CC - C047-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C047-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-047/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional VIGENCIA-Definición DEROGACION-Definición
DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción
SUBROGACION-Concepto
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA
DEROGADA/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADNorma derogada
CONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Alcance INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
Referencia: expediente D-13.345
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019, «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad».
Demandante: María del Pilar Bahamón
Falla.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana María del Pilar Bahamón Falla, en calidad de secretaria ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, demandó el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019, «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad»1.
2. Mediante Auto del 15 de julio de 2019, el despacho de la magistrada ponente admitió la demanda presentada, en relación con los cargos por la presunta violación de los artículos transitorios 5 (parágrafo 2) y 7 (inciso 9) del Acto Legislativo 01 de 2017, y 1 (inciso 2) del Acto Legislativo 02 de 2017.
En la misma oportunidad, inadmitió el cargo relativo al incumplimiento de los requisitos exigidos para el trámite de debate y aprobación del proyecto de ley n.º 311 de 2019 Cámara – 277 de 2019 Senado, que culminó con la sanción de la Ley 1955 de 2019, por no satisfacer la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
3. En razón de que la demandante guardó silencio frente a las falencias encontradas2, en Auto del 6 de agosto de 2019, el despacho dispuso continuar con el trámite de constitucionalidad respecto del cargo admitido.
En consecuencia, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, a los ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Nacional de Planeación (artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991). Así mismo, invitó a intervenir a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a la Fiscalía General de la Nación,
al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), a la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), y a las Facultades de Derecho de las universidades Rosario, Externado, Nacional y de Antioquia. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en lista el proceso para intervenciones ciudadanas (artículo 242 de la Constitución, numerales 1 y 2).
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, tal y como fue publicado en el Diario Oficial n.º 50.964 del 25 de mayo 2019: «LEY 1955 DE 2019 1 La presentación personal de la demanda ante el Notario Sesenta y Cinco de Bogotá el 13 de junio de 2019 obra en el folio 55, reverso, del cuaderno único. 2 En Auto del 29 de julio de 2019, la magistrada ponente rechazó el cargo y advirtió a la demandante que contra esta decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena. La actora se abstuvo de presentar dicho recurso.
2 (mayo 25) Por el [sic] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 141. UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN
(UIA) DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP). El Estado, por intermedio del Gobierno nacional, garantizará la autonomía administrativa, técnica y presupuestal de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo cual podrá hacer uso del plan de inversiones para la paz, contenido en el artículo 3 del Acto Legislativo número 01 de 2016. Con el fin de garantizar el funcionamiento y autonomía administrativa, técnica y presupuestal de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), el Director ejercerá de manera exclusiva e independiente todas las funciones que correspondan para determinar la estructura y funcionamiento de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz. PARÁGRAFO. El Director de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. La unidad de investigación y acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz se identificará como una sección en el Presupuesto General de la Nación. En ejercicio de estas atribuciones, el Director de la Unidad de Investigación Acusación (UIA), no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado asignado en el Presupuesto a la unidad de investigación y acusación de la JEP».
III. LA DEMANDA La demandante divide su escrito en dos partes. En la primera interpreta el alcance normativo de la disposición impugnada y en la segunda precisa las razones por las cuales, a su juicio, el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019 3 contradice lo dispuesto en los artículos transitorios 5 (parágrafo 2) y 7 (inciso 9) del Acto Legislativo 01 de 2017, y 1 (inciso 2) del Acto Legislativo 02 de
2017.
1. En la primera sección de la demanda, la actora asegura que la norma acusada dispone que la UIA es una institución que, si bien ejerce sus funciones en el marco de la actividad de la Jurisdicción para la Paz, para el desarrollo de las mismas posee una «completa e irrestricta autonomía administrativa, técnica y presupuestal». Lo anterior, en la medida en que (i) así lo indica textualmente su inciso primero; (ii) la norma prevé que el director de la UIA definirá, de manera exclusiva e independiente, la estructura y funcionamiento de la entidad, para lo cual asignará la planta de personal de cada dependencia y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos; y (iii) su parágrafo prescribe que la UIA se identificará como una sección en el Presupuesto General de la Nación.
