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CC - C045-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C045-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-045/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos y contenidos normativos diferentes NORMA ACUSADA-Vigencia PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Incorporación de los principios de función social y ecológica de la propiedad y constitución verde o ecológica PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL-Excepciones MALTRATO ANIMAL-Prohibición legal como conducta castigada por el orden constitucional vigente DEBER DE PROTECCION ANIMAL Y PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Armonización La armonización del deber de protección animal con otros derechos exige del legislador y del intérprete constitucional establecer criterios de razonabilidad o proporcionalidad que fundamenten las excepciones a la protección animal en el orden jurídico colombiano. Así las cosas, el deber de protección animal encuentra como límites constitucionales admisibles: (i) la libertad religiosa; (ii) los hábitos alimenticios; (iii) la investigación y experimentación médica; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas. CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto NORMA ACUSADA-Contenido y alcance CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Reserva de caza y veda de caza RECURSOS NATURALES-Prohibición en todo el territorio nacional de la caza de animales silvestres bravíos o salvajes y sus excepciones CAZA DEPORTIVA-Forma de maltrato animal El sacrificio de la vida de un ser vivo por el hombre es una forma extrema de

maltrato en cuanto elimina su existencia misma y es un acto de aniquilamiento. Cuando es injustificada, la muerte de un animal es un acto de crueldad pues supone entender que el animal es exclusivamente un recurso disponible para el ser humano. La caza deportiva, en fin, es un acto dañino en cuanto está dirigida a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos. CAZA DEPORTIVA-No constituye una excepción constitucionalmente admisible a la prohibición de maltrato animal 1 Se concluye entonces que la caza deportiva no encuentra fundamento en ninguna de las excepciones reconocidas jurisprudencialmente a la prohibición del maltrato animal. La caza deportiva no es expresión de la libertad religiosa, no tiene como objetivo la alimentación, ni la experimentación médica o científica; tampoco el control de las especies; ni se trata de una manifestación cultural arraigada. Por consiguiente, la Corte no encuentra necesario aplicar los criterios de razonabilidad o proporcionalidad, pues ni siquiera existe una de las excepciones que darían lugar al análisis sobre lo que debe primar, por ejemplo, la protección de una práctica cultural o religiosa, o la prohibición del maltrato animal.

Referencia: Expediente D-12231

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256 del Decreto 2811 de 1974, y los artículos 8º (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución, y cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en el Decretos 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, la ciudadana LAURA JULIANA SANTACOLOMA MENDEZ presentó demanda contra los artículos 248

(parcial), 252 (parcial) y 256, del Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, y los artículos 8º (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”. 2 Mediante Auto del 31 de julio de 2017, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Dentro del término previsto, el 8 de agosto de 2017, la accionante radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito subsanando la demanda. A través de Auto del 24 agosto de 2017 se admitió la demanda, y se dispusieron las comunicaciones de ley, así como la invitación a

algunas entidades a presentar concepto1. Igualmente, se suspendieron los términos procesales, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación mediante el Auto 305 de 20172, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 889 de 20173. Mediante Auto del 13 de junio de 2018, la Sala Plena levantó la suspensión de términos del referente proceso y ordenó notificar a los interesados dicho proveído. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de los artículos 248, 252 y 256 del Decreto Ley 2811 de 1974 y de los artículos 8º y 30 de la Ley 84 de 1989. Se subrayan los apartes demandados.

DECRETO 2811 DE 1974

Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Artículo 248. La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular. Artículo 252. Por su finalidad la caza se clasifica en: a). Caza de subsistencia o sea que sin ánimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia. b). Caza comercial, o sea la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico; c). Caza deportiva, o sea la que se hace como recreación y ejercicio, sin otra

finalidad que su realización misma; d). Caza científica, o sea la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país; 1 Se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (art. 242 C.P. y 7 del Decreto 2067 de 1991); comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para que se pronunciaran respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas (arts. 244 C.P. y 11 del Decreto 2067 de 1991); e invitar a algunas entidades a presentar su concepto (art. 13 del Decreto 2067 de 2011). 2 Auto 305 del 21 de julio de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 El Presidente de la República, conforme las facultades extraordinarias otorgadas en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016, expidió el Decreto 889 del 27 de mayo de 2017 “por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991”. 3 e). Caza de control, o sea la que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico y ecológico; f). Caza de fomento o sea la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza. Artículo 256. Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre

para caza deportiva.

