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CC - C046A-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C046A-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-046A/19

CODIGO CIVIL-Testigos inhábiles INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Palabra “demencia” La Corte reitera que es inadmisible constitucionalmente la utilización de palabras que son contrarias a la dignidad humana y que tienen como efecto un trato discriminatorio contra la población en condiciones de discapacidad. En el caso del término “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, la Sala concluyó que se trata de un concepto vigente dentro de las ciencias médicas, y en ese orden, hace parte del lenguaje técnico jurídico que define una situación personal y no hace una descalificación subjetiva. DEROGATORIA DE LEY-Concepto/DEROGATORIA DE LEYClases/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICADistinción CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Falta de competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si continúa produciendo efectos jurídicos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No idoneidad para declaración de derogación tácita de norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concebida para juicio de vigencia de normas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicios de validez y de vigencia La Corte ha aclarado que la acción de inconstitucionalidad no es el mecanismo adecuado para que la Corte declare formalmente que una norma ha sido tácitamente derogada. En ese orden de ideas, no puede un ciudadano interponer una acción de inconstitucionalidad ante la Corte, sin más cargos

específicos, para solicitar que se declare que la norma ya no está vigente. DEMENCIA-Vigencia en el Código Civil CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LEXICO DEL LEGISLADOR-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia ha establecido que el control judicial de constitucionalidad puede ejercerse igualmente en palabras o usos lingüísticos dispuestos en una normativa. Esto se realiza con el objeto de verificar “si el uso de la expresión que se deriva del contexto normativo, implica un acto discriminatorio” y es de tal magnitud que despoja de dignidad al sujeto que regula. En el caso de las normas que regulan asuntos de las personas con discapacidad debe tenerse presente el modelo social como un criterio hermenéutico del ordenamiento interno, de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos internacionales sobre la materia. En ese sentido, a pesar de que pueden existir expresiones que otorgan beneficios a la población con discapacidad por encontrarse en un subsistema normativo que así lo reconoce, puede producirse una vulneración a los principios de la Constitución cuando se genera una exclusión de la población con discapacidad sin ninguna justificación o porque se atenta contra la neutralidad de la ley.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA

EXPRESION LINGÜISTICA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Jurisprudencia constitucional LEGISLADOR-Le está vedado expedir leyes que utilicen expresiones discriminatorias de personas en situación de discapacidad DEMENCIA-Concepto/DEMENCIA-Contexto de la norma en que se inserta/DEMENCIA-Perspectiva histórica/DEMENCIA-Perspectiva

médica

Referencia: Expediente D-12.355

Demanda de inconstitucionalidad contra numeral 3 (parcial) del artículo 127 del Código Civil.

Actores: Juan Vicente Flórez Rincón y

Sergio Alfonso Estévez Jaimes.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan Vicente Flórez Rincón y Sergio Alfonso Estévez Jaimes demandaron el numeral 3º (parcial) del artículo 127 del Código Civil, por considerar que la palabra “demencia” desconoce lo establecido en los artículos 1º, 2º, 5º y 13 de la Constitución Política, toda vez el lenguaje utilizado por el legislador es 2 discriminatorio, contrario al principio de la dignidad humana, y por tanto, desconoce los fines del Estado.

Mediante Auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), esta Corporación procedió a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Salud y Protección

Social; (iv) invitar a la Defensoría del Pueblo, a PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, al Instituto Caro y Cuervo, a la Academia Colombiana de la Lengua, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría, al Instituto Pensar de la Pontificia Universidad Javeriana, a las Facultades de Medicina de las Universidades de Los Andes, Pontificia Universidad Javeriana y el Rosario; a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre, la Universidad de Los Andes, la Universidad del Rosario –Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca; (v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley y (iv) suspender los términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017. Adicionalmente, en el mismo auto admisorio de la demanda se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “SEXTO. SOLICITAR al Instituto Caro y Cuervo y a la Academia Colombiana de la Lengua, responder a los siguientes cuestionamientos:

