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CC - C046-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C046-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-046/04

CORTE CONSTITUCIONAL EN DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre cargos de violación de normas legales ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia del legislador/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia legislativa para determinar vinculación o adscripción de entidades públicas ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Relación y grado de determinada entidad respecto de Ministerio ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Adscripción y vinculación FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Determinación ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Facultad legislativa de modificar adscripciones o vinculaciones/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Vinculación de entidad a otra atendiendo elementos de afinidad La amplia competencia del legislador en esta materia lleva consigo la facultad de modificar adscripciones o vinculaciones a entidades, si así lo determinan las circunstancias. Es decir, si una entidad se encuentra vinculada o adscrita a un determinado organismo, esta circunstancia no impide que pueda ser vinculado a otro, siempre y cuando se den los elementos de afinidad con el nuevo organismo.

COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL

ESTADO ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Adscripción de entidad a Ministerio Dentro de la competencia del legislador de determinar la estructura de la administración, se encuentra la de adscribir una entidad nacional en un Ministerio con el que guarde afinidad, salvo que existiere disposición constitucional que indique a cuál debe adscribirse o vincularse; que la

decisión de adscripción no implica que el órgano adscrito deba permanecer a perpetuidad en el órgano al que se adscribe y, que decisiones tanto de vincular o de adscribir una entidad a otra, es el resultado del debido entendimiento del artículo 113 de la Carta en lo que concierne a las funciones separadas de los órganos del Estado pero con la colaboración armónica, encaminada a lograr sus fines. DEPORTE Y CULTURA-Amplitud conceptual MINISTERIO DE CULTURA-Nuevos objetivos y funciones DERECHO A LA RECREACION, A LA PRACTICA DEL DEPORTE Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBREAlcance DEPORTE Y RECREACION COMO GASTO PUBLICO SOCIALNo impide adscripción a Ministerio CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre aspectos de conveniencia MINISTERIO DE CULTURA-Adscripción de Coldeportes/INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTEAdscripción a Ministerio

Referencia: expediente D-4767

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 1; 2 inciso primero y numeral 7; artículo 4, numeral 3; artículo 6, numerales 7 y 8; artículo 7, numerales 2 y 4; artículo 9, numerales 6 y 8; y artículo 24 del Decreto ley 1746 de 2003 “por el cual se determinan los objetivos y estructura orgánica del Ministerio de Cultura y se dictan otras disposiciones”; y, contra el Decreto 1748 de 2003 “por el cual se modifica la integración del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes”, en

su totalidad.

Actora : María Isabel Urrutia Ocoro

Magistrado ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana María Isabel Urrutia Ocoro demandó parcialmente los artículos 1; 2 inciso primero y numeral 7; artículo 4, numeral 3; artículo 6, numerales 7 y 8; artículo 7, numerales 2 y 4; artículo 9, numerales 6 y 8; y el artículo 24 del Decreto ley 1746 de 2003 “por el cual se determinan los objetivos y estructura orgánica del Ministerio de Cultura y se dictan otras disposiciones”; y, contra el Decreto 1748 de 2003 “por el cual se modifica la integración del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes”, en su totalidad. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS.

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas. Los Decretos se tomaron del Diario Oficial Nros. 45229 del 25 de junio de 2003.

Se subrayan las expresiones demandadas.

DECRETO NUMERO 1746 DE 2003

(junio 25) por el cual se determinan los objetivos y estructura orgánica del Ministerio de Cultura y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales b), c) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, y CONSIDERANDO: Que la Ley 790 de 2002, en los literales b), c) y g) del artículo 16, facultó al Presidente de la República para determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios, para reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional y para determinar la adscripción de las entidades públicas nacionales descentralizadas; Que con el fin de racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública es pertinente adscribir al Ministerio de Cultura los Institutos Colombiano del Deporte, Coldeportes, y Caro y Cuervo, teniendo en cuenta la coherencia con los objetivos y funciones generales del Ministerio; Que el Deporte en sus distintas manifestaciones hace parte de la identidad nacional y de los valores culturales de la Nación, en consecuencia hace parte de la cultura nacional, DECRETA: Artículo 1º. Objetivos. El Ministerio de Cultura tendrá como objetivos formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en matera cultural, deportiva, recreativa y de aprovechamiento del tiempo libre, de modo coherente con los planes de desarrollo, con los principios fundamentales y de participación contemplados en la Constitución Política y en la ley y

le corresponde formular y adoptar políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo a su cargo. Artículo 2º. Funciones generales. Son funciones generales del Ministerio de Cultura además de las dispuestas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y de las atribuciones específicas dispuestas en la Ley 181 de 1995, salvo lo relacionado con los currículos del área de educación física y la Ley 397 de 1997, las siguientes: (...)