LEY 84 DE 1989

Artículo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales. Artículo 30. La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos: a) Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna especie, por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa; b) Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. En ningún caso la autorización será por un lapso mayor de dos (2) meses en

el año, ni superior en número de ejemplares al uno por ciento (1%) de la población estimada por el director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedición del permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos, circos, laboratorios o sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas concordantes.

III. DEMANDA

4 A juicio de la accionante, las normas demandadas transgreden el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 58, 79, 80, 95 (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la Constitución Política4. Expuso la accionante que la cacería deportiva es una actividad recreativa que actualmente es objeto de cuestionamiento ético por el hecho de disponer de la vida de animales sin que medie una justificación racional, sólo por diversión o recreación humana; por eso muchas organizaciones y grupos han modificado sus prácticas de cacería. Además, desde el punto de vista ambiental, aun cuando se realice en cotos de caza, la cacería deportiva conlleva a la disminución de especies y a la contaminación ambiental causada por el plomo, “el cual al estar en contacto con el agua, aire y demás elementos, se oxida y su resultado contaminante se dispersa rápidamente e impacta negativamente los ecosistemas y sus especies”5. En relación con los antecedentes normativos, explicó que la regulación de los

recursos naturales renovables, especialmente el faunístico, era netamente civil, por eso un ineludible antecedente tiene que ver con que el Código Civil (Ley 57 de 1887) que clasificó a los animales dentro del “Capítulo I De las cosas corporales”, encuadrándolos en la categoría de cosas muebles (artículo 655), inmuebles por destinación (artículo 658) o muebles por anticipación (artículo 659), con lo cual el valor de los animales se reducía a un “simple producto de intercambio”. Sin embargo, con la expedición del Decreto Ley 2811 de 1974 se separó de los asuntos civiles lo referente a la relación entre el ser humano y el entorno, y se dio vida a una legislación ambiental autónoma. Adicionalmente, el Decreto Ley 2811 de 1974 determinó que la fauna silvestre y acuática pertenece a la Nación, salvo las especies de zoocriaderos y de cotos de caza (artículo 248), así como las especies existentes en aguas de dominio privado y en criaderos particulares (artículo 267). Explicó que posteriormente, con el Estatuto de Protección Animal (Ley 84 de 1989), se les otorgó especial protección a los animales silvestres, bravíos o salvajes y a los domésticos o domesticados, contra el sufrimiento y el dolor causado por las personas (artículo 1), por lo cual dicha norma significó “un avance sustancial en la relación animal humano-animal no humano, en tanto que este último ya no solo era un bien apropiable que generaba responsabilidades a sus propietarios, sino que su sufrimiento entró a ser una variable relevante para el ordenamiento jurídico tal que implicaba sanciones

si se causaba injustificadamente”6. No obstante, en la protección de los animales contra el sufrimiento y el dolor se establecieron dos excepciones en los artículos 77 y 88 del Estatuto, cuya aplicación genera debates éticos, debido 4 Cuaderno Principal, Folio 38 Reverso y 39. 5 Cuaderno principal, Folio 5. 6 Cuaderno principal, Folio 40. 7 “Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos” (art. 7 de la Ley 84 de 1989). Este artículo fue declarado exequible condicionalmente mediante la Sentencia C-666 de 2010. 8 “Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo séptimo de esta Ley y a los 5 a que la obligación de evitar dañar a un animal no es absoluta, y profundos debates filosóficos la permisión del maltrato animal en los casos de manifestaciones culturales, como consta en los salvamentos de voto de la sentencia C-666 de 2010, y en la sentencia C-041 de 2017. Manifestó que con la expedición de la Ley 1774 de 20169 se reconoció “la

relevancia moral del sufrimiento y la existencia animal”, como consta en su artículo primero, norma que modificó el artículo 655 del Código Civil, y que reconoce que los animales no humanos son seres sintientes. Así las cosas, los animales adquieren un “tipo de subjetividad” al no reconocerles como bienes en el sentido estricto del derecho civil clásico, sino como seres con un valor intrínseco. Acerca de los antecedentes jurisprudenciales, mencionó que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado “han ido perfilando el alcance ético práctico de las disposiciones jurídicas relativas a la naturaleza jurídica y alcance de los animales”. En relación con ello cita las sentencias C-1192 de 2005, T-760 de 2007, C-666 de 2010, T-608 de 2011, C-283 de 2014, T-436 de 2014, T-095 de 2016 y C-467 de 2016 de la Corte Constitucional; y la sentencia del 23 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C10 y la sentencia del 26 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C11 del Consejo de Estado. Señaló que la caza deportiva no es una actividad propia de la cultura colombiana y que se encuentra prohibida, a menos que medie permiso emitido por la autoridad competente. Además, afirmó que la actividad de caza deportiva pareciera encontrar fundamento jurídico en los artículos 52, 58, 64 y 333 de la Constitución Política, sin embargo, dichas disposiciones se

