CC - C045-2020
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C045-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-045/20
UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Reglas de procedencia para pronunciamiento de fondo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Problema de interpretación constitucional que habilita decisión de fondo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontación de norma acusada con la Constitución DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control constitucional de normas vigentes o que no lo están pero que producen efectos o tienen vocación de producirlos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por ultraactividad de la norma y la producción de efectos jurídicos DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administración
de la carrera administrativa SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INHIBITORIACarencia actual de objeto
Referencia: Expediente D-12138 AC. D12140
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016
Demandante: María Fernanda Rubio
Marroquín.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, el ciudadano Nixon Torres Carcamo presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. Igualmente, la ciudadana Nelly Montoya Castillo presentó demanda de inconstitucionalidad (D-12140) en contra del artículo 322 (parcial) de la Ley 1819 de 2016.
En sesión de 17 de mayo de 2017 la Sala Plena resolvió acumular el expediente D-12140 al expediente D-121381. Mediante auto de 2 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda acumulada y concedió 3 días a los accionantes para que la corrigieran en los siguientes aspectos: (i) fortalecer las razones por las cuales se considera que las disposiciones demandadas vulneran el principio de unidad de materia; (ii) explicar por qué las normas demandadas vulneran el principio de la dignidad humana; y (iii) ahondar en las razones que llevan a considerar que el derecho a
la igualdad resulta vulnerado por los numerales 2 y 3 del artículo 332 de la Ley 1819 de 20162. De manera oportuna los accionantes presentaron sendos escritos de corrección3 y mediante Auto de 28 de junio de 20174, en aplicación del principio pro actione el magistrado sustanciador admitió la demanda acumulada y dispuso (i) suspender términos de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena mediante Auto 305 de 2017; (ii) fijar en lista; (iii) comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Nación para lo de su competencia; (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso y, con fundamento en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (v) a efectos de rendir concepto, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogacía, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto de Derecho Administrativo del Magdalena -IDAMAG, a DeJusticia, a la Comisión 1 Folio 281. 2 Folio 282. 3 Folios 292 y 327. 4 Folio 340. 2 Nacional del Servicio Civil -CNSC, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Rosario, de los Andes, del Norte, Distrital Francisco José de Caldas,
Externado de Colombia, Libre, Militar, Nacional de Colombia, Javeriana, Industrial de Santander, Sergio Arboleda y Autónoma de Bucaramanga. Mediante Auto 350 de 26 de junio de 2019, la Sala Plena resolvió levantar los términos y seguir el curso del proceso. Concluido el procedimiento y recibido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las normas acusadas conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016 cuyo contenido completo se reprocha: “LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones
PARTE XIV ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
ARTÍCULO 322°. Con el fin de garantizar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuente en forma oportuna con el talento humano idóneo, probo y suficiente para la prestación eficiente y eficaz del servicio público de carácter esencial a su cargo, y para asegurar la correcta administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitación de las operaciones de comercio exterior, se dictan disposiciones para el fortalecimiento de la gestión de personal y del sistema específico de carrera que rige en la DIAN, que en adelante se denominará, "carrera administrativa, de
administración y control tributario, aduanero y cambiario". ARTÍCULO 323°. Carrera Administrativa, de administración y de Control Tributario, Aduanero y Cambiario es el sistema específico de carrera de los empleados públicos que presten sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar el mérito, la capacidad, y la profesionalización en cada una de las fases de la relación jurídicolaboral y el comportamiento ético de sus funcionarios en beneficio del Estado y del bien común. El sistema se compone de las normas, 3 procedimientos e instrumentos de gestión que se encargan de garantizar el acceso y ascenso a través de concursos abiertos, la estabilidad como garantía de imparcialidad en el ejercicio de las funciones del empleo público, la promoción y movilidad que obedezca a la necesidad de la profesionalización y adquisición de competencias laborales, a partir del mérito demostrado, de conformidad con las normas que rigen la materia, y las disposiciones que se dictan a partir de la presente Ley. En todo caso, el proceso de selección para proveer empleos pertenecientes a la carrera administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario, será convocado máximo dentro de los 12 meses siguientes a la expedición de la presente ley, para lo cual el Gobierno Nacional garantizará los recursos para la iniciación del proceso de selección y para la provisión de los empleos que sean convocados”.
