🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C045-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C045-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-045/06

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para admisión CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Condiciones para que proceda EXCLUSION, EXENCION Y EXONERACION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Diferencias En el régimen legal del impuesto sobre las ventas cabe distinguir entre, por un lado, las exclusiones y exenciones del gravamen, que se predican de los bienes y servicios sobre los que, de manera general recae el tributo y que afectan, por consiguiente, la determinación de la base gravable, y, por otro lado, las exoneraciones que se han establecido en beneficio de determinadas personas y que afectan la definición de los sujetos pasivos del impuesto. RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-No pueden ser objeto de gravamen tributario INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Omisión advertida por el demandante no se predica de norma acusada El cargo por omisión legislativa no se orienta en realidad a mostrar una deficiencia del artículo 476 del Estatuto Tributario, sino que plantea un interrogante frente a un conjunto indeterminado de normas que regulan el impuesto sobre las ventas y en el cual, en criterio del actor, no se han incluido, las previsiones necesarias para evitar que, en la adquisición de bienes y

servicios gravados con IVA, cuando tales bienes y servicios sean adquiridos por entidades administradoras de la seguridad social y con destino a los cometidos propios de ésta, haya lugar al pago del impuesto. Ese objetivo planteado por el demandante, en el evento de encontrarse que el mismo resulta constitucionalmente imperativo, no se obtendría mediante una adición al artículo 476 del Estatuto Tributario, ni tampoco adicionando simultáneamente el artículo 477 de la misma normatividad, que no fue demandado, para incorporarles un nuevo listado de bienes y servicios excluidos del IVA, sino que comportaría la adopción de un conjunto de medidas legislativas orientadas a diseñar un esquema de exoneración para determinados sujetos pasivos del gravamen, de tal manera que no se pagase IVA con recursos parafiscales de la seguridad social, o el sistema de la seguridad social recibiese una devolución de lo que por ese concepto se hubiese pagado con recursos parafiscales de la seguridad social. Es claro entonces que la omisión legislativa no se predica directamente de la norma demandada y que, por consiguiente, no se satisfacen los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para la procedencia de este tipo de acciones de inconstitucionalidad. Como quiera, entonces, que la omisión legislativa que cree advertir el demandante no se predica de la disposición acusada, hay ineptitud de la demanda y la Corte habrá de abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993”, contenida en el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario, tal

como fue modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002.

Referencia: expediente D-5873

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 788 de 2002, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.”

Actor: Diego Luis Gutiérrez Lacouture

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Luis Gutiérrez Lacouture demandó parcialmente el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.” El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del quince de julio de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Protección Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Director de la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo, al Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.046 de diciembre 27 de 2002, subrayando el aparte demandado: “LEY 788 DE 2002 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones” ARTÍCULO 36. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Modifícanse los numerales 3, 5 y 8 y adiciónense tres numerales al artículo 476 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: “3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de

fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. (...)”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El accionante considera que la expresión “y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993”, contenida en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 788 de 2002, vulnera el artículo 48 de

la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda El demandante afirma que la disposición acusada es inconstitucional, por configurar una omisión legislativa que resulta violatoria del artículo 48 de la

Carta Política. Para fundamentar su afirmación, el actor empieza por realizar una confrontación de los requisitos fijados en la Sentencia C-427 de 2000 como necesarios para que un cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, con los elementos que encuentra en el presente caso, así: a. Que exista una norma sobre la cual se predica la omisión. La norma objeto de la presente demanda es el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, mediante la cual se modificó el artículo 476 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario. A juicio del actor, el legislador omitió incluir expresamente dentro del contenido de la norma y, en consecuencia, excluir del pago del impuesto al valor agregado, la totalidad de bienes y servicios que, sin ser médicos, constituyen gastos administrativos necesarios para la ejecución de los servicios vinculados con la