7. Diseñar las políticas, dirigir y promover el fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

Artículo 4º. Integración del Sector Administrativo de Cultura. El Sector Administrativo de Cultura está integrado por el Ministerio de Cultura y sus entidades adscritas y vinculadas. Son entidades adscritas al Ministerio de Cultura las siguientes: Establecimientos Públicos (...)

3. Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.

Artículo 6º. Despacho del Ministro. Son funciones del Despacho del Ministro, además de las establecidas en la Constitución Política de Colombia, las leyes y reglamentos, las que a continuación se describen:

7. Representar al Gobierno Nacional en la ejecución de tratados y convenios internacionales sobre la cultura y el deporte, de acuerdo con las normas legales sobre la materia.

8. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Cultura y el Sistema Nacional del Deporte con el fin de asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos en relación con la naturaleza de los mismos.

Artículo 7º. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina

Asesora Jurídica, las siguientes:

2. Conceptuar sobre los asuntos jurídicos relacionados con el sector de cultura y deporte.

4. Evaluar el cumplimiento de las normas relativas al sector de cultura y deporte y presentar las propuestas de modificación o actualización que se requieran.

Artículo 9º. Despacho del Viceministro. Además de las funciones establecidas en la ley, son funciones del Despacho del Viceministro, las siguientes:

6. Asistir al Ministro en la fijación de las políticas culturales, deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre en el ámbito internacional y coordinar las actividades o gestiones interinstitucionales y, en general, las que deban adelantarse en el campo internacional.

8. Coordinar las acciones necesarias para el acceso del ministerio a la cooperación internacional en temas culturales, deportivos, recreativos y de aprovechamiento del tiempo libre.

Artículo 24. Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. Adscríbese al Ministerio de Cultura el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, creado por el Decreto 2743 de 1968 y reorganizado por la Ley 181 de 1995, como un establecimiento público del orden nacional. Parágrafo 1°. Reasígnanse al Ministerio de Educación Nacional las funciones de dirigir las actividades de la Escuela Nacional del Deporte, ejercer el control de gestión pertinente y ordenar el gasto de la Escuela Nacional del Deporte; de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 25 del Decreto 3115 de 1984, en el numeral 14 del artículo 5° y en el numeral 15 del artículo 18 del Decreto 1082

de 1986 y en el numeral 14 del artículo 6° del Decreto 215 de 2000 y en concordancia con el artículo 83 de la Ley 181 de 1995 y el artículo 25 del Decreto Ley 1228 de 1995. En consecuencia, adscríbese al Ministerio de Educación Nacional la Escuela Nacional del Deporte, como Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, con autonomía administrativa y con el patrimonio establecido en el Decreto 3115 de 1984. (...)

DECRETO NUMERO 1748 DE 2003

(junio 25) por el cual se modifica la integración del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y CONSIDERANDO: Que la adscripción del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, al Ministerio de Cultura forma parte de la reorganización del sector cultural, incorporando a este la política del deporte; Que en desarrollo de la descentralización administrativa como forma de organización del Estado y para el fortalecimiento de esta, se hace necesario modificar la conformación del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,

DECRETA:

Artículo 1°. Integración del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, estará integrado por:

1. El Ministro de Cultura, quien la presidirá o su delegado.

2. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

3. El Ministro de la Protección Social o su delegado.

4. El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o su delegado.

5. El Presidente del Comité Paraolímpico Colombiano o su delegado.

6. Un alcalde, designado por la Federación Colombiana de

Municipios.

7. Un gobernador, designado por la Confederación de

Gobernadores.