ARTÍCULO 324°. LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. A
la Comisión Nacional del Servicio Civil corresponde, por expreso mandato del artículo 130 de la Constitución, la Administración y Vigilancia del Sistema Específico de Carrera administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario. A la Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de la función de administración, le compete exclusivamente la realización de los procesos de selección para el ingreso y el ascenso que se fundan en el mérito, la transparencia y la igualdad de oportunidades. Conforme a las normas, procedimientos e instrumentos y demás disposiciones que regulan la materia. ARTÍCULO 325°. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para efectos de la provisión transitoria o definitiva de los empleos pertenecientes a la planta de personal de la DIAN, la experiencia profesional es toda aquella adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo, independientemente del nivel del empleo en el que se haya adquirido dicha experiencia. En todo caso, para el desempeño del empleo, se deberán acreditar los requisitos establecidos en el manual de funciones respectivo. ARTÍCULO 326°. PRUEBAS. Las pruebas de selección para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN comprenderán dos fases independientes la una de la otra, a saber: La fase I de carácter eliminatorio corresponde, entre otras, las pruebas conocimientos generales y de competencias comportamentales adecuadas a la categoría y al nivel del cargo al que se aspira. La fase II se cumplirá
con la realización de un curso con programas específicos definidos en forma conjunta por la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil y un número mínimo de horas definido en el acto de convocatoria sobre conocimientos específicos en relación con las funciones que correspondan al área funcional y a la categoría del empleo, para cuya provisión se hubiere convocado el concurso. A esta fase serán llamados en estricto 4 orden de puntaje y en el número que defina la Convocatoria Pública los concursantes que alcancen o superen el puntaje mínimo aprobatorio de la fase 1. La lista de elegibles estará conformada en estricto orden de puntaje por los aspirantes que aprueben el curso. La Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantará la fase " a través de contratos o convenios ' interadministrativos, suscritos con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, que acrediten personal docente experto en asuntos tributarios, aduaneros y cambiarlos y demuestren la infraestructura y capacidad logística para el desarrollo del curso, aspectos que constituyen condiciones de selección. Para los concursos que se realicen para la provisión de los empleos distintos a los señalados en el inciso anterior se diseñarán y aplicarán pruebas de conocimientos generales, específicos y de competencias comportamentales adecuadas a la categoría y al nivel del empleo al que se aspira que no superen el promedio educacional de los requisitos exigidos para la inscripción. En todo caso, en los procesos de selección se podrá prever la aplicación de pruebas con carácter eliminatorio de confiabilidad, honestidad y transparencia, que serán aplicadas en la etapa del proceso de selección, y para la provisión de los cargos que establezca la convocatoria.
ARTÍCULO 327°. FINANCIACIÓN DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN. Con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera administrativa, de administración y de control aduanero, tributario y cambiario de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Comisión Nacional del Servicio Civil establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de participación en los concursos. La definición de las tarifas será a través de un sistema gradual y progresivo, mediante un método de costeo técnicamente aceptado teniendo en cuenta la modalidad del concurso y las pruebas a aplicar. Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto con cargo al presupuesto de la DIAN. ARTÍCULO 328°. EJECUCIÓN OPORTUNA DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN, En desarrollo del artículo 60 de la Ley 1739 de 2014 para el adecuado y oportuno funcionamiento del sistema específico de carrera administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario de la DIAN, el tiempo total de duración del proceso de selección desde el acto de convocatoria hasta el envío de las listas de elegibles inclusive será de doce (12) meses, sin perjuicio de poder ser ampliado por la Comisión Nacional del Servicio Civil o circunstancias excepcionales que lo ameriten por períodos que sumados no podrán exceder de cuatro (4) meses adicionales. ARTÍCULO 329°. NOTIFICACIONES. Las notificaciones a quienes
participen en los concursos para la provisión de empleos de carrera administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos 5 y Aduanas Nacionales -DIAN-, se realizará para el efecto los medios electrónicos, tales como la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así como los correos electrónicos registrados por los participantes en los concursos respectivos, y se entenderá surtida cinco (5) días después de la fecha de su publicación o envío. ARTÍCULO 330°. DE LAS RECLAMACIONES. Contra las decisiones que afecten de manera individual, particular y concreta a quienes se inscriban para participar en los concursos, en cualquiera de sus etapas, únicamente procederá la reclamación en única instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con I s términos que establecen las normas que regulan el procedimiento ante la Comisión quien podrá delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones en el organismo que prepare y evalúe las pruebas. ARTÍCULO 331°. ABSTENCIÓN DE NOMBRAMIENTO. Recibida la lista de elegibles previo a efectuar el nombramiento, la DIAN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.7.4. y 2.2.5.7.6. del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con los artículos 4° y 5° de la Ley 190 de 1995, verificará el cumplimento de los requisitos y calidades de quienes la conforman. De encontrarse que alguno de ellos no cumple con
los requisitos, mediante acto administrativo motivado contra el cual procede el recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto dentro de los dos meses siguientes a su interposición, se abstendrá de efectuar el nombramiento en período de prueba. ARTÍCULO 332°. ENCARGO y NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1739 de 2014, los empleos pertenecientes al sistema específico de carrera en vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos en forma transitoria mediante la figura del encargo o del nombramiento En provisionalidad. El nombramiento en provisionalidad procederá, ante la inexistencia de empleados de carrera a ser encargados. La inexistencia de personal a encargar se produce por cualquiera de los siguientes eventos.