seguridad social. En ese sentido, el actor expone esquemáticamente la situación actual de dichos bienes y servicios en materia tributaria, para concluir que los bienes y servicios del servicio médico y administrativos no deben ser gravados con IVA. b. Que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico. En criterio del demandante, el artículo acusado excluye de su contenido bienes y servicios que deberían estar incluidos, toda vez que la totalidad de esos insumos y gastos administrativos se cancelan con recursos que pertenecen al sistema general de seguridad social en salud y que provienen de los dineros provenientes del POS. El demandante fundamenta su afirmación con una cita de la Sentencia C-1040 de 2003, en la que la Corte Constitucional señaló que, dado que la UPC tiene carácter parafiscal, no es posible aplicar ningún tipo de gravamen a los recursos que la integran, sean estos de carácter administrativo o destinados a la prestación del servicio, con fundamento en lo establecido por el artículo 48 de la Constitución Política. En el mismo sentido, el actor cita la Sentencia C-824 de 2004, en la cual se estableció que los dineros destinados a financiar gastos administrativos de entidades del sistema de seguridad social con el fin de permitir su normal operación, son recursos del sistema de seguridad social y por tanto no pueden ser gravados. c. Que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente. El demandante afirma que no existe razón para no excluir del pago del impuesto al valor agregado, la totalidad de bienes y servicios adquiridos por las entidades de seguridad social, ya que los recursos utilizados en su adquisición pertenecen al

sistema de seguridad social en salud y por tanto tienen carácter parafiscal, lo que impide que sean objeto de gravamen alguno. d. Que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas en la norma. En criterio del actor, con la omisión señalada, el legislador “estableció categorías” dentro de los recursos que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, con lo cual se genera una desigualdad injustificada entre unos bienes y servicios que están excluidos del pago del IVA y otros que están sujetos a ese gravamen, sin tener en cuenta que tanto los servicios médicos como los bienes vinculados a la seguridad social y los bienes y servicios administrativos, se cancelan con dineros de carácter parafiscal y tienen como fin garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud. e. Que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. En cuanto a éste requisito, el demandante afirma que el legislador, por mandato del artículo 48 de la Carta, tiene el deber de impedir que los recursos del sistema de seguridad social en salud sean utilizados para fines diferentes a los que fueron destinados. En ese sentido, la omisión legislativa aquí acusada constituye un incumplimiento de ese deber, lo que se traduce en la posibilidad de que parte de los recursos del sistema se destinen a fines diferentes a la seguridad social, situación que en su concepto, comporta también una violación de los derechos fundamentales de los afiliados al sistema. Una vez finaliza ésta confrontación, el demandante realiza algunas consideraciones adicionales. En su criterio, la norma demandada al referirse únicamente a los servicios

vinculados a la seguridad social en salud como excluidos del impuesto al valor agregado, omitió incluir expresamente dentro de su contenido y, en consecuencia, excluir del pago del IVA, la totalidad de los insumos o bienes adquiridos por las entidades de seguridad social para ejercer su actividad así como aquellos bienes y servicios que sin ser médicos, en el caso de las EPS y ARS, constituyen gastos administrativos dirigidos a la ejecución de servicios vinculados con la seguridad social, como por ejemplo el arrendamiento de los locales para funcionar, adquisición y mantenimiento de equipos médicos de las EPSs o el servicio de suministro de papelería y elementos de oficina de las Empresas Prestadoras de Salud. La razón por la que a juicio del actor estos insumos deberían estar excluidos también del pago del impuesto al valor agregado, es que la totalidad de estos bienes y gastos administrativos se cancelan con recursos que pertenecen al sistema general de seguridad social en salud, específicamente de los dineros que provienen del pago al Plan Obligatorio de Salud (POS) mediante la UPC, recursos que tienen un carácter parafiscal y no constituyen ingresos propios de las EPS. En ese sentido, señala que esos recursos no pueden ser objeto de ningún gravamen, ya que los impuestos entran a las arcas públicas a financiar otras necesidades de carácter nacional, con lo que se terminarían destinando para fines distintos a la seguridad social, situación que resulta contraria al mandato constitucional contenido en el artículo 48 de la Carta. Acto seguido, el demandante realiza una breve explicación del sistema de seguridad social en salud creado a partir de la Ley 100 de 1993, luego de lo cual

