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CC - C044-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C044-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-044/21

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibición por incumplimiento de los requisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser evaluada de acuerdo con el principio pro actione, en todo caso es necesario que en ella concurran unas condiciones mínimas de procedibilidad (…) no cabe dar curso al principio pro actione, porque tal mandato se sujeta a que por lo menos sea posible identificar una norma de rango superior que se advierta como aparentemente infringida y que, a partir del contenido de la acusación, surja una duda mínima de constitucionalidad sobre el precepto demandado, lo que no ocurre en el caso bajo examen.

Expediente: D-13739

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002

Accionante: Andrés Eduardo Dewdney Montero

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64

(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

2. En auto proferido el 18 de junio de 2020, y pese a la previa inadmisión de la demanda, el Magistrado Ponente decidió dar vía libre a la acusación propuesta, sobre la base del escrutinio realizado por el accionante y de la invocación del principio pro actione, con el propósito de obtener mayores elementos de juicio que permitiesen valorar de forma de integral la acusación planteada, más allá de las razones señaladas en el examen preliminar de admisibilidad1.

3. Una vez concluido lo concerniente a la citada etapa procesal, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5) y se ordenó comunicar la inicialización de este proceso –en virtud de lo previsto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991– al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Trabajo, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran

directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, indicando las razones que, a su juicio, avalarán la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal demandado. Asimismo, se invitó a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del país, con la finalidad de que emitieran su opinión sobre la materia objeto de controversia2.

4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO 1 Al respecto, cabe destacar que en auto del 26 de mayo de 2020 se inadmitió la demanda, por considerar que el cargo propuesto incumple con las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia. Se señaló al accionante, en esencia, que el parámetro invocado de control no integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que no se advierte que el texto que le sirve de soporte a su acusación tenga el contenido que él le otorga. En oficio de respuesta del día 29 del mes y año en cita, más allá de referirse al contenido de su demanda, el actor invoca el principio pro actione y afirma que el razonamiento empleado en el auto inadmisorio, no es válido en la etapa de admisibilidad de una demanda, por lo que pide que se dé curso a la actuación por él propuesta.

Como se ya advirtió, en auto del 18 de junio de 2020, sobre la base de lo alegado por el accionante y con miras a obtener mayores elementos de juicio, se decidió admitir la demanda y continuar con su conocimiento.

2 El listo de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: el Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia; la Confederación de Trabajadores de Colombia; el Colegio de Abogados para el Trabajo; la Confederación General del Trabajo; la Academia Colombia de Jurisprudencia; la ANDI; y los Decanos de las Facultades de Derecho de los centros educativos que a continuación se enuncian: Universidad del Rosario, Universidad de Los Andes, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de la Sabana, Universidad Externado de Colombia, Universidad Libre, Universidad de Caldas, Universidad Santo Tomás, Universidad del Norte, EAFIT y Universidad Autónoma de Bucaramanga. 2

5. A continuación, se transcribe el texto legal demandado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No 45.046 del 27 de diciembre de 2002, correspondiente a la última modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 789 del año en cita, en el que se resaltan los apartes acusados por el

demandante: “CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 ‘Sobre Código Sustantivo del Trabajo’, publicado en el Diario Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No. 3518 de 1949 (…) Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En

todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; 3 b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991”.

B. PRETENSIÓN Y CARGO DE LA DEMANDA

6. El actor cuestiona la constitucionalidad del precepto legal previamente señalado, sobre la base de que infringe el artículo 7, literal d), del Protocolo de San Salvador3, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 93.1 del Texto Superior4. Por lo anterior, solicita a la Corte que “se declare condicionalmente inexequible el aparte del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en la presente demanda, en el entendido que el despido que hace el empleador sin motivo o causa alguna de un trabajador es contrario o violatorio del artículo 7 literal d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y de los artículos 9 y 91 (sic) inciso 1 de la

C.P”5.