1. Explicar los orígenes lingüísticos de la palabra “demencia”.

2. Si la palabra “demencia” puede ser considerada como una expresión peyorativa o despectiva en el lenguaje castellano.

3. Precisar las acepciones de la palabra “demencia” y si pueden estar enmarcadas en el lenguaje de la medicina.

SÉPTIMO. SOLICITAR a las Facultades de Medicina de las Universidades de Los Andes, Pontificia Universidad Javeriana y Rosario, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría, responder a los siguientes cuestionamientos:

1. Explicar si la palabra “demencia” hace referencia a una enfermedad mental en términos de la medicina actual.

2. Aclarar si la “demencia” puede ser considerada como una situación de discapacidad cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus diferencias.”

3 Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, además de levantarse el término de suspensión conforme al Auto 305 de 2017,1 la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que se consideran contrarias a la Constitución:

CÓDIGO CIVIL

TITULO IV.

DEL MATRIMONIO “ARTÍCULO 127. <TESTIGOS INHÁBILES>. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio: (…) 3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.”

III. LA DEMANDA

1. Los actores afirman que la disposición demandada es contraria a los derechos consagrados en los artículos 1º, 2º, 5º y 13 de la Constitución

Política, porque el lenguaje utilizado por el legislador es discriminatorio, contrario al principio de la dignidad humana, y por tanto, desconoce los fines del Estado.

2. El escrito de la demanda aclara que el cargo formulado se circunscribe al uso del lenguaje y no tiene relación alguna con el fondo de la causal de inhabilidad. Afirman que la palabra “demencia” es discriminatoria y contraria a la dignidad humana en los tiempos actuales, pues “bien pudo haber tenido vigencia en épocas pretéritas en las que desde luego existía menosprecio por los discapacitados mentales, que es el término correcto; pero lógicamente no en la actualidad, en la que humillaciones de tipo social y económico son incongruentes con los valores de la Carta Política del 91”.2

3. Con base en ello, hacen mención de varias sentencias de la Corte Constitucional en las que se han eliminado del ordenamiento jurídico expresiones tales como “mentecatos”, “furiosos locos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, entre otras, para referirse a personas en condiciones de 1 Mediante Auto 392 de 20 de junio de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió “Levantar los términos de suspensión del proceso identificado con el número de expediente D12.355 correspondiente a la demanda formulada por los ciudadanos Juan Vicente Flórez Rincón y Sergio Alfonso Estévez Jaimes contra el numeral 3º (parcial) del artículo 127 del Código Civil. En consecuencia, ejecutoriada esta decisión se contabilizarán nuevamente los términos, a partir de la instancia procesal en la que se encontraba al momento de la suspensión”.

2 Escrito de la demanda, folio 3. 4 discapacidad mental o cognitiva, por considerarse que son discriminatorias y contrarias a la dignidad humana. Los demandantes resaltan que el análisis de las palabras utilizadas por el legislador debe trascender del netamente lingüístico y debe considerar elementos históricos, sociológicos, entre otros, que atiendan a los valores del ordenamiento jurídico actual. Afirman que la palabra “demencia” no puede considerarse como idónea para dirigirse a una persona que tiene una discapacidad mental, toda vez que refuerza los imaginarios peyorativos que existen contra esta población. Por tanto, el ordenamiento constitucional debe corregir este uso del lenguaje con el fin de garantizar la dignidad de personas que hacen parte de poblaciones tradicionalmente marginadas.

4. De tal manera, solicitan que la expresión “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, sea declarada exequible condicionadamente bajo el entendido de “que la misma deberá en adelante ser sustituida por la locución ‘discapacitado mental’, sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar la finalidad de la norma propiamente dicha”.3

IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista el día diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, las siguientes intervenciones.