8. Un representante de las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la recreación, al aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar designado de acuerdo con el reglamento que al respecto expida el Gobierno Nacional.

9. Un representante de las Asociaciones de Profesionales de Educación Física, legalmente reconocidas, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. El Director del Instituto Colombiano del Deporte formará parte del Consejo Directivo, con derecho a voz pero sin voto. Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica del Consejo Directivo estará a cargo del Secretario General del Instituto Colombiano del Deporte. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

III. LA DEMANDA.

La actora considera que estas disposiciones violan los artículos 4 y 52 de la Constitución. Menciona, también como vulnerada la ley de facultades y otras normas legales. Sin embargo, el cargo principal radica en el hecho de que se hubiere adscrito Coldeportes al Ministerio de Cultura, lo que estima violatorio del artículo 52 de la Carta. Al concepto de violación se le dará el siguiente orden, con el fin de facilitar la exposición de los cargos :

a) Si la Constitución es norma de normas, como lo establece el artículo 4, las disposiciones demandadas violan flagrantemente el artículo 52 de la Constitución, toda vez que mediante el Acto Legislativo 02 de 2000 se declaró que “el deporte forma parte de la educación y constituye gasto público social”. Esta condición no la comparte la cultura, pues, no obstante que el artículo 70 de la Carta menciona de manera general que el deporte está relacionado con la cultura, la educación y la salud “no es contundente como la norma específica que desarrolla el derecho a la práctica del deporte, que por demás es norma especial y de prioritaria aplicación. Por ello, adscribir Coldeportes al Ministerio de Cultura, cuestiona incluso el impuesto del 4% a la telefonía celular con destino al deporte, establecido en el parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 788 de 2002”. (fl. 6) Recuerda que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-317 de 1998, declaró inexequible el denominado Iva Turístico (numeral 1 del artículo 75 de la Ley 181 de 1995), al considerar que violaba el artículo 359 de la Carta, ya que contenía una renta nacional de destinación específica a favor de Coldeportes, que desarrolla una actividad que, en ese momento, no constituía gasto social. Afirma que el anterior texto del artículo 52 de la Carta era bastante parecido al artículo 70 de la Constitución, razón por la que hubo de reformarse el 52, para que en adelante “el deporte se convirtiera en un derecho fundamental como parte de la educación, pero que además su gasto fuera público social. Si tal

cambio constitucional no se hubiera operado, tampoco se habría podido establecer el incremento de los cuatro puntos del Iva a la telefonía celular con destino al deporte.” (fl. 7) Es decir, como quedó actualmente redactado el artículo 52 de la Carta, está superado el tema en torno a que el deporte no constituía gasto público social, y ahora, la educación y el deporte tienen el mismo régimen, lo que no ocurre con la cultura, que no constituye gasto público social. Esta reforma implica que al deporte se le aplicaran los mismos principios que rigen para la educación, en cuanto a derecho, servicio público, gasto público social y de obligatoria prestación por el Estado. En consecuencia, las actividades que desarrolle Coldeportes son gasto público social y si ha de ser adscrito a algún sector con los que se relaciona, debe ser con el Ministerio de Educación Nacional o de la Protección Social, cuyos gastos son, de acuerdo con la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, gasto público social. También analiza la actora el contenido de los artículos 52, 67 y 70 de la Carta, mediante un cuadro comparativo. (fl. 9) Señala que esta adscripción de Coldeportes al Ministerio de Cultura no es indiferente, pues no es lo mismo estar en el puesto 9 que en el 13, según el orden de precedencia de los Ministerios establecido en el artículo 7 de la Ley 790 de 2002. Acepta que los artículos 67 y 70 de la Carta establecen que mediante la educación se tiene acceso a la cultura, pero, ni remotamente se dice en ellos que la educación se “refunda” en la cultura. Además, la educación es un