7. El demandante formula un único cargo, el cual comienza por explicar el alcance interpretativo que, a su parecer, tiene el literal d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador y, en ese sentido, advierte que la finalidad de esta 3 La norma en cita dispone que: “Artículo 7. Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; (…)”. 4 De acuerdo con las citadas normas constitucionales: “Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe”. “Artículo 93.

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. (…)” 5 Folio 15 del texto de la demanda.

4 norma es la protección de la estabilidad en el empleo, razón por la que contiene dos reglas: (i) la prohibición general de despido sin motivo alguno y; (ii) una sanción para quien incurra en dicha práctica.

8. En su criterio, el artículo 7, literal d), del Protocolo de San Salvador (en adelante “PSS”), prohíbe todo despido injusto, esto es, “el despido del trabajador por voluntad unilateral y sin razón justificada que hace el empleador, es decir, sin que exista una razón justa causa para desvincular al trabajador”6. Y, conforme a ello, el citado precepto “no está avalando o permitiendo el despido del trabajador ‘sin razón alguna’ y su posterior indemnización, lo que la norma salvaguarda a la luz del derecho a la estabilidad del empleo, es que[,] si el despido es injusto, es decir, contrariando las características de las industrias o profesiones, o ante la ausencia de una causa justa que avale el despido, el trabajador se hace acreedor a una indemnización, al reintegro o a cualquier otra prestación”7. A lo anterior añade que, “(…) cuando esta norma habla de despido injustificado hace referencia al despido que habiéndose invocado como justo, resulta ser injustificado y por lo tanto el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación; a diferencia de lo establecido en el artículo 64 del CST en lo pertinente, en donde el despido se considera sin justa causa porque no existió motivo alguno para terminar el contrato laboral y por esa razón el trabajador accede a una indemnización en dinero”8.

9. Agrega que el ordenamiento jurídico colombiano consagra un sistema de estabilidad laboral impropia o relativa, que otorga al empleador una facultad discrecional para decidir cómo termina el vínculo laboral con el trabajador, motivo por el cual la norma demandada contiene una especie de permisión para el despido injustificado, la cual avala la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin razón alguna, siempre que se reconozca la indemnización prevista, lo que, en su criterio, contraría de forma directa el esquema protección establecido en el referido instrumento internacional.

10. En lo referente al valor normativo del PSS, argumenta que los artículos 9 y 93 de la Constitución Política obligan al Estado colombiano a respetar las reglas dispuestas en los tratados internacionales y que, particularmente, por virtud del inciso 2° de la última de las normas constitucionales en mención, el Protocolo en cita integra el bloque de constitucionalidad, por cuanto “los derechos y deberes consagrados en [la] Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia”, lo que ocurrió respecto de este instrumento con la Ley 319 de 1996. Frente al contenido del bloque, el actor refiere a las sentencias C-191 de 1998, C-038 de 2004, SU-146 de 2020 y T-483 de 1999. 6 Folio 3 del texto de la demanda. 7 Folio 5 del texto de la demanda. 8 Folio 12 del texto de la demanda.

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11. Ahora bien, en cuanto al alcance interpretativo que debe darse al literal d), del artículo 7, del PSS, el accionante aduce que debe ceñirse a lo expresado

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CorteIDH”), en la sentencia que resolvió el caso Lagos del Campo Vs. Perú del 31 de agosto de 2017, cuya transcripción –que de manera reiterada se hace en la demanda– se concreta en los siguientes apartes: “146. Por tanto, al analizar el contenido y alcance del artículo 26 de la Convención en el presente caso, la Corte tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 b, c, y d de la misma, la aludida protección a la estabilidad laboral aplicable al caso concreto.

147. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, expresó que este mismo “implica el derecho a no ser privado injustamente del empleo”. Asimismo, ha señalado que el “incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros”, lo cual incluye “el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente”.

