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CC - C047-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C047-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-047/01

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos de solución pacífica

LEY DE BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Y EFICACIA DE

LA JUSTICIA-Alcance PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Conservación del orden público LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites La Carta es el referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos, por lo que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional. Por ello, nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN PROCESO DE PAZLímites a facultades PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia

PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ORGANIZACION

ELECTORAL-Concreción CONGRESO DE LA REPUBLICA-Representación democrática/CARGOS DE ELECCION POPULARIngreso/FUNCION PUBLICA-Formas de vinculación CARGOS DE ELECCION POPULAR-Escogencia de personas CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAREscogencia de personas CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULARNombramiento de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Carácter precario y temporal CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVATérminos procesales La Corte Constitucional ha dicho que el establecimiento de términos que predeterminan el normal desarrollo de los procesos judiciales o

administrativos, es un desarrollo claro de la cláusula general de competencia del Congreso para hacer las leyes. La Constitución entrega al Legislador un amplio margen de configuración política de los procedimientos, puesto que con ello no sólo pretende otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los administrados sino también busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVATérmino para solicitud de ayuda humanitaria CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVALímites a señalamiento de términos procesales VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Término para solicitud de ayuda humanitaria VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Ayuda humanitaria a partir de cese de fuerza mayor o caso fortuito INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos

PRINCIPIO DE UNIDAD CONSTITUCIONAL-Alcance

Referencia: expediente D-3055

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9º, y algunos segmentos normativos contenidos en los artículos 16 y 46 de la Ley 418 de 1997.

Actor: Bolívar Andrés Bernal Toro

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Bolívar Andrés Bernal Toro, demandó algunos apartes contenidos en el artículo 9º, los artículos 16 y 46 de la Ley 418 de 1997, "por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones". Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS.

A continuación se hace la transcripción literal de las normas demandadas, de conformidad con el texto publicado en el Diario Oficial número 43.201 del 26 de diciembre de 1997. Se subraya lo acusado. “LEY 418 DE 1997 (diciembre 26) "por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones". El Congreso de Colombia

Decreta: (...)

TITULO I

INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Capítulo I Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley, a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica. (...) ARTICULO 9º.- Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de las Organizaciones Armadas al Margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político con las que se adelante un proceso de paz dirigido

por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada Organización, y en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección popular, para lo cual podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos. Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en corporaciones públicas de elección popular nacional, departamentales, distritales, municipales, el Gobierno Nacional, consultará al Congreso, al Gobernador o Alcalde y a la Asamblea o Concejo respectivos. El concepto negativo de algunas de las anteriores autoridades, según corresponda, obliga al Gobierno.

TITULO II ATENCION A LAS VICTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS QUE SE SUSCITEN EN

EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO.

CAPITULO I

Disposiciones Generales (...) ARTICULO 16.- En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno. Dicha asistencia será prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo del objeto constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho. Capítulo 7 Otras disposiciones ARTICULO 46.- En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la

Red de Solidaridad Social se atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mensual mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, lo que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la ley 100 de 1993 Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social".

III. LA DEMANDA. 3.1. A juicio del actor, el artículo 9º de la Ley 418 de 1997, vulnera los artículos 3º, 260,

261 y 263 de la Constitución. Según su criterio, la designación de miembros de las corporaciones públicas de elección popular no puede realizarse por decisión del Presidente de la República, como quiera que estos cargos públicos sólo pueden proveerse por determinación directa del pueblo. Así, afirma el demandante, “la Carta Magna es muy clara al señalar que la integración de esos cuerpos colegiados se hace a través del sufragio, con la decidida y directa participación del pueblo como constituyente primario, quien tiene el legítimo derecho de elegir a sus representantes: derecho que no puede ser usurpado por el Ejecutivo, ni siquiera por ministerio de ley”. Así las cosas, el ciudadano dice que si bien es cierto el Presidente de la República tiene la misión constitucional de conservar y restablecer el orden público, para lo cual puede adelantar procesos de paz, no es menos cierto que debe respetar la integridad de la Carta y debe garantizarle al pueblo el respeto por su derecho a elegir a sus representantes. Por lo tanto, el actor afirma que si el Legislador considera necesario continuar con la facultad que se demanda, debe aprobarlo por medio de reforma constitucional y no por medio de una ley ordinaria. 3.2. De otra parte, el ciudadano sostiene que la disposición acusada contenida en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, viola los artículos 1º, 2º, 5º, 11, 12, 22, 29, 44, 47, 51, 90 y 94 de la Constitución. Según su criterio, el Legislador estableció un plazo excesivamente corto para solicitar ante las autoridades competentes, la ayuda humanitaria