derecho del Estado y frente a la cultura, el Estado apenas tiene el deber de promoción y fomento. De otro lado, pone de presente la demandante que el presupuesto de Coldeportes supera el del Ministerio de Cultura, y tales recursos no se pueden confundir con otras destinaciones, por importantes que ellas sean. Además se va a generar un gran desorden institucional, que obligará a reformar toda la legislación deportiva vigente. Afirma que hacer el cambio de adscripción con base en el artículo 70 de la Constitución implica que lo relacionado con el deporte compete a dos Ministerios, el de Educación, para el deporte contemplado en las asignaturas de educación física, y el del Ministerio de Cultura encargado del deporte : el competitivo, de alto rendimiento, extraescolar, campesino, etc. Sin embargo, esta división no está contemplada en el artículo 52 de la Carta. De otro lado, considera que no hay necesidad de adelantar la discusión sobre si el deporte es o no cultura, pues el artículo 52 deja saldada la discusión, ya que la base no se encuentra en el artículo 70 de la Carta. b) En cuanto a los cargos referidos a la vulneración de algunas disposiciones legales, explica lo siguiente la demandante. Primero se refiere a la Escuela Nacional del Deporte y al Plan Decenal de Educación 1996-2005. Alude a la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, sobre al estrecha relación entre la educación y el deporte. Se pregunta si la reforma tributaria que incluyó los cuatro puntos adicionales al impuesto de la telefonía celular fue la razón que animó la adscripción de Coldeportes al Ministerio de Cultura. Esto sería lamentable para el deporte

colombiano, su futuro y el de sus deportistas. Afirma que con el cambio de adscripción se vulneran disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto que es la contentiva del Plan Nacional de Desarrollo. La Ley Orgánica no puede ser reformada por una ley ordinaria y mucho menos por un decreto ley. En esta ley el deporte está junto con la educación, en el capítulo equidad social y gasto social y no en el de seguridad democrática que es donde se incluyó a la cultura. c) En cuanto a la violación de la ley de facultades, Ley 790 de 2002, literal a) del artículo 1º, el cargo lo explica en el hecho de que en esta Ley se establece que los decretos leyes que se expidan deberán encaminarse a subsanar problemas de duplicidad de funciones y de colisión de competencias entre entidades. Sin embargo, este propósito no se cumple con esta adscripción de Coldeportes al Ministerio de Cultura, pues hay clara duplicidad de funciones respecto del deporte en cabeza de los Ministerios de Educación y Cultura. Es decir, se desconoce la ley de facultades, y el cambio de adscripción constituye un abuso de las facultades extraordinarias, pues si bien el literal g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002 otorga facultades extraordinarias al Ejecutivo para “determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas”, esta facultad no implica que pueda cambiar la adscripción de Coldeportes, pues encuentra obstáculo en el artículo 52 de la Constitución y en la propia ley del Plan Nacional de Desarrollo. La actora sintetiza los cargos así : “- El cambio de adscripción de Coldeportes viola la Constitución en

su artículo 52, lo mismo que la ley del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 790 del 2002 y las Leyes 715, 60 y 115, pues qué sentido tiene cambiar la adscripción de Coldeportes si el MEN mantiene su obligación con respecto a la educación física y el deporte escolar y universitario. - Se desconoce el carácter de derecho, de gasto público social y de servicio público que tiene una función social respecto al deporte y se lo quiere colocar simplemente en la categoría de deber del Estado. muy distinto a un derecho del que son titulares todos los colombianos. - Se sigue pensando el deporte más como cemento, ladrillo y asfalto, que como una actividad en donde su centralidad se halla en el deportista, su formación y apoyo integral. - Los recursos para los deportistas sigue dando vueltas y trámites engorrosos que no se entienden. En ello falta claridad y compromiso. Ojalá que los recursos adicionales para el deporte no estén animando este cambio institucional y que al final, al deporte y a los deportistas se les destinen menos recursos. ¿De dónde acá, el deporte devino tan atractivo? - Finalmente el cambio de adscripción de Coldeportes, indica que orgánica y funcionalmente existirán dos ministerios con competencias en relación con la educación. El ministerio de Educación en cuanto al deporte escolar, universitario y la educación física, y el ministerio de Cultura encargado del deporte que constitucionalmente hace parte de la educación.” (fl. 23)

IV. INTERVENCIONES.

Intervinieron el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la doctora Ana

