CC - C046-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C046-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-046/17
ACCIONES CONSERVATORIAS DE BIENES EN
FIDEICOMISO Y DE SUSTITUCION DE DESCENDIENTES EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS EN CODIGO CIVIL-Regulaciones que discriminaban a hijos extramatrimoniales y adoptivos/NORMA SOBRE SIMPLE EXPECTATIVA DEL FIDEICOMISARIO EN CODIGO CIVIL-Expresiones “legítimo” y “legítimos” contenidas en norma acusada desconocen la Constitución Política, en cuanto promueven un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje que mantiene la discriminación para aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado como ilegítimo IGUALDAD DE DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD DE DERECHOS DE LOS HIJOSLegítimos, extramatrimoniales y adoptivos INSTITUCION FAMILIAR-Ámbito de protección constitucional/FAMILIA-Diversas formas de constituirla FIDEICOMISO-Concepto La constitución de la propiedad fiduciaria y el bien constituido en propiedad fiduciaria se denominan fideicomiso. Del mismo modo, el traspaso de la propiedad a la persona en cuyo favor se constituye el fideicomiso, se conoce como restitución (C.C. art. 794). El fideicomiso, a su vez, es un acto solemne, en cuanto solo puede llevarse a cabo "por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario", y no puede constituirse "sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos " (C.C. arts.
795 y 796). CONSTITUCION DE PROPIEDAD FIDUCIARIA-Partes que intervienen Atendiendo a su configuración jurídica, en la creación de una propiedad fiduciaria intervienen tres partes: (i) el Fideicomitente o constituyente, que es la persona propietaria del bien y quien lo entrega en fiducia; (ii) el Fiduciario, que es la persona a quien se encomienda la propiedad hasta tanto se verifica el cumplimiento de la condición, momento en el cual debe restituirla al beneficiario del fideicomiso; (iii) y el fideicomisario, que es la persona a cuyo favor se constituye el fideicomiso y en favor de quien debe llevarse a cabo la restitución del bien cuando se cumpla la condición.
Referencia: Expedientes D-l 1524
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 820 (parcial) y 1221 (parcial) del Código Civil (Ley 57 de 1887)
Demandante: Nicolay David Orlando Romanovsky
Camacho
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., primero (1o) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho, presentó demanda de inconstitucionalidad
contra la expresión "legítimos ", contenida en el inciso tercero del artículo 820 del Código Civil, y contra las expresiones "legítimo " y "legítimos " del artículo 1221 del mismo Código Civil (Ley 57 de 1887). Mediante Auto del ocho (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada por encontrarla ajustada con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2o del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia, el Magistrado Sustanciador dispuso la fijación en lista y, simultáneamente, correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto de la referencia. Así mismo ordenó comunicar la demanda a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Libre, Rosario, Nacional y Atlántico, para que, si lo consideran conveniente intervinieran dentro del proceso, con el objetivo de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de los artículos 820 y 1221 del Código
Civil, destacando con negrillas y subraya los apartes acusados en la presente demanda. CODIGO CIVIL TITULO PRELIMINAR Ley 57 de 1887: art. lo. Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes: (...) El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873. Art. 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 1952) de la misma Constitución. " (…)
ARTICULO 820. SIMPLE EXPECTATIVA DEL FIDEICOMISARIO.
El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo. Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario. Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera, y los personeros o representantes de las corporaciones y fundaciones interesadas. (Subrayado fuera del texto)
ARTICULO 1221. SUSTITUCIÓN DE DESCENDIENTE LEGÍTIMO.
Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria. (Subrayado fuera del texto)
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
El demandante estima que las expresiones "legítimos" y "legítimo", contenidas en los artículos 820 y 1221 del Código Civil (Ley 57 de 1887), contravienen el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda Según el actor, las expresiones "legítimos" y "legítimo", contenidas en los artículos 820 y 1221 del Código Civil, desconocen la igualdad como principio y como derecho. El actor plantea que la vulneración de la igualdad se produce en razón a que, para efectos de determinar la concesión de derechos en materias como la fiducia y el testamento, las normas acusadas acuden a criterios relacionados con el carácter legítimo o ilegítimo de una persona respecto de sus parientes, lo cual llevaría a concluir que estos fueron concebidos de manera diferente, generando una afirmación que "resulta despreciable, puesto que es más relevante la similitud de estos dos individuos que una diferencia tan superflua”1
Para sustentar lo anterior, el demandante acude a la Sentencia C-105 de 1994, en la cual la Corte sostuvo que "[s]on contrarias a la constitución todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones ". Sobre esa base, sostiene que "en nuestro ordenamiento jurídico resulta improcedente concebir que el carácter de legítimo o ilegítimo de una persona respecto de sus parientes sea criterio para conceder derechos, mucho más en tratándose de figuras tan importantes para el derecho privado como lo es la fiducia y el testamento”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor solicita a esta Corporación se declare la inexequibilidad de las expresiones "legítimo" y "legítimos", contenidas en los artículos 820 y 1221 del Código Civil (Ley 57 de 1887), en cuanto establecen un trato discriminatorio a partir de calidad del origen familiar, lo cual está prohibido por la Constitución Política.
IV. INTERVENCIÓN
1. Ministerio de Justicia y del Derecho La representante del Ministerio del Interior, mediante escrito allegado a esta Corporación el 19 de agosto de 2016, realiza su intervención en la presente actuación solicitando a esta Corporación se declare la 1 Cuaderno 1, folio 3. inexequibilidad de las expresiones demandadas, por generar un trato discriminatorio.
Para el interviniente, el legislador ha incorporado en el ordenamiento jurídico, diversas leyes que establecen la igualdad de derechos entre los hijos sean estos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. Para tales efectos, el artículo 1 de la Ley 29 de 1982 estableció que "fijos hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones. En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación2 al declarar, de manera enfática la inconstitucional de cualquier disposición que establezcan una discriminación por razón del origen familiar ya sea contra los hijos o contra los descendientes de cualquier grado. No obstante lo anterior, considera necesario que este Tribunal lleve a cabo una pronunciamiento en concreto sobre las expresiones contenidas en los artículos 820 y 1221 del Código Civil (Ley 57 de 1887) en tanto que el
artículo 13 de la Constitución Política, impone garantizar el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones civiles y familiares, prohibiendo "toda clase de discriminación en particular, la que se ejerza por razón del origen familiar"3.
2. Universidad Libre de Colombia El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, intervino en la presente causa, con el fin de solicitar a esta Corporación que declare la inexequibilidad de los apartes demandados por considerar que estos "resultan inapropiadas y ponen en situación de inferioridad a los descendientes dada la manera en la que fueron concebidos, causando desventajas ante dos figuras de suma importancia en materia herencial como lo son la fiducia civil y la sustitución testamentaria de los descendientes "4.
2 Al respecto, la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho cita, entre otras, las sentencias: C105 de 1995; C-1044 de 2002; C-310 de 2004; C-1020 de 2004 y C-204 de 2005. 3 Cuaderno 1, folio 33. 4 Cuaderno 1, folio 43. Inicialmente, considera el interviniente que las expresiones contenidas en las disposiciones demandadas, vulneran los derechos derivados del concepto de familia, el cual se encuentra definida en los artículos 5 y 42 de la Constitución Política. Al respeto el artículo 5 la reconoce como una institución básica de la sociedad y, el artículo 42 establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, consagrando la igualdad de derechos y obligaciones de los hijos sin importar su origen familiar, es decir si fueron estos concebidos "en el matrimonio o fuera de él, adoptados o
procreados naturalmente o con asistencia científica”. Adicionalmente, explica que, partiendo de la definición que el legislador le ha dado a las expresiones legítimo e ilegítimo, el interviniente reconoce que esta Corporación, en ciertas ocasiones ha permitido el uso de la palabra legítimo en algunas disposiciones, cuando con ella no se comprometen los derechos y obligaciones de los hijos. Sin embargo, el uso de la palabra ilegítimo en las normas que componen el ordenamiento jurídico, han sido declaradas progresivamente inconstitucionales por esta Corporación, lo que lleva a concluir al interviniente que "la inequidad que se causa por una expresión, va ligada a la forma en la que esta es aplicada y la trascendencia que su implementación tiene, por eso, la Ley 29 de 1982 otorga igualdad en los derechos herenciales a los hijos sin importar su vínculo jurídico con la familia”5. En virtud de los anteriores argumentos, concluye que la igualdad, como principio y derecho constitucional se encuentra vulnerado en uso de las expresiones legítimo e ilegítimo contenidas en los artículos 820 y 1221 del Código Civil (Ley 57 de 1887), por cuanto realiza un empleo de expresiones peyorativas e inapropiadas que ponen en situación de inferioridad a los descendientes dada la manera en la que fueron concebidos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 5 Cuaderno 1, folio 42.