que el Estado Colombiano otorga a las víctimas del conflicto armado. En efecto, afirma el actor, que el plazo de un año para pedir la asistencia humanitaria no se compadece con la situación real de guerra que se desarrolla en el territorio nacional, en donde se presenta un alto grado de desplazamiento de campesinos. De igual manera, sostiene el demandante, el Legislador no tuvo en cuenta que los destinatarios de la ayuda carecen de conocimiento para saber de su existencia, y que además, desconocen cuales son los trámites que deben adelantar y ante qué autoridad deben dirigirse para elevar dicha solicitud. Al respecto dijo: “Es que un término de un año para reclamar los perjuicios sufridos, se convierte en un término perentorio demasiado corto en el tiempo que más bien hace nugatoria e inocua la aplicación de la ley, distorsionando el objetivo teleológico de la norma, el que al consagrar esta atención para las familias de las víctimas de los hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, lo que ha querido es mitigar los perjuicios sufridos por la población civil a través de una ayuda humanitaria, la que se concede por vía administrativa con cargo al presupuesto nacional (...) Por todo lo anterior, considero que el término para reclamar debe ser el de la vigencia de la ley, retroactiva a la fecha en que se expidió la ley 104 de 1993, si no es que los Honorables Magistrados en su infinita sabiduría lo equiparen a los 20 a/os de prescripción consagrada en nuestro Código Civil para las acciones ordinarias” 3.3. En cuanto a la expresión "y sin intermediarios", contenida en el artículo 46 de la Ley

418 de 1997, el demandante opina que aquella contradice los artículos 13, 25 y 26 superiores. Así, luego de estudiar el concepto de representación, el actor considera que la disposición impugnada debe ser interpretada en un sentido más amplio, puesto que los abogados no son intermediarios, sino representantes o mandatarios de las personas que han otorgado dicha facultad. En tal virtud, la hermenéutica de la disposición acusada debe facilitar la intervención de abogados.

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

En representación del Ministerio del Interior, el Carlos Alberto López Lasprilla, intervino en el asunto de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Por ello, le solicitó a la Corte declararlas exequibles, conforme a los siguientes planteamientos: La facultad que se atribuye al Presidente de la República para nombrar representantes de los grupos al margen de la ley en los cuerpos de elección popular desarrolla el artículo 2º de la Carta, pues reintegrar a la vida civil a grupos que se apartan de la Constitución y la ley constituye un mecanismo necesario y proporcional que asegura la convivencia pacífica y desarrolla el derecho a la paz. Así mismo, el interviniente considera que el Legislador no varió las reglas del proceso electoral, puesto que "no se trata, pues, de las elecciones populares que competen efectuar a los ciudadanos mediante el voto en las condiciones normales; se trata de una designación por parte del Gobierno Nacional de representantes de las organizaciones al margen de la ley con las que se esté llevando a cabo un proceso de paz". En lo que atañe al cargo contra el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, el interviniente

sostiene que el término de un año es un plazo "prudencial" y que "responde a la prevalencia del interés general en la redención y mitigación del daño producido a la comunidad producto de la violencia, dentro de los fines del Estado, sin discriminación alguna, igualmente sin perjuicio de que los afectados puedan acceder a otras fuentes de asistencia y protección, por otras vías consagradas en la ley". Finalmente, en relación con la demanda del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el ciudadano opina que la Corte debe declararse inhibida para conocer de fondo el asunto planteado, como quiera que el actor no formuló cargos en debida forma sino que se limitó a señalar la interpretación que, a su juicio, debe dársele a la norma acusada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, en su concepto No. 2280 recibido en esta Corporación el 28 de agosto de 2000, solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 9º, la constitucionalidad del aparte acusado contenido en el artículo 16 y se inhiba para conocer del supuesto normativo impugnado del artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Las principales razones del Ministerio Público se resumen a continuación: El artículo 9º de la Ley 418 de 1997 "riñe en forma palmaria" con los artículos 3º y 260 de la Carta, como quiera que los cuerpos colegiados de elección directa representan el pueblo y sólo el constituyente primario puede disponer lo contrario. Por lo tanto, ninguna autoridad puede designar funcionarios cuya investidura sea, por disposición