Lucía Gutiérrez Guingue; el Ministerio de Cultura, a través de la doctora Janeth Bustos Salgar; y el Ministerio de Educación Nacional, a través de la doctora Julia Betancourt Gutiérrez, solicitando que la Corte declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Las razones de cada interviniente se resumen así : a) Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Analiza el cargo desde los siguientes tres aspectos : 1) el deporte como parte de la educación; 2) el deporte y la recreación como gasto público social; y, 3) la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Sobre el primer punto : el deporte como parte de la educación, considera que el artículo 52 de la Carta al postular que la recreación y el deporte “forman parte de la educación”, consagra un postulado eminentemente filosófico, perteneciente a la cultura occidental, según el cual, la formación del cuerpo con la formación del espíritu son los dos elementos básicos de la pedagogía, concebida como actividad cultural de la humanidad. Este postulado armoniza con el contenido del artículo 70 de la Constitución, que obliga al Estado a localizar el deporte y la recreación dentro del aparato administrativo que orienta el sector de la educación. Manifiesta que al contrario de lo que sostiene la demandante, el artículo 52 de la Carta no establece reglas de naturaleza organizacional, materia que en la Constitución se regula por otros preceptos.

Señala que sin perjuicio de que el deporte y la recreación formen parte de la educación, entendidos como derechos constitucionales y funciones del Estado, el Estado cumple con sus deberes adaptando su organización de conformidad

con los criterios de orden técnico y político que considere más eficientes y racionales para la prestación del servicio.

Respecto del segundo punto : el deporte y la recreación constituyen gasto público social, señala la interviniente que el hecho de que Coldeportes se encuentre ubicado en uno u otro sector de la Administración Pública es indiferente para los efectos del régimen constitucional del deporte y la recreación. Agrega que el texto del artículo 52 de la Carta “en su sentido puramente literario o gramatical, así como en su sentido teleológico, permite inferir, en primer lugar, que el objeto constitucionalmente tutelado no es Coldeportes sino las actividades humanas del deporte y la recreación. En segundo lugar, que la localización de Coldeportes en los organismos del Estado deja inalterable la plenitud de los derechos y funciones constitucionales establecidos en el artículo 52. En tercer lugar, que las inversiones del Estado en el deporte y la recreación bajo la consideración de que constituyen gasto público social, en nada se afectan, porque la Constitución no sometió esta regla a la imaginaria condición de que Coldeportes debía permanecer adscrito al Ministerio de Educación Nacional, ni a que Coldeportes debía quedar atado al Sector de la Educación.” (fls. 138 y 139) Afirma que las inversiones del Estado en el deporte continuarán obedeciendo al concepto de gasto público social, aunque Coldeportes entre a la esfera del

Ministerio de Cultura. Resalta algunos argumentos de la demanda, que considera exagerados e inexactos, y que carecen de relevancia constitucional, tales como el orden de

precedencia de los Ministerios; el presupuesto de Coldeportes superior al del Ministerio de Cultura; entre otros. Pide que se declaren las disposiciones demandadas exequibles. b) Intervención del Ministerio de Cultura. Examina primero el Decreto 1746 de 2003, para señalar que el mismo obedece a lo ordenado en la Ley 790 del 27 de noviembre de 2002, que otorga facultades al Presidente de la República, en el artículo 16, literales b, c y g, y que el Presidente sí estaba facultado para reasignar funciones y competencias en materia deportiva, recreativa y de aprovechamiento del tiempo libre al Ministerio de Cultura, y determinar la adscripción de Coldeportes a este Ministerio. Además, la Administración Pública es un sistema integrado, en el que todos los que lo conforman se encuentran relacionados entre sí y contribuyen al mismo objeto, que es el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Por ello, independiente de las reformas que sufra el sistema, éste seguirá cumpliendo con el objeto que le corresponde. De allí que el deporte continúa siendo un derecho de los colombianos, que goza de especial protección del Estado por disposición constitucional y legal, siendo indiferente la denominación o adscripción de los entes a los que se les ha confiado la efectividad del derecho. Pone de presente que el deporte no es realmente un asunto exclusivo de la educación, como tampoco lo es de la cultura, ni de la salud, porque tiene de los tres, y a cualquiera podría estar adscrito. Esto explica el contenido del artículo 1º del Decreto 1746 de 2003, sobre los objetivos del Ministerio de Cultura. Manifiesta que las funciones encomendadas al Ministerio de Cultura y a sus