El Ministerio Público, en concepto número 006166 presentado a esta Corporación el 16 de septiembre de 2016, solicita a este Tribunal la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones legítimo y legítimos,
contenidas en los artículos 820 y 1221 del Código Civil. Para la Agencia Fiscal, si bien el cargo formulado por el accionante se limita a la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 de la misma Carta Política, surge la necesidad de realizar un juicio integral de constitucionalidad teniendo en cuenta también el artículo 42 de la misma Carta, por ser esta la norma que explícitamente prohíbe llevar a cabo cualquier discriminación en razón del origen familiar al establecer que "los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica ". Sobre esa base, pasa a realizar un análisis de constitucionalidad de las normas demandadas. En relación con el artículo 820 de Código Civil, señala que el mismo se ocupa de regular aspectos relacionados con la figura de la fiducia, entendida esta como una limitación al derecho de dominio el cual consiste en el paso del dominio de un bien del fideicomitente en favor de otra persona denominada fideicomisario cuando se cumpla una condición. En ese contexto, se refiere al contenido de la norma acusada, manifestando que la misma establece que mientras penda la condición, el fideicomisario no tiene derecho sobre el fideicomiso sino una simple expectativa de adquirirlo y que la única habilitación con la que cuenta es la de impetrar providencias conservatorias en caso que la propiedad peligre o se deteriore. Señala que a lo anterior, la norma agrega que en el caso de los fideicomisarios que todavía no existen pero cuya existencia se espera, el derecho de impetrar tales providencias
conservatorias se encuentra en cabeza de sus descendientes, calificados por la norma acusada como "legítimos", lo que a su juicio, crea un tratamiento diferenciado e injustificado que si bien estuvo ajustado en su momento, actualmente no tiene coherencia con los principios constitucionales de la Carta Política de 1991. En cuanto al artículo 1221 del Código Civil, señala que, aun cuando la intención del legislador no fue reconocerle privilegios a los hijos legítimos sino el de señalar que en todo caso resulta necesario que el testador exprese su voluntad de permitir que los descendientes lo sustituyan en la sucesión, "esta jefatura no encuentra una justificación constitucional que explique que se tenga que reafirmar que no por el hecho de que los descendientes sean legítimos se entiende lo contrario, puesto que, en virtud de mandatos de orden superior, en el ordenamiento jurídico colombiano no pueden existir tratamientos diferenciados entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos "6. Por otro lado sostiene que, conforme con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 29 de 1982, el cual otorgó "igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos ", podría considerarse que el artículo 1221 fue derogado tácitamente. Sin embargo, considera que la Corte debe emitir el respectivo pronunciamiento de fondo declarando su inconstitucionalidad, toda vez que tal derogatoria no tiene lugar en el caso de la citada norma por cuanto "la intención del artículo 1221 del Código Civil no fue crear privilegios o excluir de ellos a una clase de hijos sino, como ya se mencionó, señalar que en todo caso es necesario que el
testador exprese su voluntad de permitir que los descendientes del asignatario lo sustituyan en la sucesión ".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra la expresión "legítimos ", contenida en el inciso tercero del artículo 820 del Código Civil, y contra las expresiones "legítimo" y "legítimos" del artículo 1221 del mismo Código Civil (Ley 57 de 1887).
