para prestar servicio militar obligatorio para los objetores de conciencia, fue un tema tratado por la Corte Constitucional en sentencia C-058 de 1994”, así como por las sentencias C511 de 1994 y C-740 de 2001. En cuanto a lo que considera es el fondo del asunto, hace un extenso recuento jurisprudencial sobre la objeción de conciencia y explica el procedimiento para el ingreso al servicio militar, las obligaciones de los reservistas y el régimen de retiro de los soldados profesionales que han sufrido una pérdida de su capacidad laboral, haciendo énfasis en que es la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes deben verificar tal situación, puesto que “no es función del juez de tutela suplantar a esta institución para determinar directamente el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que considera adecuado a la situación de una persona que ha adquirido una disminución física, sensorial o sicológica”.
4. Ministerio del Trabajo Este Ministerio, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,
interviene para solicitar se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión demandada, en el sentido de que se entienda en adelante “las personas en situación de discapacidad física, síquica y sensorial”. 7 Estima que aun cuando el lenguaje usado por el legislador en el texto de la Ley 48 de 1993, puede hoy no recoger una protección integral de la población en discapacidad, se debe, bajo la carga mínima que se exige para desvirtuar el principio de presunción de constitucionalidad de la función del legislador, dotar a la norma legal de la mejor interpretación que se adecue a las exigencias constitucionales. En su concepto, esta interpretación benéfica de la ley aplica “sobre todo cuando aquella lo que hace es recoger expresiones que fueron el resultado de prácticas que se podrían considerar a la vez como expresiones de estigmatización social en contra de la población discapacitada y que hoy, bajo la Constitución de 1991, se pueden llegar a considerar inconstitucionales por carecer de un contexto legítimo que las ampare”. Refiere que con la sentencia C-458 de 2015 las expresiones legales que hacen referencia a la población en condición de vulnerabilidad por su condición física, síquica y sensorial, deben interpretarse a la luz de dicha decisión. Así, aun cuando el artículo demandado trata de una finalidad que se adecua a la Carta, en la medida que busca crear un escenario de protección de la población en estado de indefensión por sus condiciones de discapacidad, se podría advertir que la expresión por la cual se busca aglutinar y recoger a toda la población en condición de discapacidad puede llegar a ser controvertido y,
paradójicamente, limitante de su propósito. En su opinión la expresión lingüística de los “limitados” reitera y ahonda en una locución que ha sido adoptada y consecuentemente, representada en la cultura jurídica así como en las prácticas sociales que la desarrollan, al partir del despliegue de interacciones colectivas, por lo menos en una sociedad que usa la lengua española, como una palabra que por su contextualización y uso común ha llegado a significar o representar a una persona que tiene un menor valor social por su misma condición particular, lo cual se vuelve ofensivo, peyorativo y discriminatorio.
5. Ministerio de Educación1
A través del Jefe (e.) de la Oficina Asesora Jurídica, esta entidad señala que “dado que se trata de un asunto que no se relaciona con el sector educativo, para este Ministerio es dable indicar que no es necesario emitir pronunciamiento alguno, ni intervenir dentro de la ejecución misma por parte de esta Cartera”.
5. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo, por intermedio de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, interviene para pedir a la Corte se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido de que se reemplace por “personas en situación de discapacidad física y sensorial”. 1 De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017.
El escrito del Ministerio de Educación Nacional fue allegado el 27 de marzo de 2017. 8 En primer lugar, considera que sobre el aparte demandado no se configura la
cosa juzgada constitucional con relación a la sentencia C-458 de 2015, por cuanto allí se estudiaron otras expresiones que si bien son similares, “lo cierto es que en atención a la regla allí fijada resulta necesario efectuar el juicio específico de contradicción propuesto en esta demanda, en la medida en que debe analizarse el contexto en el que ha sido expedida y se encuentra incluida la expresión acusada”. Agrega que el aparte demandado no ha sido estudiado antes por la Corte por lo que, a la fecha, no existe un pronunciamiento en sede de constitucionalidad. En segundo lugar, respecto al fondo del asunto, hace previa referencia a las consideraciones de la sentencia C-458 de 2015, para luego explicar los tipos de exenciones en la prestación del servicio militar obligatorio y describir las particularidades que trae el ordenamiento jurídico sobre los exámenes de aptitud psicofísica a que deben someterse los inscritos. En su concepto, es evidente que la exención del deber de prestar el servicio militar a los hombres en situación de discapacidad física y sensorial “permanentes” se encuentran respaldadas en razones de naturaleza médica que reflejan unos paradigmas sobre la discapacidad ya superados –el denominado ‘modelo médico o rehabilitador’-, en los que esta condición es concebida como una anomalía de orden físico, síquico o sensorial que debe ser “corregida”, “tratada” o “intervenida” desde una perspectiva médica para “normalizar” o “estandarizar” su condición a la de las demás personas. Esta circunstancia, “fuera de resultar una enunciación lingüística peyorativa,
contradice el enfoque social de la discapacidad que es el estándar actual de protección previsto en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, instrumento internacional que integra el ordenamiento jurídico interno por hacer parte del bloque de constitucionalidad”.