dependencias en relación con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre son las que corresponden a todo Ministerio, de acuerdo con el sector que se le confía. Además, los aspectos educativos del deporte se mantienen en el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto a los currículos del área de educación física, y la Escuela Nacional del Deporte ha sido adscrita al Ministerio como Unidad Administrativa Especial, es decir, que ya no forma parte de Coldeportes, lo que le da mejor coherencia. Afirma que no es cierto que deporte y la recreación dejen de ser gasto público social con esta adscripción, porque el deporte en sus aspectos educativos no sufre modificación alguna. Presupuestalmente, el deporte es y seguirá siendo gasto público social y este mandato constitucional no ha sido modificado con la expedición de los Decretos 1746 y 1748 de 2003. Y si bien el artículo 25 del Decreto 1746 de 2003 se refiere al tema presupuestal, es sólo para efectos de registro de la información. La interviniente se refiere al concepto de gasto público social contenido en la Ley 179 de 1994, artículo 17, y al hecho de que los recursos del Iva provenientes de telefonía celular con destino al deporte no se afectan con el cambio de adscripción. Hace referencia, también, al contenido del artículo 71 de la Carta, como beneficioso para el deporte. Pone de presente que la Ley 812 de 2003 da mayor claridad al punto de los recursos, por lo que no puede afirmarse que la reestructuración adelantada hubiera “desarticulado” al deporte. De acuerdo con estas explicaciones, la interviniente considera que los Decretos 1746, en los preceptos demandados, y el 1748 de 2003 no violan el

artículo 52 de la Constitución, ni desconoce el artículo 4º de la misma. Acompañó copia de los apartes pertinentes del Estudio Técnico sobre la reestructuración del Ministerio de Cultura. Documento que obra a folios 179 a 206. c) intervención del Ministerio de Educación Nacional. Los argumentos de esta intervención son semejantes a la del Ministerio de Cultura, en el sentido de que carecen de fundamento los cargos de esta demanda, ya que los Decretos acusados no violan el artículo 52 de la Constitución. La adscripción de Coldeportes al Ministerio de Cultura no quita su objeto ni su esencia, ni mucho menos afecta su parte presupuestal. En el Ministerio de Educación continúan el aspecto curricular del deporte y prueba de ello es que la Escuela Nacional de Deporte, que antes estaba adscrita a Coldeportes, sigue vinculada al Ministerio de Educación, que continuará ejerciendo la función de implementación y fomento de la educación física para contribuir a la formación integral de la persona. Menciona que si el ejercicio del deporte fuera exclusivo del sector educativo, los constituyentes así lo habrían expresado y no habrían incluido en el texto constitucional la función del Estado como un todo regulador y normativo. Pide declarar la exequibilidad de lo demandado del Decreto 1746 de 2003 y del Decreto 1748 de 2003.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3357, de fecha 28 de septiembre de 2003, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 1, 2, 4, 6, 7 y 9 (parciales) y 24 del Decreto 1746 de 2003 y del

Decreto 1748 del mismo año, por los cargos de la demanda. Las razones del señor Procurador se resumen así : Opina que la adscripción de Coldeportes al Ministerio de Cultura no implica desconocimiento del carácter de gasto público social del deporte. Explica que en la teoría de la organización administrativa “la noción de adscripción denota el mayor grado de tutela gubernamental que ejercen los Ministerios respecto de un tipo determinado de entidades descentralizadas –los establecimientos públicos y las Superintendencias-, control éste se ejerce en menor grado en relación con otro tipo de entidades de la misma naturaleza, como son las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, por lo que estas últimas aparecen en el organigrama de la Rama Ejecutiva del Poder Público como entidades vinculadas a los organismos principales de la Administración.” (fl. 225) Por tanto, un cambio de adscripción de una entidad como Coldeportes no deriva necesariamente en la violación del artículo 52 de la Carta, disposición que instituyó al deporte como un gasto público social, pues resulta indiferente para efectos presupuestales, el que la entidad encargada por la ley de planificar, dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Deporte esté adscrita al Ministerio de Cultura o de Educación, porque el control de tutela que implica la adscripción

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