2. Alcance de la demanda 2.1. En el asunto sometido a la consideración de la Corte, el actor solicita que se declaren inexequibles las expresiones "legítimo " y "legítimos ", contenidas en los artículos 820 y 1221 del Código Civil. Aduce que las 6 Cuaderno 1, folio 50. referidas expresiones, en el contexto normativo en el que se inscriben, esto es, en materia de las expectativas del fideicomisario y de la sustitución testamentaria, desconocen el derecho a la igualdad material, en tanto establecen un trato discriminatorio entre los hijos, basado en su origen familiar. 2.2. En punto a los cargos formulados contra las citadas dos disposiciones, resalta la Corte que en ellos coincide el fundamento argumentativo, cual es el de considerar, como se ha dicho, que a través de los artículos 820 y 1221 del Código Civil, en las materias de que tratan, se reconocen privilegios en favor de los hijos legítimos, con menoscabo para los derechos civiles y
sucesorales de los hijos que no ostentan tal condición. 2.3. En relación con la aludida acusación, todos los intervinientes y el Ministerio Público, coinciden con el demandante en el sentido de solicitar a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas, tras considerar que ellas crean un tratamiento diferenciado e injustificado entre los distintos tipos de hijos, al tiempo que promueven una discriminación causada por la implementación de un lenguaje que no está acorde con los principios y valores constitucionales. 2.4. No obstante lo anterior, el Ministerio Público le plantea a la Corte en su escrito de intervención, la posible existencia de una duda razonable sobre la "vigencia" del artículo 1221 del Código Civil, deriva de regular aspectos relacionados con privilegios sucesorales en favor de los descendientes legítimos, los cuales se deben entender derogados por el artículo 10 de la Ley 29 de 1982, en la que se otorgó igualdad de derechos herenciales a todos los hijos, sin importar su origen familiar. 2.5. En ese contexto, previo al planteamiento del problema jurídico que le corresponderá resolver a la Corte en la presente causa, debe la Sala examinar si el artículo 1221 del Código Civil se encuentra vigente o si, en su defecto, fue derogado por el artículo 10 de la Ley 29 de 1982. Ello, con el fin de determinar si este Tribunal es competente para pronunciarse de fondo sobre la acusación formulada en contra.
3. Estudio de vigencia del artículo 1221 del Código Civil 3.1. Como ya fue señalado, el Ministerio Público le plantea a la Corte la
existencia de una posible derogatoria del artículo 1221 del Código Civil, por parte de la Ley 29 de 1982. Para efectos de establecer si ello es así, resulta relevante referirse, de una parte, al contenido del artículo acusado y al contexto en que se inscribe, y, de otra, al objetivo y ámbito de aplicación de la Ley 29 de 1982. 3.2. El artículo 1221 se integra al Libro Tercero del Código Civil, que trata "de la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones Entre Vivos”. Dentro de ello, la referida disposición hace parte del Título IV, destinado al tema "De Las Asignaciones Testamentarias”. En ese contexto orgániconormativo, se ubica el Capítulo IX, "De Las Sustituciones", en el que la norma en comento se ocupa de un fenómeno de la sustitución, cual es la sustitución de descendiente. Dicha figura, la de la sustitución de descendiente, es regulada por la mencionada disposición, en los siguientes términos: "Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria”. 3.3. Atendiendo a su contenido, encuentra la Corte que el artículo 1221 del Código Civil, establece reglas jurídicas en materia sucesoral, y más específicamente en materia testamentaria, en el contexto de las asignaciones que tienen origen en la voluntad del causante. En general, la figura de la sustitución de asignatarios, está dirigida a establecer las condiciones aplicables en el caso que una persona con una asignación