encuentran en una tensión no resuelta con los valores y principios que consagran a los animales como sujeto de derechos, o por lo menos reconoce su derecho a existir y a no sufrir, salvo “razones moralmente justificables”. Indicó que la demanda busca poner de presente un cuestionamiento relacionado con la facultad que tiene un animal humano de causar la muerte de un animal no humano por diversión, sin que medien razones morales que justifiquen disponer de la vida de un animal; tal acción contraría los “principios de solidaridad, dignidad y protección de la naturaleza como sujeto de derecho y bien jurídicamente protegido”. Mencionó que la Ley 1774 de 2016 y las sentencias T-095 de 2016 y C-476 de 2016, dan cuenta de la superación de la concepción cosificadora de los animales para terminar dándole el estatus de seres sintientes y sujetos de reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales” (art. 8º de la Ley 84 de 1989) 9 “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. 10 Expediente 17001233100019990909 01. 11 Expediente 250002324000201100227 01. Esta decisión se dejó sin efectos mediante sentencia del doce (12) de diciembre de 2014, Exp. 110010315000201400723 00(AC). 6 derecho. Siendo así, la propiedad privada sobre los animales no puede ir más allá de una transacción que está limitada no sólo por razones de protección a

los recursos naturales en el marco del desarrollo sostenible, sino también por los derechos de los animales a existir y a no sufrir. Asimismo, la libertad económica deberá ser limitada “cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”12. Expuso que si bien las normas demandadas son anteriores a la promulgación de la Carta Política, ello no exime que su validez y eficacia deban ajustarse a la norma suprema, lo cual en criterio de la accionante no sucede, ya que dentro de la tipología de caza, establecida en el artículo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974, la actividad de caza deportiva de fauna silvestre en lugares destinados para ello como los cotos de caza, es la única que no cumple con una finalidad social, y permite la captura, muerte y mutilación de animales silvestre para la recreación humana. Esta actividad es amparada por los artículos demandados, por tal motivo requiere un control de constitucionalidad a la luz de la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta, entre otros, los parámetros establecidos en la sentencia C-048 de 2017. Atendiendo a las consideraciones expuestas, la demandante formuló los siguientes cargos en relación con cada artículo constitucional que considera vulnerado por las normas demandadas: (i) Preámbulo: sostuvo que se vulnera el preámbulo, toda vez que la caza deportiva contraría la garantía de un orden social justo, pues la justicia implica una repartición de cargas de forma equitativa y un fin jurídico justificado en razón del interés general y de otros principios y fines del Estado. Contrario a

ello, la caza deportiva se sustenta en un “fin fútil derivado de un interés egoísta del individuo que se recrea con el sufrimiento animal”. (ii) Artículo 1: alegó que se vulnera este artículo porque la dignidad humana implica respeto y protección de otros seres sintientes, además del ser humano, y la caza deportiva al ser un acto cruel e injustificado que tiene como único fin la recreación, desconoce el deber de trato digno a los animales y el principio constitucional de protección animal, reiterado en distintos fallos de la Corte Constitucional13. Expuso que el principio constitucional de protección animal está intrínsecamente relacionado con el deber de solidaridad, no solo por la necesidad de conservación del medio ambiente para la supervivencia humana, sino también por el deber de no abusar de los derechos propios en detrimento de los derechos de los animales no humanos, al ser estos seres sintientes parte fundamental del medio ambiente. Agregó que la consideración y compasión por el sufrimiento del otro, incluyendo a los animales como seres moralmente relevantes para el derecho, reviste un lugar importante en el ordenamiento jurídico de una sociedad basada en postulados de solidaridad y justicia. 12 Artículo 333 de la Constitución Política. 13 Al respecto, la accionante mencionó las sentencias C-528 de 1994, C-293 de 2002, C-245 de 2004, C-666 de 2010, C-439 de 2011, C-283 de 2014, T-760 de 2007, T-095 de 2016 y C-048 de 2017. 7 (iii) Artículo 2: afirmó que se desconoce este artículo, debido a que la caza