afirma que, dado que las UPC constituyen los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud, los recursos que ellas perciben de tal fuente tienen, por mandato de la Carta, una finalidad específica, ésta es, garantizar la prestación efectiva de los servicios de la población afiliada al SGSSS, lo que se logra en la medida en que las EPS cuenten con los recursos suficientes para pagar a sus proveedores y a la red prestadores de servicios. Por esta razón, considera que gravar una parte de esos recursos con IVA, implica desconocer el mandato establecido por el artículo 48 de la Constitución por destinar los dineros del sistema de seguridad social en salud para un fin distinto al que le es propio, lo que afecta las relaciones entre las EPS y las IPS y disminuye los recursos existentes para cumplir con el mandato constitucional de universalizar y optimizar los servicios de seguridad social en salud. El actor cita algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que esta Corporación ha establecido que, en razón de su carácter parafiscal y del contenido del artículo 48 de la Carta, los recursos del sistema de seguridad social en salud deben estar excluidos en materia tributaria. Según su interpretación de la jurisprudencia constitucional, la Corte ha sido enfática en señalar que los recursos del SGSS tienen una destinación específica, que se funda, por una parte, en el mandato del artículo 48 de la Carta y, por otra, en la protección de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios del sistema. Finalmente, el demandante afirma que dado que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud y su destinación específica conforme al artículo 48 de la Carta, y como quiera que

esta Corporación “ha permitido que se haga extensiva la exención tributaria a recursos del sistema gravados con el impuesto a los movimientos financieros y con el impuesto de industria y comercio”, estos dineros no pueden estar gravados con impuestos, toda vez que eso implicaría destinar esos ingresos a fines distintos a la seguridad social.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante apoderado especial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma demandada.

En primer lugar, el interviniente afirma que no existe omisión legislativa relativa en el presente caso. Con base en la Sentencia C-090 de 2002, en la que se señalaron los requisitos que debe cumplir un cargo por omisión legislativa, afirma que de la lectura de la disposición acusada no puede concluirse que el legislador haya omitido la inclusión de algunos supuestos de hecho que deberían estar incluidos en ella. El interviniente parte de la base de que el IVA es un impuesto de carácter real que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de las personas que vendan los bienes, presten los servicios o adquieran cualquiera de los dos. Agrega que se trata de un impuesto de régimen general, puesto que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En ese sentido, afirma que la pretensión del actor se aleja del contenido del artículo demandado, ya que la norma determina los servicios que se encuentran

excluidos del impuesto y el demandante pretende que esa disposición establezca dentro de las exclusiones a las personas que realizan los hechos generadores. Por tal razón, el representante del Ministerio afirma que la comparación de los supuestos fácticos que incluye la norma y los que el actor pretende que abarque, es imposible. Así también, en su criterio, al asimilar la frase “servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993”, contenida en el artículo acusado, exclusivamente con servicios de carácter médico, el actor le da a la norma un alcance que no tiene. Así, afirma que para efectos del impuesto al valor agregado y en concordancia con lo establecido por la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional existente, la exoneración tributaria a favor de las UPC es objetiva e implica que los servicios que contraten las EPS y las ARS, cuando tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS, no se encuentran sometidos al impuesto. Para finalizar, el representante del Ministerio realiza una cita del Concepto No. 53001-031 de 20 de junio de 2005, emitido por la Oficina Jurídica de la DIAN, en donde esa entidad se refirió al tema de la exclusión objetiva de los recursos destinados a desarrollar la función que realizan las EPS y ARS, luego de lo cual solicita a la Corte Constitucional que, dado que la acusación del demandante se basa en una interpretación errada de la norma, se declare la exequibilidad de la disposición acusada.

2. Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Mediante apoderado especial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en el trámite de la acción, para solicitar a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad de la norma acusada. En su criterio, existe una “exoneración objetiva” de todo gravamen que opere directamente sobre los recursos que administran estas entidades, con destino a la realización de los programas que conforman el POS, situación que obedece a la naturaleza parafiscal de los mismos, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias C-828 de 2001 y C-1040 de 2003, entre otras. Así, para efectos del cobro del IVA, el interviniente afirma que la exoneración del impuesto respecto de los recursos del POS, coincide con las exclusiones del gravamen contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y numeral 1, literal a), artículo 1 del Decreto 841 de 1998. En ese sentido, los recursos propios que manejan las ARS y las EPS no están cobijados por la exoneración de tributos, así como tampoco aquellos que se utilizan en la prestación de servicios distintos a los expresamente indicados en las normas citadas, toda vez que ellos no tienen el carácter de parafiscales. Por esas razones y teniendo en cuenta que el demandante no indicó las situaciones fácticas que por no ser incluidas en la norma generan su inconstitucionalidad, ni explicó por qué, en su concepto, las razones para no incluir ciertos supuestos en la norma demandada no son objetivas y suficientes, el interviniente solicita a la Corte Constitucional se declaré inhibida para conocer

de la presente demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad de la norma acusada.