1. No cumplimiento de requisitos para el desempeño de los empleos a proveer.
2. Por haber renunciado o no aceptado un encargo en el último año.
3. El estar desempeñando un empleo en calidad de encargo.
4. Habiéndose ofertado internamente los empleos a proveer, los
empleados con derechos de carrera, en el plazo concedido, no manifiestan interés en ser encargados. De proceder el encargo, el funcionario deberá tomar posesión del empleo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del acto administrativo correspondiente, de no tomar posesión dentro del término indicado, se revocará el encargo sin que se requiera del consentimiento del funcionario, considerándose su no aceptación al mismo. Las reclamación en contra de la provisión de empleos mediante las modalidades a que se refiere el presente artículo, se
6 deberá interponer en primera instancia ante la Comisión de Personal de la DIAN dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del acto presuntamente lesivo sin que se suspendan sus efectos, y la segunda instancia le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se deberá interponer dentro e e los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de primera instancia de la Comisión de Personal de la DIAN. En el evento de prosperar la reclamación, procederá de manera inmediata la terminación del encargo o la desvinculación del empleado nombrado en provisionalidad, según el caso. ARTÍCULO 333°. DESIGNACIÓN DE JEFATURAS. De conformidad con el artículo 62 del Decreto Ley 1072 de 1999 los empleados públicos titulares de empleos pertenecientes al Sistema Específico de Carrera administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario podrán ser designados para desempeñar una jefatura. Esta designación tendrá lugar siempre y cuando, según el caso, concurran las condiciones que se señalan a continuación, que no aplican para los empleados que se encuentren designados a la entrada en vigencia la presente ley: 1. Para las Jefaturas del Nivel Directivo el empleado de carrera a designar debe cumplir con los requisitos que establezca el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para el respectivo empleo. 2. Los empleos de Director Seccional serán provistos mediante la figura de la designación, salvo los de Director Seccional de Aduanas o de Director Seccional de Impuestos y Aduanas, cuya sede esté ubicada en cruce de frontera o terminal marítimo o fluvial los cuales
podrán ser provistos con personal activo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. 3. Para las jefaturas de División y Grupo Interno de Trabajo el empleado de carrera a designar debe cumplir con los requisitos de educación, experiencia y competencias que establezca el perfil de la jefatura. ARTÍCULO 334°. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES. De conformidad con el artículo 65 del Decreto Ley 1072 de 1999 a los empleados públicos titulares de empleos pertenecientes al Sistema Específico de Carrera administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y cambiario se les podrá, en los casos de vacancia o ausencia temporal del empleado que en forma permanente las ejerce, asignar las funciones de una jefatura, siempre y cuando, según el caso, concurran las condiciones que se señalan a continuación que no aplican para los empleados que se encuentren asignados a la entrada en vigencia la presente ley. Para las Jefaturas del Nivel Directivo el empleado de carrera a Asignar debe cumplir con los requisitos que establezca el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para el respectivo empleo. Para las jefaturas de División y Grupo Interno de Trabajo el empleado de carrera a asignar debe cumplir con los requisitos de educación y experiencia que establezca el perfil de la jefatura. Si la asignación es generada por vacancia definitiva, el asignado mientras permanezca en dicha situación, tendrá derecho a percibir la asignación básica del grado 7 salarial a que se referencia la jefatura, al igual que la prima de dirección fijada para la misma. ARTÍCULO 337°. COMISIÓN SINDICAL. Es la que el Director General
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o el funcionario en quien éste delegue, confiere por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de I junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes a quienes, previa solicitud de la organización sindical, se les conferirá por el término en que deban asumir el cargo por la ausencia del principal. Esta comisión no genera reconocimiento de viáticos ni gastos de viaje, y es incompatible con los permisos sindicales”.