deportiva y la creación de cotos de caza para el desarrollo de dicha actividad, “impide la realización de los fines esenciales del Estado, en especial, el relacionado con la garantía de los principios, derechos y deberes constitucionales”, como los principios de protección animal, solidaridad, precaución, dignidad y desarrollo sostenible, y los deberes de protección del medio ambiente (animales y demás recursos naturales), entre otros. Además, las normas demandadas son contrarias al ordenamiento constitucional y legal vigente, ya que este proscribe el sufrimiento animal injustificado. (iv) Artículo 4: indicó que se quebranta este artículo, porque las disposiciones demandadas no se ajustan a los principios constitucionales mencionados anteriormente, y tampoco responden a ninguna interpretación constitucionalmente válida. (v) Artículo 8: manifestó que se vulnera este artículo debido a que la caza deportiva es una actividad que implica la captura, mutilación o muerte de especies de la fauna silvestre por razones de diversión, que desconoce el deber de protección de las riquezas naturales, “al no fundarse en razones éticas o morales, como la necesidad, la cultura o alguna de las excepciones previstas por la Corte Constitucional en sus fallos (Sentencia C-666 de 2010 y C-095 de 2016)”. (vi) Artículo 9: señaló que se transgrede este artículo, pues en él se establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Indicó que en la sentencia T-095 de 2016, la Corte hizo referencia a la importancia de instrumentos internacionales que, pese a no hacer parte del bloque de

constitucionalidad, son documentos importantes dentro del ordenamiento jurídico, como es el caso de la Carta Mundial de la Naturaleza, según la cual “Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral”14, y de la Declaración Universal de los Derechos los Animales de 1978, documento que consagra la obligación de cuidado y protección de los animales por parte de los hombres, quienes no pueden atribuirse el derecho de exterminarlos o explotarlos. (vii) Artículo 58: expuso que las normas demandadas violan este artículo al desconocer la función ecológica de la propiedad y los límites que ello implica, ya que la biodiversidad sólo es posible si se mantiene el equilibro natural de las especies, lo cual implica que la fauna deba ser protegida de padecimientos y maltratos sin justificación legítima15. 14 Cita de la accionante extraída de la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de octubre de 1982. 15 Al respecto, la accionante manifestó que esta Corporación categorizó a los animales como seres sintientes con el objetivo de limitar los tributos de la propiedad, ello con fundamento en la función ecológica de la misma (C-467 de 2016). 8 (viii) Artículo 79: sostuvo que las normas demandadas desconocen este artículo, porque la actividad de caza deportiva es contraria al deber de protección del medio ambiente que garantiza el derecho a gozar de un medio

ambiente sano y el principio constitucional del bienestar animal. También, advirtió que la cacería deportiva fomenta una práctica opuesta al contenido de la educación ambiental y atenta con el deber de conservar áreas de especial importancia ecológica. (ix) Artículo 80: alegó que las normas demandadas contrarían este artículo, pues si bien la caza deportiva y los cotos de caza representan una estrategia de planificación y manejo de la fauna, estos desconocen el principio constitucional del bienestar animal, y la calidad de sujetos de derecho de los animales. Señaló que siendo los animales seres sintientes cuya existencia tiene un valor en sí mismo para el ordenamiento jurídico, se deben limitar todas las actividades que conlleven algún tipo de aprovechamiento frívolo de la fauna silvestre, en la que no medie un fin legítimo que se ajuste a los principios, deberes y derechos contenidos en la Constitución Política, por tanto, la planificación del aprovechamiento de la fauna debe ser ponderada a la luz del principio de protección animal. (x) Artículo 95 (numerales 1, 2 y 8): que los apartes señalados de las normas demandadas desconocen los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 8 de este artículo. En relación con el numeral 1, manifestó que la captura, mutilación y muerte de animales (seres sintientes y sujetos de derecho) “implica un abuso de los derechos propios (humanos) en detrimentos de los ajenos (animales silvestres en cotos de caza)”, lo que conlleva a que las especies animales se encuentran en una situación de debilidad manifiesta frente a los métodos de caza, sin que