1. Academia Colombiana de la Lengua Manifestó que la palabra “demencia” proviene del latín “dementia”, demencia, locura, insensatez. Informó que la palabra tiene dos significados en

el diccionario académico actual: “1. Locura, trastorno de la razón. || 2. Med. Deterioro progresivo de las facultades mentales que causa graves trastornos de conducta. Demencia senil.”4 Precisó que “el sustantivo demencia no comporta ninguna connotación peyorativa, pues designa una enfermedad. No obstante, demente sí puede tener un matiz peyorativo”.5

2. Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes La Facultad interviniente presentó respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora en el auto admisorio.

(a) Explicar si la palabra “demencia” hace referencia a una enfermedad mental en términos de la medicina actual. Manifestó que la demencia es uno de los trastornos neurocognitivos mayores y leves reconocidos por la Asociación Americana de Psiquiatría en el “Manual Diagnóstico y Estadístico”. Con base en ello aclaró que “la 3 Escrito de la demanda, folio 7. 4 Expediente de constitucionalidad, folio 45. 5 Expediente de constitucionalidad, folio 45. 5 demencia es una entidad clínica que se caracteriza por declive cognitivo significativo en uno o más dominios (atención, función ejecutiva, aprendizaje, memoria, lenguaje, habilidad perceptual motora o cognición social). Las causas de demencia pueden ser múltiples, entre otras: enfermedad de alzheimer, degeneración del lóbulo frontotemporal, enfermedad por cuerpos de lewy, enfermedad vascular, traumatismo cerebral, consumo de sustancias o medicamentos, (…)”.6

(b) Aclarar si la “demencia” puede ser considerada como una situación de discapacidad cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus diferencias.” Afirmó al respecto que “la demencia conlleva a diferentes grados de discapacidad cognitiva o mental de acuerdo al grado de afectación leve, moderado o grave”.7

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia Esta institución solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar porque la expresión atacada fue expresamente derogada por el legislador mediante la Ley 1306 de 2009.

Previamente recordó que la sentencia C-478 de 2003 declaró inexequibles las palabras “imbecilidad o idiotismo” y “locura furiosa” por encontrarlas contrarias a la dignidad humana y que por esa razón es un precedente relevante para el análisis de la demanda que se analiza. Advirtió, que posteriormente fue el mismo legislador mediante Ley 1306 de 2009 el que estableció en su artículo 2º que “El término “demente” que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por “persona con discapacidad mental” y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente ley en lo pertinente”. Igualmente el artículo 119 de la misma Ley consagra que todas las normas contrarias quedan derogadas. Con base en estas disposiciones, los intervinientes concluyeron que si la “persona con discapacidad mental” como sujeto, es la que padece de limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permiten comprender el alcance de sus actos o que la llevan a asumir riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su

patrimonio, -como dice la ley-, el análisis es también aplicable a la expresión demencia.

4. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia El Centro de Atención Familiar del Departamento de Prácticas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia advirtió que el legislador por medio de la Ley 1306 de 2009 derogó la palabra “demente”, y por tanto, solicitó a la Corte declararse inhibida. Sin embargo, afirmó que el 6 Expediente de constitucionalidad, folio 49. 7 Expediente de constitucionalidad, folio 49. 6 razonamiento de los demandantes también tiene razonabilidad, en la medida en que el modelo social de discapacidad acogido por la jurisprudencia constitucional y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exige retirar de los ordenamientos jurídicos palabras peyorativas o discriminatorias contra las personas en situación de discapacidad. A pesar de ello, teniendo en cuenta el contenido de la norma acusada, señaló que reemplazar la palabra demencia por “discapacitado mental” puede ser un retroceso desde la perspectiva del modelo social de la discapacidad, pues impediría a todas las personas con algún tipo de discapacidad cognitiva ser testigos del matrimonio.

Finalmente, aclaró que la palabra demencia es un término médico vigente usado por la clasificación internacional de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud entre otros documentos especializados.

5. Asociación Colombiana de Psiquiatría ACP Informó que es una entidad netamente científico gremial que no cuenta con médicos psiquiatras de planta a su disposición, y por tanto, no pueden emitir

un concepto sobre las cuestiones formuladas por la Corte.

6. Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana La Facultad interviniente presentó respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora en el auto admisorio.