2. En la segunda parte del libelo, antes de explicar las razones por las cuales el texto normativo demandado viola la Constitución, la demandante hace mención al alcance constitucional, legal y jurisprudencial de los principios de autonomía e independencia judicial y de autonomía administrativa y presupuestal de la
Rama Judicial. En relación con este último, concluye que de conformidad con la Sentencia C-285 de 2016, la autonomía administrativa y presupuestal de la Rama Judicial y de la JEP «no se traduce en que la gestión de los recursos destinados al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales deba radicar en cabeza de cada uno de los órganos que ejercen esas funciones, por el contrario, implica la existencia de una institucionalidad encargada del gobierno y administración del poder judicial».
3. Añade que para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final), en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 se dispuso que «el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo número 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción»
(negrilla de la demanda). En similar sentido, comenta que el inciso 9 del artículo transitorio 7 ejusdem reitera que «[l]a Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz». Explica que en la Sentencia C-674 de 2017, la Sala Plena de este Tribunal avaló que las funciones de gobierno y administración de la JEP no hubiesen quedado
radicadas en el Consejo Superior de la Judicatura, sino en sus instancias endógenas, es decir, en el Órgano de Gobierno, la Presidencia de la jurisdicción y la Secretaría Ejecutiva, quienes de manera articulada y cohesionada deberán 4 cumplir con las mismas funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este orden, la accionante estima conveniente destacar que al tenor de lo preceptuado en el inciso 5 del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, la UIA tiene por función principal realizar las investigaciones correspondientes y adelantar el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz. En este sentido, la misma norma prevé que «los fiscales serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendrá plena autonomía para seleccionarlos y nombrarlos, así como a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad». Sobre el particular, indica que en la Sentencia C-088 de 2018, la Corte hizo énfasis en la autonomía e independencia de los fiscales que forman parte de la UIA. No obstante, en criterio de la demandante, esta autonomía e independencia funcional no puede confundirse con la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Unidad, funciones que por virtud de lo prescrito en los artículos transitorios 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 están a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Resalta que a pesar de lo anterior, la norma demandada le atribuye al director de la UIA la facultad exclusiva e independiente de administrar, gestionar y
ejecutar sus propios recursos, así como de determinar su propia estructura y funcionamiento. De este modo, «esta disposición dota a la UIA de funciones que en las normas constitucionales ya señaladas corresponden a la Secretaría Ejecutiva de la JEP bajo el direccionamiento del Órgano de Gobierno y su presidente, y en consecuencia transgrede el ordenamiento constitucional».
4. La actora afirma que el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, que enumera los principios básicos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, establece que el Estado garantizará la autonomía administrativa y la suficiencia y autonomía presupuestal de ese Sistema y que se creará una Secretaría Ejecutiva que se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la JEP bajo la orientación de su presidencia.
En este sentido, advierte que el inciso 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017 preceptúa que «[l]as instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final». En su opinión, la norma impugnada, al otorgarle al director de la UIA la facultad de administrar, gestionar y ejecutar sus propios recursos, transgrede el deber constitucional del Estado relativo a que los desarrollos normativos del Acuerdo
Final guarden coherencia con lo acordado. Esto, en la medida en que desconoce que el punto 5.1.2 del Acuerdo Final determina que la Secretaría Ejecutiva de la JEP se encargará, justamente, del ejercicio de esas funciones para todos los órganos que conforman esa jurisdicción, entre ellos la UIA. 5
5. Adicionalmente, la accionante manifiesta que los artículos 123 y 124 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, incluyen a esa jurisdicción como una sección de gastos de funcionamiento del Presupuesto de Gastos de la Nación y le atribuyen a la Secretaría Ejecutiva facultades de contratar, comprometer y ordenar el gasto de la JEP. Señala que en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional estimó que ambas disposiciones buscan garantizar el funcionamiento y autonomía administrativa y presupuestal de la JEP, propósito que es coherente con lo prescrito en el ya citado parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Al respecto, aclara que el Decreto 2107 de 2017 estableció que la JEP es una sección presupuestal en el Presupuesto General de la Nación, por lo que su secretario ejecutivo se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la jurisdicción, quedando habilitado para suscribir convenios, contratar, comprometer recursos y ordenar el gasto a nombre de la JEP. Por todo lo anterior, considera que la norma acusada, al incluir una sección en
el Presupuesto General de la Nación para la UIA y otorgar al director de este órgano las facultades de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica, y ordenar su gasto, también vulnera los artículos 123 y 124 de la Ley 1957 de 2019.