constitucional, de origen popular. Al respecto dijo: "La norma acusada, no obstante la loable finalidad que la anima, choca entonces de manera abierta con la regla de oro de la constitución del poder público en los Estados democráticos modernos, pues desconoce la base conceptual sobre la que se estructuran dichos Estados: el pacto de unión y el pacto de sujeción, en virtud de los cuales es el consenso de los miembros de la sociedad política el que da lugar a delegar en un ente, el Estado, el poder de gobernar que originalmente reside en ellos" En relación con el artículo 16, la Vista Fiscal afirma que el Legislador está autorizado constitucionalmente para fijar el término de caducidad previsto en la disposición acusada, como quiera que el Congreso goza de amplio margen de libertad de configuración de los procedimientos administrativos. Así mismo el Procurador sostiene que la "flexibilización" del término fijado que propone el actor "terminaría por generar una acumulación de trámites de solicitudes en las agencias estatales que culminaría en una congestión administrativa que no permitiera atenderlas en forma debida, lo cual redundaría en perjuicio de las nuevas víctimas" De otra parte, en cuanto a la acusación parcial del artículo 46, el Ministerio Público considera que no existe cargo susceptible de ser analizado en el presente proceso, puesto que el actor no confronta la norma acusada con la Constitución sino que se limita a plantear que la expresión impugnada no es aplicable a los abogados.

VI. AUDIENCIA PUBLICA.

En razón de la importancia y la trascendencia nacional del tema que hoy ocupa a la Corte

Constitucional, la Sala Plena autorizó la celebración de una audiencia pública dentro de los expedientes radicados con los números D-3055 y D-3058, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 del Decreto 2067 de 1991 y 60 del Reglamento de esta Corporación. Así, mediante auto del 22 de noviembre de 2000, el entonces Magistrado ponente, Jairo Charry Rivas, invitó a varias autoridades y entidades para que expongan sus criterios en relación con las normas acusadas de la Ley 418 de 1997. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte se constituyó en audiencia pública siendo instalada oficialmente por el Presidente de esta Corporación, el 7 de diciembre de 2000, a las 8:30 a.m. En cuanto a la demanda de la referencia, los argumentos centrales de las intervenciones se resumen a continuación: 6.1. Intervención del ciudadano Bolívar Andrés Bernal Toro. El ciudadano Bolívar Andrés Bolívar Toro, durante su intervención presentó idénticas consideraciones a las contenidas en el líbelo de su demanda. Indicó igualmente, que si bien es cierto la negociación del conflicto por el que atraviesa el país debe hacerse a través del diálogo y la negociación, dicho proceso debe hacerse de acuerdo con la Constitución. Por ello, la elección de los servidores públicos que son elegidos mediante votación no puede ser variada por una ley ordinaria. 6.2. Intervención del Procurador General de la Nación El doctor Jaime Bernal Cuellar reiteró su concepto en relación con la inconstitucionalidad del artículo 9º, la constitucionalidad del artículo 16 y la solicitud de inhibición del aparte

del artículo 46 de la Ley 418 de 1997. De todas maneras, el Procurador insistió en que si bien es cierto la facultad presidencial para nombrar representantes de los grupos al margen de la ley en los cuerpos de elección popular es conveniente y necesaria, aquello sólo es factible mediante reforma constitucional. De otra parte, el Procurador dijo que el término fijado por el Legislador para pedir la ayuda humanitaria no implica ningún tipo de extinción de la acción judicial que se puede adelantar contra el Estado colombiano. Por ello y contrario al sentir del demandante, la norma consagra un mecanismo excepcional para acceder a la solicitud de ayuda de manera coherente, puesto que la provisión de los recursos y su ejecución debe hacerse de manera ordenada, y cumpliendo un programa administrativo acorde con el manejo de la administración de la cosa pública. 6.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo En representación del Defensor del Pueblo se presentó a la audiencia pública el ciudadano Juan Fernando Jaramillo Pérez, quien con relación a las normas demandadas, dijo lo siguiente: En cuanto los cargos formulados en contra del artículo 9º de la Ley 418 de 1997, la Defensoría del Pueblo coincide con los criterios expuestos por el demandante pues dicha norma contradice claramente disposiciones constitucionales según las cuales Colombia es un Estado democrático (art. 1) basado en la soberanía popular (art. 3) lo que implica que todos los gobernantes y los representantes populares deben ser elegidos mediante el voto ciudadano (art. 260), conforme al método del cuociente electoral (art. 263). A su vez, la