6. Instituto Nacional para Ciegos -INCI2
Este instituto a través de su Director, presenta concepto donde solicita la exequibilidad condicionada “del literal A, artículo 27 de la Ley 48 de 1993”, toda vez que el término adecuado es “Personas en situación de discapacidad física y sensorial”. Estima que la expresión utilizada por la norma tiene una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, “sino que es violatoria de derechos en términos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIH, que asume el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podría ser exequible expresión que no reconoce a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les 2 De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por el INCI fue allegado el 13 de marzo de 2017. 9 corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1° C.P.)”. En su criterio, el aparte demandado denota que la discapacidad es una
“limitación”, lo cual vulnera derechos constitucionales frente al derecho a la igualdad y no discriminación de la persona con discapacidad, a quienes se les reconocen sus garantías desde los artículos 1°, 13, 47 y otros de la Carta.
INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION
SUPERIOR
8. Universidad Sergio Arboleda El Decano de la Escuela de Derecho de esta institución emite concepto en favor de la constitucionalidad del segmento normativo demandado, en el entendido que el término “limitado” se entienda como “persona con discapacidad”.
Empieza por hacer alusión a las clasificaciones internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías, como a la clasificación internacional del funcionamiento, la discapacidad y la salud de la Organización Mundial de la Salud, en donde no se le da a la persona que tenga discapacidad una connotación de limitación, como lo hace la Ley 48 de 1993. Agrega que la clasificación internacional “en ningún caso clasifica la discapacidad en absoluta o relativa, como lo hace la Ley 48 de 1993 en su artículo 27 demandado”. Refiere que en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, el concepto de discapacidad incluye la deficiencia, la interacción con las barreras sociales y la limitación para participar en igualdad de condiciones. Señala que “esta definición en sus tres elementos, nunca la califica como limitación, ni clasifica la discapacidad en absoluta y relativa, pues esto le daría una connotación negativa de la condición humana”. Indica que la noción de discapacidad que plantea la Convención no se ajusta al
de limitación, disminuidos, minusválidos que tenía el marco jurídico de la discapacidad en Colombia. “Afortunadamente la Corte Constitucional en la sentencia C-458 de 2015, condicionó la constitucionalidad de ciertos vocablos a una comprensión acorde a la normativa internacional vigente, con el fin de eliminar las cargas peyorativas para referirse a las personas en situación de discapacidad”.
9. Universidad del Rosario El Grupo de Investigación en Derechos Humanos de esta institución solicita que se declare la exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, para que sea reemplazada la expresión demandada por “persona en situación de discapacidad”.
10 De forma preliminar, advierte que para resolver sobre la exequibilidad de la norma acusada, debe considerarse si al suprimir la exención de prestar servicio militar en todo tiempo y de pagar cuota de compensación militar por contener lenguaje discriminatorio, se estaría desprotegiendo a la población de personas con discapacidad. En su concepto, la eliminación de la exención de que trata la norma, “conllevaría automáticamente a que las personas con discapacidad física y sensorial estuvieran obligadas en todos los casos a prestar el servicio militar en forma obligatoria y a pagar la cuota de compensación militar. Lo anterior, podría llegar a tener efectos discriminatorios, puesto que impondría una obligación sin que se hubiese adoptado los ajustes razonables necesarios para que las personas con discapacidad puedan prestar el servicio militar; o porque impondría la gravosa carga de pagar una compensación a una población que vive, en un alto porcentaje, en condición de pobreza”.
El interviniente coadyuva la pretensión del actor y sugiere que se reemplace los vocablos acusados por una formular lingüística que no tenga esa carga peyorativa, en los términos de la sentencia C-458 de 2015.