IV. INTERVENCIONES
1. Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz El director de la UIA, Giovanni Álvarez Santoyo, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 1955 de
2019. Para sustentar su petición, argumenta que el reconocimiento de la autonomía administrativa, técnica y presupuestal de la UIA no supone la fragmentación de la JEP. A su juicio, lo único que prevé el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019 «es la normal y necesaria independencia del ente investigativo de la justicia transicional». Al respecto, indica que al ser la Fiscalía General de la Nación un órgano análogo a la UIA, corresponde tener en cuenta que el inciso 2 del artículo 249 de la Constitución sí reconoce autonomía técnica, administrativa y presupuestal de esa entidad. En relación con la autonomía presupuestal de la UIA, advierte que tal previsión «no afecta la función ni el propósito del Sistema [Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición], por el contrario, con ello se permite garantizar los principios de independencia y autonomía judicial». Considera que el hecho de que el artículo 111 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 asigne a la Secretaría Jurídica de la JEP la función de administrar y ejecutar los recursos de la
6 Jurisdicción no significa que la norma censurada vulnere esta determinación del Legislador. Por el contrario, con la expedición del artículo demandado, dicha autonomía «se fortalece y se privilegia» porque garantiza la independencia del órgano encargado de la investigación de los delitos de conocimiento de la JEP. De otro lado, afirma que en caso de que se compruebe la incompatibilidad entre el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019 y la Ley Estatutaria 1957 del mismo año, «es claro que la norma que debe primar, acudiendo al criterio de especialidad, es la del Plan de Desarrollo», por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional3, la ley del Plan Nacional de Desarrollo tiene prevalencia en el ordenamiento jurídico frente a otras leyes. El director de la UIA también sostiene que para el cumplimiento de las funciones a su cargo requiere de un presupuesto, el cual, antes de la expedición del artículo acusado, era administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Sobre el particular, agrega que la UIA «ha realizado trámites para cubrir necesidades que impactan directamente la eficacia de sus funciones constitucionales y legales, encontrando numerosas dificultades administrativas, a través de la Secretaría Ejecutiva, que impiden el acceso a los recursos y el cubrimiento de [sus] necesidades». Además, la UIA manifiesta desconocer «las razones por las cuales se presentan las barreras administrativas antes indicadas» y aclaró que los recursos que le son asignados –los cuales para el año 2019 correspondieron al 17% del total de los gastos de funcionamiento de la JEP y al
4% del presupuesto de inversión de esa jurisdicción– «no son ni convenientes, ni consecuentes, ni suficientes (…) para investigar alrededor de cincuenta años de conflicto». Añade que en virtud de lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Secretaría Ejecutiva tiene la responsabilidad de administrar y ejecutar los recursos de la JEP, bajo la orientación de la Presidencia o de la instancia de gobierno de la Jurisdicción. El artículo 110 de la misma normativa prevé que el Órgano de Gobierno estará integrado por el director de la UIA, dos magistrados de las Salas de la JEP y dos magistrados del Tribunal Especial para la Paz. En su criterio, lo anterior implica que en el Órgano de Gobierno «el Director de la Unidad de Investigación y Acusación siempre se encontrará en desventaja deliberativa» para definir la administración y ejecución de los recursos de la JEP. Para concluir, la UIA, por intermedio de su director, resalta que en el derecho comparado, los organismos creados por Naciones Unidas para a enjuiciar a los responsables que participaron en la comisión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio siempre han gozado de autonomía misional, técnica y administrativa frente a la magistratura y a los gobiernos nacionales y extranjeros4. Así mismo, aduce que en contextos de transición de la guerra a la 3 Cita la Sentencia C-334 de 2012. 4 Cita el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (artículo 16, numeral 2, del Estatuto
de este Tribunal), el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (artículo 15, numeral 2, del Estatuto de este Tribunal) y el Estatuto de Roma (artículo 42, numeral 1) 7 paz, a los órganos investigadores se les ha encomendado la misión de velar por la protección de las víctimas y los testigos y la conservación de las pruebas. Por esta razón, dice, se ha reconocido su autonomía técnica, administrativa y presupuestal, con el fin de que puedan actuar con la mayor prontitud y diligencia y también desplegar recursos logísticos y humanos en el territorio.