(a) Explicar si la palabra “demencia” hace referencia a una enfermedad mental en términos de la medicina actual. Afirmó que esta palabra hace referencia “a un trastorno mental neuropsiquiátrico que actualmente se conceptualiza en los manuales diagnósticos de psiquiatría actual (ej. DSM) como trastorno neurocognitivo mayor y evidencia de un declive cognitivo sustancial desde un nivel previo de mayor desempeño en uno o más de los dominios cognitivos (…)”.8 (b) Aclarar si la “demencia” puede ser considerada como una situación de discapacidad cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus diferencias.” Al respecto señaló que “la demencia o trastorno neurocognicitivo mayor hace referencia a una condición que de facto, supone una discapacidad cognitiva y funcional. Esto último hace referencia a la imposibilidad del paciente para realizar actividades básicas e instrumentales – avanzadas de la vida diaria”.9

7. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Icesi –Gapi-. 8 Expediente de constitucionalidad, folio 63. 9 Expediente de constitucionalidad, folio 64.

7 Los miembros del Grupo de Acciones Públicas manifestaron que conforme al parágrafo 2º de la Ley 1306 de 2009, el término “demente” se entiende sustituido por la expresión “persona con discapacidad mental”, y en

consecuencia, concluyeron que la palabra “demencia” del artículo 127 del Código Civil se debe entender “excluida del ordenamiento jurídico y reemplazada por el término “en situación de discapacidad mental”.10 Aseguraron que la interdicción solo es aplicable para las personas con discapacidad mental absoluta, tal como se desprende de los artículos 25 y 35 de la Ley 1306 de 2009. En esa medida, adujeron que el numeral 3º del artículo 127 del Código Civil no es acorde con la figura de la interdicción judicial, toda vez que la demencia no define qué grado de discapacidad mental tiene una persona, y por tanto, “esta norma lo que debe establecer es lo siguiente: los que se hallaren en interdicción por causa de estar en situación de discapacidad mental absoluta”.11 Afirmaron que en efecto el término “demencia” es un término médico reconocido por la Organización Mundial de la Salud. En consecuencia, reconocieron que la causal de inhabilidad para ser testigo de un matrimonio por sufrir de demencia se encuentra justificada en razones constitucionalmente válidas. No obstante lo anterior, manifestaron que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exige a los Estados que la han ratificado derogar o eliminar aquellas leyes y prácticas que son discriminatorias o reproducen exclusiones de la población en situación de discapacidad. En relación concreta a los cargos presentados en la demanda, los intervinientes señalaron que la norma que se ataca fue expedida en un contexto histórico muy diferente al actual. Recordaron que la Corte Constitucional cuenta con sentencias que han reconocido el poder del lenguaje para crear realidades y han considerado que “el uso emotivo de estas

palabras puede interferir en la violación de derechos fundamentales de las personas (…).”12 Argumentaron que la palabra atacada por el actor debe analizarse a la luz de lo que se entiende por persona en condición de discapacidad mental absoluta, con el fin de que tenga una relación con la figura de la interdicción judicial y no sea discriminatoria con la población en situación de discapacidad. En palabras de los intervinientes: “(…) tenemos que la palabra “demencia”, por más que sea un término médico, no tiene un lugar en el ordenamiento jurídico en atención a que el entramado normativo lo excluye de la manera taxativa (véase parágrafo 2º de la Ley 1306 de 2009), por lo cual, para lograr el objetivo de proteger a esta población, la misma Ley ya ha designado el término “persona en situación de discapacidad mental absoluta” para referirse a quienes pueden ser beneficiarios 10 Expediente de constitucionalidad, folio 66. 11 Expediente de constitucionalidad, folio 66. 12 Expediente de constitucionalidad, folio 68. 8 en un proceso de interdicción judicial, el cual está consagrado también como una media de restablecimiento de derechos. || Así las cosas, en tercer lugar, tenemos que el objetivo imperioso que se busca con el numeral 3 del artículo 127 del Código Civil no se vería afectado con una adaptación de la terminología de la disposición al entramado normativo actual, toda vez que la ley estaría cumpliendo su finalidad de establecer la claridad de que una persona en una situación de discapacidad mental absoluta, como causal única para hallarse en un proceso de interdicción judicial, no pueda estar habilitado para la responsabilidad que