sucesoral no la acepte, o falte antes de que ésta le sea deferida. Conforme con ello, el objetivo de la norma es establecer que se requiere que el testador haga expresa su voluntad para que los descendientes del asignatario lo sustituyan, aun cuando se trate de descendientes legítimos, con lo cual, lo que la misma dispone es que el solo hecho de tener la condición de descendiente legítimo no le reconoce la calidad de asignatario sustituto. 3.4.Por su parte, la Ley 29 de 1982 "por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios", adicionó un inciso al artículo 250 del Código Civil, señalando una clasificación de los hijos en legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, y definiendo que todos ellos tienen igualdad de derechos y obligaciones. Conforme con ello, la referida ley, luego de llevar a cabo algunos ajustes en el orden hereditario existente hasta ese momento, a través de su artículo 10, derogó expresamente las normas del Código Civil que establecían un trato desigual en materia sucesoral, disponiendo, además, que quedaban derogadas "las demás disposiciones que fueren contrarias a la presente ley ". 3.5. Con base en dicha ley, la jurisprudencia constitucional, desde los primeros pronunciamientos sobre la materia, en particular, a partir de la Sentencia C-047 de 1994, entendió que la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna anterior, que establezca discriminación en contra de cualquiera de
estas clases de hijos. A partir de ello, la misma jurisprudencia entró a considerar que la mencionada ley, además de derogar expresamente las normas del Código Civil que establecían un trato desigual en materia sucesoral, en principio, derogaba tácitamente las medidas de la legislación civil que habían fijado anteriormente diferencias de trato entre los hijos matrimoniales o legítimos y los extramatrimoniales y adoptivos. 3.6. Sin embargo, este Tribunal también ha reconocido que la Ley 29 de 1982 no derogó globalmente, es decir, en su conjunto o totalmente, la expresión "legítimos " contenida en las diferentes disposiciones del estatuto civil, sino que, por el contrario, lo que hizo fue reafirmar su existencia al indicar que los hijos son "legítimos, extramatrimoniales y adoptivos". Significa lo anterior, que no toda referencia a los hijos "legítimos " contenida en el Código Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982. 3.7. Conforme con ello, la jurisprudencia ha planteado "que ante la existencia de dudas en torno a la derogatoria tácita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional"7. Tal posición fue adoptada por la Corte, entre otras, en la Sentencia C-1026 de 2004, en la que declaró inexequible la expresión "legítimos " contenida en el artículo 7
Sentencia C-451 de 2016, la cual reitera lo expreso en las sentencias C-320 de 1997, C-1026 de 2004, C-404 de 2013.
253 del Código Civil. También lo hizo en la Sentencia C-404 de 2013, donde declaró inexequible la expresión "legítimos " contenida en el artículo 288 del Código Civil. Y, recientemente, lo hizo la Corte en la Sentencia C451 de 2016, donde inexequible la expresión "legítimos " contenida en el encabezado del Título XII - Libro I del Código Civil, y en el artículo 252 del mismo Código Civil. 3.8. En el caso del artículo 1221 del Código Civil, no advierte la Corte que la Ley 29 de 1982 afecte su vigencia y, por tanto, el pronunciamiento de una decisión de fondo en la presente causa. Inicialmente, porque el mismo no fue derogado expresamente por la citada ley. De igual manera, por cuanto existen serias dudas acerca de la ocurrencia de una eventual derogatoria tácita, pues, a partir de su contenido, en estricto sentido, la norma acusada no consagra derechos en favor de los descendientes legítimos y en perjuicio de los demás hijos que no tengan tal condición, sino una restricción expresa para los primeros en materia de sustitución testamentaria, por lo que es posible considerar que la aludida disposición no fue modificada por la Ley 29 de 1882, que regula lo relacionado con los derechos de los hijos, siendo este aspecto el escenario natural que ampara la tesis de la presunta derogatoria tácita. 3.9. En esos términos, procede el estudio de fondo del artículo 1221 del Código Civil.