norma desconoce las normas constitucionales que señalan el número de miembros para las diferentes células legislativas (arts. 171 y 176) y las relativas acerca de las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y de los ediles (art. 299, 312, 323). En lo que atañe a los cargos formulados contra la expresión "siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho", considera la Defensoría del Pueblo que no deben ser estimados, puesto que la Constitución le otorga al Legislador un amplio margen de discrecionalidad para diseñar los diferentes procedimientos administrativos y para establecer los términos de caducidad, y por lo tanto, el control constitucional se encuentra limitado a establecer si los términos fijados por el legislador resultan razonables. En este orden de ideas el plazo fijado por el legislador garantiza a las personas afectadas por la violencia el tiempo suficiente para presentar la solicitud de ayuda humanitaria en cualquier parte del territorio, como quiera que la ley no exige un lugar determinado donde deba presentarse la petición. De esta manera la norma no sólo garantiza que se presente la solicitud de ayuda humanitaria, sino además permite que el Estado planee los recursos económicos necesarios para tal fin. En todo caso, la Defensoría opina que en aquellos eventos en los cuales la solicitud de ayuda humanitaria no pueda hacerse dentro del término fijado por la norma acusada, por existir situaciones excepcionales, la declaración de constitucionalidad debe condicionarse, en el sentido de que el término de un año no será aplicable a las personas que puedan demostrar que sufrieron un evento de fuerza mayor que les impidió presentar

la solicitud dentro del tiempo fijado. Finalmente, El Ministerio Público considera que la Corte debe inhibirse para decidir en relación con la demanda presentada contra la expresión "y sin intermediarios", contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por cuanto el actor no expone ningún cargo que permita inferir a la Corte cómo opera la violación de los artículos 13, 25 y 26 constitucionales. 6.4. Intervención del Fiscal General de la Nación Pese a que el Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez, no asistió a la audiencia pública, oportunamente envió un escrito de intervención, por medio del cual le pide a la Corte que declareinexequible el artículo 9º y que declare la constitucionalidad de los segmentos normativos contenidos en los artículos 16 y 46 de la ley 418 de 1998. Su intervención se puede resumir de siguiente manera: Con relación al artículo 9º sostiene que viola el principio de la igualdad, pues coloca a las personas pertenecientes a las organizaciones con las cuales el Gobierno Nacional adelanta un proceso de negociación pacífica en una situación privilegiada, en la medida en que establece en su favor un mecanismo diferente que los beneficia en cuanto no necesitan someter su nombre al pueblo para acceder a las corporaciones de elección popular. Por ello, tampoco existe fundamento alguno que permita "eximir de requisitos para acceder a los cargos populares a los miembros de las organizaciones armadas". En cuanto al término previsto en el artículo 16, el Fiscal sostiene que no le asiste razón al demandante, porque dicha obligación del Estado no puede perdurar en el tiempo, por lo

que el legislador dentro del marco de sus competencias estableció un término prudencial. Además, no se puede, a través del control constitucional, pretender que el Estado apropie recursos superiores que, en criterio del demandante, resultan insuficientes para la atención de las víctimas de la violencia. En relación con la expresión "sin intermediarios" del artículo 46, el Fiscal dice que "no se vulnera principio supremo alguno; se busca garantizar que circunstancias particularmente críticas como las que enfrentan las víctimas de la violencia, sean aprovechadas por personas sin barreras éticas y aún legales, que se valen de ellas, para satisfacer sus intereses personales, desplazando en cierta forma a quienes verdaderamente deben beneficiarse con esta clase de medidas". 6. 5. Intervención del Ministro del Interior El Ministro del Interior, doctor Humberto de la Calle Lombana, solicitó que la Corte declare la exequibilidad de las normas acusadas. Al respecto dijo: “al ser la convivencia pacífica, esto es la paz, la resultante de la vigencia de un orden justo y democrático y democrático, las autoridades públicas se hallan en el deber de diseñar mecanismos y adoptar decisiones para proteger derechos y libertades, proporcionar igualdad de oportunidades, igualdad real a los discriminados y marginados, resolución democrática de diferencias, entre otras, medidas incorporadas en la ley 418 de 1997 que deben ser tenidas en cuenta dentro de un análisis integrado de las proposiciones demandadas y no aislado de las mismas”. Con base en lo anterior, el interviniente considera que la facultad otorgada al Presidente de la República para designar representantes de los grupos armados, es uno de los