implica ser testigo de un matrimonio civil a fin de poder, eventualmente, dar cuenta ante una autoridad pública de los sucedido en la ceremonia”.13 Con fundamento en las anteriores razones, los intervinientes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil y modificarla por “discapacidad mental absoluta”, atendiendo a un análisis sistemático de la figura de la interdicción establecida en la Ley 1306 de 2009. De manera subsidiaria, solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada de la palabra “demencia” “y se entienda esta exclusivamente como una condición médica, sólo diagnosticada de manera objetiva por un profesional de la salud, en el marco de un proceso de interdicción judicial que conlleve a la declaratoria por parte de un juez de familia de la discapacidad mental absoluta”.14

8. Ministerio de Justicia y del Derecho La entidad interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la palabra “demencia” contenida en el artículo 127 del Código Civil, toda vez que el concepto hace referencia a una definición médico científica que no tiene connotación peyorativa o discriminatoria.

Para sustentar su posición, el Ministerio de Justicia aclaró que la demencia es “reflejo de una situación o estado de enfermedad mental que consiste en un deterioro progresivo e irreversible de las facultades mentales que genera afecciones en la conducta de la persona que la padece. Tiene unos síntomas determinados como trastornos en el lenguaje y en la memoria, la carencia de un comportamiento emocional coherente, la presencia de una distorsión del

entorno, una afección de las habilidades cognitivas como el cálculo, el pensamiento abstracto y el discernimiento”. Aclaró las tipologías de demencia que estudia la ciencia médica y estableció que el análisis del lenguaje legislativo debe realizarse a la luz de aquellas precisiones. Al respecto, hizo referencia a apartes de la jurisprudencia constitucional (sentencias C-804 de 2006, C-078 de 2007 y C-147 de 2017) y concluyó que la alusión a la “demencia” no desconoce preceptos constitucionales, al no resultar un concepto denigrante y contrario de la dignidad humana. 13 Expediente de constitucionalidad, folio 68 y 69. 14 Expediente de constitucionalidad, folio 69. 9 Finalmente, con base en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, adujo que “es claro que en este caso el propósito del artículo 127 del Código Civil, cuando se refiere a la inhabilidad de quienes padecen demencia para presenciar y autorizar un matrimonio, no es el de discriminar a ninguna persona, sino el de garantizar la fe pública en orden a proteger la institución matrimonial”.

9. Ministerio de Salud Solicitó declarar la inexequibilidad de la palabra “demencia” del artículo 127 del Código Civil, y en consecuencia, reemplazarla por “discapacidad mental y/o discapacidad intelectual”. Señaló que según la “Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión (CIE-10)” de la Organización Mundial de la Salud, la demencia está incluida dentro de los llamados “trastornos mentales y del

comportamiento”, y dentro de estos, se trata de un “trastorno mental orgánico, incluido sintomático”. La entidad citó la definición médica dentro de este manual y las categorías existentes. Con base en ello, concluyó que la palabra demencia “hace alusión a una entidad nosológica (patología clínica, una enfermedad), que desde el siglo XIX se reconoce como tal, por los primeros psiquiatras y neurólogos de dicha época y cuya definición ha venido perfeccionándose hasta nuestros tiempos y no constituye en ningún caso un término peyorativo o que vulnere los derechos humanos de los individuos que padecen dicha condición”. Aclaró que, aparte de la demencia, existen varios trastornos mentales que pueden generar discapacidad mental, tales como la esquizofrenia, el trastorno bipolar, el retraso mental, entre otros. Agregó que aparte de esta conceptualización médica, conforme a la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad las personas en situación de discapacidad deben gozar de autonomía e independencia individual, “de manera que la definición de discapacidad mental o discapacidad intelectual se ajusta más a lo que se quiere expresar en el artículo 127 de la Ley 57 de 1887 en relación con los testigos inhábiles”.