10. Universidad Santo Tomás3
La Facultad de Derecho de esta Universidad, por intermedio de uno de sus docentes, interviene ante esta Corporación con el fin de solicitar se declare la inconstitucionalidad del literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993. Luego de hacer alusión a las consideraciones plasmadas en las sentencias C793 de 2009, C-804 de 2009 y C-458 de 2015, como a los instrumentos internacionales respecto de los derechos de las personas en situación de discapacidad, el interviniente considera que la norma demandada efectivamente vulnera los derechos a la dignidad humana y a la igualdad, contenidos en los artículo 1° y 13 de la Constitución, ya que se desconoce el deber esencial del Estado de adecuar su ordenamiento con miras a la efectiva realización de los derechos consagrados constitucionalmente y la especial garantía y protección de los mismos. Agrega que el Estado se encuentra en la obligación de eliminar las barreras a las que se enfrentan las personas en condición de discapacidad, toda vez que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos apunta a la obligación de los Estados de eliminar todas las formas de discriminación contra las personas en situación de discapacidad y garantizar su inclusión y desarrollo en la sociedad en condiciones de igualdad.
11. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia4 3 De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017.
El concepto rendido por la Universidad Santo Tomás fue allegado el 13 de marzo de 2017. 4 De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la UPTC fue allegado el 16 de marzo de 2017. 11 Esta institución de educación superior, por intermedio del Grupo de Investigación Justicia Social Primo Levi de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, interviene para solicitar se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “los limitados físicos y sensoriales permanentes” contenida en el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, en el entendido que se reemplace por la expresión “personas en situación de diversidad funcional física, sensorial y p síquica grave”. Precisa que la norma al momento de su expedición era consecuente con lo establecido en el artículo 47 de la Carta, donde se refiere a las personas en estado de discapacidad como “disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos”, siendo luego denominados por la Ley 48 de 1993 como “limitados físicos y sensoriales permanentes”. Igualmente, para la época, el Estado colombiano aún no había aprobado la Convención sobre los Derechos de las personas en estado de Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2006, pues lo hizo solo hasta el año 2009. Señala que el aparte demandado debe ser declarado exequible de forma condicionada, ya que “en la actualidad representa un trato despectivo y denigrante a la luz de la normatividad vigente y de lo reglamentado en la
Constitución Política respecto de la dignidad humana”. Estima que no se desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) puesto que de la norma demandada no se desprende ningún sesgo discriminatorio respecto de las personas en situación de discapacidad, ya que lo que la misma pretende es eximir a dichas personas de la prestación del servicio militar.
12. Universidad de Nariño5
El director del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho de esta institución, pide a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, en el sentido que se entienda que la expresión allí contenida es reemplazada por la locución “personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial”. Hace una disertación con soporte en la jurisprudencia constitucional respecto de las personas en situación de discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano y la capacidad configurativa y de discriminación del lenguaje jurídico. Estima que los vocablos utilizados en la ley objeto de demanda, “tienden a reproducir un constructo social que se ha erigido a lo largo de la historia y que no es más que el resultado de un modelo estructural que tiende a ser segregacionista con quienes no pueden satisfacer sus necesidades inherentes y axiomas ontológicos, por lo que no responden al modelo de Estado que contiene la Constitución Política de 1991 que más allá de identificar a las personas en situación de discapacidad como improductivos, los considera como sujetos con plenos e iguales derechos pasando por entender a la discapacidad como una problemática socio cultural más que individual con fundamento en los principios de dignidad e igualdad”.
5 De acuerdo al informe secretarial a folio 124 el término de fijación en lista venció el 10 de marzo de 2017. El concepto rendido por la Universidad de Nariño fue allegado el 21 de marzo de 2017. 12
INTERVENCIONES DE ORGANIZACIONES O CORPORACIONES
SOCIALES O CIVILES
13. Academia colombiana de jurisprudencia Por intermedio de unos de sus miembros, esta organización pide a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del literal a) del artículo 27 de la Ley 43 de 1993, en el sentido de entender que se refiere a “personas en situación de discapacidad física y sensorial permanente” o a “personas con capacidad física y sensorial diversa permanente”.
De forma preliminar, aclara que el accionante no dirige reparo alguno contra la exención del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar de que trata el artículo demandado parcialmente, sino contra el lenguaje escogido por el legislador para identificar al grupo de personas incluidas en la exención. Con sustento en la sentencia C-458 de 2015, considera que la expresión demandada no se ajusta a los valores de la Constitución y puede ser violatoria de los derechos a la dignidad y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.