exista una justificación para ello. Respecto al numeral 2, indicó que la caza deportiva desconoce el deber de obrar conforme al principio de solidaridad, pasando por alto que los animales “son seres sintientes con status moral”. Que en aplicación de dicho principio los seres humanos están obligados a adoptar medidas para protegerlos del maltrato y de la muerte abyecta y fútil. Sobre el numeral 8, expresó que la caza deportiva en cotos de caza desconoce el deber de protección y conservación de los recursos naturales, además de promover la disminución injustificada de las especies silvestres, sin tener en consideración que su existencia e integridad importan al ordenamiento jurídico colombiano. (ix) Artículo 333: mencionó que las disposiciones demandadas son contrarias a este artículo, porque si bien la actividad económica y la iniciativa privada son libres, sólo lo son dentro de los límites del bien común. Además, las 9 empresas tienen una función social y ecológica, lo cual implica el cumplimiento de obligaciones, como la protección del bienestar animal y la protección de los recursos naturales. También, señaló que la actividad económica y la iniciativa privada se encuentran limitadas por “el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación”, y por la sintiencia animal. Con fundamento en las consideraciones expuestas solicita a esta Corporación que declare inexequible el aparte “y cotos de caza de propiedad particular” del artículo 248, el literal c y la expresión “o cotos de caza” del literal f del artículo 252 y el artículo 256 del Decreto Ley 2811 de 1974; así como la

expresión “deportiva” del artículo 8º y la expresión “deportivos” del literal b del artículo 30 de la Ley 84 de 1989.

IV. INTERVENCIONES Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO) La Representante legal de FEDAMCO, allegó intervención en la que solicitó la declaración de inexequibilidad de las normas acusadas.

Para sustentar su solicitud alegó que los animales han sido considerados como objetos, desconociendo que existe un principio ético que fundamenta la igualdad entre humanos y animales, pues ambos seres tienen en común la capacidad de sufrir y de experimentar dolor. Advirtió que desde la filosófica moral (la escuela de filosofía moral del utilitarismo reformista y la filosofía moral contemporánea) se ha orientado a considerar igual de importante los intereses de todos, independientemente de cómo sea el otro, humano o no humano. Por tanto, es inadmisible legitimar la cacería de animales para el disfrute y placer de algunos. Añadió que crear una jerarquía entre los seres vivos no sólo ha sido la causa de la separación radical entre animales y humanos, sino también de la clasificación y exclusión entre los mismos seres humanos por razones de género, etnia, clase o discapacidad, y de la causa de la crisis ecológica que pone en riesgo la subsistencia de los seres humanos. Contrario a lo anterior, la ética ecológica plantea que la biodiversidad de especies es lo que hace posible la vida, y en concreto la especie humana, además, reconoce que “los animales sienten y sufren, y, por ello, deber ser sujetos de derechos”.

Asimismo, señaló que no se puede pensar que existe un abismo insuperable entre animalidad y humanidad, por eso es necesario una fraternidad entre los seres humanos y el resto de la comunidad biótica, en la que el respeto y reconocimiento de los derechos de los animales juegue un papel central. 10 Por lo tanto, propuso la “introducción de los seres vivos en la comunidad moral de los derechos”, dado que ello supone un signo de civilización y sigue la tendencia de expansión del núcleo original de los derechos. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas. En criterio del interviniente, la demandante sustenta la acción pública de inconstitucionalidad en cuatro razonamientos: (i) Que la caza deportiva causa daño ambiental injustificado y, en consecuencia, desconoce la Constitución Política (ii) Que los animales, por ser seres sintientes tienen estatus moral y, por lo tanto, son sujetos de derecho; (iii) Que en virtud del principio constitucional de bienestar animal está prohibido el maltrato a los animales, y la caza deportiva tiene esa finalidad; y (iv) Que la cacería deportiva es una forma de violencia injustificada contra la fauna silvestre que viola el principio constitucional de dignidad humana. Sostuvo que, de prosperar las pretensiones de la accionante, el Estado se quedaría sin la posibilidad de permitir, previo cumplimiento de una serie de requisitos, la práctica de la caza deportiva, lo cual no responde a los fines de conservación, fomento y uso sostenible de la fauna silvestre que son propios

de la Constitución Ecológica. Aunado a lo anterior, la ausencia de regulación de la caza deportiva conlleva a la realización de una práctica ilegal (furtivismo) que se caracteriza por ser depredadora, inhumana e indigna, que no respeta vedas, especies, tamaños o territorios, no discrimina en los métodos de caza, y puede ser cualquiera la finalidad que motiva a cada furtivo “(diversión, necesidad, alimentación o simple crueldad)”. En relación con la regulación normativa de la caza en Colombia, resaltó el contenido de los artículos 247, 248, 249, 250, 251, 252, 258, 259, 264 y 265 del Código Nacional de Recursos Natura

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