10. Defensoría del Pueblo – Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales Solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional declararse inhibida porque consideró que los actores no presentaron la argumentación suficiente en relación con cada uno de los cargos formulados. De forma subsidiaria, sugirió declarar la inexequibilidad de la expresión atacada, en la medida en que

establece un sistema de interdicción que es contrario al modelo social de discapacidad. En su lugar, solicitó reemplazar la palabra “demencia” por el vocablo “personas con discapacidad cognitiva”. Adicionalmente, señaló la necesidad de exhortar al Congreso de la República para que “adelante las acciones necesarias para cumplir con las obligaciones adquiridas por Colombia en materia de reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad”. 10 Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el estudio del lenguaje utilizado por el legislador en asuntos que regulan el ejercicio de los derechos de la población en condiciones de discapacidad, manifestó que es necesario avanzar en la adopción de normas que materialicen la dignidad humana, y en ese sentido, brinden un mayor nivel de autonomía a los sujetos de especial protección constitucional. Por otra parte, la Defensoría hizo alusión a la obligación que tiene el Estado colombiano de “eliminar los procesos de interdicción”. Al respecto, resaltó que conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Observación General No. 1 del Comité de aquella Convención, debe presumirse la capacidad legal de las personas con discapacidad. En ese orden de ideas, adujo que los procesos de interdicción deben ser reemplazados por “sistemas de apoyo para la adopción de decisiones”, con el objeto de garantizar el ejercicio de pleno de su autonomía. Acorde con lo anterior, la Defensoría afirmó que “si bien el asunto desarrollado en este apartado no fue mencionado por el demandante, sí es necesario recordar que el Estado colombiano al haber ratificado la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, está obligado al cumplimiento de un conjunto de obligaciones, que – en el caso concreto – se refieren a la derogación de aquellas disposiciones del ordenamiento que resulten discriminatorias contra las personas con discapacidad o que restrinjan total o parcialmente su capacidad, reemplazándolas por unas basadas en sistemas de apoyo para la adopción de decisiones”. Finalmente, expresó que la palabra “demencia” vulnera el derecho a la dignidad humana de las personas en condición de discapacidad. Afirmó que el régimen legal de interdicción establecido en la norma atacada no responde a los estándares internacionales contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así concluyó que “el enfoque contenido en la norma acusada de inhabilitar como testigos del matrimonio a aquellas personas con discapacidad cognitiva, contradice el modelo social de discapacidad (…)”.

11. Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario La Facultad interviniente presentó respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora en el auto admisorio.

(a) Explicar si la palabra “demencia” hace referencia a una enfermedad mental en términos de la medicina actual. Hizo referencia a la versión más reciente de la Clasificación Internacional de Enfermedades, la cual establece que demencia es “un síndrome de origen cerebral. Es de naturaleza crónica y progresiva, generando déficits en funciones corticales superiores como la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el

11 lenguaje y el juicio”. Adicionalmente, hizo alusión al “Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales”. (b) Aclarar si la “demencia” puede ser considerada como una situación de discapacidad cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus diferencias.” Señaló que “el deterioro cognitivo en la demencia, interfiere de forma significativa en la independencia en las actividades de la vida cotidiana de la persona que la padece. Para el DSM-5, en el trastorno neurocognitivo existe un declive cognitivo significativo comparado con el nivel previo de rendimiento. Los déficits cognitivos interfieren con la autonomía del individuo en las actividades cotidianas. El trastorno se clasifica en Leve, Moderado o Grave, según la gravedad del cuadro, de acuerdo con el grado de afectación de las actividades instrumentales cotidianas, de las actividades básicas cotidianas o si es totalmente dependiente”.

12. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes El interviniente apoyó los cargos formulados en la demanda. En ese sentido, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, por ser peyorativo y generar discriminación contra las personas con discapacidad psicosocial. No obstante lo anterior, también requirió declarar la inexequ

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