III. LA DEMANDA 3.1. Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas desconocen los artículos 1, 158 y 169 de la Constitución Política. 3.1.1. Sostuvieron que los numerales 2 y 3 del artículo 332 de la Ley 1819 de 2016 desconocen el artículo primero constitucional porque son violatorios de la dignidad humana en tanto limitan “el uso y goce del derecho a usufructuar el mejoramiento en las condiciones del empleo, precisamente como maximización del reconocimiento de las condiciones de existencia humana de los trabajadores de la DIAN, al no poder ser titulares del derecho al encargo, por los condicionamientos jurídicos que se les imponen en estos numerales”. Y, sin indicar expresamente una violación del artículo 13 superior, explicaron que los numerales demandados desconocen el derecho a la igualdad “toda vez que a los demás trabajadores pertenecientes a carreras específicas, carreras especiales
y carrera general, en materia de encargos no se les imponen restricciones a su
derecho al encargo, como sí ocurre con los trabajadores de la DIAN, que pertenezcan a la carrera administrativa específica de esta entidad”. 3.1.2. Así mismo consideran que los artículos 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016 desconocen el artículo 158 constitucional, “toda vez que no guardan relación con la temática que se adopta en esta ley, donde se desarrolla una reforma tributaria estructural (…) en el entendido que no existe unidad de materia”. Lo anterior, porque “no existe una definición con precisión desde el mismo título de la Ley 1819 del 2016, con respecto a que en ella, se desarrollarían reformas al Sistema específico de Carrera de la DIAN, puesto que lo que en ella se definió como parte de sus título [sic] y en el trámite legislativo, fue que dicha ley, lo que buscaba era una reforma tributaria estructural”. 3.1.3. Y finalmente explicaron que los artículos 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016 desconocen el artículo 169 constitucional, “en el entendido que en el título de la ley 1819 del 2016, cual es una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones, no corresponde al contenido desarrollado en los artículos 8 demandados, por ser temas diferentes tratados entre el título y los artículos debatidos en este escenario Constitucional, al pretenderse por el título de la
ley, el desarrollo jurídico de temas que propiamente no son los de regular” el sistema de nombramientos en provisionalidad y encargo. En consecuencia, solicitaron declarar la inconstitucionalidad de los artículos demandados.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Universidad Externado de Colombia5 Solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos demandados por el cargo de vulneración del principio de unidad de materia, y la constitucionalidad condicionada de los numerales 2 y 3 del artículo 332 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido de que le corresponde al legislador fijar los requisitos y condiciones para determinar los méritos de los aspirantes a los cargos de carrera y ascenso a los mismos. Sostuvo que, teniendo en cuenta que las normas demandadas buscan hacer frente a los nuevos retos en materia de fiscalización y recaudo, así como a la finalidad de “fortalecer mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal”, los artículos demandados guardan conexidad tanto temática como teleológica al encuadrarse en el contexto de la norma como en el propósito de la iniciativa. En palabras del interviniente “[…] mal podría llamarse una reforma tributaria “estructural” si la misma dejase de lado la modernización del órgano competente para aplicar el Sistema”6. Respecto del cargo contra los numerales 2 y 3 del artículo 332 de la Ley 1819 de 2016, considera que no se desconoce el principio de dignidad humana entendida como la posibilidad de diseñar un plan vital, toda vez que los funcionarios de la DIAN tienen plena libertad para aceptar o no un cargo, y de
esta forma contar con las condiciones materiales para su existencia. Finalmente, consideró que no se vulnera el derecho a la igualdad pues el legislador está brindando iguales oportunidades a todas las personas en circunstancias idénticas para permitir el acceso a la carrera a otros interesados, y de manera provisional puedan ocupar las vacantes de que trata el artículo 332 de la Ley 1819 de 2016. Los numerales acusados excluyen la posibilidad de acceder a estos encargos, a quienes en el último año hubieran renunciado o no hubieran aceptado un encargo toda vez que en condiciones de igualdad tuvieron a su alcance la posibilidad de acceder a un encargo y lo rechazaron; y a quienes estén desempeñando un empleo de calidad de encargo, pues gozan del beneficio de estar vinculado y de acuerdo con las condiciones del mismo, no es procedente su abandono. La exclusión señalada, en todo caso, no configura la vulneración del derecho a la igualdad por cuanto el Legislador cuenta con amplias competencias constitucionales para fijar los parámetros y exigencias para el 5 Folio 377. Escrito con fecha 24 de julio de 2017. 6 Folio 382. 9 ingreso a la carrera y el correspondiente ascenso ofreciendo igualdad de oportunidades a los interesados. 