2. Juan Carlos Delgado Dáste, fiscal de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción especial para la Paz El fiscal de la UIA de la JEP Carlos Delgado Dáste interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 1955 de 2019.
En su escrito, afirma que la norma acusada no prevé que la UIA dejará de formar parte de la JEP. Por el contrario, «lo que buscó la norma, de manera acertada, fue: (i) mantener y fortalecer la independencia de la JEP, tanto jurídica como presupuestalmente, y (ii) garantizar la plena autonomía del órgano investigativo del componente justicia». Respecto de la autonomía presupuestal de la UIA, que reconoce el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019, precisa que la identificación de la UIA como una sección en el Presupuesto General de la Nación «en nada interfiere en la ejecución del presupuesto de la Jurisdicción Especial para la Paz en cabeza de
la Secretaría Ejecutiva». En este sentido, el interviniente sostiene que dentro de un Estado democrático como el colombiano no debería causar conmoción la independencia administrativa, técnica y presupuestal de la UIA, en la medida en que es claro que, de manera general, la función de investigar los delitos no debe depender presupuestalmente de los lineamientos que, para el efecto, decidan quienes ejercen la función de juzgar. En este punto, puso de presente que, antes de la expedición de la norma impugnada, las funciones de administración y ejecución de los recursos de la UIA estaban a cargo de la Secretaría Ejecutiva, cuyo titular no solo es nombrado por los magistrados del Tribunal en pleno, sino que adicionalmente «actúa bajo los lineamientos del Órgano de Gobierno (integrado por ocho magistrados y el Director de la Unidad de Investigación y Acusación) y por la presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (ocupada por un magistrado)».
3. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, y Departamento Nacional de Planeación En escrito de intervención conjunta, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Clara María González Zabala; el delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Puerto Acosta; la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ángela María Bautista Pérez; y la
apoderada del Departamento Nacional de Planeación, Juliette Astrid Gaviria 8 Valencia, presentaron los siguientes argumentos dirigidos a demostrar que la
norma acusada fue tácitamente derogada por la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Por tanto, solicitan la inhibición de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo. Afirman que el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019 fue tácitamente derogado por los artículos 111, 123 y 124 de la Ley 1957 de 2019, «en lo relacionado con los aspectos administrativos y presupuestales de la Jurisdicción». Lo anterior, toda vez que esta última no solo es posterior a la ley que contiene el precepto demandado, sino que también regula de forma especial y sistemática el gobierno y administración de la JEP, así como su régimen presupuestal. En cuanto a la autonomía presupuestal que le atribuye el artículo impugnado a la UIA, las entidades sostienen que los artículos 111, 123 y 124 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que, en virtud de la autonomía presupuestal de que es titular la JEP, esta se identificará como una sección del Presupuesto General de la Nación, y que la Secretaría Ejecutiva de esa Jurisdicción ejercerá las facultades que se derivan de dicha autonomía. Conforme a lo anterior, en opinión de las entidades intervinientes, la incompatibilidad entre, por un lado, el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019 y, por otro, los artículos 111, 123 y 124 de la Ley 1957 de 2019 «resulta evidente», pues mientras el artículo 141 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo le
reconoce autonomía presupuestal a la UIA, los artículos citados de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 identifican a la JEP como una sección en el Presupuesto General de la Nación y le confieren a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción la facultad para contratar, ordenar el gasto y administrar los recursos de la JEP. En este sentido, aseguran que luego de la promulgación de la Ley 1957 de 2019, no es posible considerar que la UIA tiene autonomía presupuestal, «pues al ser la JEP una verdadera “jurisdicción con diferentes órganos”5, [y] la UIA tan solo uno de ellos, su autonomía presupuestal y administrativa entraría en conflicto con la autonomía presupuestal y administrativa reconocida a la JEP como un todo». Al respecto, añaden que «no podría una misma persona jurídica ser una sección del Presupuesto General de la Nación, con autonomía presupuestal, y, a la vez, ser uno de sus órganos otra sección del Presupuesto General de la Nación también con autonomía presupuestal». Además, precisan que la norma no está produciendo efectos jurídicos, en la medida en que en el proyecto de la ley anual de presupuesto para la siguiente vigencia, la UIA no fue incluida como una sección del Presupuesto General de la Nación. Respecto de la autonomía administrativa que el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019 le atribuye a la UIA, consideran que la incompatibilidad entre aquel y lo 5 Gaceta del Congreso n.º 626 de 2017. 9 preceptuado en la Ley 1957 de 2019 es igualmente «diáfana». Así, mientras la
norma demandada le otorga al director de la entidad la facultad de administrar la planta de personal y los recursos asignados, el artículo 111 de la Ley 1957 le confiere esas mismas facultades a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en tanto dispone que esta se encargará de «la ejecución centralizada de procesos de adquisición de bienes y servicios, gestión del talento humano, logística, gestión tecnológica, gestión financiera, entre otros».