3. Federación de Aseguradores Colombianos – FASECOLDA Gustavo Morales Cobo, vicepresidente jurídico de FASECOLDA, actuando en representación de la Federación de Aseguradores Colombianos, interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la disposición acusada.

El interviniente empieza por realizar un análisis respecto del fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión, partiendo de la jurisprudencia constitucional existente. Así, afirma que la omisión legislativa puede ser absoluta o relativa, y respecto de la primera, el interviniente cita la Sentencia C-073 de 1996, en la que la Corte Constitucional señaló su incompetencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de una omisión legislativa cuando no existe precepto sobre el cual realizar el juicio constitucional. Con relación a la omisión legislativa relativa, hace referencia a la Sentencia C-146 de 1998, en donde esta Corporación aceptó la posibilidad de que, en ciertos casos, se configure un vicio de inconstitucionalidad cuando el contenido normativo de una disposición resulta incompleto frente al alcance de principios constitucionales como la igualdad. Para el interviniente, en el presente caso no puede afirmarse que exista una omisión legislativa por el hecho de que la norma no haya incluido expresamente los bienes o insumos adquiridos por las entidades de seguridad social como excluidos del pago del IVA, toda vez que el artículo demandado enumera los “servicios” que deben estar excluidos de pago del impuesto al valor agregado.

En ese sentido, afirma que el legislador consideró que para efectos de aplicar las exclusiones del IVA debían diferenciarse las exenciones relativas a los servicios, de las aplicables a los bienes o insumos, razón por la cual el Estatuto Tributario los organizó en títulos y artículos diferentes. Por tal razón, y partiendo además del Concepto Unificado No. 00001 del 19 de junio de 2003 expedido por la DIAN, considera que mal hubiera hecho el legislador al incluir como servicio aquello que constituye un bien; así, señala que el artículo que establece los bienes exentos del pago del IVA es el 477 del Estatuto Tributario. A partir de esa consideración, el interviniente afirma que el demandante digirió incorrectamente la acusación por omisión legislativa contra el artículo 476 del Estatuto Tributario, ya que no puede alegar una desigualdad entre supuestos que no son comparables. Sin embargo, comparte los argumentos del actor en cuanto a la necesidad de excluir del impuesto a las ventas los bienes e insumos adquiridos por las entidades de la seguridad social con el fin de desarrollar su actividad, aunque en su criterio, esa circunstancia no debe llevar a la declaratoria de inexequibilidad del artículo acusado, sino a una reforma tributaria estructural. Ahora bien, respecto de la afirmación del actor según la cual el legislador también omitió incluir los servicios diferentes a los médicos que constituyen gastos administrativos, para el interviniente la norma no distingue entre aquellos servicios vinculados al acto médico y los vinculados a los actos administrativos, sino que se refiere genéricamente a los “vinculados”, con lo cual incluye todos

los servicios dirigidos a desarrollar las labores de la Seguridad Social, sean estos administrativos o médicos. En ese sentido, para el interviniente, debe entenderse que la norma incluye tanto los actos médicos como los gastos administrativos, tal como lo ha señalado en repetidas ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los conceptos de la DIAN. Por las razones anotadas, el interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada.

4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario Cecilia Montero Rodríguez, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el trámite de la acción mediante la presentación de un concepto elaborado y aprobado por el Consejo Directivo de dicha entidad y en el que se defiende la exequibilidad de la norma acusada.

En su criterio, dado que no toda omisión legislativa es per se contraria a la Carta, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, resulta necesario acudir a los criterios que la Corte Constitucional estableció en Sentencia C-427 de 2000, con el fin de determinar en que casos se configura la inexequibilidad de una norma por omisión legislativa. En ese sentido, empieza por analizar cada uno de los requisitos establecidos por esta Corporación, así: a. Respecto de la existencia de una norma sobre la cual se pueda predicar la omisión, el interviniente encuentra que en el presente caso el cargo plantea una omisión legislativa relativa, como quiera que la censura se fundamenta en que la norma acusada es incompleta, por lo que, en su criterio, este requisito esta dado.