148. A manera ilustrativa, el Convenio 158 de la Organización International del Trabajo (en adelante OIT), sobre la terminación de la relación de trabajo (1982), dispone que el derecho al trabajo incluye la legalidad del despido en su artículo 4 e impone, en particular, la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido, así como el derecho a recursos jurídicos efectivos en caso de despido improcedente. En similar sentido se encuentra lo dispuesto

en la Recomendación No. 143 de la OIT sobre representantes de los trabajadores que requiere de adoptar medidas apropiadas y recursos accesibles para la tutela de los representantes de los trabajadores.

149. Como correlato de lo anterior, se deprende que las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180).

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150. Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho”9.

12. Finalmente, el actor indica que, conforme al artículo 2° del Protocolo de San Salvador, los Estados se obligaron a implementar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en dicho instrumento internacional, pero advierte que Colombia no ha dado cumplimiento a ese mandato respecto de la protección de la estabilidad laboral de los trabajadores, como quiera que la norma demandada permite a los empleadores optar por el despido “sin motivo alguno o causa justificada”10, contrariando la prohibición general en los términos por él desarrollada.

C. INTERVENCIONES

13. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente seis escritos de intervención, por medio de los cuales se solicita a la Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se declare inhibida11; (ii) se reconozca la existencia de una cosa juzgada constitucional12; (iii) se fije que la norma acusada es exequible13; o, en su lugar, (iv) se decrete su inexequibilidad14. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas solicitudes.

14. Declaratoria de inhibición. Los cargos de la demanda carecen de certeza, especificidad y pertinencia, puesto que (i) la distinción que realiza el accionante entre el despido injusto, por un lado, y el despido sin motivo alguno, por el otro, no se derivan de una interpretación razonable de la norma demandada, ni del artículo 7, literal d), del PSS. A ello se agrega que (ii) este último precepto señala de manera expresa la figura del despido injustificado precedido del pago de una indemnización, lo cual se reitera en la sentencia

Lagos del Campo vs. Perú, de modo que el soporte de la acusación constituye un punto de vista meramente subjetivo del actor. 9 Texto que se subraya y resalta por el accionante. Folio 4 del texto de la demanda. 10 Folio 10 del texto de la demanda. 11 Los intervinientes que solicitan la inhibición son: (i) Asociación Nacional de Empresarios de ColombiaANDI y (ii) la Universidad Externado de Colombia. 12 Los intervinientes que piden la declaratoria de cosa juzgada constitucional son: (i) la Universidad del Rosario; (ii) la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI; (iii) la Universidad Externado de Colombia y (iv) la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 13 Los intervinientes que justifican la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado son: (i) La Universidad del Rosario; (ii) la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI; (iii) la Academia Colombiana de Jurisprudencia; y (iv) la Universidad Externado de Colombia. 14 Los intervinientes que piden declarar la inexequibilidad de la disposición impugnada son: (i) la Confederación de Trabajadores Colombianos y (ii) el señor Manuel Medina Mendoza. 7

15. Existencia de cosa juzgada constitucional. En la sentencia C-1507 de 2000, la Corte estudió una demanda interpuesta en contra del artículo 64 del CST (con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 789 de 2000, que no afectó la ratio de la norma, sino otros aspectos accesorios de la misma), por un cargo similar al que ahora se discute. En dicha oportunidad, esta

corporación encontró compatible el despido sin justa causa y el posterior reconocimiento de la indemnización, con el sistema de estabilidad laboral previsto en el Texto Superior, con ocasión de la ponderación de este último respecto de otros derechos como la libertad y la autonomía15.