4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio del abogado Jason Alexander Andrade Castro, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada.
Para sustentar su solicitud, el interviniente destaca que el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que con el propósito de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la JEP, «el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo número 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción». Así mismo, advierte que el inciso 9 del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 preceptúa que la Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la JEP.
Todo lo anterior, a su juicio, es un desarrollo natural del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, en el cual se definió la creación de la Secretaría Ejecutiva y se le asignaron las funciones antes mencionadas. En consecuencia, comparte los argumentos expuestos por el demandante y resalta que la autonomía administrativa, técnica y presupuestal de la JEP no se predica de cada uno de los órganos que la conforman, sino de la Jurisdicción en su conjunto. Al respecto, agrega que el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 dispuso que la Secretaría Ejecutiva de la JEP «es el único órgano facultado para contratar y contraer obligaciones a cargo de la entidad».
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la normada demandada. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente: A su juicio, el artículo 141 de la Ley 1955 de 2019 desconoce que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 1957 de 2019 reconocieron a la JEP autonomía administrativa, presupuestal 10 y técnica. Al respecto, destaca que la norma constitucional mencionada y el inciso 9 del artículo transitorio 7 del citado Acto Legislativo prevén que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción tiene a su cargo la responsabilidad de gestionar y administrar los recursos de la JEP. En consecuencia, considera que
la disposición acusada vulnera «el principio de autonomía administrativa, así como el mandato de centralidad que se estableció para la administración, gestión y ejecución de dichos recursos». En similar sentido, afirma que la aludida reforma constitucional prescribe que las funciones relativas al gobierno y administración de la JEP serán ejercidas por su Órgano de Gobierno. Por esto, opina que «es palmaria la contradicción entre la norma demandada y la disposición citada de la Constitución, pues la primera desconoce las funciones que el constituyente otorgó a la Secretaría Ejecutiva y desarticula la estructura integrada de la jurisdicción especial y de paso, de todo el Sistema [Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición]». Además, «separar presupuestal, técnica y administrativamente a la UIA de la Jurisdicción, y con esto de los recursos y asignaciones designados a la misma, a pesar de que esta Unidad forma parte de la JEP, desconoce la integralidad del Sistema y que su funcionamiento operacional fue previsto de esa manera conjunta». Agrega que los preceptos constitucionales indicados en precedencia fueron desarrollados por la Ley 1957 de 2019. Refiere que, particularmente, los artículos 123 y 124 establecen que la JEP será una sección independiente del Presupuesto General de la Nación. Para finalizar, advierte que lo expuesto no puede interpretarse en el sentido de que la UIA «carezca de cierto grado de libertad para elegir a sus funcionarios, designarlos y ejercer sus funciones en el marco de sus competencias (…)». Esto, en la medida en que «[e]ste grado de autonomía es una característica esencial del principio de independencia judicial, necesario para llevar a cabo con
efectividad y diligencia sus funciones, sin que esto requiera autonomía presupuestal y una separación operacional en esta materia con la Secretaría Ejecutiva».
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra una ley de la República.
2. Asunto previo. Análisis sobre la vigencia de la norma demandada 11 2.1 La Corte observa que, como bien lo señaló el Gobierno nacional a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, y el Departamento Nacional de Planeación, las materias previstas en el artículo 141 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fueron reguladas posteriormente por la Ley Estatutaria 1957 del 6 de junio de 2019. En consecuencia, antes de analizar la constitucionalidad de la norma d
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