b. Frente a la necesidad de que la omisión de la norma excluya de sus consecuencias casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse por ella, sostiene que el hecho de que la norma aquí acusada plantee la exclusión de IVA de los servicios sin referirse a los bienes, obedece a razones de técnica legislativa, ya que el artículo 476 del Estatuto Tributario regula los servicios excluidos y no los bienes, los cuales se encuentran establecidos en normas diferentes del mismo estatuto. c. Con relación a la necesidad de que la omisión no responda a una razón objetiva y suficiente, el interviniente asegura que el hecho de que la norma regule lo referente a servicios constituye razón suficiente para que el legislador no haya tenido que incluir los bienes en el mismo artículo. d. Finalmente, frente a los dos últimos requisitos, éstos son, que al carecer de una razón objetiva y suficiente la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, el interviniente sostiene que, con el fin de impedir que la norma produzca éstos efectos, resulta necesario considerar la Sentencia C-824 de 2000, en la cual se estableció que, para efectos del impuesto al valor agregado, la exoneración tributaria implica que los servicios que contraten las entidades administradoras del sistema con el fin de efectuar prestaciones del POS, no se encuentran sometidos al impuesto, mientras que los ingresos propios que manejan las EPS y ARS no están cobijados por la exoneración, en

tanto no tienen carácter parafiscal. La interviniente sostiene, por otro lado, que, al analizar la situación puesta de presente por el actor, es preciso tener en cuenta que la exclusión de todos los insumos necesarios para la seguridad social puede producir una distorsión del régimen del impuesto sobre las ventas, en aquellos casos en los que los insumos para producir el bien o servicio excluido se encuentren gravados con el IVA, ya que, en esos supuestos, el productor deberá asumir el pago del tributo y éste, a su vez, lo trasladará al consumidor final mediante el aumento de los precios, con lo cual se a estaría afectado a aquellos a quienes se pretende beneficiar. Así, considera que las exenciones no deben ser parte de las políticas tributarias tendientes a evitar que el IVA grave a los más necesitados, salvo cuando éstas correspondan a estudios de cadenas de valor agregado que garanticen que los insumos con los que se producen los bienes excluidos también serán objeto de exclusión. Por esa razón, en su criterio las políticas de exoneración deben centrarse en exenciones y no en exclusiones, ya que las primeras permiten al productor del bien exento obtener la devolución del IVA pagado en los insumos necesarios para la producción del bien o prestación del servicio, mientras que la exclusión no. A su concepto, el ICDT anexa la ponencia presentada por Catalina Hoyos Jiménez como representante del Instituto ante las XXII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, en la que se enuncian y analizan las distintas distorsiones que genera el régimen de exclusiones y de tarifas diferenciales en el IVA.

5. Universidad del Rosario Alejandro Venegas Franco, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, interviene con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada.

A juicio del interviniente, si bien los recursos del sistema de seguridad social en salud, en razón de su carácter parafiscal, no pueden ser gravados con impuesto alguno, no es posible pretender que la totalidad de insumos adquiridos por las entidades de seguridad social para ejercer su actividad como entidades de este sistema y aquellos bienes y servicios que no son médicos pero constituyen gastos administrativos, sean cobijados por la exención tributaria. En su criterio, debe diferenciarse el hecho generador sobre el que recae la obligación, y en ese sentido, las actividades económicas en las cuales se causa el hecho generador y los sujetos sobre los cuales recae. Así, el interviniente afirma que no puede considerarse que dos actividades económicas que concurren en un mismo fin pero que tienen objetos económicos distintos deban ser igualmente exentas de pago de impuesto. Para finalizar su intervención y con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-828 de 2001, afirma que, dado el carácter parafiscal de los recursos del sistema general de seguridad social en salud y teniendo en consideración que el sujeto pasivo de la misma es un sector específico de la población, es hacia ese sujeto al que se dirige la exención y por lo tanto, lo que hizo el legislador fue tipificar un hecho económico y darle un alcance propio conforme al artículo 338 de la Constitución Política.

6. Colegio de Abogados del Trabajo

A través de su Gobernador, el Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, presentó, de manera extemporánea, un concepto elaborado por el abogado Jaime Cerón Coral, con el fin de solicitar a esta Corporación se declare la inexequibilidad por omisión del artículo demandad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...