4. Problema jurídico y metodología de decisión 4.1. Tomando en consideración el contenido de la demanda y las distintas
intervenciones, en esta ocasión le corresponde a la Corte establecer si las expresiones "legítimo " y "legítimos ", contenidas en los artículos 820 y 1221 del Código Civil, promueven un trato discriminatorio entre los hijos, a partir de su origen filial. 4.2. Concretamente, deberá la Corporación determinar si las citadas expresiones, en el contexto regulatorio de las expectativas del fideicomisario (C.C. art. 820) y de la sustitución testamentaria (C.C. art. 1221), efectivamente, desconocen el derecho a la igual familiar, al establecer, en su orden, (i) que solamente los ascendientes "legítimos " del fideicomisario que no existe y que se espera que exista tienen derecho a impetrar las providencias conservatorias frente a peligros o deterioro de la propiedad fiduciaria; y que (ii) para que los descendientes legítimos del asignatario, que a su vez en descendiente legítimo del testador, puedan sustituir al asignatario, primero se requiere que el testador haya expresado su voluntad. 4.3. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte abordará el tema relacionado con el ámbito de protección de la institución familiar y la igualdad de trato para los hijos sin importar su origen familiar, para luego, con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinales fijados, proceder al estudio de constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
4. Ámbito de protección de la institución familiar. La igualdad de trato para los hijos sin importar su origen familiar 5.1. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación en múltiples pronunciamientos, la Constitución Política de 1991, a partir de reconocer la
importancia de la familia como presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, le otorga a la misma un tratamiento especial, materializado en un nivel amplio de protección que se proyecta sobre la propia institución y sobre sus miembros e integrantes8. 5.2. Conforme con ello, los artículos 5o y 42 de la Carta, al tiempo que le atribuyen a la familia la dimensión de núcleo esencial de la sociedad, elevan a la categoría de principio fundamental la protección que el Estado y la sociedad deben brindarle a la referida institución. En plena correspondencia con tales mandatos, el mismo artículo 42 Superior adopta un concepto amplio de familia, reconociendo como tal, no solo la originada por vínculos jurídicos, es decir, la que surge de la decisión libre de contraer matrimonio, sino también la conformada por vínculos naturales, esto es, la que surge de la voluntad responsable de constituirla, otorgándoles a los distintos tipos de familia la misma protección e iguales derechos y deberes (CP. art. 42, inc. 1o). Sobre este particular, la Corte ha destacado que las distintas formas de conformar la familia, matrimonial y extramatrimonial, 8 . Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C271 de 2003 y C145 de 2010, entre otras "no implica discriminación alguna: significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia9". 5.3. Consecuente con las distintas formas de constituir familia, reiterando lo que ya había sido previsto por el artículo 1o de la Ley 29 de 1982, la Carta Política elevó a la categoría de mandato constitucional expreso la
igualdad entre todos los hijos, los habidos en el matrimonio o fuera de él, y los adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, reconociéndoles idéntico trato jurídico en lo relativo a sus derechos y obligaciones. Así lo prevé el inciso 6o del artículo 4210, al disponer que: "fijos hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. 5.4. Como lo ha reconocido esta Corporación, dicho mandato Superior, a su vez, representa la culminación de un proceso de normalización de derechos que se inició con la Ley 45 de 1936, dirigido a eliminar la evidente discriminación histórica surgida entre los hijos por motivos del nacimiento, y que se concretó, previo a la expedición de la Carta de 1991, con la mencionada Ley 29 de 1982, la cual, en su artículo 1o, adicionó el artículo 250 del Código Civil con el siguiente texto: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones ". De ese modo, hoy en día hay solamente hijos, sin hacer referencia a categorías o tipificaciones discriminatorias, ya que la enunciación normativa de matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, hace referencia, exclusivamente, "a los modos de filiación de los hijos, sin que esto represente una diferenciación entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre ellos"11. 5.5. En punto a la referida enunciación, esta Corporación ha destacado que, bajo el nuevo régimen constitucional, por hijos legítimos ha de entenderse
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