instrumentos para alcanzar la paz entre los colombianos. En tal sentido, la norma acusada hace que la dirección exclusiva del proceso de pacificación se encuentre en cabeza del primer mandatario y sea este el que determine el momento para hacer uso de la atribución legal. Con relación a la ayuda humanitaria contenida en el artículo 16, el Ministro sostiene que dicha norma no hace cosa diferente que materializar el principio constitucional de solidaridad. Por esta razón, los cargos formulados por el actor no deben ser acogidos por la Corte. 6.6. Intervención del Alto Comisionado para la paz Camilo Gómez, Alto Comisionado Presidencial para la paz en Colombia intervino en la audiencia pública para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Afirmó, que la Constitución de 1991 “parte de la premisa de la paz, no de la guerra”, por lo que el “marco constitucional debe aplicarse como un instrumento para la paz”. Por esta razón, opina que la demanda debe ser analizada por esta Corporación, a la luz de los fines perseguidos por la Asamblea Nacional Constituyente y que se encuentran materializados en la Ley 418 de 1997. Por lo anterior, el interviniente señala que tanto el Presidente como los demás funcionarios del Estado se encuentran en la obligación de encontrar los métodos para alcanzar la paz. En este sentido, las diferentes normas que se encuentran contenidas en la ley parcialmente impugnada, se encuentran diseñadas para alcanzar este propósito. Se observa, que el interviniente defendió la Constitucionalidad de las normas sin entrar a despachar en concreto los cargos formulados por el actor contra las normas demandadas. 6.7. Intervención del ciudadano Juan Carlos Flórez

La Corte elevó invitación al historiador Juan Carlos Flórez como académico de la Universidad de los Andes. Sin embargo, él aclaró que presenta una opinión estrictamente personal que no compromete al centro educativo. Así pues, al referirse a los cargos formulados contra el artículo 9º el interviniente sostuvo que comparte los argumentos de la demanda, porque esa disposición contradice el principio democrático plasmado en la Constitución. Sin embargo, afirmó que ello no significa que no exista la posibilidad en el futuro de favorecer este tipo de políticas a favor de los grupos armados que se desmovilicen dentro del proceso de transición en la búsqueda de la paz. Con relación al plazo de un año fijado por el artículo 16 para solicitar la ayuda humanitaria, sostuvo que en principio corresponde al Legislador la facultad de regular los términos siempre y cuando éstos resulten razonables. No obstante lo anterior, considera que el término fijado por el Legislador resulta inconstitucional por cuanto no se compadece con la situación de guerra por la que atraviesa Colombia. Así pues, si se toma como ejemplo la problemática de los desplazados se puede constatar que dichas personas no pueden establecerse en un sitio que les permita acudir ante las autoridades competentes. Por esta razón, hubiera sido "aconsejable" adoptar los modelos israelita o alemán, según los cuales no existe un término para presentar la solicitud, es decir, que la ayuda humanitaria es imprescriptible. 6.8. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. Gustavo Gallón Giraldo, actuando en calidad de Director de la Comisión Colombiana de Juristas, intervino en la audiencia pública para solicitar que la Corte declare la

exequibilidad del artículo 9º, la constitucionalidad condicionada del artículo 16 y la inexequibilidad del segmento “y sin intermediario” contenido en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Los principales argumentos del interviniente son los siguientes: El artículo 9º se ajusta a la Constitución, porque la facultad que allí se le confiere al Presidente desarrolla el artículo 12 transitorio superior, como quiera que fue el propio Constituyente el que autorizó la existencia de procesos de paz que culminen con la participación de los grupos al margen de la ley en las corporaciones de elección popular. Así las cosas, el interviniente sostiene que la disposición acusada cumple con los dos supuestos que ordena la Carta: i) que dichos representantes sean designados por una sola vez y, ii) que representen a las organizaciones armadas con las cuales el Gobierno Nacional adelante un proceso de negociación del conflicto armando que vive el país. En cuanto al término establecido por el artículo 16 para solicitar la ayuda humanitaria, el ciudadano considera que su constitucionalidad se debe condicionar en el sentido de que la obligación de la Red de Solidaridad Social de asistir a las víctimas no vence en caso del desplazamiento forzado, sino un año después de que cesa tal condición. Finalmente, en relación con la expresión “y sin intermediario” del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 afirma que la Corte debe entrar a conocer del reproche formulado en la demanda, puesto que el control integral que hace esta Corporación le autoriza un pronunciamiento de fondo. Al respecto, considera que la disposición resulta inconstitucional porque se limita sin justificación alguna el ejercicio de los derechos de las

víctimas, consistente en no permitir acceder a la asistencia a través de un intermediario. Además, la norma impugnada viola el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, al impedir que la víctima no pueda elegir un representante para las actuaciones que deban surtirse ante las autoridades que deben otorgar dicha ayuda.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de apartes contenidos en una ley de la República.

Primer asunto bajo revisión

2. Con el fin de crear mecanismos para la búsqueda de la convivencia pacífica, el Legislador facultó al Presidente de la República para nombrar, por una sola vez, un número plural de personas que representarían a l

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