16. Solicitud de exequibilidad. Las razones propuestas se agrupan en: (i) la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han mantenido una línea pacífica sobre la existencia de un sistema de estabilidad laboral relativo, en el que es posible despedir a un trabajador sin justa causa, otorgando como garantía el pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados. Lo anterior, con la excepción de aquellos casos en que se prevén hipótesis de estabilidad laboral absoluta, en los que se ordena el reintegro, por considerar nulo el despido. (ii) No se advierte una diferencia entre lo previsto en el ámbito nacional y lo que se consagra en el contexto internacional, pues el PSS alude al despido injustificado y admite su regulación en el ámbito de los Estados miembros, conforme a su margen interno de apreciación. (iii) En el caso Lagos del Campo Vs. Perú no se dispuso la responsabilidad del Estado por el despido injustificado, sino por no haberse adoptado las medidas adecuadas para proteger al trabajador, esto es, ordenar su reinstalación o el pago de los perjuicios. Y, (iv) el PSS no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por lo que no puede hacerse uso del mismo para provocar el control que se propone en este caso. Así lo advirtió la Corte en el Auto 034 de 2007, al rechazar una demanda contra el artículo 227 del CST.

17. Pretensión de inexequibilidad. En Colombia existe un sistema de estabilidad laboral relativa que contraría las normas dispuestas en el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, instrumento que establece la prohibición general del despido sin justa causa y la protección de la estabilidad en el empleo. Por este motivo, es necesario que la Corte realice un control de convencionalidad para efectos de establecer si el ordenamiento jurídico interno se ajusta a dicho instrumento internacional y a la interpretación que del mismo ha realizado la CorteIDH. 15 En el aparte pertinente, la sentencia en cita señala que: “(…) debe decirse que el contrato que se celebra con el fin de establecer una relación laboral nace a la vida jurídica por el acuerdo de voluntades de las partes, y que nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condición resolutoria, pues resulta contrario a la autonomía de la voluntad, como expresión de la libertad, que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese vínculo. Desde el punto de vista constitucional, no se puede avalar la petrificación de los lazos contractuales. Es posible afirmar que el reconocimiento de la libertad para contratar contempla también un aspecto negativo, cual es el de la autonomía para dar por terminada la relación contractual, sin perjuicio de la asunción de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar respecto de la parte afectada con esa conducta. /// Ahora bien, no obstante lo anterior, es importante recordar que esa autonomía de las partes contratantes no es absoluta, y que, en todo caso está morigerada por una serie de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al empleado. Precisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha previsto la indemnización de perjuicios cuando se da por terminado

unilateralmente el contrato sin justa causa. (…)” 8

D. CONCEPTO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

18. En concepto radicado el 29 de septiembre 2020, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el cargo formulado contra el artículo 64 (parcial) del CST, por ineptitud sustantiva de la demanda.

19. Para comenzar, la Vista Fiscal explica que esta corporación ha sostenido que “las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto deben analizarse desde un criterio sistemático y armónico”16, por lo que las reglas que se incorporan al orden jurídico en virtud de esta figura no tienen prevalencia sobre la Constitución, sino que la dinamizan y, en ese sentido, los derechos contenidos en el artículo 7 del PSS, ya se encuentran previstos en los artículos 25 y 53 de la Constitución, por lo que no se trataría de un instrumento que integre el bloque en sentido estricto.

20. Advierte que, en diferentes momentos, la Corte ha tenido la oportunidad de desarrollar el principio de estabilidad en el empleo dispuesto en el Texto Superior. En particular, (i) se refiere a la sentencia C-1507 de 2000, por medio de la cual se concluyó que la terminación del contrato laboral unilateral y sin justa causa, con la correspondiente indemnización, es el desarrollo del citado principio y de los mandatos propios del Estado Social de Derecho; lo cual se complementa (ii) con el régimen previsto en sentencias que han amparado la estabilidad laboral reforzada de grupos vulnerables, tales como las mujeres

embarazadas, las personas con discapacidad y los titulares de fueros sindicales.

21. Añade que en sentencia C-251 de 1997, al revisar la constitucionalidad del PSS, este tribunal advirtió que los derechos establecidos en los artículos 6 a 8 de dicho instrumento, se encuentran contenidos en la Constitución Política, en específico, en los artículos 25 y 53.