4.2. Universidad de Antioquia7 Solicitó declarar la inconstitucionalidad de los numerales 2 y 3 del artículo 332 de la Ley 1819 de 2016. Después de referirse al contexto de las disposiciones normativas acusadas, indicó que establecen -de manera injustificadauna inhabilidad para el acceso a cargos y funciones públicas, y al respecto, recordó que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha sostenido que el legislador tiene facultades para limitar el derecho al acceso a cargos públicos como una excepción que debe ser establecida bajo criterios de proporcionalidad8. En su opinión, la restricción de acceso a cargos públicos mediante encargo, con base en el hecho de que el aspirante haya renunciado o no haya aceptado un encargo durante el último año, o porque está desempeñando un empleo en calidad de encargo, no persigue finalidades de moralidad o idoneidad para el ejercicio del empleo en estos dos supuestos. Por el contrario, estos principios sí se materializarían con la figura del encargo de empleados de carrera, pues quienes pueden aspirar al encargo son personas cuya probidad y méritos ya se encuentra demostrada por el hecho de pertenecer a la carrera administrativa. Además, en caso de duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones indicadas, la Corte señaló en la Sentencia C-1372 de 2000 que se debe preferir la interpretación a favor del acceso al derecho al empleo público. Destacó que el numeral 2 del artículo 332 de 2016 restringe el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad. Este numeral sanciona a un aspirante que haya renunciado o no haya aceptado un encargo durante el último año. En ese sentido, constituye un constreñimiento para los empleados que pertenecen al sistema específico de carrera administrativa, pues envía el mensaje de que los encargos que sean ofrecidos por la entidad deben ser aceptados y/o renunciados. De lo contrario sobrevienen consecuencias gravosas cuando se adelanten selecciones para proveer temporalmente los empleos dentro de la entidad.
Finalmente, manifestó que los numerales censurados contienen un trato desigual con los empleados regidos por el sistema general de carrera administrativa y otros sistemas específicos de carrera administrativa en cuanto a los requisitos para ser encargado en caso de vacancia definitiva o temporal de los empleos públicos. Las previsiones contenidas en los numerales censurados no aparecen en otros sistemas de carrera general, específicos o especiales. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, aplicable a la generalidad de los empleados públicos, el encargo está definido como un derecho de todos los empleados de carrera a ser escogidos para suplir las vacantes producidas en los cargos públicos. En contraste, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 332 7 Folio 386. Escrito con fecha 25 de julio de 2017. 8 Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-537 de 1993, C-618 de 1997, C-147 de 1998 y C-720 de 2004. 10 de la Ley 1819 de 2016, a los empleados escalafonados en el sistema específico de carrera aplicable a la DIAN se les exige, sin justificación acorde con las normas constitucionales, requisitos más exigentes para acceder al derecho al encargo. Además, la naturaleza de las funciones que desempeña la DIAN no demanda este tipo de condiciones específicas. Por lo anterior, los numerales 2 y 3 del artículo 332 de la Ley 1819 de 2016, vulneran, también, el principio de igualdad de oportunidades. 4.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones –DIAN9 Solicitó emitir un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda o,
en su defecto, declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En la primera parte de su intervención, señaló que la demanda no expresa razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que cuestionen la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Si bien los actores mencionan las normas de la Carta Política presuntamente infringidas, no explican la causa de la violación, pasando por alto exigencias legales y jurisprudenciales de las demandas de constitucionalidad. Por un lado, el accionante no explica, conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 2067 de 1991, los elementos argumentativos y probatorios por medio de los cuales se demuestre que los artículos vulneran el principio de unidad de materia, esto es, el señalamiento de la materia de la que se ocupa la Ley acusada; las disposiciones que no guardan relación con el tema general de la Ley, y la explicación de las razones por las cuales considera que las disposiciones acusadas no son afines a los temas de la Ley. De otra parte, no explican las razones por las cuales existiría un trato diferente o discriminatorio en la disposición sobre los encargos pues, a juicio del interviniente, la accionante se limita a expresar que en otros sistemas de carrera no se hacen distinciones de esta naturaleza. En la segunda parte, el interviniente destacó que las disposiciones demandadas obedecen a una reforma integral que requería la administración tributaria nacional. Explicó que según las recomendaciones del i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.