22. Argumenta que el actor incurre en un error al explicar los argumentos de la CorteIDH en el caso Lagos del Campo vs. Perú, puesto que dicho tribunal condenó al Estado porque no estableció medidas de garantía frente a un despido injustificado, tales como la reinstalación o la indemnización, y no por la ocurrencia en sí mismo de este último. En este orden de ideas, para la citada Corte, el derecho a la estabilidad laboral no es sinónimo de permanencia irrestricta en el empleo, sino de herramientas de protección.

23. Finaliza el concepto con la siguiente conclusión: “(…) el concepto de la violación no se estructuró adecuadamente, [ya que] los reproches formulados carecen del requisito sustancial de pertinencia, pues no se fundamentaron en el contenido de una norma constitucional que se expone y se confronta con el precepto acusado; en esta medida, los cargos también carecen de especificidad, porque ante la inexistencia del parámetro de constitucionalidad 16 Corte Constitucional, sentencias C-700 de 1998, C-1189 de 2000, C-271 de 2007, C-442 de 2011 y C-111 de

2019. 9 a emplear, no es posible demostrar en qué sentido la disposición censurada

vulnera la Constitución, y tampoco cumple el requisito de suficiencia, [ya que] no se expresan argumentos que permitan establecer una discrepancia de relevancia constitucional que desvirtúe la presunción de constitucionalidad de la disposición acusada”17.

24. En suma, los escritos de intervención y el concepto de la Vista Fiscal, se resumen en el siguiente cuadro, organizado según su fecha de presentación ante

la Secretaría General de la Corte Constitucional: Intervinient Argumentos Solicitud e (i) El derecho al trabajo permite la realización de otras prerrogativas fundamentales, tales como la vida digna y el mínimo vital de los trabajadores, las cuales riñen con la práctica generalizada del Confederaci despido sin justa causa. ón de Trabajador (ii) El ordenamiento colombiano establece un Inexequibl es de sistema relativo de estabilidad laboral, en el que e Colombia consigna fórmulas contradictorias referentes a la vinculación estable y a la ruptura de dicha relación por decisión unilateral y sin justa causa. (iii) Le asiste razón al actor en sus preocupaciones, pues la permisividad impulsa la precariedad del trabajo. (i) (i) En la sentencia C-1507 de 2000, la Corte ya se pronunció sobre la materia y consideró compatible el despido sin justa causa con los presupuestos del Estado Social de Derecho. Cosa (ii) La Corte Constitucional y la Corte Suprema juzgada y, de Justicia han mantenido una línea pacífica en sobre la existencia de un sistema relativo de subsidio, estabilidad laboral, como se advierte en las Universidad que se

sentencias C-569 de 1993, SU-250 de 1998, SL del Rosario declare su 4188-2019 y T-546 de 2000. Incluso ha exequibilid categorizado el fenómeno en tres vertientes: (i) la ad estabilidad impropia (pago de indemnización); (ii) la estabilidad precaria (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados del ejercicio de un cargo con alto grado de discrecionalidad) y (iii) la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido) 17 Folio 8 del concepto de la Vista Fiscal. 10 Intervinient Argumentos Solicitud e (iii) No se observa que exista una diferencia entre lo previsto en el ámbito nacional y lo consagrado en el contexto internacional. Sin ir más lejos, el PSS señala que el despido injustificado podrá dar lugar a una indemnización. La palabra “injustificado” es un adjetivo que significa “No justificado”, lo que “(…) quiere decir que el Protocolo habilita a los Estados miembros para que dentro de sus legislaciones nacionales garanticen qué casos en que el empleador despida sin razón alguna al trabajador, éste último tenga derecho a una indemnización, que es lo que, sin lugar a dudas, regula el artículo 64 del [CST], por lo que no es cierto que ‘la norma prohíbe el despido del trabajador por voluntad unilateral y sin razón justificada, es decir, sin que exista una razón justa causa para desvincular al trabajador”18. (iv) En el contexto económico actual,

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